Fecha de Publicación: 21/10/1998
Página: 7658-C
Carilla: 122

VARIOS
MONTEVIDEO
ENTES

Resolución 116/98
Montevideo, 13 de octubre de 1998
VISTO: El reglamento para habilitación y funcionamiento de carnicerías
aprobado por el dto. Nº 110/95 de 24 de febrero de 1995 y la Resolución
169/95 del I.NA.C. de 24 de noviembre de 1995.
CONSIDERANDO: la conveniencia de definir algunas modificaciones a las
normas reglamentarias referentes a la venta de productos no cárnicos en
carnicerías, dada la experiencia generada en los últimos dos años.
ATENTO: A lo dispuesto por los arts. 2º y 15º literal d) del Decreto-Ley
15.605 de 27 de julio de 1984 y consultada la Junta del Instituto
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
RESUELVE
1º) Apruébase la siguiente
NORMA REGLAMENTARIA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS NO CARNICOS EN CARNICERIAS
1. ALCANCE DE LA NORMA
La presente Norma Reglamentaria se aplicará a carnicerías de corte que
vendan productos no cárnicos, en todo el territorio nacional.
2. PRODUCTOS NO CARNICOS AUTORIZADOS
Se autoriza la venta exclusivamente de los siguientes productos no
cárnicos:
- quesos envasados en origen
- mermeladas, jaleas y dulces de corte envasados en origen
- helados preelaborados y envasados
- otros derivados lácteos envasados enfriados
- productos alimenticios aptos para consumo humano envasados congelados
- huevos envasados en origen
- conservas y semiconservas (excepto enlatadas)
- condimentos y salsas envasadas (excepto enlatadas)
- masas envasadas (enfriadas) para elaboración de empanadas, tartas o
similares
- pastas envasadas (enfriadas) en atmósfera modificada o al vacío
- bebidas en envases impermeables, flexibles, de cartón laminado.
Sólo se admitirá el fraccionamiento de quesos y dulces de corte, el que
deberá realizarse en el sector de fraccionamiento de fiambres. Si éste no
existe no se podrá fraccionar los productos no cárnicos indicados.
Para los helados se destinará una unidad térmica independiente,
específica para este producto.
No se admitirá la venta de productos lácteos en envases tipo "Sachet".
Los huevos se recibirán envasados y se expenderán en el mismo envase, sin
fraccionar. Se ubicarán dentro del local de forma tal que no exista
posibilidad de contacto con la carne.
Se prohibe expresamente su ubicación sobre mostradores o mesas de trabajo
donde se manipula carne sin envoltura. En caso de ser huevos el único
producto no cárnico a vender, no se requerirá autorización específica.
3. DISPOSICIONES GENERALES
Cuando se comercialicen productos no cárnicos, se destinará para ello un
sector claramente delimitado. Para este sector se exige un área de
trabajo mínima complementaria de 2 m2. El área de trabajo destinada a
productos no cárnicos no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) de
la superficie del área de trabajo total.
Queda prohibido el fraccionamiento de los productos no cárnicos que se
comercialicen en la carnicería, salvo lo indicado en el numeral 2 para
los quesos y dulces.
Los productos cuya venta se autoriza, deberán provenir de
establecimientos autorizados por los organismos públicos competentes.
En caso de productos importados deberán contar además, con las
correspondientes autorizaciones.
Los productos deberán estar envasados herméticamente y rotulados de
acuerdo a lo establecido por el Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994
(Reglamento Bromatológico Nacional, ítems 1.4.1 a 1.4.45)
La temperatura de conservación de los productos cuya venta se autoriza,
deberá mantenerse acorde a los rangos indicados en el rótulo o etiqueta,
en todas sus etapas de comercialización.
En ningún caso se podrá congelar alimentos que se han recibido enfriados
ni descongelar alimentos que se han recibido congelados.
La exhibición de productos no cárnicos se realizará en unidades
refrigeradas diferentes de las que se emplean para carnes y menudencias,
de modo de asegurar que no se interfiera con la operativa de la carne.
En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro origen, envasados
o no, en la misma cámara de enfriado que se destina al almacenamiento de
la carne. Para aquellos productos que necesitaren refrigeración
(enfriados entre +2ºC y +5ºC) deberá contarse con un local o unidad
refrigerada independiente.
Se admite el almacenamiento conjunto de productos alimenticios
congelados, a temperaturas menores o iguales a -12ºC, en una misma
unidad, siempre que éstos se mantengan convenientemente separados y que
su identificación y manejo no implique excesiva manipulación y riesgo de
deterioro de los envases.
Cuando se reciban productos a temperaturas de congelación de -18ºC o
inferiores, se deberá mantener la cadena de frío en todo momento para
conservar los productos a la temperatura indicada por la planta
elaboradora.
Se admitirá en la zona de público la instalación de góndolas, vitrinas
refrigeradas o vitrinas de congelado para autoservicio, siempre que se
cuente con espacio suficiente, y que estas unidades no afecten el normal
funcionamiento de este sector.
El manejo de los productos estará a cargo de personal diferente del que
manipula la carne.
Cuando el local de carnicería no cuente con entrada independiente para el
acceso de la carne, se evitará el ingreso simultáneo de carne y de
productos de otra índole.
En ningún caso se permitirá la acumulación excesiva o desordenada de
productos alimenticios dentro del comercio. Tampoco se admitirá la
acumulación de envases (cajas, cajones, etc.) dentro del local de ventas.
4. TRAMITACION
Los comercios de carnicería que deseen vender productos no cárnicos,
deberán presentar la solicitud correspondiente ante el I.NA.C., el cual,
una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas, procederá a su autorización.
La solicitud será previa a toda instalación de elementos, equipos o
ejecución de obras que adapten el comercio a estos fines.
Para su estudio, el interesado presentará planos y memorias de acuerdo
con la Norma Reglamentaria de Tramitación. Incluirá con éstos, una lista
de los productos para los cuales solicita autorización.
Las autorizaciones específicas serán renovadas en cada instancia de
rehabilitación del comercio.
2º) Las infracciones a la presente norma y a las disposiciones que
reglamenta serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el
Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.605 de 27/07/84.
3º) Derógase la Resolución Nº. 169/95 del I.NA.C. de 24 de noviembre de
1995
4º) Publíquese en la forma de estilo.
Firmado: Ing. Alfredo Rodríguez Seré, Vicepresidente Instituto Nacional
de Carnes (INAC).
27) ( Cta. Cte.)   1/p  75423  Oct 21-  Oct 21 (0202)
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