CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO N° 18 SANITARIAS




Fecha de Publicación: 13/12/2016
Página: 70
Carilla: 70

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el día 2 de diciembre de 2016, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 18 "Sanitarias" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano y Carlos Rodríguez, los delegados del sector empresarial Dr. Alvaro Nodale en representación de ANMYPE y el Sr Javier Céspedes en representación de las empresas del sector, y los delegados de los trabajadores Sres Eduardo Camargo en representación de FUECYS y Silvio Modernell y Daniel Alfonso en representación de los trabajadores del sector y convienen la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del sector en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 (24 meses) y sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Sanitarias".
SEGUNDO: Ajuste salarial 1° de julio de 2016: Los salarios mínimos del sector a partir del 1ero de julio de 2016 y fijados según un régimen semanal de 44 horas serán:
Peón, $ 95,43 por hora;
Limpiador B, $ 98,71 por hora;
Limpiador A, $ 102.51 por hora; 
Medio oficial, $ 105.14 por hora;
Chofer, $ 109,62 por hora;
Oficial, $ 115.21 por hora. 
Administrativos 
Auxiliar, $ 19.808 por mes;
Encargado adm., $ 21.615 por mes;
Cobrador, $ 19.323 por mes.
Los salarios que anteceden aplicaron un ajuste salarial de: a) en el caso de las categorías operativas: peón y limpiador B y de las administrativas auxiliar y cobrador 11,79% producto de la acumulación de 5,66% (correctivo del convenio anterior), 4,5% (valor nominal considerado para el período 1ero de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016) y 1,25% por sus valores salariales al 30 de junio de 2016. (1,0566*1,045*1,0125=1,1179); b) en el caso de las restantes categorías 10,41% producto de la acumulación de: 4,5% (valor nominal considerado) y 5,66% (correctivo del convenio anterior). (1.045*1,0566=1.1041).
Previamente la base de cálculo incorporó las partidas previstas en los artículos 11 y 12 del acuerdo celebrado el 23 de octubre de 2013.
Aquellos trabajadores que tienen salarios superiores al laudo también percibirán 10,41% de ajuste salarial. 
TERCERO: Ajuste del 1° de enero de 2017: El 1° de enero de 2017 los salarios mínimos de las categorías operativas peón, limpiador B, y de las categorías administrativas auxiliar y cobrador del sector se incrementarán 5,81% por concepto de de la acumulación de 4,5% (valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2017 a 30 de junio de 2017) y 1,25% por sus valores salariales al 30 de junio de 2016. (1,045*1,0125=1,0581). Las restantes categorías al igual que los sobrelaudos incrementarán 4,5% valor nominal considerado para el período 1ero de enero 2017 a 30 de junio de 2017. 
CUARTO: Ajuste 1° de julio de 2017: los salarios mínimos de las categorías operativas peón, limpiador B, y de las categorías administrativas auxiliar y cobrador del sector se incrementarán 5,05% por concepto de de la acumulación de 3,75% (valor nominal considerado para el periodo 1ero de julio de 2017 a 31 de diciembre de 2017 y 1,25% por sus valores salariales al 30 de junio de 2016. (1,0375*1,0125=1,0505). Las restantes categorías al igual que los sobrelaudos incrementarán 3,75% valor nominal considerado para el periodo 1ero de julio 2017 a 31 de diciembre de 2017. Correctivo: Si el 30 de junio de 2017 la inflación acumulada del 1ero de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, superara el ajuste nominal establecido para igual periodo, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación que será acompañado por el Poder Ejecutivo.
Operado el correctivo por inflación en el mes de julio de 2017 el correctivo establecido en la cláusula quinta (referido a los 18 meses) quedará sin efecto.
QUINTO: Ajuste del 1° de enero de 2018: los salarios mínimos de las categorías operativas peón, limpiador B, y de las categorías administrativas auxiliar y cobrador del sector se incrementarán por la acumulación de: a) 3,75% (valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2018 a 30 de junio de 2018); b) 1,25% por sus valores salariales al 30 de junio de 2016 y c) un correctivo que surge de la diferencia existente entre la inflación verificada en el periodo 1ero de julio de 2016 y 31 de diciembre de 2017 y los incrementos salariales nominales otorgados durante el mismo período sin considerar el correctivo anterior ni los ajustes diferencias para salarios sumergidos. 
La restantes categorías al igual que los sobrelaudos incrementarán la acumulación de a) 3,75% (valor nominal considerado) y b) el correctivo antes mencionado.
Si hubiera operado el correctivo a los 12 meses, el correctivo previsto en este articulo quedará sin efecto.
SEXTO: Correctivo final: A la finalización del presente acuerdo se realizará un correctivo por inflación resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente en el período 1ero de julio de 2017 a 30 de junio de 2018, o 1ero de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 según cuando se hubiera dado el correctivo, y los incrementos nominales otorgados en igual período, sin considerar el correctivo anterior ni los porcentajes diferenciales para salarios sumergidos. La variación en más o en menos ajustará los valores salariales que regirán a partir del 1ero de julio de 2018.
SEPTIMO: Salvaguarda /gatillo: Si la inflación acumulada en el período 1ero de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho periodo. En el año siguiente si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente.
