Aviso N° 35527/016
CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAP. 7.5 MOLINOS DE CAFE Y TE
Fecha de Publicación: 30/12/2016
Página: 15
Carilla: 15
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 01 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR. LL. Valeria Charlone; los delegados de los empleadores: Dres. Raul Damonte, Roberto Falchetti, y los delegados de los trabajadores Sres. Heber Figuerola y Federico Barrios, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerias, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 7.5 "Molinos de café y te", de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo la decisión del Consejo de Salarios del día de la fecha, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 y comprende a las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo.
SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada decisión del Consejo a efectos de elevarla a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE ACUERDO CONSEJO DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, el día 1 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco". Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulo 7.5 "Molinos de café y te", comparecen por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Mariam Arakelian y la Téc. RRLL Valeria Charlone, por el sector empresarial: El Consultor Ruben Casavalle y la Cámara de Molinos de Café y Te, representada por Sergio Picorell, Jorge Grazioli y Gabriela Fernández, asistidos por el Dr. Raúl Damonte; por el sector trabajador: Hebert Figuerola y Federico Barrios y el Sindicato Único del Café, representado por Luis Alves, Daniel Acosta, Ricardo Fernandez y Gabriel Rodríguez, asistidos por el Dr. Rodolfo Ferreira, hacen constar que han llegado al siguiente ACUERDO:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente Decisión abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se efectuarán los siguientes ajustes semestrales: 1ro. de julio de 2016, 1ro. de enero del 2017, 1ro. de Julio de 2017 y 1ro. de Enero de 2018. Las cláusulas de ajuste salarial contenidas en la presente Decisión rigen exclusivamente por el plazo del mismo y se extinguirán de pleno derecho a su vencimiento el 30/06/2018, quedando fijo y como base al 30/06/2018 el laudo resultante de los ajustes acordados en el presente.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas de la presente Decisión tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores en relación de dependencia, excluyéndose el personal de dirección y demás cargos jerárquicos.
TERCERO: Correctivos: a) A los 18 meses de vigencia de la presente decisión se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 22 de Julio de 2016, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.
Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia de la presente resolución, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para ese periodo, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación, que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia de la resolución del Consejo de Salarios, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.
b) A los 24 meses: se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores (o en su defecto en los 12 meses finales del acuerdo si hubiera operado el correctivo al 1° de julio de 2017), y la acumulación de los aumentos nominales del mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018.
CUARTO: Ajustes salariales:
I) Ajuste Salarial del 1ero de julio del año 2016. Todos los trabajadores del sector percibirán un aumento equivalente a 4,25% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 29 de Julio de 2016 (5,66%).
Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1ero de julio de 2016: Una vez aplicados los porcentajes de incremento referidos en la cláusula anterior, los salarios mínimos del sector serán los siguientes:
SECTOR CAFÉ MOLIDO, MENSUAL;
Jefe de Contaduría, 43652;
Jefe de Producción, 38905;
Encargado de Despacho, 38905;
Cajero General (Auxiliar Calificado), 41753;
Cuenta Correntista, 36532;
Auxiliar 1° de Escritorio, 29258;
Auxiliar 2° de Escritorio, 25461;
Auxiliar 3° de Escritorio, 23726;
Auxiliar de Laboratorio, 23726;
Auxiliar de Expedición, 23726;
Cajero de Despacho, 23700;
Cajero de Sucursal, 23700;
Auxiliar de Ventas, 22227;
Telefonista, 22227;
Auxiliar Mayor de 18 años, 21192;
Auxiliar Mayor de 18 años (más de 1 año), 22458;
Cadete Menor de 18 años (jornada de 6 horas), 15339;
Viajante*, 43966;
Vendedor Repartidor de Interior (sueldo, comisión y viático), 43966;
Vendedor Repartidor de Capital (sueldo y comisión), 35070;
* Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad.
