Se aprobó el Reglamento para el Referéndum contra 135 artículos de la Ley N° 19.889 que se realizará el próximo 27 de marzo de 2022


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

CIRCULAR N° 11253

                                     Montevideo, 10 de diciembre de 2021.

 La Corte Electoral, en acuerdo celebrado el 9 de diciembre del corriente, aprobó el Reglamento para el Referéndum contra 135 artículos de la Ley N° 19.889 que se realizará el próximo 27 de marzo de 2022, cuyo texto se transcribe a continuación:

    REGLAMENTO REFERÉNDUM CONTRA 135 ARTÍCULOS DE LA LEY N° 19.889. 

 VISTO: Que la Corte Electoral mediante Sentencia N° 28323 de 8 de diciembre de 2021, proclamó que el recurso de referéndum contra los artículos 1, 4, 5, 10, 11,12, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 35, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 52, 56, 63, 64, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 86, 118, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 134, 135, 136, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 151, 152, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 163, 167, 169, 171, 172, 183, 184, 185, 186, 193, 198, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 219, 220, 221, 224, 225, 235, 236, 237, 285, 357, 358, 392, 399, 403, 404, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, fue interpuesto en tiempo y forma, habiendo alcanzado las adhesiones válidas el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar a la fecha de su presentación, el día 8 de julio de 2021, y que por Circular N° 11250 de 8 de diciembre de 2021, convocó al Cuerpo Electoral para el acto de referéndum contra los 135 artículos citados de la mencionada ley, a realizarse el día domingo 27 de marzo de 2022 con voto secreto y obligatorio. 

 CONSIDERANDO: Que el artículo 29 de la Ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989, dispone que la Corte Electoral es el juez del acto de referéndum, así como su organizador. 

 ATENTO: A la necesidad de dictar las disposiciones tendientes a que los actos y procedimientos que deben cumplirse se realicen de forma tal que aseguren la debida organización del referéndum. 

LA CORTE ELECTORAL DECRETA: 

                               Capítulo I

Artículo 1° - (Condiciones para ser elector). Estarán habilitados para emitir el sufragio los inscriptos en el Registro Cívico Nacional, habilitados para votar, cuyos expedientes inscripcionales hubieran sido aceptados y distribuidos por la Oficina Nacional Electoral al 8 de diciembre de 2021, siempre que tengan 18 años de edad o los cumplan al 27 de marzo de 2022. 

                   Capítulo II Del padrón electoral. 

Artículo 2° - (De la obligación de entregar el padrón a los promotores del recurso y a los partidos políticos). 
El padrón electoral será entregado por la Corte Electoral a los promotores del recurso y a los partidos políticos cuarenta y cinco días antes, por lo menos, de la fecha de la elección, en soporte informático. El padrón de habilitados para votar de cada departamento será expuesto por la Junta Electoral, en lugar visible del local en que funciona la Oficina Electoral Departamental, dentro del mismo plazo. 

Artículo 3° - (De los reclamos por deficiencias u omisiones en el padrón).
Los promotores del recurso y los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en el padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para el referéndum. Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda. 

                  Capítulo III De los planes circuitales. 

Artículo 4° - (Del número de electores por circuito). El número de electores por circuito será de cuatrocientos para los circuitos urbanos y de trescientos para los circuitos rurales. 

Artículo 5° - (De la prohibición de instalar Comisiones Receptoras de Votos rurales en distritos urbanos y viceversa). 
No se instalarán Comisiones Receptoras de Votos rurales en los distritos urbanos. Tampoco se instalarán Comisiones Receptoras de Votos urbanas en distritos rurales. 

Artículo 6° - (De la nómina de locales de votación y Comisiones Receptoras de Votos accesibles y no accesibles).
Las Juntas Electorales deberán establecer en el plan circuital los locales de votación y las Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad motriz. Asimismo deberán garantizar que al menos una Comisión Receptora de Votos en cada serie vigente y el local en que se encuentra sean accesibles. 

                  Capítulo V De las hojas de votación. 

Artículo 7°.- Las hojas de votación serán de tamaño uniforme, de diez por quince centímetros, con una tolerancia de hasta un centímetro en su largo o en su ancho. Quienes deseen hacer lugar al recurso se pronunciarán por "SI" utilizando una hoja de color rosado que llevará impresa en tinta negra el escudo nacional, la expresión "SI" en forma destacada y la leyenda "Voto por SI el recurso de referéndum contra 135 artículos de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020.". Y quienes deseen no hacer lugar al recurso se pronunciarán por "NO" utilizando una hoja de color celeste que llevará impreso en tinta negra el escudo nacional, la expresión "NO" en forma destacada y la leyenda "Voto por NO el recurso de referéndum contra 135 artículos de la ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020.". 
Al pie de las hojas se pondrá la fecha de realización del acto. 

Artículo 8°.- Las hojas de votación serán impresas por la Corte Electoral e incluidas en el material destinado a cada comisión receptora de votos. Sin perjuicio de ello los promotores del recurso y los partidos políticos podrán imprimir a su costo, hojas de votación que no difieran de las impresas por la Corte Electoral. 

