CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06.1 MOLINOS DE TRIGO




Fecha de Publicación: 16/12/2016
Página: 64
Carilla: 64

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, el día 6 de diciembre de 2016, reunidas las partes profesionales del Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco". Subgrupo 06.1 "Molinos de Trigo", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz y Mag. Marcela Barrios; Delegados del sector Empresarial: El Dr. Raúl Damonte y el Consultor Ruben Casavalle, y los delegados del sector empresarial en el Subgrupo 06.1 "Molinos de Trigo", de la Gremial de Molinos de Trigo, Sra. Katherine Ríos, Sr. Oscar Gutierrez y Dres. Roberto Falchetti y Santiago Cachón; constituyendo domicilio en Avenida General Rondeau 1908 1er piso; Delegados de los Trabajadores: Los Sres- Heber Figuerola y Luis Ferraz, y los delegados del sector trabajador en el Subgrupo 06.1 "Molinos de Trigo", la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (F.O.E.M.Y.A.) representada por los Sres. Federico Barrios, Dante Tortosa, Nelson Mas y Oscar Muniz asistidos por la Dra. Jacqueline Vergés, que constituyen domicilio en Avenida Agraciada N° 2439 compareciendo ambas en su carácter de organizaciones más representativas del respectivo sector profesional involucrado, hacen constar los siguiente:
1) PRESENTACIÓN AL CONSEJO DE SALARIOS DEL ACUERDO ALCANZADO ENTRE SECTORES EMPLEADOR Y TRABAJADOR: 
Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores ante el Subgrupo 06.1 "Molinos de Trigo", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, y de recíprocas concesiones entre ambas; presentan a consideración del Consejo de Salarios la siguiente fórmula de votación: 
CAPÍTULO I. VIGENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN, PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES Y CORRECTIVOS. 
PRIMERO: VIGENCIA DEL ACUERDO: La vigencia de las estipulaciones y beneficios del presente acuerdo comenzará a partir del 1 de julio de 2016 y se extinguirá el 30 de junio de 2018, salvo aquellos beneficios que este acuerdo expresamente determine que no caducarán con el vencimiento del mismo o se indique una fecha distinta. 
SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: CORRECTIVOS: I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, por concepto de correctivo, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 20 de Julio de 2016, ni los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos. 
Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia del presente 
acuerdo si la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para ese periodo, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación, que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia de la resolución del Consejo de Salarios, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto. 
II) A los 24 meses (final del acuerdo) se acumulará, por concepto de correctivo, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores, y el aumento nominal con vigencia desde el 1ero. de Enero de 2018 (o en su defecto, en los 12 meses finales del acuerdo), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos. 
CAPITULO II: AJUSTES SALARIALES. 
CUARTO: DETERMINACIÓN DE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES ADICIONALES PARA SALARIOS SUMERGIDOS: Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el acuerdo para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste y en tanto se mantengan en las franjas de salarios sumergidos actualizadas. Asimismo se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de éstas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluido el correctivo previsto por acta del 20 de julio de 2016 así como aquellos que se dispongan durante la vigencia del acuerdo, acumulados con los adicionales por sumergidos de cada franja).
I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2016: 
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, ya corregidos por acta del Consejo de Salario de fecha 20 de julio de 2016, del 5% (cinco por ciento); por concepto de aumento nominal.
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1. Para el salario mínimo de las categoría cadete y aquellos salarios nominales de hasta $ 14700 (por 44 horas semanales valor al 30/06/2016): 6,84% (seis con ochenta y cuatro por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido. 
Franja 2. Para los mínimos de la categoría auxiliar al ingreso hasta un año y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14701 (por 44 horas) a $ 17100 (44 horas semanales, valor al 30/06/2016): 6,31% (seis con treinta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5,00% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. 
