CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUB GRUPO N° 6 CAUCHO. CAP. RECAUCHUTAJE




Fecha de Publicación: 27/12/2016
Página: 38
Carilla: 38

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines "Sub Grupo No. 6 "Caucho - Capítulo Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Viviana Dell'Acqua, delegados de los trabajadores: Sres. Raúl Barretto, Sebastian Azpiroz y el delegado del sector empresarial: Sr. Hamlet Luz quienes manifiestan el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017, 1° de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
TERCERO: Correctivos: I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales (sin considerar el correctivo aplicado en el primer ajuste) otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
"Si transcurridos 12 meses de vigencia del presente acuerdo, la inflación superara el ajuste nominal establecido, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, deberán dar su consentimiento y se labrará acta al respecto. En caso de aplicar el correctivo a los 12 meses mencionado, el correctivo previsto a los 18 meses se dejará sin efecto y se aplicará el correctivo final".
II) Al final del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores (o 12 meses, si se hubiera aplicado el correctivo anual del primer año) y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos.
Para el caso de los sumergidos quedará excluido a estos efectos el adicional otorgado en el periodo.
CUARTO: Ajustes salariales:
I) Primer ajuste salarial julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio, según el siguiente detalle: 4,00% (cuatro por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorías Peón, Peón Calificado, Ayudante de Mantenimiento, Aprendiz, Medio Oficial a, b, c, d, e (1,04*1,0175=1,0582) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoría de Oficial a, b, c, d, e (1,04*1,0125=1,0530). Se deja constancia que estos incrementos adicionales aplican no solo para el mínimo laudado de la categoría sino también para aquellos salarios por encima del laudo pero comprendidos dentro de la siguiente franja por 48 horas semanales hasta $ 16000 y de $ 16001 hasta $ 18.700, 1.75% y 1.25% respectivamente para cada franja.
De acuerdo a lo que antecede los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2016 son los siguientes:
Categoría, Monto;
Peón, 70,96;
Peón Calificado, 83,50;
Ayudante de mantenimiento, 83,50;
Aprendiz, 62,50;
Medio oficial (a), (b), (c), (d) ò (e), 84,53;
Oficial (a), 93,42;
Oficial (b), 93,42;
Oficial (c), 93,42;
Oficial (d), 93,42;
Oficial (e), 93,42;
Foguista, 102,53;
Medio oficial polivalente, 102,53;
Oficial polivalente, 123,13;
Oficial de mantenimiento, 123,13.
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 4,00% (cuatro por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorías Peón, Peón Calificado, Ayudante de Mantenimiento, Aprendiz, Medio Oficial a, b, c, d, e y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoría de Oficial a, b, c, d, e.
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 3,25-% (tres con veinticinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorías Peón, Peón Calificado, Ayudante de Mantenimiento, Aprendiz, Medio Oficial a, b, c, d, e y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoría de Oficial a, b, c, d, e.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 3,25% (tres con veinticinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,75%) adicional para las categorías Peón, Peón Calificado, Ayudante de Mantenimiento, Aprendiz, Medio Oficial a, b, c, d, e y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoría de Oficial a, b, c, d, e.
En todos los casos, si correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA I) del presente acuerdo.
V) Correctivo final al 30 de junio de 2018:En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA II) del presente acuerdo.
VI) Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes diferenciales para salarios sumergidos: Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el convenio para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste. 
QUINTO: Adición de un día por exámenes genito-mamario: Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la Ley 17.242, para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (papanicolau o mamografia), debiendo acreditar su uso por certificación medica.
SEXTO: Comisión de Seguridad y Salud Laboral: Se acuerda crear una comisión especial bipartita sobre seguridad y salud laboral con los siguientes objetivos concretos:
Jerarquizar este aspecto tan importante de la actividad laboral
Realizar seguimientos en cada fabrica
Promover la instalación y funcionamiento de cada bipartita por fábrica.
Promover la capacitación
Ofrecer la intervención en situaciones complejas aportando ideas para las mejores soluciones.
SEPTIMO- Licencia Sindical delegados de seguridad: En virtud de la importancia que se ha dado a la seguridad dentro del sector y a los efectos que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 6 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral.
Asimismo ambas partes acuerdan ampliar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden.
OCTAVO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Recauchutaje".
NOVENO: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo.
DECIMO: Cláusula de salvaguarda:Durante el primer año de vigencia del Convenio, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Convenio, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
DECIMO PRIMERO: Clausula de Descuelgue: Aquellas empresas que puedan demostrar fehacientemente, con la documentación acreditante, que de cumplir con los aumentos previstos en el convenio ponen en riesgo los puestos de trabajo de sus empleados, podrán solicitar citar al Consejo de Salarios respectivo. Si de la documentación aportada surgen los extremos invocados, el Consejo podrá por unanimidad habilitar el descuelgue.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT y/o STIQ.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 35318 Dic 27- Dic 27
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