CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 05 COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. CAP. COOPERATIVAS DE OPERATIVA RESTRINGIDA




Fecha de Publicación: 19/04/2017
Página: 80
Carilla: 80

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de marzo de 2017, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 05 "Cooperativas de Ahorro y Crédito", Capítulo "Cooperativas de Operativa Restringida" integrado por Dres. Nelson Díaz y Viviana Dell'Acqua en representación del Poder Ejecutivo, Juan Gervasio, la Dra. Isabel Abarno y Lic. Virginia Dama en representacion del sector empleador y los Sres. Jose Iglesias y Viviana Grajales, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del sector, celebran el siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del sector:
RIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales propuestos: El período de vigencia será el comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales 1ero de enero 2017, 1ero de julio 2017 y 1ero de enero 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: I) Primer ajuste salarial enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, un incremento salarial de 7.59% sobre los salarios vigentes, según el siguiente detalle: 1) 2.96% por concepto correctivo de acuerdo anterior. 2) 4.5% (cuatro con cinco por ciento).
Formula 1.0296*1.045=1.0759
Existiendo adelantos a cuenta del ajuste citado, los mismos se descontaran de la formula a aplicar.
En virtud de lo expuesto el ajuste de los salarios a partir del 1° de enero de 2017 será 7.59 siendo el salario mínimo correspondiente a la categoría de auxiliar de servicio $ 45.308, por 6 horas y media de labor. Se deja constancia que en el sector existe la categoría Auxiliar de Ingreso, cuyo salario equivale al 70% del salario de la categoría Auxiliar; por lo que el mínimo de esta categoría asciende a $ 31.716.
II) Segundo ajuste salarial al 1° de julio de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 4.5% (cuatro con cinco por ciento). 
III) Tercer ajuste salarial al 1° de enero 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 4.25% (cuatro con veinticinco por ciento).
CUARTO: Correctivos: Al final del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 18 meses anteriores (o 6 meses, si se hubiera aplicado el correctivo anual del primer año) y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos.
"Si transcurridos los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, la inflación superara el ajuste nominal establecido, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, el Poder Ejecutivo lo validará y - de ser necesario - lo trasladará a precios."
QUINTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del Convenio, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes meses de vigencia del Convenio, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentas nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real, de haber operado el correctivo de las clausula CUARTO en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo, se imputará al que corresponda de la presente clausula. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. 
SEXTO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteas de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.-
Para constancia se firma el presente a los veintiocho días del mes de marzo de 2017.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 8276 Abr 19- Abr 19
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