En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1° de julio de 2016 en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:
Categorías, Jornal $;
Nivel 1 
Peón General, 1007;
Costurera, 1007;
Ayudante de Camionero, 1007;
Peón Zafrero, 1007;
Nivel 2 
Limpiador/a, 1073;
Peón Práctico, 1073;
Nivel 3 
Estibador, 1086;
Operario de paletizadora, 1086;
Sereno, 1086;
Cargador de Tolva, 1086;
Nivel 4
Pastonero, 1223;
Medio Oficial, 1223;
Nivel 5
Bolsero, 1238;
Embolsador, 1238;
Mezclador, 1238;
Embolsador de Máquina Automática, 1238
Nivel 6 
Limpiecero, 1248;
Portero, 1248;
Nivel, 7;
Planchistero, 1303;
Sasorista, 1303;
Operador Envasador Automática, 1303;
Mecánico, Herrero, Carpintero y Electricista de 2ª., 1303;
Silero B, 1303;
Aditivador, 1303;
Nivel 8 
Chofer de Autoelevador, 1371;
Chofer de Camión, 1371;
Nivel 9
Chofer de camión cisterna o tolva, 1432;
Silero A, 1432;
Foguista, 1432;
Nivel 10 
Albañil Pintor, 1452;
Cilindrero B, 1452;
Nivel 11 
Encargado de Bolsas Vacías (tiene personal a cargo), 1489;
Nivel 12 
Cilindrero A, 1502;
Prensero, 1502;
Nivel 13 
Mecánico de 1ª, 1587;
Carpintero de 1ª., 1587;
Electricista de 1ª., 1587;
Electricista Mecánico, 1587;
Ayudante de Molinero, 1587.

Categorías, Mensual;
Cadete, 14178;
Telefonista, 25685;
Auxiliar al Ingreso (hasta un año), 18009;
Auxiliar 3ª., 29253;
Auxiliar de Laboratorio, 32411;
Auxiliar de 2ª., 32411;
Auxiliar de 1ª., 37145;
Balancero, 40312;
Capataz, 40990;
Encargado o Empleado de Expedición, 44657;
Recibidor de segunda, 27171;
Recibidor de primera, 44657;
Cajero, 55329;
El plazo para el pago de las retroactividades será hasta el 20 de diciembre de 2016. 
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2017: 
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, del 5% (cinco por ciento); por concepto de aumento nominal.
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1. Para el salario mínimo de las categoría cadete y aquellos salarios nominales de hasta $ 14700 (por 44 horas semanales valor al 30/06/2016): 6,84% (seis con ochenta y cuatro por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido. 
Franja 2. Para los mínimos de la categoría auxiliar al ingreso hasta un año y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14701 (por 44 horas) a $ 17100 (44 horas semanales, valor al 30/06/2016): 6,31% (seis con treinta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5,00% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. 
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2017: 
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1 de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, del 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento), por concepto de aumento nominal
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1. Para el salario mínimo de las categoría cadete y aquellos salarios nominales de hasta $ 14700 (por 44 horas semanales valor al 30/06/2016): 6,33% (seis con treinta y tres por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido. 
Franja 2. Para los mínimos de la categoría auxiliar al ingreso hasta un año y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14701 (por 44 horas) a $ 17100 (44 horas semanales, valor al 30/06/2016): 5,81% (cinco con ochenta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. 
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2018: 
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, del 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento), por concepto de aumento nominal
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1. Para el salario mínimo de las categoría cadete y aquellos salarios nominales de hasta $ 14700 (por 44 horas semanales valor al 30/06/2016): 6,33% (seis con treinta y tres por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido. 
Franja 2. Para los mínimos de la categoría auxiliar al ingreso hasta un año y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 14701 (por 44 horas) a $ 17100 (44 horas semanales, valor al 30/06/2016): 5,81% (cinco con ochenta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. 
CAPÍTULO III - CONDICIONES DE TRABAJO 
Las delegaciones de empleadores y de trabajadores han acordado en este ámbito la regulación de las condiciones de trabajo que se pactan a continuación.
QUINTO: DÍA DEL MOLINERO, CÓMPUTO DÍAS DISSE, ENTREGA DE HARINA Y ZAPATOS: Se renuevan los beneficios del día del molinero y del cómputo de días de enfermedad certificada por DISSE cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, el otorgamiento de harina y el par de zapatos adicional, en los términos establecidos respectivamente por los artículos 8, 9, 12 y 13 del convenio de 5 de noviembre de 2008 y artículo décimo del laudo de 25 de octubre de 2013. Se exceptúan estos beneficios del régimen de vencimiento establecido por la cláusula primera del presente acuerdo, y en consecuencia, se establece expresamente que no caducan con el vencimiento de dicho acuerdo.
SEXTO: PRIMA POR PRESENTISMO: Se renueva el beneficio de prima por presentismo establecido por el Art. 11 del convenio de 5 de noviembre de 2008, Art 11 del Convenio del 29/04/2011 y el art. Décimo primero del laudo de 25 de octubre de 2013, pactándose además las siguientes modificaciones.
