Fecha de Publicación: 17/03/1995
Página: 2918-C
Carilla: 82

VARIOS
MONTEVIDEO
ENTES

                               I.NA.C.
 Resol. Nº 24/95. Montevideo, 7 de marzo de 1995.
VISTO: El Reglamento Nº 2663/980 de 17 de octubre de 1980 de la Comisión
de la Comunidad económica Europea.
RESULTANDO: I) Los criterios vigentes para la distribución del volumen
anual equivalente peso carcasa de carne ovina y carne caprina acordado
entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay son los
establecidos por Resolución de la Junta del INAC Nº 186/89 de 31 de
octubre de 1989, con las modificaciones introducidas por las
Resoluciones # 200/93 de 27 de diciembre de 1993 y #46/94 de 7 de marzo
de 1994.
II) La Junta del Instituto, habiendo debatido las propuestas de los
sectores representados en su seno, ha llegado a un acuerdo en torno a
los nuevo criterios a establecerse para el futuro.
CONSIDERANDO: I) Sin perjuicio de mantener los lineamientos generales
que inspiran el régimen vigente en base a los principios de distribución
por antecedentes y otorgamiento de volúmenes mínimos a nuevos
adjudicatarios, se entiende procedente instrumentar mecanismos que
promuevan la gestión comercial de las empresas exportadoras, en el
sentido de procurar maximizar el valor agregado al producto y ampliar
los mercados exteriores.
II) En tal sentido, las modificaciones que se introducen el el cómputo
de antecedentes así como los criterios para la asignación de volúmenes
mínimos constituyen un adecuado punto de coincidencia que compatibiliza
la deseada ampliación de mercados con la consolidación de posiciones
logradas por el sector industrial en el mercado comunitario europeo.
ATENTO: A lo dispuesto por el Art. 2º) del Decreto-Ley Nº 15.605 de 27
de julio de 1984.
                    LA JUNTA DEL INSTITUTO NACIONAL
                                DE CARNES
                                RESUELVE

