CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO N° 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL.




Fecha de Publicación: 10/01/2017
Página: 48
Carilla: 48

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de diciembre de 2016, con la presencia de la Sra.Subdirectora Nacional de Trabajo Cristina Fernández, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento" integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: las Dras. Cecilia Siqueira, Ma. Noel Llugain y Luján Charrutti. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Marcelo Luzardo, y los delegados representantes de los trabajadores del Subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga nacional", Sres. Juan Dorado y Luis Sachetti. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Anibal De Olivera y el Sr. José Luis Hernández y los delegados representantes de los empresarios del Subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga nacional, el Sr. Mauro Borzacconi y la Sra. Victoria Marquez.
                         SE DEJA CONSTANCIA QUE:
Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 13, Subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga nacional", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 13 la siguiente fórmula de votación.
CLÁUSULA PRIMERA: Vigencia: El presente acuerdo abarcará el periodo comprendido entre el 1° de julio del 2016 y el 30 de junio del 2017.
SEGUNDA:  Ámbito de Aplicación: Las  normas del presente tienen alcance nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador".
TERCERA: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales el 01/07/2016, 01/01/2017 y 01/07/2017.
CUARTA: Ajustes Salariales: 
1) 1er. Ajuste salarial: 1° de julio de 2016: 
A) Correctivo final acuerdo anterior: De acuerdo a lo establecido en el Acta de Consejo de Salarios del 29 de julio de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo de Consejo de Salarios del 21 de abril de 2016, se aplicó un correctivo de inflación del 2.19%.
B) Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial del 4%, por concepto de inflación proyectada para el período 01/7/2016 - 31/12/2016, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016.
2) 2do. Ajuste salarial: 1° de enero de 2017:
Se establece con vigencia a partir del 1ero de enero de 2017, un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: 
a) Un porcentaje por correctivo de inflación, si correspondiere, por el período 01/07/16 - 31/12/16, por la eventual diferencia entre la inflación proyectada  y la efectivamente registrada en dicho período.
b) 4% por concepto de inflación proyectada para el período 01.01.17 - 30.06.17.
QUINTA: Correctivo: del 1° de enero de 2017, del 1° de julio de 2017 y Salarios Sumergidos: 
1) El 01.01.2017 se aplicará, si correspondiere, un correctivo de inflación, por el período 01/07/16 - 31/12/16, por la eventual diferencia entre la inflación proyectada y la efectivamente registrada en dicho período, con independencia de la nueva ronda de Consejo de Salarios.
2) El 01.07.2017 se aplicará, si correspondiere, un correctivo de inflación,  por el período 01/01/17 - 30/06/17, por la eventual diferencia entre la inflación proyectada y la efectivamente registrada en dicho período, con independencia de la nueva ronda de Consejo de Salarios.
3) Salarios sumergidos: Para la categoría de "cadetes y mensajeros" y "limpiador", se aplicará un aumento adicional de un 3,5% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos. Para la categoría "sereno"se aplicará un aumento adicional de un 2,5% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos. 
SEXTA: Partida única 30/06/2016 - 30/11/2016: El monto de retroactividad correspondiente a los salarios del período 30/06/2016 - 30/11/2016 se abonará en la misma oportunidad que el aguinaldo del mes de diciembre de 2016, como partida única.
SÉPTIMA: Beneficios anteriores: Se ratifica la totalidad de los beneficios existentes en acuerdos y convenios colectivos anteriores.
OCTAVA: Los trabajadores que sean asignados a las tareas de conducción de bitrenes, carretones o unidades extensibles, percibirán una prima especial equivalente a un 10% del jornal de la categoría A3, por jornada desempeñada en dicha tarea.
NOVENA: Mínimo de masa salarial de la categoría "peón": Se establece para todos los trabajadores de la categoría peón con un mínimo de 100 jornales efectivamente trabajados en la empresa un monto mínimo de masa salarial mensual equivalente a 16 jornales mínimos. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad se le descontará al trabajador 1/16 partes por cada falta no justificada. Si no fueran convocados a trabajar por responsabilidad de la empresa, la empresa estará obligada a cumplir con el pago de estos jornales mínimos.
Se considerará falta justificada, además de las que establece la normativa vigente, las causadas por enfermedad de padres, hijos, esposos o concubinos (para estos efectos deberá presentarse justificativo médico) y otras razones de fuerza mayor debidamente documentadas. La justificación deberá presentarse dentro de las 48 horas de la convocatoria. Se admitirán estas justificaciones hasta un máximo de 5 días al año. En caso de duda arbitrará de forma inapelable el Consejo de Salarios del Grupo 13, sub-grupo 07.
DÉCIMA: Licencia Sindical: 1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en planilla de trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de éstos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. 2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que éste determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa abonará al SUTCRA una cuota mensual según las siguientes franjas: Empresas de hasta 3 camiones, una cuota de $ 100 (cien) mensuales; Empresas de 4 a 20 camiones, una cuota de $ 200 (doscientos) mensuales y Empresas de 21 camiones en adelante, una cuota de $ 300 (trescientos). Dicha cuota deberá ser depositada del 1° al 15 de cada mes, en la cuenta caja ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Av. Uruguay, número 178-151232-3. Cada empresa comunicará al SUTCRA vía fax al teléfono 2.924.30.86 o al correo electrónico 
sutcrasindicato@gmail.com la realización del depósito, adjuntando el comprobante correspondiente. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en el numeral 2do. del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea además dirigente del comité de base o sindicato de empresa, debe ser anunciado por escrito con una anticipación  no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que serán razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el comité de base o sindicato y la empresa, asegurando el normal funcionamiento de ésta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa, o de Rama que justifique dicha licencia. 5) La presente regulación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, ni aquellas que pudieran surgir en el futuro por los Consejos de Salarios o convenios colectivos (art: 4 de la ley 17.940). El resto de los depósitos a realizarse deberán hacerse en la cuenta caja de ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Paso Molino, N° 185-042512-0, a excepción de lo previsto para el pago de la Licencia Sindical de los Dirigentes Nacionales la cual deberá depositarse conforme a lo establecido en el numeral 3 de la presente cláusula.
DÉCIMO PRIMERA: SUTCRA se compromete a no realizar reclamos administrativos o judiciales referentes a los créditos que pudieren haberse generado hasta la fecha a favor de los Dirigentes Sindicales Nacionales, por el no pago de la licencia sindical del Dirigente Nacional, respecto de las empresas pertenecientes a ITPC a la fecha, en el marco de lo previsto en el numeral 3 de la cláusula DÉCIMA del presente documento. Aquellas empresas que incumplan con lo estipulado en la cláusula DÉCIMA del presente documento no se verán alcanzadas por la renuncia expresada anteriormente en esta cláusula, pudiéndose iniciar contra ellas las acciones que correspondan.
DÉCIMO SEGUNDA: Mecanismos de control: Las partes se comprometen a la creación de un ámbito multidisciplinario donde se construya un marco jurídico, técnico e institucional a los efectos de la creación y consolidación de un mecanismo de control efectivo, a través de diversos medios, para contribuir a una mayor formalidad del sector y evitar prácticas de competencia desleal entre empresas, solicitando ser convocados de a partir del 1° de Febrero de 2017, manifestando su disposición para mantener reuniones de forma quincenal.
Las partes acuerdan solicitar al MTSS que la Comisión de Control que funciona en ese ámbito sea investida de mayores potestades y recursos para el ejercicio adecuado de sus tareas y objetivos correspondientes (inspección de sectores específicos tales como acopiadores, molinos, productores, cargadores en general y puertos).
DÉCIMO TERCERA: Fondo Solidario: El sector empresarial estudiará la aplicación del Fondo Solidario propuesto por el SUTCRA.
DÉCIMO CUARTA: VOTACIÓN DE LA FORMULA:
1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449.
2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores, y la negativa de la delegación del Poder Ejecutivo.
3. No obstante, la delegación del Poder Ejecutivo deja constancia que impulsará el ámbito interdisciplinario tendiente al análisis de un marco jurídico-técnico interinstitucional que contribuya a fortalecer y mejorar el desempeño del sector.
4. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
Rama A
JORNAL $    al 01/07/16
Minimos masa salarial
4,00%
1,04
A2
Chofer de camión y camioneta
866
24777
A3
Chofer de semirremolque
957
27364
A4
Chofer de autoelevador (motorista)
957
27364
A5
Chofer de camión común (combustible)
866
24777
A6
Chofer de semirremolque (combustible)
957
27364
A7
Peón de carga y descarga
786,591
**
A8
Oficial mecánico ajustador
1018
A9
Oficial mecánico
894
A10
Medio oficial mecánico
816,075
**
A11
Oficial Herrero
805,545
**
A12 
Medio oficial herrero
805,545
**
A13
Oficial Tornero
930
A14
Medio oficial tornero
805,545
**
A15
Oficial chapista
930
A16
Medio Oficial chapista
805,545
**
A17
Ayudante de taller
805,545
**
A18
Oficial Pintor
805,545
**
A20
Peón de taller
805,545
**
A21
Aprendices
585,1846
*
A22
Capataz de depósito
1021
A26
Maquinista Grua Stacker
1336
Rama B- Transporte de encomiendas y mudanzas
B1
Chofer de semirremolque
982
B2
Chofer de camión y camioneta
929
B3
Peón de primera
824
B4
Peón de segunda
788
B5
Peón de tercera
710,775
**
 
