CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO N° 11 SERVICIOS LOGÍSTICOS, LITERALES A) SERVICIOS LOGÍSTICOS, INCLUYENDO OPERADORES LOGÍSTICOS UBICADOS EN ZONAS FRANCAS y C) ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITOS PARA TERCEROS




Fecha de Publicación: 03/01/2017
Página: 13
Carilla: 13

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Ma. Noel Llugain, Luján Charrutti y Andrea Custodio. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Marcelo Luzardo, y los delegados representantes de los trabajadores del Subgrupo 11 "Servicios Logísticos", Literales A) "Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas" y C) "Almacenamiento y depósitos para terceros", los Sres. Eduardo Aguirre y Cesar Bernal. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Anibal De Olivera y el Sr. José Luis Hernández y los delegados representantes de los empresarios del Subgrupo 11 "Servicios Logísticos", Literales A) "Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas" y C) "Almacenamiento y depósitos para terceros", los Dres. Gustavo Gauthier y Alejandro Castello. 
                         SE DEJA CONSTANCIA QUE:
PRIMERO. Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 13, Subgrupo 11 "Servicios Logísticos", Literales A) "Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas" y C) "Almacenamiento y depósitos para terceros", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 13 la siguiente fórmula de votación.
SEGUNDO. Vigencia del laudo: El presente regirá por el período comprendido entre 1° de Julio del 2016 y el 30 de Junio del 2018.
TERCERO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes en los siguientes períodos: 01/07/2016, 01/01/2017, 01/07/2017, 01/01/2018, y un correctivo final el 01/07/2018 si orrespondiere.
CUARTO. Ámbito de Aplicación: Las normas del resente tendrán carácter nacional y abarcarán a todas las empresas operadoras logísticas y trabajadores (cualquiera sea el tipo de mercadería que operen) pertenecientes al GRUPO 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", SUB-GRUPO 11 "SERVICIOS LOGÍSTICOS", LITERALES A) "SERVICIOS LOGÍSTICOS, INCLUYENDO OPERADORES LOGÍSTICOS UBICADOS EN ZONAS FRANCAS" y "C) ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITOS PARA TERCEROS".
QUINTO. Ajustes Salariales: 
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2016. 
A) 5.66% por concepto de correctivo del Acuerdo anterior según Acta de este Consejo de Salarios de fecha 22/07/16 (este porcentaje por concepto de correctivo corresponde otorgarse a quienes no lo hayan aplicado aun según lo dispuesto en dicha Acta).
B) Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2016, un incremento salarial del 5.81% sobre los salarios nominales mínimos, vigentes al 30 de junio de 2016, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) 4.25% por concepto de aumento nominal.
b) 1.5% por concepto de aumento adicional. 
II) Ajuste salarial del 1° de enero de 2017 (2do. Ajuste salarial).
Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios nominales mínimos, vigentes al 31 de diciembre de 2016, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 4.25% por concepto de aumento nominal.
B) 1.5% por concepto de aumento adicional.
III) Ajuste salarial del 1° de julio de 2017 (3er. Ajuste salarial).
Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2017, un incremento salarial, sobre los salarios nominales mínimos, vigentes al 30 de junio de 2017, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3.75% por concepto de aumento nominal.
B) 1.5% por concepto de aumento adicional.
C) Correctivo por inflación: El 1° de julio de 2017 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde el 01.07.2016 al 30.06.2017 y el ajuste salarial efectuado en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
IV) Ajuste salarial del 1° de enero de 2018 (4to ajuste salarial). 
Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2018, un incremento salarial, sobre los salarios nominales mínimos, vigentes al 31 de diciembre de 2018, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3.75% por concepto de aumento nominal.
B) 1.5% por concepto de aumento adicional.
Correctivo final 1° de julio de 2018: El 1° de julio de 2018 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde julio de 2017 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
SEXTO. Partida fija: Se acuerda abonar una partida única, especial y excepcional a todos los trabajadores del sector de $ 3.000 para el año 2016 y otra para el año 2017. La misma será abonada en el tanscurso de los meses de febrero 2017 y abril 2018 respectivamente. A partir del 1ro de julio de 2018 la 1/12 parte del valor de la partida de $ 3000 (es decir la cantidad de $ 250) se incorporará al sueldo de aquellos empleados que perciban en ese momento una retribución fijada entre el salario mínimo laudado y hasta un 20% del mismo siempre que su categoría sea la de operario común, operario práctico A o B u operario calificado y con la condición de que el empleado haya ingresado a la empresa antes de 1ro de julio de 2017. 
SÉPTIMO. Categoría OPERARIO COMÚN: Las partes acuerdan que los trabajadores de la categoría "Operario Común" no podrán sobrepasar el 20% del total de personal del sector operativo de cada empresa. Esta cláusula entrará en vigor el 1ro de enero de 2017.
OCTAVO. Salarios Mínimos: Se anexa la tabla con los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2016, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula DECIMO OCTAVO, II), del acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. 

