Aviso N° 23834/016
CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12. CAP. PILOTO DE LINEA AEREA
Fecha de Publicación: 16/09/2016
Página: 78
Carilla: 78
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo a los 9 días del mes de junio de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira Ma. Noel Llugain y Luján Charrutti. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Marcelo Luzardo, estando presentes los delegados representantes de los trabajadores del Subgrupo 12, Capítulo "Pilotos de Línea Aérea", los Ctes. Francisco Mazzilli, José Troncoso y Oscar Fernández. Y POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Anibal De Olivera y el Sr. José L. Hernandez, estando presentes los representantes de los empresarios del Sub grupo 12, Capítulo "Pilotos de Línea Aérea" los Dres. Ana Silva y Juan Andrés Lerena y la Sra. Ana Laura Cordova.
SE DEJA CONSTANCIA QUE:
PRIMERO: Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 13, subgrupo 12, Capítulo "Piloto de Línea Aérea", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 13 la siguiente fórmula de votación.
SEGUNDO: Vigencia del Acuerdo: El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.
TERCERO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales semestrales el 01/01/16, 01/07/16, 01/01/17, 01/07/17, 01/01/18, 01/07/18 y 01/01/19.
CUARTO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente tienen carácter nacional y, abarcarán a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" 12 "Transporte Aereo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Pilotos de Línea Aérea".
QUINTO: Ajustes salariales: Se efectuarán los siguientes ajustes salariales:
A.- Ajuste 1ero de enero de 2016.
1) Conforme al acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 16 de octubre de 2015 no corresponde la realización de correctivos por inflación.
2) Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, un incremento salarial del 4% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2015.
B.- Ajuste 1ero de julio de 2016.
Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial del 4% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016.
C.- Ajuste 1ero de enero de 2017.
Se establece con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) 3.25% por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda.
b) Correctivo por inflación: El 1° de enero de 2017 se aplicará, si corresponde un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde enero de 2016 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
D.- Ajuste 1ero de julio de 2017.
Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial del 3.25% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017.
E.- Ajuste 1ero de enero de 2018.
Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobres los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Correctivo por inflación: El 1° de enero de 2018 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde enero de 2017 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
b) 3% por concepto de aumento nominal de acuerdo a lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda.
F.- Ajuste 1ero de julio de 2018.
Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2018, un incremento salarial del 3% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2018.
G.- Correctivo final 1ero de enero de 2019: El 1° de enero de 2019 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde enero de 2018 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
SEXTO: Salarios mínimos: Los salarios mínimos a regir a partir del 1° de enero de 2016 para las distintas categorías se agregan por tabla adjunta al presente.
SÉPTIMO: Cláusula de salvaguarda.
I.- Primer año de vigencia del acuerdo. Si la inflación acumulada desde el inicio del acuerdo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
II.- Siguientes años de vigencia del acuerdo. Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
En caso de aplicarse alguna de dichas cláusulas la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
OCTAVO: Prima por experiencia: Se reconocerá la experiencia de los trabajadores mediante el pago mensual de una prima por experiencia que será calculada de la siguiente forma: a) La prima por experiencia será pagada luego de cumplido el tercer año del trabajador en la empresa. b) La misma será el equivalente al 1% del salario base de la categoría de cada trabajador por cada año de experiencia generado con un máximo de 15 años. c) Para los trabajadores que se encuentran en actividad, se inciará el cómputo a efectos de generar dicha prima a partir del día de hoy. Es decir, dichos trabajadores a partir del 09/06/2019 comenzarán a percibir la prima, que será del 1% del salario base de la categoría de cada trabajador y así sucesivamente de acuerdo a lo que se expresa en el literal anterior.
NOVENO: Horas flex. Se acuerda el pago de una compensación económica por aquellas horas de vuelo que superen las 58 en el mes calendario. Por dicho concepto se pagará como horas flex el equivalente a 1/58 (una quincuagésimo octava parte) del salario base de su categoría por cada hora de vuelo que supere las 58 horas en cada mes.
DÉCIMO: PRIMA POR NOCTURNIDAD: Se acuerda el pago de un 0,5% (medio por ciento) del salario básico de la categoría de cada piloto por cada hora de vuelo desde la primera hora en el horario que va desde la puesta del sol hasta el amanecer, de acuerdo a las horas registradas del libro de abordo. La presente prima se abonará para las líneas no regulares a partir de que se supere un mínimo de 20 de horas de vuelo en horario nocturno.
