CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO N° 12 AEREO DE PERSONAS Y DE CARGAS, REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTO. CAP. COMPAÑIAS AEREAS EXTRANJERAS




Fecha de Publicación: 02/12/2016
Página: 64
Carilla: 64

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira, María Noel Llugain y Lujan Charrutti y la Soc. Maite Ciarniello. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Marcelo Luzardo estando presentes los delegados representantes de los trabajadores del Sub-grupo N° 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras", los Sres. José Luis Cozza y las Sras. María Angel Reyes y Raquel Sena. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. José Luis Hernández y el Dr. Anibal De Olivera estando presentes los delegados representantes de los empresarios del Sub-grupo N° 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras", el Sr. Fernando Escudero.
ACUERDAN QUE:
PRIMERO: Vigencia del acuerdo. El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018. 
SEGUNDO: Ámbito de Aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras". Aquellos trabajadores que desempeñaren funciones en las compañías aéreas, producto de contratos de suministro de mano de obra, subcontratada, tercerizada, nunca podrán percibir salarios menores a los indicados en el presente acuerdo, para los trabajadores permanentes del sector.
TERCERO: Ajustes salariales. Se deja constancia de que, por acta del 19 de julio de 2016 se fijó en 5.66% el porcentaje de correctivo aplicable de acuerdo a lo dispuesto por Acta de Consejo de Salarios que recoge la votación por mayoría del 19 de diciembre de 2013.
I) Ajustes salariales a partir del 1° de julio de 2016: 
a) Ajuste general de Consejo de Salarios. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial nominal por todo concepto del 5%, adicional al otorgado por concepto de correctivo según acta del 19 de julio de 2016, sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016.
b) Ajuste exclusivo para sueldos base (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica) superiores a los mínimos en más de un 15%. Para dichos sueldos se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial nominal por todo concepto del 3.75%, adicional al otorgado por concepto de correctivo según acta del 19 de julio de 2016, sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016.
II) Ajustes salariales a partir del 1° de enero de 2017: 
a) Ajuste general de Consejo de Salarios. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, un incremento salarial nominal por todo concepto del 5% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016. 
b) Ajuste exclusivo para sueldos base (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica) superiores a los mínimos en más de un 15%. Para dichos sueldos se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, un incremento salarial nominal por todo concepto, del 3.75% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016.
III) Ajustes salariales a partir del 1° de julio de 2017: 
a) Ajuste general de Consejo de Salarios. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial nominal por todo concepto del 4.5% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017.
b) Ajuste exclusivo para sueldos base (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica) superiores a los mínimos en más de un 15%. Para dichos sueldos se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial nominal por todo concepto, del 3.75% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017.
IV) Ajustes salariales a partir del 1° de enero de 2018: 
a) Ajuste general de Consejo de Salarios. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, resultante de la acumulación de los siguientes items.
I) 4.5% por concepto de aumento nominal.
II) Correctivo por inflación: Un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde el 1° de julio de 2016, al 31 de diciembre de 2017, y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. 
b) Ajuste exclusivo para sueldos base (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica) superiores a los mínimos en más de un 15%. Para dichos sueldos se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial del 3.75 % sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 (sin correctivo de inflación).
V) Correctivo final aplicable al Ajuste General. 
El 1° de julio de 2018 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde 1° de enero de 2018 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
Las partes acuerdan que se excluye de la aplicación de este correctivo los sueldos base (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica) superiores a los mínimos en más de un 15%, que recibieron un ajuste específico de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula.
CUARTO: Las partes acuerdan que cualquier partida o compensación adicional al sueldo, ordinaria o extraordinaria, cualesquiera que fuere la naturaleza jurídica de la misma, negociada en forma bipartita entre empresas y trabajadores, cuyo mecanismo de ajuste correspondiere a los ajustes a otorgar por Consejo de Salarios, se reajustará por los porcentajes correspondientes al "Ajuste general". 
QUINTO: Comisión de salud según decreto 291/2007. Las partes manifiestan su voluntad de dar pleno cumplimiento a lo establecido en el Decreto 291/007 que recoge el Convenio 155 de la OIT.
SEXTO: Actividad y Licencia Sindical. La licencia sindical del sector se regirá por los siguientes términos: a) La utilización de horas de licencia sindical (Art. 4 Ley 17.940) será autorizada en todos los casos por la Mesa Representativa de los Trabajadores y se comunicará a la empresa o las empresas del sector con una antelación de 24 hs., por los medios acordados, salvo que medien razones de urgencia. b) Las partes convienen que las reuniones de carácter sindical se realizarán fuera de los locales de las empresas, salvo autorización de las mismas. c) La utilización de las horas de licencia sindical deberá tener en cuenta las situaciones de necesidad operativa o urgencia de las empresas, de manera de no entorpecer las operaciones o procedimientos de éstas que no puedan ser postergados sin afectación de los servicios. d) El tiempo de licencia sindical, a excepción del destinado a la participación en el Consejo Salarial respectivo, no superarán las 16 (dieciseis) horas mensuales, no acumulables, por empresa. e) Se facilitará la colocación y utilización de una cartelera gremial, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados, a la luz de lo establecido en el Art. 8 de la Ley 17.940. f) Autorizar el descuento de la cuota sindical del sueldo a aquellos trabajadores que manifiesten su voluntad de realizar el aporte, vertiendo mensualmente al gremio o a la persona que los trabajadores designen para ello en cada Empresa. g) Los medios de comunicación entre las partes serán: 1) el correo electrónico, 2) la comunicación escrita o vía fax, 3) notificación notarial, telegrama colacionado u otras que se pudieren acordar. h) Las horas dedicadas a la actividad sindical serán consideradas como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.