Rama A y B 
CATEGORÍAS: Administrativos 
C1
Auxiliares de escritorio
19628
C2
Cadetes y mensajeros
13450,7802
*
C3
Responsable técnico / Representante técnico
28084
CATEGORÍAS: Serenos 
D1
Sereno
18280,08
**
D2
Limpiador
14110,0388
*
 
Rama E -  Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
CATEGORÍAS: especializadas
E1 - Operador de grua o gruista G20
940
E2 - Operador de grúa o gruista G50
1012
E3 - Operador de grua o gruista G100 
1081
 
E4 - Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial)
28623
E5 - Chofer especializado de autoelevador (elevadorista practico)
30776
E6 - Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado)
32928
E7 - Aprendiz mecánico de autoelevador 
21824
E8 - Medio oficial mecánico de autoelevador 
29233
E9 - Oficial mecánico de autoelevador 
38003
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador
29233
E11 - Oficial electricista/electrónico de autoelevador
38003
E12 - Operador Grua Reach stacker 
Según Grupo 13 sub grupo 10, Cap. Operadores y Terminales
Nota: los salarios marcados con asterisco han sido ajustados por el adicional correspondiente a salarios sumergidos según los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Ajustes adicionales
Franja 1 *        1,0175
Franja 2 **       1,0125
* Los salarios sumergidos descriptos en la presente tabla tienen incluido el porcentaje de aumento diferencial. DÉCIMO QUINTA: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. Única Publicación 27) (Cta. Cte.) 1/p 431 Ene 10- Ene 10
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