CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO N° 04 PINTURAS




Fecha de Publicación: 23/12/2016
Página: 66
Carilla: 66

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo N° 04 " PINTURAS", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Viviana Dell`Acqua, Dr. Gonzalo Illarramendi. Delegados Empresariales: Waschingtón Sosa y Dr. Pablo Durán. Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Fernando tabarez, Martín Ximeno, Carlos Cassay, Alejandro Mechlovicts, Diego Rondine, quienes ACUERDAN: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1ero de julio de 2016, 1ero de enero de 2017, 1ero de julio de 2017, 1ero de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector de actividad indicado precedentemente, excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior.
TERCERO: Ajuste General de Salarios del sector: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, conforme a la siguiente regulación:
I) Ajuste salarial con vigencia 1 de julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial de 10.41 % (diez con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016, que resulta de la acumulación de: I) 5,66 % (cinco con sesenta y seis por ciento) por concepto de correctivo inflacionario exigible a la finalización del convenio anterior. II) 4,5 % (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento salarial nominal. Se deja constancia que aquellas empresas que hayan adelantado el aumento por concepto de correctivo o parte del aumento previsto, descontarán dicho adelanto del porcentaje fijado.
De acuerdo a lo que antecede, los salarios mínimos nominales vigentes al 1ero de julio de 2016; son los siguientes:

CATEGORIA                                        MONTO
 
PERSONAL OBRERO
MONTO
I)
Etiquetadora
105,67
 
Peón de Deposito y expedición                
105,67
II)
Operario de Limpieza de mantenimiento
105,67
 
de útiles de laboratorio
105,67
 
Operario de empaque de sachets
105,67
III)
Embalador de pedidos
105,67
 
Apartador de pedidos
105,67
 
Envasador Manual
105,67
 
Operario envasador de pomos
105,67
 
Operario de tareas auxiliares de envasado
105,67
IV)
Operario de envasado y deposito
110,94
 
Operario general de expedición
110,94
 
Operario de envasado de sachets
110,94
 
Peón de elaboración de tizas
110,94
 
Peón general de mantenimiento
110,94
 
Peón (materias primas)
110,94
V)
Conductor de montacargas
110,94
 
Peón elaboración de hidrófugos
110,94
 
Operario departamento de prod. Inflamables
110,94
 
Operario de lavadero
110,94
 
Operario de maquina envasadora
110,94
 
Operario de Control de envases y tinta
110,94
VI)
Conductor de motoelevadoras
110,94
 
Operario de maquina de envasado tapado 
110,94
 
Automático
 
Operario general de envasado y filtrado
110,94
 
Operario Dpto. de materias primas o envases
110,94
 
Operario molienda y envasado de tiza
110,94
 
Operario de almacén de herramientas
110,94
 
Operario de Serigrafía
110,94
VII)
Operario recep. Y orden de productos elaborados
116,50
 
Operario Molino de Arena
116,50
 
Operario Molinos de Cilindros
116,50
 
Albañil operario de Molinos de bolas
116,50
 
Operario balancín
116,50
VIII)
Operario "B" de barnices
116,50
 
Operario de Maquina de chips
116,50
 
Operarios ceras Pom. Y otros
116,50
 
Operario mezclas
116,50
 
Operario de prep. Hidrófugos y similares
116,50
 
Operario de mezcla y molienda
116,50
IX)
Operario de elaboración de resinas
116,50
 
Operario control de expedición
116,50
 
Operario de elaboración de tintas
116,50
 
Maquinista envasado automático de sachets 
116,50
 
Operario horno de zinc
116,50
X)
Operario dilución y colores
125,26
 
Operario general de elaboración
125,26
 
Chofer repartidor
125,26
XI)
Colorista
125,26
 
Operario elab. Y envasado de lacas
125,26
 
Operario "A" Elab. Barnices y otros
125,26
Chofer de Suministros
125,26
 
Electricista
125,26
 
Operario reactor de resinas
125,26
XII)
Medio oficial mecánico
125,26
XIII)
Operario especializado de tizas
134,64
 