CATEGORIA
Mínimo 01/07/2016
Operario
$ 18.958
Portero / Vigilante o sereno
$ 18.958
Operario Práctico
$ 22.735
Operario Práctico A - Elevadorista
$ 24.262
Operario Calificado
$ 25.780
Operario
$ 18.958
Auxiliar Administrativo
$ 22.862
Oficial de Mantenimiento
$ 22.322
Capataz o Supervisor
$ 26.124
Jefe
$ 34.964
Limpiador
$ 20.867
NOVENO. Carga Horaria Semanal Máxima: Se deja constancia que los salarios mínimos se corresponden con una carga horaria semanal de 44 horas de trabajo para el sector, tanto para personal mensual como para jornalero. DÉCIMO. Vigencia de beneficios: Los beneficios establecidos en laudos celebrados en el período 2005-2016 para este sector de actividad, continuarán en vigencia por todo el período de duración del presente, siempre que sean superiores a los legales. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 18.566 las partes convienen que una vez vencido el plazo de este acuerdo, el mismo perderá vigencia en su totalidad, extinguiéndose las condiciones de trabajo, salariales y de empleo, así como todo beneficio estipulado en este documento o en convenios sectoriales o laudos de Consejos de Salarios anteriores. DÉCIMO PRIMERO. Comisión Tripartita de salud y seguridad: Las partes acuerdan poner en funcionamiento una comisión sectorial que tenga como principal objetivo establecer mejoras en las condiciones de seguridad y salud ocupacional en el sector. DÉCIMO SEGUNDO. Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical de la siguiente manera: A) Alcance: a) En aquellas empresas que tengan hasta 10 trabajadores en su planilla, los delegados sindicales tendrán en su conjunto una cantidad mensual máxima de hasta 5 horas de licencia sindical paga. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de estos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización; b) en aquellas empresas que cuentan con más de 10 trabajadores en su planilla, se generará el equivalente a media hora de licencia sindical paga por cada trabajador en planilla por mes con un tope de 150 horas mensuales. Cada empresa otorgará las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que este determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. c) Cada empresa abonará al SUTCRA una cuota mensual según las siguientes franjas: Empresas de hasta 50 trabajadores en planilla, una cuota de $ 500 (quinientos) mensuales; Empresas hasta 100 trabajadores en planilla, una cuota de $ 800 (ochocientos) mensuales; Empresas hasta 200 trabajadores en planilla, una cuota de $ 1000 (mil) y Empresas de más de 200 trabajadores en planilla, una cuota de $ 1.500 (mil quinientos) mensuales. Dicha cuota deberá ser depositada a más tardar el 15 de cada mes en la cuenta caja ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Paso Molino, número 185-042512-0. Cada empresa comunicará al SUTCRA vía fax al teléfono 2.924.30.86 o al correo electrónico sutcrasindicato@gmail.com la realización del depósito, adjuntando el comprobante correspondiente. Estos valores se incrementarán en julio de cada año según la variación del I.P.C. Este literal entrará en vigor el 1ro de enero de 2017 siempre que la empresa haya abonado la cuota sindical prevista en el convenio anterior hasta el 31 de diciembre de 2016 d) El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora que perciba según su categoría laboral e) en las horas sindicales establecidas en este acuerdo quedan incluidas todo tipo de actividad sindical (reuniones bipartitas o tripartitas, comisiones, etc.) con la única excepción de la concurrencia a las sesiones de Consejos de Salarios para los delegados designados para tal órgano. f) las horas sindicales podrán ser utilizadas por uno o más delegados siempre que éstos no superen el 15% del total de trabajadores afiliados al sindicato que se desempeñen en la empresa. Dicho porcentaje se aplica solo para determinar el uso de las horas sindicales. g) Comunicación y coordinación previa: El Sindicato de Rama deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales comprendidos en la presente regulación. Cuando se vaya a hacer uso de la licencia sindical, la organización sindical de la empresa deberá comunicar a la misma por escrito y con una antelación no menor a 48 horas, para los dirigenes de base y 24 horas para los dirigentes nacionales, la utilización del beneficio legal y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán dicho beneficio. Asimismo, una vez gozado dicho beneficio, la organización sindical de rama, deberá entregar a la empresa un comprobante escrito que justifique el uso de dicha licencia sindical, el nombre del dirigente sindical que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación suficiente que procure evitar la alteración en el normal desarrollo del trabajo de la empresa. En los casos en que se desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, ésta no podrá quedar sin ser cubiertas por personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas. DÉCIMO TERCERO. Cláusula de descuelgue: Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente acuerdo, por causas debidamente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente. DÉCIMO CUARTO. Cláusula de salvaguarda: I.- Primer año de vigencia del acuerdo. Si la inflación acumulada desde el inicio del acuerdo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. II.- Siguientes años de vigencia del acuerdo. Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse alguna de dichas cláusulas la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. DÉCIMO QUINTO. Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: I) Durante la vigencia del presente acuerdo los trabajadores y el SUCTRA no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con cualquiera de los aspectos y temas acordados o que hayan sido objeto de petición por el sindicato en el marco de las negociaciones, aún cuando los mismos no hayan sido finalmente convenidos y recogidos en el presente laudo. Quedan exceptuadas las medidas de conflicto resueltas con carácter general por el PIT-CNT. II) Cualquier situación conflictiva será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita, la cual dispondrá de 10 días hábiles a efectos de buscar una solución. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito en el plazo de 10 días hábiles desde que se realizó la primera audiencia, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA. Transcurrido un plazo de 10 días hábiles sin llegarse a un arreglo, las partes quedarán en libertad para adoptar las medidas de autotutela que consideren convenientes. En consecuencia, antes de finalizar el proceso antes descripto no podrán tomar ningún tipo de medida de conflicto. III) No se aplicarán sanciones disciplinarias a los trabajadores que adoptaron y/o participaron de medidas de conflicto (legales o no) durante el período de negociación de este acuerdo. DÉCIMO SEXTO. Pago de retroactividades: Las retroactividades se pagarán a más tardar conjuntamente con el salario correspondiente al mes de diciembre de 2016. DÉCIMO SÉPTIMO: VOTACIÓN DE LA FÓRMULA: 1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449. 2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores, y la negativa de la delegación del Poder Ejecutivo. 3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría. DÉCIMO OCTAVO: Leída que fue, se ratifica su contenido firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. Única Publicación 27) (Cta. Cte.) 1/p 236 Ene 03- Ene 03
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