CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 06 INDUSTRIA DE LA MADERA, CELULOSA Y PAPEL. SUBGRUPO 01 CELULOSA, PAPEL, PAÑALES, CARTON Y SUS PRODUCTOS




Fecha de Publicación: 19/07/2016
Página: 85
Carilla: 85

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 7 de julio de 2016, ante DINATRA, representada en este acto por las Dras. Rosario Dominguez y Virginia Sequeira, COMPARECE: la Asociación de Fabricante del Papel, representada en este acto por el Sr. Gonzalo Suarez y MANIFIESTA:

Que viene a entregar el convenio colectivo al que arribaron los delegados de los trabajadores y de los empleadores, correspondiente al Grupo 06 "Madera, Papel y Celulosa", Sub Grupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", que fue suscripto por las partes en el día de ayer y que procederán a inscribir en la División Documentación y Registro de este Ministerio en el correr del día de hoy.

En el lugar y fecha arriba indicados se firman cuatro ejemplares del mismo tenor.

CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO 06, "INDUSTRIA DE LA MADERA, CELULOSA Y PAPEL", SUBGRUPO 01, "CELULOSA, PAPEL, PAÑALES, CARTÓN Y SUS PRODUCTOS".
En Montevideo, el día 6 de julio de 2016, en el ámbito de la Sexta Ronda de Negociaciones de Consejo de Salarios del Grupo 06, "Industria de la Madera, Celulosa y Papel", Subgrupo 01, "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", reunidos los Delegados del sector empresarial designados por la Asociación de Fabricantes de Papel (en adelante también la AFP) Sras. Patricia García, Marianela Libonatti y el Sr. Daniel Rainusso y del sector de los trabajadores, designados por la Federación de Obreros Papeleros y Cartoneros del Uruguay (en adelante también FOPCU) Sres. Julio Burgueño, Juan José Mancebo y Carlos Correa; CONVIENEN la celebración del presente acuerdo que regulará las condiciones laborales de la actividad, conforme se establece en las cláusulas siguientes:

PRIMERO.- Finalidad.
Este convenio constituye el resultado integral de intensas negociaciones, las que comenzaron en forma bipartita en el mes de febrero del año 2016 y continuaron hasta su culminación con la firma de este acuerdo. Durante dicho lapso se han realizado, tanto por parte del sector de los trabajadores como por parte del sector empresarial recíprocas concesiones, para posibilitar un convenio colectivo con tres años de plazo, en un contexto de caída de actividad en los mercados de referencia para los productos del sector papel y cartón, con la intención de privilegiar los salarios más bajos, procurando ajustarse a los lineamientos dictados por el Poder Ejecutivo. Ese esfuerzo se realizó con la finalidad de alcanzar el presente acuerdo y al mismo tiempo asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la actividad productiva de las empresas, lo que resulta necesario para la sustentabilidad de éstas y de lo acordado en el presente.

CAPITULO I - Ámbito de Aplicación.
SEGUNDO.- Alcance territorial.
El presente Convenio tiene alcance dentro de todo territorio nacional.

TERCERO.- Alcance subjetivo.
Dentro de dicho territorio, las normas del presente acuerdo, abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, con las excepciones que a continuación se expresan:

a) Al igual que los convenios o acuerdos laborales suscritos con
   anterioridad entre las partes, el presente convenio no será de
   aplicación obligatoria para el personal de dirección, los que se
   regirán por las políticas de las empresas, por los acuerdos
   individuales, o por las regulaciones contractuales según corresponda,
   en todo lo referente a sus condiciones salariales y laborales.
b) Asimismo, quedan exceptuados los trabajadores ajenos al personal de
   dirección de las empresas que perciban remuneraciones mensuales
   superiores a los $ 107.950, de salario base sin ninguna partida
   adicional, los que se regirán por los acuerdos individuales o por las
   regulaciones contractuales según corresponda, en todo lo referente a
   sus condiciones salariales y laborales. El valor de la remuneración
   expresado en esta cláusula se actualizará el 1° de enero de 2017 y el
   1° de enero de 2018, de acuerdo con la variación del Índice de Precios
   del Consumo (IPC) correspondiente al año inmediato anterior a su fecha
   de actualización.

CAPÍTULO II - Plazos y ajustes salariales.
CUARTO.- Plazo del Convenio.
El presente convenio tendrá un plazo de treinta y seis meses a contar desde el día 1° de enero de 2016; consiguientemente se extiende hasta el 31 de diciembre de 2018.

QUINTO.- Ajustes salariales.
5.1 Períodos de ajustes salariales.
Durante el plazo convenido se otorgarán seis ajustes salariales, para regir durante períodos semestrales, de la siguiente forma: al inicio de cada período anual (01/01/2016, 01/01/2017 y 01/01/2018) y cada primero de julio (01/07/2016, 01/07/2017 y 01/07/2018), en los cuales se aplicarán porcentajes de la manera y por los montos que se indican en las cláusulas siguientes.

