CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 15 PELUQUERIAS UNISEX, DE DAMAS, HOMBRES Y/O NIÑOS




Fecha de Publicación: 13/12/2016
Página: 73
Carilla: 73

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 5 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano y Carlos Rodriguez, el delegado empresarial Dr Alvaro Nodale (ANMYPES) y el delegado de los trabajadores Sr Andres Rodriguez y RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un acuerdo suscrito en el día de hoy correspondiente al subgrupo 15 "Peluquerías Unisex, de Mujeres, Hombre y Niños" con vigencia desde el 1° de julio de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la publicación y registro, de conformidad con la normativa vigente.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. 
ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el día 5 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano y Carlos Rodríguez, el delegado del sector empresarial Dr Alvaro Nodale en representación de ANMYPE, y los delegados del sector empresarial Sres Cristina Celi, Heber Vera (Centro Patronal de Peinadores), Euclides Llanes (Unión de Peinadores), y Juan José Peralta (Intercoiffere Uruguay) y los delegados de los trabajadores del sector Graciela Iglesias, Claudia Mesa, Claudia Rodríguez y Karen Suarez acompañados de los dirigentes de FUECYS Sres Eduardo Sosa, Andrés Rodriguez, Hernan Rodríguez y Lorena Bossi ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 (2 años), teniendo sus disposiciones carácter nacional aplicándose a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Peluquerías Unisex, de damas, hombres y/o niños".
SEGUNDO: Oportunidad para el ajuste salarial Los salarios del sector se ajustarán en forma semestral el 1ero de julio de 2016, 1ero de enero de 2017, 1ero de julio de 2017 y 1ero de enero de 2018.
TERCERO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de Julio de 2016 A partir del 1ero de julio de 2016 los salarios mínimos del sector serán:
Aprendiz, $ 12.598;
Limpiador, $ 14.160;
Ayudante de Segunda, $ 14.160;
Recepcionista y cajera, $ 15.018;
Pedicuro, $ 15.231;
Manicura y Depiladora, $ 15.231;
Ayudante de Primera, $ 15.447;
Medio Oficial Peinador, $ 15.794;
Cortador, $ 16.652;
Técnico Colorista y Permanentista, $ 17.074;
Oficial en Belleza, $ 19.177;
Oficial Peinador, $ 19.177;
Coiffeur, $ 20.976.
Los salarios que anteceden surgen de: desde la categoría aprendiz hasta la categoría ayudante de primera el ajuste es de 6,84% producto de la acumulación de a) 5% valor nominal considerado para el período 1ero de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016 y b) 1,75% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo (1,05*1,0175=1,0684).
Desde la categoría Medio Oficial Peinador a la categoría Técnico Colorista y Permanentista el ajuste es de 6,31% producto de la acumulación de a) 5% valor nominal considerado y b) 1,25% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo (1,05*1,0125=1,0631).
Las restantes categorías ajustan al 1ero de julio de 2016 5% valor nominal considerado para el periodo 1ero de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016. 
CUARTO: Ajuste de los sobrelaudos al 1ero de julio de 2016. Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 eran inferiores a $ 14.700 percibirán un ajuste salarial de 6,84% (1,05*1,0175=1,0684). 
Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 se encontraban entre $ 14.701 y $ 17.100 percibirán un ajuste salarial de 6,31% (1,05*1,0125=1,0631) 
Los restantes trabajadores sobrelaudados con salarios superiores a $ 17.100 al 30 de junio de 2016 percibirán un ajuste de 5% valor nominal considerado para el período 1ero de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016.
QUINTO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de enero de 2017. Los salarios mínimos correspondientes a las categorias comprendidas entre aprendiz hasta la ayudante de primera inclusive ajustaran al 1ero de enero de 2017 6,84% producto de la acumulación de a) 5% valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2017 a 30 de junio 2017 y b) 1,75% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo (1,05*1,0175=1,0684). 
Los salarios mínimos de las categorías que van desde Medio Oficial Peinador hasta Técnico Colorista y Permanentista inclusive recibirán un ajuste de 6,31% producto de la acumulación de a) 5% valor nominal considerado y b) 1,25% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo (1,05*1,0125=1,0631).
Las restantes categorías ajustarán al 1ero de enero de 2017 5% valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2017 a 30 de junio de 2017. 
SEXTO: Ajuste de los sobrelaudos al 1ero de enero de 2017. Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 eran inferiores a $ 14.700 percibirán un ajuste salarial de 6,84% (1,05*1,0175=1,0684). 
Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 se encontraban entre $ 14.701 y $ 17.100 percibirán un ajuste salarial de 6,31% (1,05*1,0125=1,0631).
Los restantes trabajadores sobrelaudados con salarios superiores a $ 17.100 al 30 de junio de 2016 percibirán un ajuste de 5% valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2017 a 30 de junio de 2017. 
SEPTIMO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de julio de 2017. Los salarios mínimos correspondientes a las categorías comprendidas entre aprendiz hasta la ayudante de primera inclusive ajustarán al 1ero de julio de 2017 6,33% producto de la acumulación de: a) 4,5% valor nominal considerado para el periodo 1ero de julio de 2017 a 31 de diciembre de 2017y b) 1,75% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo. Los salarios mínimos de las categorías que van desde Medio Oficial Peinador hasta Técnico Colorista y Permanentista inclusive recibirán un ajuste de 5,81% producto de la acumulación de a) 4,5% valor nominal considerado; y b) 1,25% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo. 
Las restantes categorías ajustan al 1ero de julio de 2017 4,5% valor nominal considerado para el período 1ero de julio de 2017 a 31 de diciembre de 2016. 
Correctivo: Si el 30 de junio de 2017 la inflación acumulada del 1ero de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, superara el ajuste nominal establecido para igual período, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación que será acompañado por el Poder Ejecutivo.
Operado el correctivo por inflación en el mes de julio de 2017, el correctivo establecido en la cláusula novena (referido a los 18 meses) quedará sin efecto.
OCTAVO: Ajuste de los sobrelaudos al 1ero de julio de 2017. Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 eran inferiores a $ 14.700 percibirán un ajuste salarial con igual porcentaje que las categorías desde aprendiz hasta ayudante de primera.
Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 se encontraban entre $ 14.701 y $ 17.100 percibirán un ajuste salarial de igual porcentaje que las categorías que van de Medio Oficial Peinador a Técnico Colorista.
Los restantes trabajadores sobrelaudados con salarios superiores a $ 17.100 al 30 de junio de 2016 percibirán un ajuste similar al de las restantes categorías. 
Correctivo: Si el 30 de junio de 2017 la inflación acumulada del 1ero de julio 2016 al 30 de junio de 2017 superara el ajuste nominal establecido para igual período podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación que será acompañado por el Poder Ejecutivo. 
Operado el correctivo por inflación en el mes de julio de 2017, el correctivo establecido en la cláusula décima (referido a los 18 meses) quedará sin efecto. 
NOVENO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de enero de 2018. Los salarios mínimos correspondientes a las categorías comprendidas entre aprendiz hasta la ayudante de primera inclusive ajustaran al 1ero de enero de 2018 el producto de la acumulación de a) 4,5% valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2018 a 30 de junio de 2018, b) 1,75% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo, y c) un correctivo para cubrir la diferencia entre la inflación real del período 1ero de julio 2016 a 31 de diciembre de 2017 y los valores nominales considerados para igual período.
Los salarios mínimos de las categorías que van desde Medio Oficial Peinador hasta Técnico Colorista y Permanentista inclusive recibirán un ajuste producto de la acumulación de los numerales a) y c) mencionado anteriormente y b) 1,25% por su valor salarial por 44 horas semanales de trabajo.
Las restantes categorías ajustaran al 1ero de enero de 2018 la acumulación de 4,5% valor nominal considerado y el correctivo antes mencionado. 
Si hubiera operado correctivo a los 12 meses, el correctivo mencionado en este artículo queda sin efecto.
DECIMO: Ajuste de los sobrelaudos al 1ero de enero de 2018. Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 eran inferiores a $ 14.700 percibirán un ajuste salarial similar al de la categoría aprendiz, (valor nominal-correctivo si correspondiere- 1,75)
Aquellos trabajadores sobrelaudados cuyos salarios al 30 de junio de 2016 se encontraban entre $ 14.701 y $ 17.100 percibirán un ajuste salarial similar al de la categoría Medio Oficial Peinador, (valor nominal -correctivo si correspondiere- 1,25).
Los restantes trabajadores sobrelaudados con salarios superiores a $ 17.100 al 30 de junio de 2016 percibirán un ajuste de 4,5% valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2018 a 30 de junio de 2018, acumulado el correctivo si correspondiere.
Si hubiera operado correctivo a los 12 meses, el correctivo mencionado en este artículo quedará sin efecto. 