SÉPTIMO: Condiciones más beneficiosas: La aplicación de este acuerdo no menoscabará en ningún caso las condiciones más beneficiosas que tengan los trabajadores al presente.
Se deja constancia de que esto no implica que los beneficios a los que se hace referencia aquí adquieran la naturaleza de beneficios generales emergentes de un Consejo de Salarios.
OCTAVO: Igualdad de oportunidades y equidad de género: 
Las partes asumiendo el compromiso propuesto por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la ley 16.045, Convenios Internacionales del Trabajo No. 103, 100, 111,y 156, ratificados por nuestro país y la Declaración Socio - Laboral del Mercosur. Reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de raza, sexo, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
NOVENO: CATEGORÍAS: 
1) Se incluyen las categorías de Jefe Comercial y Jefe Administrativo, equiparadas al nivel salarial de la categoría Jefe de Base.
2) Se crean las categorías de Sub-Jefe Comercial, Sub-jefe Administrativo y Sub-jefe de Base equiparadas al nivel salarial de la categoría vigente hasta la fecha Asistente de Jefe de Base.
3) Se acuerda que a partir de la firma de la presente dejará de existir la categoría de Asistente de Jefe de Base, la cual se mantendrá vigente solo para aquellos trabajadores que la detenten a la firma del presente acuerdo.
DÉCIMO: Los salarios mínimos y estructura de categorías vigentes a partir del 1° de julio de 2016 se agregan por tabla adjunta.
DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que las empresas no tienen la obligación de cubrir todos los cargos que surgen de la estructura de categorías del sector.
DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz y de Prevención de Conflictos. Los trabajadores se comprometen a no adoptar medidas gremiales, de ningún tipo, por los temas acordados en el presente laudo y en tanto el sector empresarial cumpla con lo pactado, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o la Asociación Funcionarios Compañías Aéreas Extranjeras. Constatado cualquier hecho que pueda significar una afectación de derechos colectivos o una violación de los mismos, las partes tendrán 10 días hábiles a efectos de buscar una solución al diferendo. Si no hubieran podido llegar a una solución, solicitarán la convocatoria a la Dirección Nacional de Trabajo, División Negociación Colectiva a efectos de instalar un ámbito de negociación. La Dirección de Negociación Colectiva convocará a las partes en un plazo de 72 horas hábiles de recibida la solicitud de convocatoria. Las partes contarán con un plazo de 10 días hábiles luego de haber sido convocados ante la División Negociación Colectiva a efectos de buscar una solución al diferendo planteado. Vencido dicho plazo sin que se haya arribado a un acuerdo se elevará el diferendo al Consejo de Salarios a efectos de que el mismo ejerza facultades como mediador. En caso de que el Consejo de Salarios no lograre un acuerdo de mediación las partes se podrán considerar en libertad de tomar las medidas que entiendan pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Cláusula de descuelgue: Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente laudo, por causas debidamente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente laudo, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
DÉCIMO CUARTO: Cláusula de salvaguarda.
I.- Primer año de vigencia del acuerdo. Si la inflación acumulada desde el inicio del acuerdo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
II.- Siguientes años de vigencia del acuerdo. Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
En caso de aplicarse alguna de dichas cláusulas la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
DÉCIMO QUINTO: Retroactividad de los rubros salariales. Las partes acuerdan que las retroactividades por concepto de rubros salariales generados desde el 01.07.16 a la firma del presente, podrán ser abonadas en dos cuotas, iguales y consecutivas, la primera con fecha máxima el 10/12/16 y la segunda con fecha máxima el 10/01/17.-
Anexo: Salarios mínimos por categoría vigentes a partir del 1° de julio de 2016.
Categorías, Sueldos mínimos 1° de julio de 2016;
Jefe Comercial, 140.169;
Jefe Administrativo, 140.169;
Jefe de Base, 140.169;
Sub-jefe Comercial, 119.436;
Sub-jefe Administrativo, 119.436;
Sub-Jefe de Base, 119.436;
Jefe de Mecánico de Aviones, 130.356;
Asistente de Jefe de Mecánico de Aviones, 112.106;
Supervisor, 108.583.
Ventas/ Pasaje/ Contaduría/ Caja/ Reservas/Despacho/Cargas/ Tráfico/Relaciones Públicas 
Mecánica I, 108.583;
Mecánica II, 89.018;
Operativo I, 99.077;
Operativo II, 89.018;
Auxiliar Mayor Tesorero, 99.077.
Ventas/ Pasaje / Contaduría / Caja/ Ej.Cuentas/ Reservas/ Despacho/ Cargas/ Trafico/ Rel. Públicas 
Auxiliar I, 89.018.
Ventas/ Pasaje / Contaduría / Caja/ Ej.Cuentas/ Reservas/ Despacho/ Cargas/ Trafico/ Rel. Públicas 
Auxiliar II, 54.433;
Auxiliar III, 47.334;
Auxiliar IV, 40.231;
Secretaria / o - Recepcionista - Telefonista, 47.334;
Chofer, 40.231;
Cadete, 22.364.
DÉCIMO SEXTO. Leída que fue, se ratifica su contenido firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 32827 Dic 02- Dic 02
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