CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO N° 02 PRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS Y SUS PRODUCTOS




Fecha de Publicación: 16/12/2016
Página: 62
Carilla: 62

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo N° 02 "Productos químicos, sustancias químicas y sus productos", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Viviana Dell'Acqua, Dr. Gonzalo Illarramendi. Delegados Empresariales: Nicolás Herrera y Dr. Pablo Durán. Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Juan Aristegui, José Prieto, Silvio Planchesteiner, Bernardo González, Martín Batalla, Andrés Galli, Bernardo Gonzalez y Andrés Leyes, quienes acuerdan: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1ero de julio de 2016, 1ero de enero de 2017, 1ero de julio de 2017, 1ero de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector de actividad indicado precedentemente, excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior.
TERCERO: Ajuste General de Salarios del sector: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, conforme a la siguiente regulación:
I) Ajuste salarial con vigencia 1 de julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial de 10.15 % (diez con quince por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016, que resulta de la acumulación de: I) 5,66% (cinco con sesenta y seis por ciento) por concepto de correctivo inflacionario exigible a la finalización del convenio anterior. II) 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento salarial nominal. Se deja constancia que aquellas empresas que hayan adelantado el aumento por concepto de correctivo o parte del aumento previsto, descontarán dicho adelanto del porcentaje fijado.
De acuerdo a lo que antecede, los salarios mínimos nominales vigentes al 1ero de julio de 2016; son los siguientes:
CATEGORIA, MONTO;
LAUDO ADMNISTRATIVO: 
Auxiliar Tercero, 27077;
Auxiliar Segundo, 29877;
Auxiliar Primero, 33193;
Cobrador, 37.557;
Oficial, 39710;
Programador de Computación, 39710;
Cajero, 42673;
Secretario/a, 35412;
Telefonista/ Recepcionista, 26750;
Cadetes - Mensajero, 24997;
Aprendiz menor de edad, 23655;
Vendedor plaza con cobranza, 46947;
Vendedor plaza sin cobranza, 43821;
Viajantes con cobranza, 51327;
Ayudante de técnico, 36245;
Primer ayudante de Laboratorio, 33562;
Segundo ayudante de Laboratorio, 32208;
Tercer Ayudante de Laboratorio, 25930;
Dibujante Proyectista, 35060;
LAUDO PERSONAL OBRERO:, --------;
Operario/a común, 1027;
Operario/a práctico y ayudante especializado, 1070;
Operario especializado, 1201;
Operario especializado en varios procesos, 1346;
Foguista, 1284;
Ayudante foguista, 1130;
Operador de planta de Fca. de acetileno y oxido nitroso, 1284;
Operador de equipo de hidrogenación, 1284;
Operador de equipo de generación de hidrogeno, 1284;
Ayudante de Operador de Gases del aire, gas carbónico, acetileno y oxido nitroso, 1130;
Operador de Planta de gases del aire y gas carbónico, 1345;
Oficial Jabonero, 1345;
Medio oficial jabonero, 1154;
Vigilante diurno, 1049;
Portero, 1113;
Sereno nocturno, 1184;
Chofer a cargo de auto elevador o moto apilador con libreta de chofer profesional, 1244;
Chofer, 1244;
Chofer repartidor vendedor, 1263;
Chofer de remolque o semirremolque, 1284;
Oficial Albañil, Oficial Pintor, Oficial Carpintero, 1423;
Medio Oficial Albañil, Medio oficial pintor; Medio Oficial carpintero, 1207;
Engrasador, 1207;
Oficial mecánico y/o cañistas, 1423;
Medio Oficial mecánico y/o cañistas, 1208;
Oficial herrero, 1423;
Medio oficial herrero, 1208;
Encargado de cuarto de herramientas, 1208;
Oficial electricista, 1497;
Medio oficial electricista, 1284;
Oficial mecánico ajustador, 1497;
Oficial tornero, 1497;
Medio oficial tornero, 1208;
Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo, 1497;
Medio Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo, 1208;
Oficial Instrumentista - Electrónico, 1763;
Electromecánico, 1763;
Encargado (suplemento), 123;
Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior y en los sucesivos ajustes, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas a que hace referencia el artículo 167 de la ley No. 16.713.-
II) Ajuste salarial con vigencia al 1ero de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ero de enero 2017, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento).- III) Ajuste salarial con vigencia al 1ero de julio 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ero de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2017 de 5,00% (cinco por ciento).-
IV) Ajuste salarial con vigencia al 1ero de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento).- 
CUARTA: Correctivos Inflacionarios: I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales otorgados; (sin considerar el correctivo aplicado en el primer ajuste del 5.66%), como forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
Si transcurridos los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, la inflación superara el porcentaje de ajuste nominal establecido en ese período, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Si los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en adelantar el correctivo inflacionario, deberán dar su consentimiento y se labrará acta al respecto. En caso de aplicar el correctivo a los 12 meses mencionado, el correctivo previsto a los 18 meses se dejará sin efecto y se aplicará el correctivo al final del acuerdo.