DÉCIMO PRIMERO: VIÁTICO: Se deberá reumerar un viático por alimentación equivalente a un mínimo de U$S 80, por cada 24 horas de servicio, en que el piloto se encuentre fuera de la base desarrollando tareas para el empleador en vuelos regionales. Se entiende como vuelos regionales los realizados en Brasil, Argentina y Paraguay. Para el caso de Chile será un mínimo de U$S 90.
Se deberá remunerar un viático por alimentación equivalente a un mínimo de US$ 100 por cada 24 horas de servicio en que el piloto se encuentre fuera de la base desarrollando tareas de simulador.
Se deberá remunerar un viático por alimentación equivalente a un mínimo de U$S 130 por cada 24 horas de servicio en que el piloto se encuentre fuera de la base desarrollando tareas para el empleador en vuelos fuera de la región.
En caso que la estadía del piloto sea inferior a 24 horas, el monto del viático se prorrateará en función de las horas de servicio. Cuando se requiera que el piloto pernocte fuera de su base se deberá proporcionar además del viático por alimentación un alojamiento con las comodidades necesarias.
DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de salvaguarda: Para el caso de que, durante la vigencia de este acuerdo, alguna de las empresas del sector, pudiera estar enfrentada a una situación crítica económica - financiera, podrá solicitar la convocatoria al Consejo de Salarios del grupo 13 subgrupo 12 capítulo "Pilotos de Línea Aérea".
DÉCIMO TERCERO: Cláusula de prevención de conflictos. 1) Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a no disponer medidas gremiales colectivas por los aspectos negociados y los que fueron acordados en el presente documento, o cualquier reivindicación que tenga como objeto salarios, beneficios, partidas complementarias y/o cualquier otro concepto de naturaleza salarial que hubiere sido objeto de negociación. Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general no vinculadas al presente acuerdo convocadas por ACIPLA/FEDERACION AEREA y/o PIT-CNT. 2) Se estipulan las Bases de Conciliación y Mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre la interpretación de este acuerdo que puedan dar origen a un conflicto entre las partes. Todo reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento: El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cumplida esta etapa, ni las empresas ni los trabajadores podrán innovar en forma alguna hasta que se cumpla con el proceso de negociación. Las partes iniciarán un proceso de negociación bipartita tendente a buscar la solución del problema con un plazo de 10 días. Si cualquiera de las partes entendiera que dicha gestión resulta infructuosa antes del vencimiento del plazo podrá solicitar la citación al M.T.S.S. En dicho caso se dispondrá de un plazo de 10 días habiles para conciliar, a partir de la contestación del reclamo. En caso de no alcanzarse un acuerdo, el asunto se someterá al Consejo de Salarios.
DÉCIMO CUARTO: Cláusula de Igualdad de oportunidades: Las partes, asumiendo e compromiso propuesto por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la ley No. 16.045, Convenios Internacionales del Trabajo No. 103, 100, 111 y 156, ratificados por nuestro país, y la Declaración Socio-Laboral del Mercosur. Reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se comprometen a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover asensos o adjudicar tareas.
DÉCIMO QUINTO: No exclusión por razones de género: Las partes ratifican su compromiso con toda la normativa vigente que promueve la igualdad de género, especialmente en su aplicación a las políticas de ingreso de las empresas y en el fomento de cambios culturales tendientes a que desaparezcan del ámbito laboral las conductas que pueden ser lesivas para la inclusión, el respeto y los derechos de las mujeres.
DÉCIMO SEXTO: Las partes ratifican la validez y vigencia del Decreto 56/994.
DÉCIMO SÉPTIMO: VOTACIÓN DE LA FORMULA:
1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449.
2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores, y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo.
3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
DÉCIMO OCTAVO: Leída que fue, se ratifica su contenido firmando a continuación en nueve ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Categorías |
Salario mensual nominal al
1° de ENERO de 2016 |
Comandante aeronave intercontinental jet |
161.148 |
Primer Oficial aeronave intercontinental jet |
120.860 |
Comandante aeronave regional jet |
136.977 |
Primer Oficial aeronave regional jet |
102.737 |
Comandante aeronave regional turbo hélice |
128.920 |
Primer Oficial aeronave regional turbo hélice |
96.689 |
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