Fecha de Publicación: 04/12/1995
Página: 4363-C
Carilla: 55

VARIOS
MONTEVIDEO
I.NA.C.

 Resolución 170/95
Montevideo, 24 de noviembre de 1995
VISTO: El reglamento para habilitación y funcionamiento de carnicerías
aprobado por el dto. Nº 110/95 de 24/02/95.
CONSIDERANDO: La conveniencia de aprobar las normas reglamentarias para
su ejecución en lo referente a la venta en carnicerías de productos
cárnicos chacinados (con fraccionamiento de productos).
ATENTO: A lo dispuesto por los arts. 2º y 15º literal d) del Decreto-Ley
15.605 de 27/07/84 y consultada la Junta del Instituto.
                       EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
                            NACIONAL DE CARNES
                                RESUELVE
1º) Apruébase la siguiente
                       NORMA REGLAMENTARIA PARA LA
                         VENTA EN CARNICERIAS DE
                      PRODUCTOS CARNICOS CHACINADOS
                         (CON FRACCIONAMIENTO DE
                                PRODUCTOS)

1. ALCANCE DE LA NORMA
La presente norma reglamentaria se aplicará en todo el territorio
nacional a toda carnicería que cuente con un sector anexo destinado a la
venta de productos cárnicos chacinados (con fraccionamiento de
productos).
2. AREAS
Para este sector se destinará un área de trabajo mínima complementaria de
2m2 (dos metros cuadrados) conformando un sector claramente delimitado.
3. PRODUCTOS AUTORIZADOS
Se establece que en dicho sector de venta se podrán comercializar los
siguientes productos:
- Productos cárnicos chacinados, los cuales podrán fraccionarse para su
comercialización.
- Quesos sin cáscara en formas envasadas en origen con envases plásticos,
provenientes de establecimientos habilitados por los organismos públicos
competentes, los cuales podrán fraccionarse para su comercialización.
4. EQUIPAMIENTO E INSTALACIONES
Para este sector se contará con equipamiento e instalaciones
independientes de las utilizadas para carne.
El mismo consistirá básicamente en:
- vitrinas de exposición y conservación
- unidades refrigeradas
- balanza
- máquina cortadora de fiambre (ubicada en la zona que queda a la vista
del público)
- gancheras y rieles aéreos
- sector de empaque y expedición
- herramental exclusivo para el sector, etc.
5. DISPOSICIONES GENERALES
Todos los productos cuya venta se autoriza, deberán provenir de
establecimientos autorizados por los organismos públicos competentes.
En caso de productos importados, deberán contar, además, con las
correspondientes autorizaciones.
La temperatura de conservación de los productos cuya venta se autoriza,
deberá mantenerse acorde a los rangos indicados en el rótulo o etiqueta,
en todas las etapas de su comercialización.
El fraccionamiento de los productos autorizados se podrá realizar
exclusivamente a la vista del público y en el momento de su
comercialización, quedando prohibida la exhibición de los mismos en forma
fraccionada (por ejemplo en fetas). Se admite esta forma de exhibición
únicamente cuando el producto se encuentra en envases herméticos
provenientes en esas condiciones de establecimientos autorizados. En tal
caso, queda prohibido su fraccionamiento.
No se admitirá la exposición de productos sobre mostradores que no queden
protegidos del público.
En ningún caso se permitirá la acumulación excesiva o desordenada de
productos autorizados por la presente norma reglamentaria dentro del
comercio. Tampoco se admitirá la acumulación de envases (cajas, cajones,
etc.) dentro del local de ventas.
6. TRAMITACION
Los comercios de carnicería que deseen anexar un sector de venta de
productos cárnicos chacinados (con fraccionamiento de productos) deberán
presentar la solicitud correspondiente ante el I.NA.C. de acuerdo a lo
establecido en la Norma Reglamentaria de Tramitación.
Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas, el I.NA.C. procederá a su autorización.
La solicitud será previa a toda instalación de elementos, equipos o
ejecución de obras que adapten el comercio a los fines solicitados.
Las autorizaciones específicas serán renovadas en cada instancia de
rehabilitación del comercio.
2º) Las infracciones a la presente norma y a las disposiciones que
reglamenta serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el
Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.605 de 27/7/84.
3º) Publíquese en la forma de estilo.
Dr. JULIO C. DELFINO CAZET - PRESIDENTE - INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
(INAC).
   27) (Cta. Cte.) 10/pub 54882 Dic 04-v Dic 15
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