La percepción del beneficio no será afectada por la inasistencia debida a las siguientes razones:
a) donación de sangre hasta un máximo de dos veces por año calendario
b) examen de mamografía un día al año calendario
c) examen de papanicolau un día al año calendario
d) licencia por duelo por fallecimiento de cónyuge, hermanos, hijos adoptivos y concubinos (estas dos últimas calidades acreditadas judicialmente).
SÉPTIMO: CARNÉ DE SALUD: Se renueva el beneficio establecido por convenio del 29/4/11, y Artículo DÉCIMO SEGUNDO del Convenio del 25/10/13, en cuanto a que las empresas otorgarán a sus trabajadores, cada dos años, un día libre pago para la tramitación del carné de salud (Artículo 3 del Decreto 291/007 de 13 de agosto de 2007. 
OCTAVO: ROPA DE TRABAJO, CARNÉ DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, NOCTURNIDAD, CHOFER DE CAMIÓN. Se renuevan asimismo las siguientes disposiciones, con los agregados que se incorporan:
a.- la campera de trabajo será impermeable y con material refractario. Su entrega se efectuará una vez cada dos años.
b.- La ropa de trabajo se entregará en los meses de abril y noviembre de cada año.
c.- el tiempo insumido para rendir el examen de manipulador de alimentos no generará pérdida salarial, salvo que el mismo se pierda por segunda vez. (Conforme al Articulo 3 del Decreto 291/007).
d.- Se renueva el valor de 30% para la prima por nocturnidad.
e.- Se renueva lo dispuesto en el numeral Decimocuarto literal c del Convenio del 25/10/13. 
NOVENO: DISPOSICIONES SOBRE EQUIDAD Y GÉNERO: Las partes acuerdan que no se procederá a discriminación por razones de género, orientación sexual, política o religiosa, y se promoverá la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y capacitación, todo ello sin distinción de sexos. Asimismo, se prevendrá y en su caso sancionará el acoso moral y/o sexual.
DÉCIMO: PARTIDA FIJA: Los trabajadores percibirán por cada año de vigencia del acuerdo una partida única, fija y excepcional de $ 11.000 (pesos uruguayos once mil), que será abonada la primera con los haberes del mes de abril de 2017 y la segunda con los haberes del mes de abril de 2018, conforme se indica a continuación: los trabajadores que al día de la fecha estén en la planilla de trabajo de las respectivas empresas, percibirán, al 30 de Abril de 2017, la primera de las dos partidas. Para el cobro correspondiente al 30 de abril de 2018 se requerirá una antigüedad mínima en la empresa de un año. 
CAPITULO IV: LICENCIA SINDICAL
DECIMO PRIMERO: Se ratifica la reglamentación de la licencia sindical establecida por los convenios de 19 de noviembre de 2006 y 29 de abril de 2011 y las modificaciones establecidas por el laudo de 25 de octubre de 2013.
CAPITULO V: PREVENCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS.
DECIMO SEGUNDO: CLAUSULA DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las partes acuerdan crear el siguiente mecanismo de prevención y solución de conflictos colectivos: a) Ante situaciones que pudieran derivar en conflictos colectivos, o conflictos colectivos desatados, o medidas colectivas adoptadas por cualquiera de las partes que pudieran afectar el buen relacionamiento, ésta se compromete a convocar a la otra, a una instancia de negociación en la empresa en un plazo que no superará las 24 horas. b) De no arribarse a un acuerdo el asunto deberá ser sometido al ámbito de conflictos colectivos de la DINATRA en forma inmediata c) En caso de persistir la diferencia cualquiera de las partes podrá solicitar la convocatoria al Consejo de Salarios para que actúe como conciliador. Agotados los medios sin que se logre un acuerdo, las partes quedarán en libertad de acción, respetando las disposiciones de las clausulas Décimo Tercera y Décimo Quinta. 
Las reclamaciones individuales de trabajo que reciba la Dirección Nacional de Trabajo del MTSS serán derivadas hacia la repartición de dicha Dirección Nacional competente para este tipo de conflictos, esto es, la Unidad de Negociación Individual (Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo).
DECIMO TERCERO: DEBER DE INFLUENCIA: En lo que refiere al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, las partes asumen su deber de influencia para con sus respectivos asociados y/o afiliados.
