CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO




Fecha de Publicación: 07/07/2011
Página: 77-C
Carilla: 21

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de junio de 2011, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder
Ejecutivo: Dras. Valentina Egorov y Luján Charrutti, Téc. RR. LL. Valeria
Charlone y Lic Marcela Barrios; los delegados de los empleadores: el Cons.
Ruben Casavalle y los delegados de los trabajadores Sres. Marcos Di Paulo
y Hebert Figuerola, quienes dejan constancia de lo siguiente:-
PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar
el resultado de la misma constatandóse que todos los sub grupos acordados
se reunieron. Sin perjuicio de ello, en el Sub Grupo 12 "Fabricación de
helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías,
fabrica de pastas frescas y catering" se constituyeron los capítulos 12. 1
Panaderías y Confiterías con Planta de elaboración y Catering Artesanal y
sus respectivas bandejas, Panaderías Artesanales, Confiterías con Planta
de Elaboración y Catering Artesanal, 12.2 Fabricas de Pastas, 12.3
Catering Industrial. En el sub grupo quedaron sin acuerdo por falta de
delegación de los sectores profesionales las actividades de bombonerías y
fabricación de helados, exceptuandóse de estos últimos a la empresa CRUFI
S.A. donde por acta de este Consejo de fecha 5 de mayo del 2011 se
constituyó una bandeja con carácter provisorio y solo aplicable para la
presente ronda de Consejo de Salarios.
SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el grupo N° 1 que en la
cláusula anterior se indica que no fue posible llegar a acuerdo por falta
de una o ambas delegaciones profesionales y aquellas actividades incluidas
en el presente grupo aunque no especificamente mencionadas en algún sub
grupo del mismo, este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus
miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido
entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, período en el cual
se efectuarán 3 ajustes anuales 1ero de julio de 2010, 1ero de julio de
2011 y 1ero de julio de 2012.
TERCERO: Ajuste salarial del 1ero de julio de 2010: A partir del 1ero de
julio de 2010, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el
artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo un
incremento inferior al 9,5% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de
junio de 2010. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes
ítems:
a) 5% Por concepto de Inflación esperada
b) 2,24% Por concepto de correctivo de inflación según lo dispuesto por el
Decreto del Poder Ejecutivo N° 109/009 del 2 de marzo de 2009.
c) 2% Por concepto de crecimiento
Del porcentaje establecido en la presente cláusula (9,5%) se descontará el
4% dado a cuenta conforme al acta del Consejo de Salarios del Grupo N° 01
de fecha 23 de diciembre de 2010.
CUARTO: Ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2011: A partir
del 1 julio de 2011 se acuerda un incremento de las remuneraciones que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 1 de
julio de 2011 al 30 de  junio  de 2012.
b) 2% por concepto de crecimiento
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada y la variación real del año anterior.
QUINTO:  Ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2012: A partir
del 1° de julio de 2012 se acuerda un incremento de las remuneraciones que
se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 1° de
julio de 2012 al 30 de  junio  de 2013.
b) 2% por concepto de crecimiento
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada y la variación real del  año anterior.
SEXTO: Correctivo final. Al término de este convenio se calculará la
diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período
1°/7/2012-30/6/2013, y la variación real del IPC del mismo período, la que
se abonará conjuntamente con los salarios del mes de Julio de 2013, o en
su defecto, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
publicación del índice de inflación correspondiente.-
SEPTIMO: Clausula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el
presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para
analizar la situación.
OCTAVO: Por este acto se recibe el citado acuerdo a efectos de elevar a la
Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación
por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicados.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 18724 Jul 07- Jul 07
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