            Capítulo V De las Comisiones Receptoras de Votos. 

Artículo 9° - (De las Comisiones Receptoras de Votos). Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22° de la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999, sus modificativas y complementarias. 

Artículo 10°.- (Del dispositivo electrónico- Tableta). En el acto eleccionario se trabajará en forma SIMULTÁNEA y a lo largo de toda la jornada en los recaudos legales y en la aplicación que se encontrará en el dispositivo electrónico (tableta). 

Artículo 11°.- (De la colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación por las Comisiones Receptoras de Votos). 
El presidente y secretario de la comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en áreas diferenciadas. Se procurará que las hojas de votación sean fácilmente distinguidas por los electores, así como la mejor e igualitaria exhibición y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas. 

Artículo 12° - (De los delegados). Los partidos políticos y los promotores del recurso tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos. Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario tener vigente la inscripción cívica en el departamento. Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas Electorales, los delegados partidarios y de los promotores del recurso podrán entregar a las Comisiones Receptoras de Votos ejemplares de las hojas de votación que representen, para ser colocadas en el cuarto secreto. 

                      Capítulo VI De la votación.  

Artículo 13°.- El voto será secreto y obligatorio. Las comisiones receptoras de votos expedirán la constancia que acredite la emisión del sufragio firmada por Presidente y Secretario. 

Artículo 14°.- Quienes sin causa justificada no cumplieran con la obligación de votar, incurrirán en una multa cuyo monto será equivalente a una unidad reajustable, la que se duplicará cuando los omisos sean funcionarios públicos o tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República. 

Artículo 15°.- Los votantes deberán pronunciarse por "SI" o por "NO". Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recurso y por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto por NO. 

Artículo 16°.- (De quienes pueden votar en cada categoría de circuito). 
En los circuitos urbanos solo pueden votar los electores comprendidos en el circuito, y los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción pertenezca al departamento. Asimismo quien se encuentre en situación de discapacidad motriz y debiere votar en un local o ante una Comisión Receptora de Votos incluidos en la nóminas de locales y Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad, podrán sufragar, exhibiendo la credencial cívica, ante un circuito declarado accesible de la serie electoral vigente que corresponda al votante. En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia, los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción corresponda al departamento, y los electores del departamento no comprendidos en el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del departamento y exhiban su credencial cívica. Los delegados no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo lo dispuesto en el inciso anterior. 

Artículo 17° - (De la planilla de Votos observados). En el momento de emitirse un voto observado deberá anotarse en una planilla especial destinada a registrarlos, que deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora de Votos y los delegados que lo desearen, los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombres y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la lista ordinal de votantes. En forma adicional, deberá registrar los mismos datos en la tableta. 

                  Capítulo VII Del escrutinio primario. 

Artículo 18° - (Recuento de los sobres de votación) Terminada la votación y firmada el acta de clausura, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal de votantes. Se mantendrán separados y sin escrutar los sobres que contienen votos observados, los que serán empaquetados. En la envoltura se dejará constancia, firmada por Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, del número de sobres que contiene. 

Artículo 19° - (Procedimiento para la apertura de los sobres de votación). 
Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres restantes, extraerá las hojas que contengan y leerá en voz alta la opción que las distinguiere y las exhibirá a los otros miembros de la comisión y a los delegados presentes. 

Artículo 20° - (Registro en la aplicación del dispositivo electrónico). 
El Presidente registrará en la aplicación de la tableta, la opción de las hojas de votación exhibidas en la forma establecida en el artículo precedente, así como los sobres en blanco y la anulación de las hojas cuando corresponda. 

Artículo 21° - (De la obligación de llevar la planilla auxiliar voto a voto). El tercer miembro de la Comisión Receptora de Votos, a medida que se vayan abriendo los sobres, llevará una planilla auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre. Al procederse a la contabilización definitiva, al cierre del escrutinio, su número deberá coincidir con las anotaciones contenidas en la planilla. 

Artículo 22° - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación). Se anularán todas las hojas de votación en los siguientes casos: 
A) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación de distinta opción. 
B) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño (se considerará comprendido en dicho concepto, cualquier objeto que no sea una hoja de votación válida). 
C) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados. 
D) Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos. Si las hojas de votación que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna. 

Artículo 23° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas). El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido. 

Artículo 24° - (De los casos en los que no procede la anulación). 
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación, a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto. Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión. 

Artículo 25° - (De los delegados en los escrutinios primarios). Los partidos políticos y los promotores podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los procedimientos inherentes al escrutinio primario. 

Artículo 26° - (De las personas habilitadas para presenciar el escrutinio). Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán, durante el desarrollo del escrutinio, el acceso de los medios de prensa y al personal de las empresas e instituciones que realizan proyecciones de los resultados de la elección que se hayan acreditado ante los organismos electorales, quienes podrán presenciar el acto de escrutinio, quedándoles prohibido efectuar ningún tipo de observación o intervención en el transcurso del mismo. 