OCTAVO: Categorías: Se crea una Comisión que analizará nuevas categorías a ser incorporadas en el sector. Dicha comisión comenzará a funcionar a partir de los 120 días de la firma de este acuerdo y sus conclusiones serán incorporadas en el próximo acuerdo que comenzará a regir el 1ero de julio de 2018.
NOVENO: Prima por antigüedad: Se modifica la prima prevista en el artículo 4 del convenio de 30 de octubre de 2008 en el referente al tope de aumento que pasará a ser de 10 años.
DECIMO: Prevención de acoso laboral y sexual: Las empresas coordinaran con FUECYS jornadas de información y talleres a efectos de que todos los trabajadores/as y empleadores cuenten con la información y asesoramiento adecuado ante eventuales actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores. Estas actividades buscaran prevenir e informar los derechos y obligaciones de las partes ante eventuales actos que pudieran configurar acoso laboral y/o sexual en el ámbito laboral. Se tenderá a conformar un protocolo de actuación en cada empresa a los efectos de garantizar los derechos expresados en esta cláusula. 
DECIMO PRIMERO: Contratación de personal con discapacidad: Las empresas tenderán a cumplir independientemente de la cantidad de personal dependientes que tengan, con la contratación de personas con discapacidad en tareas que puedan desarrollar adecuadamente.
DECIMO SEGUNDO: Licencia por fallecimiento: Los trabajadores del sector tendrán derecho a un día hábil pago de licencia por el fallecimiento de abuelo/a o nieto/a. Dentro de un plazo máximo de 30 días de producido el fallecimiento, deberán acreditarlo ante el empleador con la documentación probatoria pertinente. De no hacerlo el día le podrá ser descontado como si se tratara de una inasistencia sin previo aviso. 
DECIMO TERCERO: Capacitación profesional: Las partes se comprometen a la instalación de una Comisión bipartita en un plazo de 120 días a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo, con la finalidad de estudiar y fomentar mecanismos que permitan un adecuado y progresivo desarrollo de la Formación Profesional de los trabajadores del sector, de acuerdo a las necesidades de cada empresa, procurando utilizar en conjunto las herramientas aportadas por el Estado a través del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP).
DECIMO CUARTO: Comisión de Salud y Seguridad Laboral: Las partes se comprometen en un plazo de 120 días a partir de la firma de este acuerdo, a la conformación de la Comisión de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 291/007.
DECIMO QUINTO: Licencia delegados de salud: Los delegados de salud de cada empresa tendrán derecho a gozar de licencia paga para realizar sus actividades, la que se calculará a razón de 15 minutos por trabajador que reviste en planilla, con un mínimo de dos horas mensuales no acumulables. En caso de que el delegado de salud posea además el derecho de gozar licencia sindical, ambas licencias serán computadas en forma separada.
DECIMO SEXTO: Licencia de dirigentes sindicales de empresa y nacionales: Se reitera la vigencia en todos sus términos de la licencia sindical para dirigentes de empresa prevista con carácter general para el Grupo N° 19 en el documento de fecha 6 de diciembre de 2006. Así mismo para los dirigentes nacionales se reitera la vigencia del artículo 16 del acuerdo de 11 de febrero de 2011.
DECIMO SEPTIMO: Licencia por violencia doméstica: En aquellos casos en que el trabajador/a, sea víctima de violencia doméstica comprobada a través de la denuncia policial o penal correspondiente, las empresas otorgarán 5 días hábiles de licencia especial con goce de sueldo, con un máximo de 1 vez en el año y siempre que exista intervención de Médico Forense. El comprobante de la denuncia, así como la acreditación de la intervención del Médico Forense, deberán ser presentados dentro de los 5 días siguientes al reintegro del trabajador/a. En caso de posterior levantamiento de la denuncia se perderá el derecho a usufructuar este beneficio nuevamente.
DECIMO OCTAVO: Licencia para atender personas con discapacidad: Los trabajadores del sector, padres, madres, tutores o curadores, que tengan personas con discapacidad a su cargo tendrán derecho a gozar de 4 días de licencia pagos en el año, no acumulables al siguiente y acreditando la situación que da mérito a la solicitud de licencia. 
DÉCIMO NOVENO: Beneficios anteriores: Se ratifican la vigencia de todos los beneficios acordados con anterioridad que no se opongan al presente. No tienen necesidad de ratificación, por considerarse incorporados de manera definitiva desde la celebración del primer acuerdo, todos aquellos que no tengan lapso determinado de duración.
VIGESIMO: Prevención de Conflictos: En caso de situaciones que puedan dar origen a conflictos las partes tendrán una instancia bipartita en procura de un rápido entendimiento; si en el término de 72 hs hábiles no se lograra un acuerdo se requerirá al Consejo de Salarios la urgente convocatoria a las partes, actuando el mismo como órgano de mediación o conciliación. Cumplida su intervención sin éxito las partes quedan en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes. La presente cláusula será de aplicación también para el caso de reestructuras de empresas que puedan afectar múltiples puestos de trabajo.
VIGESIMO PRIMERO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios, (FUECYS). 
Leída firman de conformidad.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 33830 Dic 13- Dic 13
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