CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUB GRUPO N° 6 PROCESAMIENTO DEL CAUCHO - ARTÍCULOS VARIOS




Fecha de Publicación: 27/12/2016
Página: 37
Carilla: 37

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell'Acqua. Delegados Empresariales: Dra. Tatiana Ferreira Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Raúl Barreto, Sebastian Azpiroz quienes arriban al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017, 1° de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
TERCERO: Correctivos: I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales (sin considerar el correctivo aplicado en el primer ajuste) otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
"Si transcurridos 12 meses de vigencia del presente acuerdo, la inflación superara el ajuste nominal establecido, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, deberán dar su consentimiento y se labrará acta al respecto. En caso de aplicar el correctivo a los 12 meses mencionado, el correctivo previsto a los 18 meses se dejará sin efecto y se aplicará el correctivo final".
II) Al final del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores (o 12 meses, si se hubiera aplicado el correctivo anual del primer año), y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos.
Para el caso de los sumergidos quedará excluido a estos efectos el adicional otorgado en el periodo.
CUARTO: Ajustes salariales:
I) Primer ajuste salarial julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios minimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio, según el siguiente detalle: 4,00% (cuatro por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorías de Aprendiz, Peón y Medio Oficial Terminador (1,04*1,0175 =1,0582) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para las categorias de Peón practico, Medio Oficial Prensista, Oficial terminador, Medio Oficial Pesador, Medio Oficial Calandrista, Medio Oficial Molinero, Medio Oficial Cañista, Medio Oficial Extruder, Medio Oficial Foguista (1,04*1,0125=1,0530) Se deja constancia que estos incrementos adicionales aplican no solo para el minimo laudado de la categoria sino también para aquellos salarios por encima del laudo pero comprendidos dentro de la siguiente franja por 48 horas hasta $ 16000 (Valor hora 77,30) y de $ 16001 hasta $ 18.700 (Valor hora 90,30), 1.75% y 1.25% respectivamente para cada franja.
De acuerdo a lo que antecede los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2016 son los siguientes:
CATEGORIA, MONTO;
Aprendiz, 70,21;
Peón, 80,23;
Peón Práctico, 90,28;
Medio Oficial Terminador, 83,71;
Oficial Terminador, 93,74;
Medio Oficial Prensista, 93,74;
Oficial Prensista, 102,85;
Medio Oficial Pesador, 95,98;
Oficial Pesador, 109,73;
Medio oficial Calandrista, 95,98;
Oficial Calandrista, 109,73;
Medio Oficial Molinero, 95,98;
Oficial Molinero, 109,73;
Medio Oficial Mantenimiento, 109,49;
Oficial Mantenimiento, 123,42;
Medio Oficial Cañista, 93,74;
Oficial Cañista, 102,85;
Medio Oficial Cilindrero, 102,85;
Oficial Cilindrero, 116,62;
Medio Oficial Extruder, 93,74;
Oficial Extruder, 102,85;
Oficial Balancinero, 109,73;
Medio Oficial Tornero, 113,13;
Oficial Tornero, 133,70;
Oficial Tornero Matricero, 147,14;
Medio Oficial Foguista, 93,74;
Oficial Foguista, 102,85.
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero 2017, un incremento salarial sobre los salarios minimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 4,00% (cuatro por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorias Aprendiz, Peón y Medio Oficial Terminador y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para las categorias de Peón practico, Medio Oficial Prensista, Oficial terminador, Medio Oficial Pesador, Medio Oficial Calandrista, Medio Oficial Molinero, Medio Oficial Cañista, Medio Oficial Extruder, Medio Oficial Foguista.
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios minimos vigentes al 30 de junio de 2017 de 3,50% (tres con cinco por ciento) y para los sobrelaudos 3,25% (tres con veinticinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorias Aprendiz, Peón y Medio Oficial Terminador y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para las categorias de Peón practico, Medio Oficial Prensista, Oficial terminador, Medio Oficial Pesador, Medio Oficial Calandrista, Medio Oficial Molinero, Medio Oficial Cañista, Medio Oficial Extruder, Medio Oficial Foguista.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios minimos vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 3,50% (tres con cinco por ciento) y para los sobrelaudos 3,25% (tres con veinticinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorias Aprendiz, Peón y Medio Oficial Terminador y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para las categorias de Peón practico, Medio Oficial Prensista, Oficial terminador, Medio Oficial Pesador, Medio Oficial Calandrista, Medio Oficial Molinero, Medio Oficial Cañista, Medio Oficial Extruder, Medio Oficial Foguista.