Artículo 27° - (Del Acta de Escrutinio). En ella se deberá dejar constancia: 
A) De la serie y número del circuito. 
B) Del número total de sobres encontrados en la urna, expresando si coincide o no con el número de votantes que surge de la lista ordinal (si no hay coincidencia, deberá explicarse el motivo en OBSERVACIONES). 
C) Del número total de votantes (rectángulo A). 
D) Del total de sobres no observados (sobres amarillos); del total de sobres observados (sobres azules) y de la suma de ambos (rectángulo B). 
E) De la cantidad de hojas de votación de cada opción. 
F) De la cantidad de "Votos en Blanco" (sobres sin hojas de votación o que solo contenían objetos extraños). 
G) De la cantidad de sobres que contenían hojas anuladas en su totalidad. 
Las cantidades mencionadas DEBEN ESCRIBIRSE CON LETRAS Y CON NÚMEROS. Finalmente se expresará las causas por las cuales se anularon hojas. Se dejará constancia de las observaciones que se hubieren formulado durante el escrutinio en el espacio destinado a tales efectos. 

Artículo 28° - (Operaciones finales en el dispositivo electrónico). 
Una vez labrada el Acta de Escrutinio, el Secretario ingresará en la aplicación de la tableta, los totales de votos a cada opción que resulten de la misma. Posteriormente, se deberá cotejar el resultado del reporte emitido por el dispositivo contra el Acta labrada, asegurando que los datos de dicho reporte sean los correspondientes a los reflejados en el Acta, para así proceder a la trasmisión de resultados. 

Artículo 29°.- (De las constancias del Acta de Escrutinio). La Comisión Receptora de Votos emitirá copia del acta del escrutinio del circuito, que serán entregadas a los delegados. Está permitido que los delegados puedan tomar fotografías del Acta de Escrutinio. 

Artículo 30°.- (Del cierre de la urna). Concluido el escrutinio, se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión Receptora de Votos, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, la planilla voto a voto (que se deberá engrampar a la tapa posterior de la cuaderneta), las hojas de identificación u observación sobrantes, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión Receptora de Votos para su funcionamiento. No deben guardarse en la urna las hojas de votación que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas. 

    Capítulo VIII De la entrega a la Junta Electoral de una copia
  del acta de escrutinio y de la planilla especial de Votos observados. 

Artículo 31° - (De la obligación de la Comisión Receptora de Votos de entregar dichos documentos fuera de la urna). Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la Comisión Receptoras de Votos deberá entregar a la Junta Electoral la tableta, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados y una copia del acta de escrutinio. 

                Capítulo IX Escrutinios Departamentales. 

Artículo 32° - (De los escrutinios departamentales). Para la realización de los escrutinios departamentales se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias. Los escrutinios departamentales comenzarán el martes 29 de marzo de 2022 de a las 14 horas. 

Artículo 33° - (De los delegados a los escrutinios departamentales). 
Los partidos políticos y los promotores del recurso podrán designar, para presenciar y fiscalizar el escrutinio del departamento, tantos delegados como equipos escrutadores se formen en cada Junta Electoral. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodian en ellos las urnas de votación. 

  Capítulo X Recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales. 

Artículo 34° - (De las observaciones, reclamos y recursos electorales). 
Contra los actos y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVI de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias. 

Artículo 35° - (De la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos). Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto por los delegados partidarios, dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día hábil siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva, que las resolverá conjuntamente con el escrutinio. Los delegados partidarios están facultados también para recurrir las decisiones de la Junta Electoral durante el escrutinio departamental. 

Artículo 36° - (De las facultades de las Juntas Electorales). 
La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante las Comisiones Receptoras de Votos y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio departamental. 

Artículo 37° - (Del examen excepcional del contenido de la urna). 
Solo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver las observaciones referidas en el artículo anterior o las reclamaciones que se formulen hasta el día hábil siguiente al de la finalización del escrutinio primario, al amparo del artículo 159° de la Ley N° 7812 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran. 

Artículo 38° - (De la intangibilidad del acta de escrutinio). Como principio general, las Juntas Electorales no podrán desechar las actas revestidas con las formalidades requeridas por la ley, ni anular las hojas validadas en el escrutinio primario que no hayan sido observadas en él. 

Artículo 39° - (De la validación excepcional de hojas anuladas en el escrutinio primario). Las Juntas Electorales pueden validar las hojas manifiestamente mal anuladas en el escrutinio primario, aun cuando la decisión no haya sido observada en él. Excepcionalmente, podrán modificar los datos contenidos en las actas de escrutinio, si estas no fueron llevadas con las formalidades prescriptas por la ley, o cuando contengan datos contradictorios o presenten inconsistencias, pudiendo en tales casos recurrir al examen del contenido de las urnas.

Saludan a usted muy atentamente.
                                                                              DR. JOSÉ AROCENA, Presidente- DRA/ESC. NATALIA NOGUEIRA, Secretaria Letrada


		
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