JORNAL;
Chofer de Campaña, 1238;
Capataz, 1374;
Encargado (con más de 15 personas), 1248;
Encargado (con menos de 15 personas), 1216;
Oficial Tostador, 1248;
1/2 Oficial Tostador y Molinero de Café, 1168;
Molinero Pesador, Envasador, Embalador, Enfriador, 1108;
Peón Calificado, 820;
Repartidor, 949;
Ayudante Menor de 18 años (jornada de 6 horas), 602;
Sereno (incluye nocturnidad), 1108;
Limpiador, 820;
Empaquetador, 1089;
Operario de Máquina de Envasado Sector MOLIDO, 1112;
Elevadorista, 1056;
Chofer Repartidor Cobrador **, 984;
Mecánico - Electricista, 1229;
** (+$ 94 por cobranza (10%) + $ 136 (de viático por día).
SECTOR CAFÉ SOLUBLE, JORNAL;
Operario Calificado, 820;
Operario de Equipo de Fabricación, 1216;
Operario Común de Envase, 853;
Operario de Máquina de Envase, 1112.
a) Ningún trabajador del sector podrá percibir un salario inferior a los referidos precedentemente. b) Las empresas que hayan otorgado adelantos a cuenta podrán imputarlos a los ajustes dispuestos en la presente resolución. c) Las retroactividades generadas a la fecha se abonarán en el transcurso del mes de diciembre de 2016.
II) Ajuste salarial 1ero de enero de 2017: A partir del 1ero de enero del 2017 se acuerda aplicar un incremento en todas las remuneraciones del sector de un 4,25% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016.
III) Ajuste Salarial del 1ero de julio del año 2017: A partir del 1ero de julio del 2017 se acuerda aplicar un incremento en todas las remuneraciones del sector de un 3,75% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017.
IV) Ajuste Salarial del 1ero de enero del año 2018: A partir del 1ero de enero del 2018 se acuerda aplicar un incremento en todas las remuneraciones del sector de un 3,75% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017.
QUINTO: Eliminación de categorías: Las partes acuerdan la eliminación de las siguientes categorías: Promotoras, Peón común, y Operario común.
SEXTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia de la presente resolución, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia de la presente resolución, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. De haber operado el correctivo de la cláusula TERCERO en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo se considerará como ajuste otorgado en el período. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
SÉPTIMO: Beneficios: Las partes ratifican todos los beneficios acordados en Convenios Colectivos anteriores, Laudos de Consejos de Salarios, acuerdos bipartitos o los otorgados por costumbre, los cuales continuarán vigentes.
OCTAVO: Inclusión del Salario Vacacional legal en cálculo del Aguinaldo: Se dispone que los importes que las empresas abonen a los trabajadores en concepto de Salario Vacacional legal, deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo del Sueldo Anual Complementario que se abone a partir del segundo semestre del año 2016, dejando de aplicar por tanto el Decreto 49/000 desde esa fecha. De acuerdo al presente, la inclusión del Salario vacacional legal en el cálculo del Aguinaldo se efectuará a partir del Aguinaldo legal correspondiente al mes de diciembre de 2016, incluyendo en el mismo los Salarios vacacionales abonados del 1° de julio en adelante.
NOVENO: Horas sindicales: a) La Organización Sindical de Rama dispondrá en cada empresas donde tenga Base, por concepto de licencia sindical, hasta un máximo de 50 horas laborales por mes, no acumulativas. b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas, indicándose los nombres de los trabajadores que la van a usufructuar, coordinándose de tal manera de no distorsionar el proceso productivo. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. c) El sindicato de rama expedirá la certificación correspondiente a efectos de justificar el uso de las horas utilizadas por el delegado.
DÉCIMO. Cláusula de prevención y solución de conflictos: a) Durante la vigencia de la presente Decisión, ni el SUC ni los sindicatos de empresa pertenecientes al SUC, realizarán petitorios de mejoras salariales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados en el presente acuerdo o que hayan sido objeto de esta negociación.
b) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA, en el marco de lo establecido en los artículos 18 a 20 de la Ley 18.566.
c) La presente Decisión se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las entidades pactantes, dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. A los efectos de formalizar la denuncia, las partes aceptan como mecanismo válido de notificación cualquier medio escrito fehaciente.
DECIMOPRIMERO: La presente Decisión se eleva al Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos correspondientes y posterior registro y publicación.
Para constancia se firma en 8 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Única Publicación
27) (Cta. Cte.) 1/p 35527 Dic 30- Dic 30
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