CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 08 TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL




Fecha de Publicación: 16/09/2016
Página: 81
Carilla: 81

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo a los 9 días del mes de junio de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira, Ma. Noel Llugain y Luján Charrutti. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Marcelo Luzardo, estando presentes los delegados representantes de los trabajadores del subgrupo 08 representada en este acto por el Sr. Ricardo Aloy. Y POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Anibal De Olivera y el Sr. José L. Hernández, estando presentes los representantes de los empresarios del subgrupo 08 representados en este acto por los Sres. Miguel Falero y Mauro Borzacconi.
                         SE DEJA CONSTANCIA QUE:
PRIMERO. Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 13, subgrupo 08 Transporte de Carga Internacional, luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 13 la siguiente fórmula de votación.
SEGUNDO. Vigencia: El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017.
TERCERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 08 "Transporte de Carga Internacional".
CUARTO. Ajustes salariales: 
A) Ajuste 1ero de enero de 2016:
a) Con fecha 5 de enero de 2016 se procedió a fijar el correctivo de inflación final en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, recepcionado por Consejo de Salarios, del 26 de mayo de 2011. Dicho porcentaje fue de 2.28% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2015.
b) Se acuerda, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, un incremento salarial del 4.8% por concepto de inflación proyectada, sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2015.
c) Salarios sumergidos: Para la categoría de "cadetes y mensajeros", se aplicará un aumento adicional de un 1.75% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos. Para la categoría "aprendices" se aplicará un aumento adicional de un 1.25% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos.
d) Aumento adicional del salario mínimo de la categoría "chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado" a partir del 1ero de enero de 2016:
Las partes acuerdan que el salario mínimo de la categoría "chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado" a partir del 1ero de enero de 2016 queda establecido en $ 900 (pesos uruguayos novecientos), dicho monto tiene incluido los porcentajes de aumentos referidos en los literales a y b.
e) Aquellas empresas que otorgaron un incremento superior a cuenta de los adelantos de Consejo de Salarios podrán considerar el exceso referido a cuenta de futuros incrementos.
B) Ajuste 1ero de Julio de 2016:
Se acuerda, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016, resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Un porcentaje por correctivo de inflación, si correspondiere, por el período 01/01/16 -30/06/16, por la eventual diferencia entre la inflación proyectada (4.8%) y la efectivamente registrada en dicho período.
b) 4.8% por concepto de inflación proyectada para el período 01.07.16 - 31.12.16.
c) Salarios sumergidos: Para la categoría de "cadetes y mensajeros", se aplicará un aumento adicional de un 1.75% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos. Para la categoría "aprendices" se aplicará un aumento adicional de un 1.25% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos.
C) Ajuste 1ero de enero de 2017:
Se acuerda, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2016, resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Un porcentaje por correctivo de inflación, si correspondiere, por el período 01/07/16 - 31/12/16, por la eventual diferencia entre la inflación proyectada (4.8%) y la efectivamente registrada en dicho período.
b) 4.8% por concepto de inflación proyectada para el período 01.01.17 - 30.06.17.
c) Si de la aplicación del correctivo resulta que, al 31 de diciembre de 2016, existe una diferencia en más entre la inflación proyectada y la inflación efectivamente registradal, esa diferencia en más se imputará a cuenta de la proyeción de inflación del punto b) del presente.
c) Salarios sumergidos: Para la categoría de "cadetes y mensajeros", se aplicará un aumento adicional de un 1.75% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos. Para la categoría "aprendices" se aplicará un aumento adicional de un 1.25% de acuerdo a lo establecido por los lineamientos del Poder Ejecutivo para los salarios sumergidos. 
D) Correctivo 1ero de julio 2017. 