II) Al final del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores o 12 meses si se hubiera aplicado el correctivo anual del primer año, y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos.
III) En caso de corresponder correctivo inflacionario al final de convenio, el mismo, se aplicará sin necesidad de firma de acta, con cargo al mes de julio de 2018.-
QUINTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del Convenio, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Convenio, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.-
SEXTO: Designación de miembros integrantes de Comisión sobre Registro de Trabajadores de la Industria Química: I) En cumplimiento del Acta firmada con fecha 27 de julio de 2016 ante la DINATRA, las partes proceden a designar los miembros integrantes de la misma: Por Stiq: José Prieto y Juan Aristegui. Por Asiqur: Ing. Luis Brito del Pino y Dr. Pablo Durán. II) Se previene por las partes, que la fecha de inicio de la citada Comisión será el: 1ero de marzo de 2017.-
SEPTIMA: Fondo Social de la Industria Química: Subgrupo 2: FONDO SOCIAL SOLIDIARIO DE LA INDUSTRIA QUIMICA (FOSSIQ): El sector empleador y trabajador crearán con vigencia al 1ero de enero de 2017, un Fondo Social de la Industria Química que se aplicará a las empresas del sector comprendidas en el ámbito de aplicación de éste convenio, que se constituirá con aportes espejo de cada una de las partes (trabajadores - empresarios), cuyo objeto se determinará en el estatuto social. Se establece por las partes, que con vigencia 1ero de enero de 2017, el aporte a abonar por cada parte será del 0.25% del salario nominal, entendiéndose como tal en monto nominal percibido por concepto de todas las horas trabajadas, excluyendo los aguinaldos, licencias, salario vacacional, presentismos y otras partidas fijas, y a partir del 1ero de enero de 2018, el mismo pasará a 0.5% nominal para cada parte. Se pacta por las partes que el máximo de aporte espejo a abonar por cada parte no podrá superar el 1%, debiéndose fijar los aumentos por unanimidad de los miembros integrantes del Consejo Directivo. Las partes designarán una Comisión Administradora Honoraria provisoria integrada por dos miembros titulares y dos suplentes designados por cada parte (trabajadora - empleadora), la cual será designada por STIQ, la referida a los trabajadores y por ASIQUR, la correspondiente a los empresarios. Esta Comisión administradora, será de integración paritaria. Los miembros de dichas comisiones, tal cual se indica, serán designados por las organizaciones gremiales más representativas de cada sector. Las partes, por acta que suscribirán dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la firma del presente, designarán los miembros integrantes de la primera comisión provisoria administradora.
OCTAVA: CREACION DE LA COMISION BIPARTITA DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL SECTOR: La representación del sector trabajador (STIQ) y patronal (ASIQUR) se comprometen a constituir una Comisión Bipartita en materia de Seguridad e Higiene, integrada por dos representantes de cada una de las partes con sus respectivos suplentes, quienes podrán actuar asistidos de asesores, cuyos alcances, contenido y competencias se determinará por las partes por consenso. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes expresan que la misma, tiene como finalidad la de jerarquizar en el sector la temática de seguridad e higiene promoviendo la instalación de las comisiones bipartitas de seguridad en cada fábrica, promoviendo la capacitación del personal de los trabajadores del sector, así como intervendrá preventivamente en situaciones conflictivas que tengan las empresas referidas a dichos aspectos.
NOVENA: SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: Las representación de los trabajadores y empresarios, se comprometen a exhortar a sus representados, a que se cumplan a cabalidad las normas legales que regulan la constitución y funcionamiento de las Comisiones Bipartitas en Seguridad e Higiene, comprometiéndose a interceder y actuar en aquellos casos donde existan problemas o trabas a la misma, sin perjuicio de las regulaciones especificas en la materia.-
DECIMA: Licencia Sindical: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4° de la ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006.: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
1) ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.-
2) SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación: 
A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 40 (CUARENTA) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular confianza - personal superior. 
B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA (STIQ):
Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA) horas mensuales pagas no acumulables.
C) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES DE RAMA DE EMPRESAS DEL INTERIOR DEL PAIS: Aquellos dirigentes Nacionales del STIQ de empresas ubicadas a 60 km. o más de distancia con respecto a Montevideo, asignarán a los delegados nacionales del STIQ 30 (treinta) horas mensuales pagas adicionales de licencia sindical, que se regularán y aplicarán conforme a las emergencias del presente. En consecuencia, estas empresas, deberán conceder en total, 90 (noventa) horas de licencia sindical paga a los delegados nacionales del STIQ.
Específicamente, se establece con igual criterio, exclusivamente para los delegados nacionales del STIQ de las empresas Montelur S.A., Dirox S.A., Fenedur S.A. Cibeles S.A., 10 (diez) horas mensuales pagas adicionales de licencia sindical, que se regularán y aplicarán conforme a las emergencias del presente. En consecuencia, estas empresas, deberán conceder en total, 70 (setenta) horas de licencia sindical paga a los delegados nacionales del STIQ.
DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES: 
COMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.- 
COMUNICACIÓN Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.
NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, según corresponda, de hasta un máximo de sesenta, setenta o noventa horas no acumulables.
NATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza salarial a todos los efectos legales y ese uso no puede ser en desmedro de los beneficios laborales que hubiere percibido durante ese tiempo, con la salvedad de productividad, comisiones y horas extras.
DECIMO PRIMERA: SALA DE LACTANCIA: Las empresas del sector deberán contar con una sala de lactancia, en condiciones higiénicas y apropiadas, a los efectos de dotar a las trabajadoras madres, un lugar cómodo y de uso exclusivo cuando se verifique la extracción de caso, en las condiciones que se determinarán en la Comisión Bipartita de Seguridad de cada empresa.
DECIMA SEGUNDA: TICKETS ALIMENTACION: Aquellos trabajadores que al 1ero de enero de 2017 y en lo sucesivo tengan cumplidos 50 años de edad y perciban parte de su salario mediante la modalidad tickets alimentación (art. 167 de la ley No. 16.713), podrán exigir a sus empleadores, que dicho monto sea efectivizado en dinero, en cuyo caso, cada parte soportará la tributación que corresponda a derecho.
DECIMA TERCERA: BENEFICIO PARA EXAMENES DE CONTROL MEDICO DE TRABAJADORAS: A los efectos de que las trabajadoras mujeres puedan realizarse en mejores condiciones el examen de mamografía anual, las empresas a esos efectos otorgarán 4 (cuatro) horas pagas, a las trabajadoras el día que efectivicen el mismo. En caso de que no se reintegren a su jornada de trabajo transcurrido dicho tiempo, las empresas no abonarán salario alguno por el lapso de este tiempo y ello, no será pasible de sanción.
DECIMA CUARTA: LICENCIA ESPECIAL PARA MUJERES: a) Se constituye como beneficio especial para las mujeres madres de menores de edad de hasta 15 años y/o con hijos con capacidades diferentes, estos últimos sin límite de edad, y padres, una licencia especial de hasta 64 horas al año calendario a partir del 1ero de enero de 2017 para poder atender a sus padres e hijos (que cumplan las condiciones anteriormente mencionadas) en estado de enfermedad, internación o para su traslado a controles médicos en centros asistenciales de salud pública o privada, como así también para actividades derivadas de los centros de estudio en el caso de los hijos. Este beneficio se podrá usufructuar mensualmente a razón de un máximo de 8 horas por cada mes calendario y no se podrán gozar las mismas en más de dos días al mes, salvo en el caso de internación de hijos o padres. Aquellas empresas que estén aplicando el beneficio en forma diferente acordado con las bases, podrán mantener la misma aplicación. b) La misma deberá ser solicitada por la trabajadora beneficiaria a su empleador con la mayor antelación posible si las circunstancias lo permitieren, quién deberá acreditar documentalmente la existencia de hijos menores de edad y las circunstancias referidas que dan derecho a la licencia especial regulada en la presente. c) Queda especialmente acordado que las empresas abonarán a las trabajadoras que soliciten este beneficio por concepto de la licencia especial que se crea en ésta cláusula y lo gocen, el 50% del valor horario el día que hagan uso de ésta. Si la trabajadora optare por tomarse hasta 4 horas el día de licencia solicitado trabajando efectivamente el resto de la jornada laboral, las empresas pagarán en forma completa el jornal o día o salario que corresponda. d) La no acreditación documentalmente de la circunstancia habilitante para la solicitud de esta licencia especial determinará que la misma no pueda solicitarse en el mes calendario siguiente. e) Esta licencia especial no genera salario vacacional. f) Para tener derecho a este beneficio la trabajadora deberá tener en el año calendario de ingreso, seis meses de antigüedad y tendrá en ese año calendario, 32 (treinta y dos) horas de licencia especial conforme a esta cláusula. A partir del año calendario siguiente, gozará en forma plena el beneficio acordado.
DECIMA QUINTA: LICENCIA ESPECIAL PARA HOMBRES: Se crea, en iguales condiciones y regulaciones que en la cláusula precedente, una licencia especial para los trabajadores hombres, equivalente a 24 (veinticuatro) horas por cada año calendario. 
DECIMA SEXTA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT - STIQ.
DECIMO SEPTIMA: La representación de los trabajadores y empresarios del sector dejan expresa constancia, que en forma concomitante a la firma de éste acuerdo, otorgan un convenio colectivo bipartito de rama.-
DECIMO OCTAVA: Aquellas empresas del sector que paguen a sus trabajadores beneficios superiores a los regulados en la presente y en el convenio bipartito que se firma simultáneamente, seguirán abonando los mismos, o abonarán el más favorable para el trabajador no acumulándose los beneficios.-
DECIMO NOVENA: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento irrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias por cuestión de ninguna índole.-
VIGESIMA: RATIFICACIÓN: La firma del presente acuerdo no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Acuerdos de Consejo de Salarios y/o Convenios Colectivos vigentes en lo que no resulte en contraposición con el presente.-
Para constancia se firman 7 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 34356 Dic 16- Dic 16
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