DECIMO PRIMERO: Correctivo final: A la finalización del presente acuerdo se realizará un correctivo por inflación, resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente en el período 1ero de julio 2017 a 30 de junio de 2018 o 1ero de enero de 2018 a 30 de junio 2018 según cuando se hubiera dado el correctivo anterior, y los incrementos nominales otorgados en igual período sin considerar el correctivo anterior ni los porcentajes diferenciales para salarios sumergidos. 
La variación en más o en menos ajustará los valores salariales que rijan a partir del 1ero de julio de 2018.
DECIMO SEGUNDO: Salvaguarda/ Gatillo: Si la inflación acumulada en el período 1ero de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período. En el año siguiente si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente.
DECIMO TERCERO: Categorías: Se crea una Comisión que analizará nuevas categorías a ser incorporadas en el sector. Dicha comisión comenzará a funcionar a partir de los 120 días de la firma de este acuerdo y sus conclusiones serán incorporadas en el próximo acuerdo que comenzará a regir el 1ero de julio de 2018. 
DECIMO CUARTO: Prima por antigüedad: Se modifica la prima por antigüedad establecida en el Decreto 611/85 (ratificada en el artículo 13 del convenio de 4 de setiembre de 2006) en los siguientes términos: la prima por antigüedad será el 1% anual del salario mínimo nominal de la categoría de cada trabajador pagadera mensualmente a partir del décimo tercer mes de permanencia en el cargo con un tope de 10 años. 
DECIMO QUINTO: Quebranto de caja: Se ratifica la vigencia del quebranto de caja fijado en el articulo 20 del convenio de 4 de setiembre de 2006, actualizándose su monto a $ 1.100. El monto señalado se ajustará en el mes de julio de cada año a partir del 1ero de julio de 2017 tomando en consideración la variación del IPC del período 1ero de julio a 30 de junio de cada año.
DECIMO SEXTO: Salario vacacional: Los importes que las empresas abonan por concepto de salario vacacional legal, deberán ser tomados en cuenta para el cálculo del aguinaldo. 
DECIMO SEPTIMO: Pagos con tickets: Los salarios mínimos del sector no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de tickets alimentación y/o tickets transporte. 
DECIMO OCTAVO: Régimen de trabajo: Las partes reiteran que los trabajadores del sector gozaran de un descanso semanal que no podrá ser inferior a 36 horas consecutivas.
DECIMO NOVENO: Flexibilidad horaria: Los cambios de horario de la jornada laboral del trabajador por razones fundadas, deberán comunicarse al menos con 24 horas de anticipación por parte de la empresa. El trabajador de igual forma podrá solicitar el cambio de horario por una causa justificada debidamente acreditada que le impida desarrollar su trabajo en el horario habitual que le corresponde. Dicha solicitud la deberá de realizar al menos con 24 horas de anticipación al pretendido cambio, a efectos de que la parte empleadora pueda cubrir adecuadamente el puesto de trabajo.
VIGESIMO: Ausencias justificadas: Se consideran faltas justificadas cuando el trabajador faltare al trabajo debido al cuidado de padres/hijos o cónyuges que por su estado de salud demanden dicha atención. Dicha situación deberá ser acreditada con los certificados médicos que correspondan, no ameritando la ausencia sanción de especie alguna.
VIGESIMO PRIMERO: Licencia por fallecimiento Los trabajadores del sector tendrán derecho a un día hábil pago de licencia por el fallecimiento de abuelo/a o nieto/a. Dentro de un plazo máximo de 30 días de producido el fallecimiento, deberán acreditarlo ante el empleador con la documentación probatoria pertinente. De no hacerlo el día le podrá ser descontado como si se tratara de una inasistencia sin previo aviso.
VIGESIMO SEGUNDO: Beneficios anteriores Se ratifica la vigencia de los beneficios negociados con anterioridad que no se contrapongan con el presente. No tienen necesidad de ratificación, por considerarse incorporados de manera definitiva desde la celebración del primer acuerdo, todos aquellos que no tengan lapso determinado de duración.
VIGESIMO TERCERO: Cláusula de paz Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios. (FUECYS). En caso de que una empresa del sector deba imponer una sanción grave a trabajadores sindicalizados, las empresas se comprometen a informar a FUECYS, previamente a la notificación efectiva al trabajador.- Leída firman de conformidad.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 33828 Dic 13- Dic 13
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