El 01.07.2017 se aplicará, si correspondiere, un correctivo de inflación, por el período 01/01/17 - 30/06/17, por la eventual diferencia entre la inflación proyectada (4.8%) y la efectivamente registrada en dicho período, con independencia de la nueva ronda de Consejo de Salarios. 
Si de la aplicación del correctivo resulta que, al 30 de junio de 2017, existe una diferencia en más entre la inflación proyectada y la efectivamente registrada, esa diferencia en más se imputará a cuenta de la futura negociación de Consejo de Salarios. 
QUINTO. LICENCIA EXTRAODINARIA: Se acuerda que a todos los trabajadores que se desempeñen en la categoría de chofer internacional o de semirremolque, que cuenten como mínimo con dos años de antigüedad en la empresa, se les otorgará dos días adicionales de licencia anual. Para la base de cálculo de la misma se tomará en cuenta el jornal básico del trabajador, más el 100% del jornal por eventuales horas extras, y generará además derecho al cobro del salario vacacional correspondiente. Se pacta expresamente la no ultraactividad de este beneficio con fecha posterior a la fecha de vencimiento del presente acuerdo. 
SEXTO. TRATAMIENTO DE SANCIONES: Las partes acuerdan que pasados tres años desde la imposición de una sanción al trabajador, la misma dejará de formar parte de su foja de servicios no pudiendo tomarse en cuenta a ningún efecto. 
SEPTIMO. LICENCIA SINDICAL: 1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en Planilla de Trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas o mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de éstos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. 2) Cada empresa abonará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que éste determine. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa abonará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el valor equivalente al valor hora del jornal mínimo de la categoría "Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado". Dicho monto será depositado en la cuenta, Caja de Ahorro, número 1850425120, del Banco República. El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora que perciba según su categoría laboral. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en los numerales primero y segundo del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa, debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de ésta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia. 5) La presente reglamentación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, ni aquéllas que pudieran surgir en el futuro por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4 Ley 17940). 
ACUERDO CATIDU - SUTCRA PARA DIRIGENTES NACIONALES. 
CATIDU abonará mensualmente a SUTCRA un monto de $ 200 mensuales por empresa afiliada que en la actualidad asciende a un monto de $ 8.000 mensuales para los dirigentes sindicales nacionales. Dicho monto será depositado en la cuenta bancaria de SUTCRA, Caja de Ahorro, número 1850425120, del Banco República. 
El monto abonado por CATIDU será rediscutido en el próximo Consejo de Salarios.
La suma establecida en el presente numeral se actualizará de acuerdo al ajuste porcentual fijado para los jornales mínimos de a categoría "Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado". 
OCTAVO. PERÍODO DE LACTANCIA: En forma inmediatamente posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora tendrá derecho a reducir hasta el 50% de su jornada habitual, por el período máximo de 6 meses. La remuneración será abatida en la misma proporción que la reducción de la jornada, adicionándose la remuneración correspondiente a una hora. Es decir, si la jornada habitual es de 8 horas diarias, y la trabajadora opta por reducir a 4 horas se le remunerará como 5 horas de trabajo efectivo. El usufructo de este beneficio es a opción de la trabajadora, quien deberá acreditar, la efectiva lactancia.
NOVENO. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES: Las partes, asumiendo el compromiso propuesto por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la ley No. 16.045, Convenios Internacionales del Trabajo No. 103, 100, 111 y 156, ratificados por nuestro país, y la Declaración Socio-Laboral del Mercosur. Reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
DÉCIMO. CAPACITACIÓN DE TRABAJADORES CON CARGAS FAMILIARES: 
Toda empresa, en la medida de sus posibilidades, procurará arbitrar instancias de capacitación dentro del horario laboral, en cuyo caso, tendrán preferencia para optar por dicho horario, aquellos trabajadores con cargas familiares debidamente justificadas (menores o adultos mayores a cargo, etc.). 