Operario "A" de ceras y resinas y otros
134,64
XIV
Oficial mecánico
134,64
 
 
 
PERSONAL ADMINISTRATIVO
MONTO
I)
Auxiliar "C"
21081
II)
Telefonista-recepcionista
22135
III)
V) Preparador de sec. Mecanizada y función 
22135
 
Computación
 
Auxiliar de ventas
22135
 
Auxiliar de contaduría 
22135
 
Auxiliar "B"
22135
VI)
Encargado de archivo
23504
 
Auxiliar de personal
23504
 
Sereno "B"
23504
 
Aux. de com. Administración 
23504
 
Aux. de jefatura de producción mercado y estadística
23504
VII)
Aux. de compras
25336
 
Cobrador
25336
 
Cajero
25336
 
Sereno portero nocturno
25336
 
Aux. de importaciones
25336
 
Auxiliar de formulas y costos 
25336
 
Auxiliar de ventas
25336
 
Operario de maquina de registro directo
25336
VIII)
Auxiliar "A"
26554
 
Secretaria dactilógrafa
26554
IX)
Auxiliar de tramites
28217
 
Jefe de estudio de mercado y estadísticas
28217
 
Encargado sección mecanizada
28217
X)
Jefe de recepción y expedición
29771
 
Promotor
29771
XI)
Encargdo de créditos, nov. y ctas. Ctes.
29771
 
Tenedor de libros
29771
 
jefe de personal y fabrica.
29771
 
Encargado de despacho de ventas 
29771
 
Supervisor adm. De producción.
29771
XII)
Vendedor exclusivo a sueldo
33306
 
vendedor exclusivo a sueldo y comisión
21082
XIV) 
Jefe de equipo  de vendedores
38115
XV)
jefe de producto
40820
PERSONAL DE SUPERVISION
MONTO
 
 
I)
Encargado elaboración de barnices
24772
II)
Encargado de reactor
26475
 
Encargado de laboratorio de control
26475
 
Encargado de envases
26475
 
Encargado de molienda y mezcla
26475
III)
Capataz Dpto. materia prima y/o envasado
27826
 
Encargado de dilución de colores
27826
 
Capataz de expedición
27826
 
Encargado de recepción y expedición
27826
V)
Capataz de dilución y colores y envases
31367
 
Capataz de barnices, resinas y lacas.
31367
 
Capataz de mezcla y molienda
31367
VI)
Capataz de taller y mantenimiento
33125
 
Capataz general
33125
 
PERSONAL DE LABORATORIO
MONTO
 
 
I)
Ayudante opr. Lab. De control
21082
IV)
Oper. Lab. De control
23504
V)
Operario de lab. De resinas y barnices
24625
VI)
Operario ensayos de Lab y control de proces
25727
 