DECIMO CUARTO: MECANISMO DE DENUNCIA: Tanto la Comisión Gremial de Molinos como FOEMYA, tendrán el derecho a denunciar el presente acuerdo conforme al siguiente procedimiento:
a) Existencia de una violación grave de las obligaciones que el mismo pone a cargo de la contraparte profesional, y 
b) Comunicación de denuncia por medio fehaciente escrito librado a la contraparte profesional. Asimismo, deberá comunicar en forma fehaciente y previa, la decisión de denuncia al MTSS, a efectos de que éste último actúe como mediador. La denuncia tendrá efectos diez días hábiles después, contados a partir del siguiente de la fecha de remisión del telegrama, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes profesionales involucradas.
c) Cumplidos los extremos referidos en los literales a) y b) precedentes, y vencido el plazo indicado sin que se retire, por medio fehaciente, la comunicación de denuncia, se configurará sin más trámite la extinción del presente acuerdo y de sus estipulaciones y beneficios, respecto al ámbito de la denuncia, con excepción de aquellos en que este acuerdo expresamente determine que no caducarán con el vencimiento de dicho acuerdo.
d) El mecanismo de denuncia tendrá también como titulares a cada una de las empresas y cada uno de los respectivos comités de base comprendidos en este acuerdo, que en las situaciones y condiciones previstas por el mismo podrán denunciar el acuerdo a través de las respectivas organizaciones de actividad, produciendo las consecuencias previstas únicamente para el ámbito concreto de la denuncia 
e) La extinción del acuerdo por el mecanismo de denuncia pactado en esta cláusula, será registrada y publicada por el Poder Ejecutivo en la página WEB del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto, publicada por la parte denunciante en el Diario Oficial.
DECIMO QUINTO: CLÁUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades de producción o comerciales, relacionadas directamente con los planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualquier reivindicación de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la negociación de este acuerdo (exceptuando la prevención de riesgos laborales, salud, seguridad y medio ambiente de trabajo).
Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de la actividad privada. También se exceptúan las medidas de carácter general dispuestas simultáneamente por COFESA y por FOEMYA para todas las ramas que cada una de ellas representan, siempre que dichas medidas hayan sido precedidas por al menos una instancia conciliatoria celebrada ante el Consejo de Salarios del sector. Se excluyen también las medidas colectivas motivadas por incumplimiento del presente convenio, debidamente acreditados, y luego de agotados los mecanismos previstos en la cláusula décimo segunda del presente (prevención de conflictos).
La infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas las instancias conciliatorias previstas, habilitará el mecanismo de la cláusula décimo cuarta referida a la denuncia.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALES.
DÉCIMO SEXTO (CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA): En ningún caso la aplicación de las cláusulas establecidas en este acuerdo, así como los mínimos salariales allí fijados y sus respectivos ajustes, podrán interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en forma individual o colectiva, ni regímenes más favorables acordados a nivel de empresa.
DÉCIMO SÉPTIMO: LICENCIAS ESPECIALES: Se mantienen en vigencia las licencias especiales consagradas en el Artículo 11 del Convenio del 28/09/006) en cuanto establezcan condiciones más favorables que las establecidas por la Ley 18345. 
DÉCIMO OCTAVO: CREACIÓN DE CATEGORÍAS. Las partes acuerdan crear la categoría de "Cargador de Tolva" en el Nivel Salarial III. Acuerdan diferir la descripción de dicha categoría para una etapa posterior. 
DÉCIMO NOVENA: CLÁUSULA DE SALVAGUARDA: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del presente acuerdo, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del acuerdo, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y la acumulación de los ajustes nominales, generales o básicos, otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. De haber operado el correctivo de la cláusula TERCERO en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo se considerará como ajuste otorgado en el período. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. 
VIGÉSIMO: En su caso, las partes profesionales solicitan al Poder Ejecutivo la urgente inscripción y publicación del presente acuerdo, con miras a promover su rápida entrada en vigencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Lo dispuesto en el presente acuerdo entrará a regir una vez, registrado y publicado por parte del Poder Ejecutivo en la página web del MTSS, o en su defecto publicado en el Diario Oficial por cualquiera de las partes firmantes. 
VIGÉSIMO SEGUNDO: La presente acta se eleva al Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos de su posterior registro y publicación.
2) VOTACIÓN:
I) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la Ley 10.449.
II) En este estado se somete a votación el Acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por voto afirmativo de estos dos sectores, absteniéndose la delegación del Poder Ejecutivo. 
III) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría. 
3) DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA DELEGACIÓN DEL PODER EJECUTIVO. La Delegación del Poder Ejecutivo, en relación a lo manifestado clausula Décimo Segunda "in fine", manifiesta que ante las situaciones relacionadas procede y procederá según la normativa vigente.
Se lee la presente y se ratifica su contenido, para constancia de lo cual se firma en 8 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 34301 Dic 16- Dic 16
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