DECIMO PRIMERO. CURSOS DE CARGAS PELIGROSAS: Serán de exclusivo costo de las empresas los cursos de cargas peligrosas a los que concurrieren sus trabajadores. Realizado el curso si el trabajador se desvinculare de la empresa se le descontará el costo del mismo en proporción al tiempo que falte para el vencimiento de la habilitación para ejercer tal función.
DÉCIMO SEGUNDO: COMISIÓN: 
Atento a la reivindicación planteada por los trabajadores en cuanto al régimen de remuneración vigente en relación a la jornada de trabajo efectivo de los mismos, las partes se comprometen a: a) examinar y analizar, en el contexto de la actividad, el régimen actual de remuneración, de acuerdo a la jornada efectiva de trabajo, de los choferes de transporte internacional de carga, b) Introducir las modificaciones que se acuerden las cuales seran agregadas como anexo del acuerdo y formarán parte del mismo. 
A dichos efectos se conformará una comisión con las siguientes características: a) dicha comisión estará integrada por dos representantes titulares y dos suplentes por cada parte, adicionalmente a los asesores que éstas estimen conveniente. Las partes procurarán mantener la integración de la comisión en todas las reuniones a efectos de no afectar su funcionamiento. b) Dicha comisión comenzará a trabajar en forma bipartita en el mes de julio del presente manteniendo una periodiocidad mínima de una reunión quinquenal. c) El intercambio de propuestas entre las partes se realizará en forma escrita. d) El plazo de funcionamiento de la comisión será de 120 días a partir de que comience a reunirse, sin perjuicio de las prórrogas que pudieren acordarse. e) cualquiera de las partes podrá solicitar que el funcionamiento de la comisión sea tripartita, integrando al M.T.S.S, DINATRA en caso de que entienda que no se están obteniendo progresos en el funcionamiento de la misma.
DÉCIMO TERCERO: PAGO DE RETROACTIVIDADES: Las partes acuerdan que las retroactividades que se hubieren generado serán pagaderas en dos cuotas conjuntamente con los salarios de junio y julio del corriente año. 
DÉCIMO CUARTO: Cláusula de prevención de conflictos. 1) Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a no disponer medidas gremiales colectivas por los aspectos negociados y los que fueron acordados en el presente documento, o cualquier reivindicación que tenga como objeto salarios, beneficios, partidas complementarias y/o cualquier otro concepto de naturaleza salarial que hubiere sido objeto de negociación. Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general no vinculadas al presente acuerdo convocadas por SUTCRA y/o PIT-CNT. 2) Se estipulan las Bases de Conciliación y Mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre la interpretación de este acuerdo que puedan dar origen a un conflicto entre las partes. Todo reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento: El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cumplida esta etapa, ni las empresas ni los trabajadores podrán innovar en forma alguna hasta que se cumpla con el proceso de negociación. Las partes iniciarán un proceso de negociación bipartita tendiente a buscar la solución del problema con un plazo de 10 días. Si cualquiera de las partes entendiera que dicha gestión resulta infructuosa antes del vencimiento del plazo podrá solicitar la citación al M.T.S.S. En dicho caso se dispondrá de un plazo de 10 días habiles para conciliar, a partir de la contestación del reclamo. En caso de no alcanzarse un acuerdo, el asunto se someterá al Consejo de Salarios. 
DÉCIMO QUINTO: El presente acuerdo queda sujeto a ratificación de las respectivas asambleas de las partes profesionales. 
DÉCIMO SEXTO: VOTACIÓN DE LA FORMULA:
1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449.
2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores, y voto negativo de la delegación del Poder Ejecutivo. 

3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.

DÉCIMO SÉPTIMO: Leída que fue, se ratifica su contenido firmando a continuación en nueve ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. 

Choferes y Personal de Servicio 
Categoría
Chofer de Camión y Camioneta
774
Chofer internac/semirrem/camión c/acop.
900
Chofer de Autolevador (motorista)
815
Peón de Carga y Descarga
681
Oficial Mécanico Ajustador
905
Oficial Mécanico
799
Medio Oficial Mécanico
704
Oficial Herrero
711
Medio Oficial Herrero
704
Oficial Tornero
829
Medio Oficial Tornero
704
Oficial Chapista
829
Medio Oficial Chapista
704
Ayudante de Taller
711
Oficial Pintor
711
Medio Oficial Pintor
704
Peón de Taller
704
Aprendices
536
Capataces de Depósito
829
Administrativos y Serenos 
Categoría
Auxiliares de Escritorio
17523
Cadetes y Mensajeros
11912
Serenos
16111
Única Publicación 27) (Cta. Cte.) 1/p 23832 Set 16- Set 16
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