En todos los casos, si correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA I) del presente acuerdo.
V) Correctivo final al 30 de junio de 2018: En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA II)del presente acuerdo.
VI) Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes diferenciales para salarios sumergidos: Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el convenio para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste. 
VII) Personal no comprendido: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a la legislación vigente.
Comisión de Seguridad y Salud Laboral: Se acuerda crear una comisión especial bipartita sobre seguridad y salud laboral entre la Cicau y el STIQ con los siguientes objetivos concretos:
Jerarquizar este aspecto tan importante de la actividad laboral
Realizar seguimientos sobre cada empresa
Promover la instalación y funcionamiento de cada instancia bipartita por empresa.
Promover la capacitación
Ofrecer la intervención en situaciones complejas aportando ideas para las mejores soluciones.
Licencia Sindical Delegados de seguridad: En virtud de la importancia que se ha dado a la seguridad dentro del sector y a los efectos de que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 8 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral.
Asimismo ambas partes acuerdan aclarar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden.
Empleo Juvenil: Reconociendo la importancia de la reciente aprobación de la ley sobre empleo juvenil, y la importancia del desarrollo de politicas de promoción del mismo, las partes acuerdan el fomento de la misma para las empresas.
QUINTO: BENEFICIOS
Adición de un día por exámenes genito-mamario: Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la Ley 17.242, para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (papanicolau o mamografia), debiendo acreditar su uso por certificación medica.
Prima por antigüedad: Todos los trabajadores del sector gozarán de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:
A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al 4% del salario básico que le corresponda.
A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que le corresponde.
A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que le corresponda
Prima por Presentismo o Asiduidad: Se acuerda incrementar esta prima llevándola a un monto $ 1600 (pesos uruguayos mil trescientos diecinueve), reajustables por IPC en Julio 2017 y Enero 2018. Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. Este beneficio no es adicional a otros regímenes de presentismo o asiduidad, o primas que incentiven la concurrencia diaria y puntual al trabajo, que estén siendo aplicados en la actualidad en las empresas, pero si éstos son de monto inferior, deberán abonar la diferencia hasta alcanzar el valor establecido en el presente convenio
Día del trabajador del sector Artículos Varios de Caucho: Las partes acuerdan que el día 2 de noviembre de cada año, será el "Día del Trabajador del sector Artículos Varios de Caucho", considerándolo a todos los efectos como feriado no laborable, por lo cual dicha jornada el trabajador no concurrirá a trabajar, y se abonará 8 horas por parte de la empresa. Si ese día se trabaja efectivamente, las empresas deberán abonar las horas trabajadas de la forma legal correspondiente al feriado no laborable.
SEXTO: Licencia Sindical: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4° de la ley n° 17.940 del 2 de enero de 2006. 1. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
2. Las empresas del sector otorgarán una licencia sindical paga que no excederá las 30 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los delegados de base o de rama en su conjunto. El sindicato tendrá la potestad de decidir que persona o personas utilizarán las horas de licencia sindical, comunicando a cada empresa una nómina por escrito. 
Cuando se haga uso de la licencia sindical, la organización gremial comunicará por escrito a la empresa con una antelación de por lo menos 24 horas, la utilización de dicha licencia y el nombre del o de los trabajadores que usufructurarán la misma. El plazo de preaviso podrá reducirse si circunstancias imprevistas o extraordinarias asi lo requieran.
3. Los trabajadores que utilicen licencia sindical, deberán posteriormente presentar a la empresa, una constancia escrita que justifique el uso de la licencia, el nombre del trabajador y el tiempo insumido. 
4. Las partes procurarán la coordinación necesaria para evitar la alteración en el trabajo.
5. Las horas pactadas no serán acumulativas de un mes a otro, por lo que se pierden si no son usadas en el mes En virtud de la importancia que se ha dado a la seguridad dentro del sector y a los efectos de que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 8 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral.
6. Asimismo ambas partes acuerdan aclarar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden. 
SEPTIMO: Comisión bipartita e instancia tripartita para la prevensión de conflictos: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de huelga o lockout agotarán las instancias de diálogo en el marco de una comisión bipartita, a los efectos de encontrar soluciones al mismo, y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Artículos varios-".
OCTAVO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Artículos Varios".
NOVENO: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias de ningún tipo.
DECIMO: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del Convenio, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Convenio, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT y/o STIQ.
Para constancia se firman 7 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 35320 Dic 27- Dic 27
Ayuda