1º) Fijar un criterio de distribución para la determinación de las
cuotas del volumen anual equivalente peso carcasa de carne ovina y carne
caprina refrigerada acordado entre la Unión Europea y la República
Oriental del Uruguay en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT).
2º) Serán asignatarios de cuotas (en adelante "las empresas"). las
personas físicas o jurídicas:
a) titulares de la explotación de establecimientos de faena con
autorizaciente para la exportación de carne ovina y carne caprina
refrigerada a la Unión Europea.
b) titulares de la explotación de establecimientos del tipo de los
mencionados en el literal a) del presente numeral que carezcan de
autorización vigente para exportar carne ovina y carne caprina
refrigerada a la Unión Europea, pero que registren antecedentes de
exportación de carne ovina y carne caprina refrigerada sin hueso a dicha
Unión en el trienio inmediato anterior al año a que corresponde el
volumen acordado objeto de distribución.
c) titulares de la explotación de establecimientos del tipo de los
mencionados en el literal a) del presente numeral que a la fecha de la
respectiva Resolución de distribución de cupo, manifiesten econtrarse en
proceso de obtener la respectiva autorización para exportar a la Unión
Europea y obtengan el visto el bueno preliminar a dichos efectos de la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de la Dirección de Ingeniería y Habilitación del Instituto
Nacional de Carnes.
d) exportadores de carne no comprendidos en los literales precedentes,
que registren como tales antecedentes de exportación según lo
establecido en el numeral 3º) de la presente resolución a la Unión
Europea y a otros mercados, provenientes de plantas habilitadas para la
Unión Europea, en todos y cada uno de los años del trienio inmediato
anterior al año a que corresponda el volumen acordado objeto de
distribución.
En estos casos, si no completara el trienio de exportaciones computables
por haberlas interrumpido, los antecedentes útiles que hubiere generado
se atribuirán a las plantas en las que hubiere producido la mercadería.
Una misma persona física o jurídica no podrá ser en ningún caso,
adjudicatario de más de una cuota en cada distribución. Esta disposición
será aplicable asimismo, a aquellas situaciones en que, a juicio del
Instituto, se hubiere recurrido a procedimientos simulados,
desdoblamiento de empresas, realización de negocios o adopción de formas
jurídicas artificiales y toda otra situación tendiente a violar la
prohibición.
3º) Las cuotas se determinarán por la acumulación de:
a) el volumen resultante de la distribución del 60% del volumen acordado
una vez deducidos los mínimos y el 2% destinado a la ejecución de
proyectos especiales de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º) de la
presente Resolución, en base al promedio ponderado del valor en dólares
de las exportaciones de carne ovina y carne caprina refrigerada sin
hueso a todo destino en el trienio inmediato anterior, más
b) el volumen resultante de la distribución del 40% del volumen acordado
una vez deducidos los mínimos y el 2% destinado a la ejecución de
proyectos especiales de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º) de la
presente Resolución, en base al promedio ponderado del valor en dólares
de las exportaciones de carne ovina y carne caprina refrigerada con
hueso a todo destino en el trienio inmediato anterior.
La ponderación a que hacen referencia los literales a) y b) del presente
numeral, se realizará ponderando los importes de cada año en un 40%, 60%
y 100% para el primero, segundo y tercer año del trienio que se
consideren, respectivamente.
4º) El criterio para cómputo de antecedentes establecido en el numeral
3º) de la presente Resolución será aplicable a las distribuciones
correspondientes a los volúmenes acordados entre la Unión Europea y la
República Oriental, del Uruguay del 1º de julio de 1995 en adelante.
5º) Las empresas tendrán derecho a la asignación de volúmenes mínimos,
de acuerdo a lo que se establece seguidamente en este numeral,
únicamente por los primeros tres años de su inclusión como asignatarias:
a partir de dicho período la cuota a asignar se determinará
exclusivamente en base a sus antecedentes de acuerdo a lo establecido en
los numerales 3º) y 4º) de la presente Resolución.
Para el primer año de su inclusión como asignatarias, las empresas
tendrán derecho a un volumen mínimo equivalente al 5.00% del volumen
acordado.
Para el segundo año de dicha inclusión, las empresas tendrán derecho a
un volumen mínimo equivalente al 3.33% del volumen acordado que se
distribuye, más el que resulte a su favor de incorporar los antecedentes
que haya generado en el primer año de su inclusión, ponderados en un
100%.
Para el tercer año de dicha inclusión, las empresas tendrán derecho a un
volumen mínimo equivalente al 1,67% del volumen acordado que se
distribuye, más el que resulte a su favor de incorporar los antecedentes
que haya generado en el primer y segundo año de su inclusión, ponderados
en un 60% y en un 100% respectivamente.
Aquellas empresas actualmente asignatarias, que al 1º de julio de 1995
se encuentren aún dentro de los tres primeros años de su inclusión como
tales, completarán dicho período con el régimen establecido en el
presente numeral, correspondiéndole para el año 1995 un volumen mínimo
equivalente al 5,00% del volumen acordado que se distribuye, sin cómputo
de antecedentes. A partir del año 1996, solamente les corresponderá la
cuota que resulte del cómputo de sus antecedentes de acuerdo a lo
establecido en los numerales 3º) y 4º) de la presente Resolución.
El volumen total asignado correspondiente a volúmenes mínimos según lo
establecido en el presente numeral, no podrá superar en cada caso el 35%
del total del volumen acordado que se distribuye.
Las empresas que pretendan ingresar como asignatarias con derecho a
mínimo en razón de haber accedido a la titularidad de la explotación de
una planta existente, deberán aportar previamente al Instituto Nacional
de Carnes los elementos de juicio que permitan apreciar la realidad de
las operaciones que conducen a dicha situacióctos susceptibles de
configura"r alguna de las hipótesis previstas en el numeral 6º) de la
Resolución Nº42/94 de 1º de marzo de l994 y numeral 2º) inciso final, de
la presente Resolución.
No se incluirá entre las empresas, a los efectos de la aplicación de
este numeral, a los exportadores de carne referidos en el literal d) del
numeral 2º) de la presente Resolución.
6º) El equivalente al 2% del volumen acordado que se distribuye será
destinado a la ejecución de proyectos especiales de exportación que se
deseen promover, los que deberán tener la aprobación de la Junta del
INAC conforme al régimen que ésta oportunamente estableciere. Dichos
proyectos deberán ser presentados en el transcurso del año anterior a la
asignación del cupo objeto de distribución.
El volumen determinado en el párrafo anterior quedará "en reserva" hasta
su adjudicación, por un plazo máximo que será establecido en cada caso
en la Resolución de INAC en la que se realice la distribución
correspondiente. Vencido dicho plazo sin haber sido adjudicado el
volumen de referencia, éste será redistribuido en función de
antecedentes entre las empresas asignatarias de cuotas.
7º) El saldo del volumen acordado objeto de distribución una vez
deducido del volumen total el resultante por la aplicación de los
numerales 5º) y 6º) se distribuirá entre las empresas que superen el
mínimo y los exportadores de carne referidos en el literal d) del
numeral 2º) de la presente Resolución, en base a sus antecedentes de
acuerdo a lo establecido en los numerales 3º) y 4º) de la presente
Resolución.
8º) A aquellas empresas que a la fecha de la distribución:
a) hubiesen perdido la habilitación para exportar carne ovina y carne
caprina refrigerada a la Unión Europea y tuviesen antecedentes en el
trienio considerado;
b) no hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 856/86 de
18 de diciembre de 1986, la Resolución INAC #6/87 de 20 enero de 1987 y
disposiciones concordantes:
c) no cumpliesen con cualquier requisito de carácter sanitario, legal o
formal que se impusiese en el futuro y tuviese vigencia en el momento de
la distribución;
d) estuviesen en proceso de habilitación para la exportación de carne
ovina y carne caprina refrigerada por parte de las autoridades
comunitarias competentes y hubiesen obtenido aprobación preliminar a
dichos efectos de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Dirección de Ingeniería y
Habilitación del Instituto Nacional de Carnes:
se les asignará "en reserva" la cuota que les correspondiese por un
plazo máximo que caducará 45 días antes del fin del período a que
corresponde el volumen acordado objeto de distribución.
Hasta tanto la adjudicación no se convierta en definitiva mediante el
complimiento de la condición requerida, las empresas asignatarias no
podrán hacer uso de los volúmenes asignados "en reserva".
Vencido el plazo máximo estipulado sin haber dado cumplimiento a la
condición requerida, las empresas asignatarias perderán automáticamente
el derecho a exportar las cuotas "en reserva", las que serán
redistribuidas en función de antecedentes entre las restantes empresas
que manifiesten interés en participar en la redistribución.
9º) Los presentes criterios regirán mientras no fueren modificados por
Resolución expresa y fundada.
10º) Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por Resoluciones #
200/93 de 27 de diciembre de 1993 y # 46/94 de 7 de marzo de 1994.
11º) Comuníquese por Presidencia.
FIRMADO: ING. AGR. JUAN L. ETCHEVERRY PRESIDENTE DEL INAC.
(Instituto Nacional de Carnes).
   27) (Cta. Cte.) 1/pub 51251 Mar 17-v Mar 17
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