Operario "A" de lab. Gral.
25727
VII)
Ayudante idóneo de lab.
26418
VIII)
Ayudante idóneo de lab y vist.
27496
Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, y los sucesivos, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713. II) Ajuste salarial con vigencia al 1ero de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ero de enero 2017, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 4.5 % (cuatro con cinco).- III) Ajuste salarial con vigencia al 1ero de julio 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ero de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2017 de 4,25 % (cuatro con veinticinco).- IV) Ajuste salarial con vigencia al 1ero de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 4,25 % (cuatro con veinticinco por ciento).- CUARTA:Correctivos Inflacionarios: I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales otorgados; (sin considerar el correctivo aplicado en el primer ajuste del 5.66 %), como forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. II) Al final del convenio se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los últimos doce meses de convenio y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos. III) En caso de corresponder correctivo inflacionario al final del acuerdo, el mismo, se aplicará sin necesidad de firma de acta, con cargo al mes de julio de 2018.- QUINTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del presente acuerdo , si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Convenio, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.- SEXTO: Designación de miembros integrantes de Comisión sobre Registro de Trabajadores de la Industria Química: I) En cumplimiento del Acta firmada con fecha 27 de julio de 2016 ante la DINATRA, las partes proceden a designar los miembros integrantes de la misma: Por Stiq: José Prieto y Juan Aristegui. Por la gremial empresarial: Marcos González y Wlady Helou. II) Se previene por las partes, que la fecha de inicio de la citada Comisión será el: 1ero de marzo de 2017.- SEPTIMA: Fondo Social de la Industria Química: Grupo 7 Subgrupo 04: FONDO SOCIAL SOLIDARIO DE LA INDUSTRIA QUIMICA - PINTURAS: Las gremiales de trabajadores y empresarios, vencida la ronda de Consejo de Salarios, conformarán una Comisión Bipartita, con la finalidad de analizar y estudiar, la viabilidad de constituir un FONDO SOCIAL en el sector, con aportes espejo de ambas partes, con fines sociales. OCTAVA: Licencia Sindical: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4° de la ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006.: Las partes, declaran la vigencia plena de la regulación del derecho de licencia sindical consagrada en el Acta de Consejo de Salarios de fecha 18 de noviembre de 2013, cláusula vigésima quinta, la cual expresa: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones: 1)ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.- 2)BENEFICIARIOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación: A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA: CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 40 (CUARENTA ) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular confianza - personal superior. B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA (STIQ): Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA) horas mensuales pagas no acumulables. C) DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES : COMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.- COMUNICACIÓN Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo. 3) NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores. 4) ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables. 5) NATURALEZA SALARIAL: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza salarial a todos los efectos legales y ese uso no pude ser en desmedro de los beneficios laborales que hubiere percibido durante ese tiempo, con la salvedad de productividad, comisiones y horas extras. NOVENA: Establécese como el día del trabajador de la Pintura el día 16 de julio de cada año, el cual será considerado como feriado no laborable pago.- DECIMA: CREACION DE LA COMISION BIPARTITA DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL SECTOR: La representación del sector trabajador (STIQ) y patronal (AFPIA) se comprometen a constituir una Comisión Bipartita en materia de Seguridad e Higiene, integrada por dos representantes de cada una de las partes con sus respectivos suplentes, quienes podrán actuar asistidos de asesores, cuyos alcances, contenido y competencias se determinará por las partes por consenso. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes expresan que la misma, tiene como finalidad la de jerarquizar en el sector la temática de seguridad e higiene  promoviendo la instalación de las comisiones bipartitas de seguridad en cada fábrica, promoviendo la capacitación del personal de los trabajadores del sector, así como intervendrá preventivamente en situaciones conflictivas que tengan las empresas referidas a dichos aspectos. DECIMA PRIMERA: SALA DE LACTANCIA: Las empresas del sector deberán contar con una sala de lactancia, en condiciones higiénicas y apropiadas, a los efectos de dotar a las trabajadoras madres, un lugar cómodo y de uso exclusivo cuando se verifique la extracción de caso, en las condiciones que se determinarán en la Comisión Bipartita de Seguridad de cada empresa. DECIMA SEGUNDA: TICKETS ALIMENTACION: Aquellos trabajadores que al 1ero de enero de 2017 y en lo sucesivo tengan cumplidos 50 años de edad y perciban parte de su salario mediante la modalidad tickets alimentación (art. 167 de la ley No. 16.713), podrán exigir a sus empleadores, que dicho monto sea efectivizado en dinero, en cuyo caso, cada parte soportará la tributación que corresponda a derecho. DECIMA TERCERA: BENEFICIO PARA EXAMENES DE CONTROL MEDICO DE TRABAJADORAS: A los efectos de que las trabajadoras mujeres puedan realizarse en mejores condiciones el examen de mamografía anual, las empresas a esos efectos otorgarán 4 (cuatro) horas pagas, a las trabajadoras el día que efectivicen el mismo. En caso de que no se reintegren a su jornada de trabajo transcurrido dicho tiempo, las empresas no abonarán salario alguno por el lapso de este tiempo y ello, no será pasible de sanción. DECIMA CUARTA: LICENCIA ESPECIAL PARA MUJERES: a) Se constituye como beneficio especial para las mujeres madres de menores de edad de hasta 15 años y/o con hijos con capacidades diferentes, una licencia especial de hasta 6 horas mensuales no acumulables por cada mes calendario a partir del 1 de enero 2017 para poder atender a sus hijos menores en estado de enfermedad, traslado a controles médicos en centros asistenciales de salud pública o privada. b) La misma deberá ser solicitada por la trabajadora beneficiaria a su empleador con la mayor antelación posible si las circunstancias lo permitieren, quién deberá acreditar documentalmente la existencia de hijos menores de edad y las circunstancias referidas que dan derecho a la licencia especial regulada en la presente. c) Este beneficio no es acumulativo no trasladándose de un mes calendario a otro en el caso de su no aplicación. d) La no acreditación documental de la circunstancia habilitante para la solicitud de esta licencia especial determinará que la misma no pueda solicitarse en el mes calendario siguiente. e) Esta licencia especial no genera salario vacacional. f) Para tener derecho a este beneficio la trabajadora deberá tener en el año calendario de ingreso, seis meses de antigüedad y tendrá en ese año calendario, DECIMA QUINTA: LICENCIA ESPECIAL PARA HOMBRES: Se crea, en iguales condiciones y regulaciones que en la cláusula precedente, una licencia especial para los trabajadores hombres, equivalente a 24 (veinticuatro) horas por cada año calendario y a razón de dos horas por mes. DECIMA SEXTA: SALARIO VACACIONAL COMPLEMENTARIO DEL SALARIO VACACIONAL. (art. 27 de la Ley 12.590 - art. 4°  de la ley 16.101). I- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, exclusivamente, percibirán un complemento por salario vacacional. II- El monto de este beneficio, será equivalente al 55% (cincuenta y cinco por ciento) del total del salario vacacional legal (art. 4° de la ley 16.101), para aquellos trabajadores que perciban sus salarios conforme a los laudos o salarios mínimos por categoría regulados en el Consejo de Salarios del sector; y será  equivalente al 50% (cincuenta por ciento) y en la misma forma, para aquellos trabajadores que perciban salarios superiores al laudo (sobrelaudos). III- El complemento del salario vacacional se pagará conjuntamente con el cobro del salario vacacional legal y en caso de fraccionamiento de la licencia, se pagará cuando se goce la primera fracción. IV- Aquellas empresas que en forma voluntaria estuvieren pagando un salario vacacional extraordinario en forma total o parcial;  no estarán obligadas al pago de este beneficio en virtud de dicha circunstancia, o pagaran la diferencia. DECIMO SEPTIMA: DIA ADICIONAL DE LICENCIA REGLAMENTARIA: 17.1.- A partir del 1 de enero de 2017 los trabajadores de la empresa comprendidos en este convenio colectivo que tengan tres años de antigüedad en la empresa al 31 de diciembre de 2016, gozarán en forma adicional a los días de licencia anual reglamentaria o legal que hayan generado, un día de licencia. 17.2. En los años sucesivos, para tener derecho a este beneficio, se deberá cumplir los tres años de antigüedad, antes del 30 de junio de cada año. 17.3.- Este día adicional de licencia, generará su correspondiente salario vacacional legal.- DECIMA OCTAVA: PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES EN UNA CATEGORÍA SUPERIOR: Aquellos trabajadores que desempeñen tareas en una categoría superior, percibirán el salario de dicha categoría las horas o jornales que efectivamente trabajen en dicha categoría superior. DECIMO NOVENA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT - STIQ. VIGESIMA: Aquellas empresas del sector que paguen a sus trabajadores beneficios superiores a los regulados en la presente, seguirán abonando los mismos, o abonarán el más favorable para el trabajador no acumulándose los beneficios.- VIGESIMA PRIMERA: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento irrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias por cuestión de  ninguna índole.- VIGESIMA SEGUNDA: RATIFICACIÓN: La firma del presente acuerdo no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Acuerdos de Consejo de Salarios y/o Convenios Colectivos vigentes en lo que no resulte en contraposición con el presente.- Para constancia se firman 7 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados Única Publicación 27) (Cta. Cte.) 1/p 35260 Dic 23- Dic 23
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