5.2 Porcentajes.
Se aplicarán dos conjuntos de porcentajes diferentes de ajuste salarial, uno de carácter general para todas las empresas del subgrupo 01, a excepción de las empresas UPM S.A. y Celulosa y Energía Punta Pereira S.A. (Montes del Plata), y otro específico para estas dos últimas empresas nombradas.

5.3 Ajustes salariales de carácter general.
Se conviene con carácter general para todas las empresas del sector el siguiente cronograma de ajuste salarial:

Ajustes
Porcentaje para cada semestre.
Primer Año (2016)
4% el 01/01/2016 y 3% el 01/07/2016
Segundo Año (2017)
3,25% el 01/01/2017 y 3,25% el 01/07/2017
Tercer Año (2018)
3% el 01/01/2018 y 3% el 01/07/2018
5.4. Ajuste salarial para las empresas UPM y Montes del Plata.- Para los trabajadores de las empresas UPM S.A. y Celulosa y Energía Punta Pereira S.A. (Montes del Plata) los porcentajes de ajuste salarial en cada período serán los siguientes:
Ajustes
Porcentaje para cada semestre
Primer Año
5% el 01/01/2016 y 4,7% el 01/07/2016
Segundo Año
4,5% el 01/01/2017 y 4,5% el 01/07/2017
Tercer Año
4% al 01/01/2018 y 4% al 01/07/2018
SEXTO.- Correctivos. Para todas las empresas del subgrupo 01, se aplicará un ajuste salarial los días primero de enero de 2017, 2018 y 2019, que corresponderá a la diferencia entre la inflación acumulada en cada período anual anterior (1° de enero al 31 de diciembre de cada año, comenzando en el año 2016) y los ajustes otorgados en el mismo período. Vencido cada período anual se realizarán los correctivos correspondientes. CAPÍTULO III -Incremento sobre el salario vacacional SEPTIMO.- Incremento sobre el salario vacacional. Todas los trabajadores a quienes se les aplique el presente convenio, conforme a la cláusula TERCERO, percibirán un incremento del salario vacacional legal correspondiente a los períodos de licencia generados en los años 2016, 2017 y 2018 respectivamente. El porcentaje de este incremento adicional estará condicionado al promedio del tipo de cambio real regional anual del año en que genere la licencia conforme los rangos que se establece en la tabla siguiente:
SI EL PROMEDIO ANUAL DEL ÍNDICE DE TIPO DE CAMBIO REAL REGIONAL QUEDA COMPRENDIDO ENTRE
EL PORCENTAJE DE INCREMENTO ADICIONAL SERÁ:
70 y 74,9
5%
75 y 79,9
10%
80 y 84,9
20%
Desde 85 en adelante
25%
CAPITULO IV - Incrementos especiales OCTAVO. Incremento para quienes perciban el laudo mínimo. Todos los trabajadores del sector que solo perciban como retribución al 31 de diciembre de 2015, por todo concepto, un salario nominal equivalente al laudo mínimo establecido para su categoría, y no reciban ningún concepto salarial adicional (presentismo, antigüedad y productividad), tendrán un incremento por única vez - del 15% de su salario vigente al 1 de enero de 2016. NOVENO. Incremento para salarios sumergidos. 1. A los efectos de determinar si corresponde tal incremento, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Se considera el laudo del sector para cada categoría incrementado en un 15%. El valor obtenido se multiplica por 200 hrs. b) Si el resultado antes obtenido se encuentra comprendido en alguna de las franjas que se detalla en el punto 2, se procederá a definir una nueva cifra comparativa por categoría. c) Esta nueva cifra se establece en 1,75% superior para las Categorías de la I a la VII, y 1,25% superior para las Categorías VIII a X. d) Las empresas cuyos valores hora por Categoría sean superiores a esta nueva cifra comparativa, no deberán otorgar ningún aumento adicional por este concepto. 2. Se constituyen dos franjas: franja 1, correspondiente a las categorías de salarios inferiores a $ 14.400.- y franja 2, las categorías de salarios comprendidos entre $ 14.400 y 16.800 (base mensual por 48 horas semanales). Para los años subsiguientes, los valores de referencia antes considerados se ajustarán por el IPC del año civil anterior a) La franja 1 tendrá un incremento del 0,875% semestral y además recibirán una partida fija equivalente al 0,875% del salario base, como complemento al salario vacacional generado a partir de la vigencia de este convenio. Adicionalmente, y siempre que el promedio anual del índice de tipo de cambio real regional sea superior a 70, percibirán un incremento del 0,875% sobre el salario base. Los promedios anuales para el índice de tipo de cambio real regional se comenzarán a considerar a partir del año móvil noviembre de 2015 a octubre de 2016. b) Los salarios comprendidos en la franja 2 tendrán un incremento del 0,625% semestral y, además, recibirán una partida fija equivalente al 0,625% del salario al salario base, como complemento al salario vacacional generado a partir de la vigencia de este convenio. Adicionalmente, y siempre que el promedio anual del índice de tipo de cambio real regional sea superior a 70, percibirán un incremento del 0,625% sobre el salario base. Los promedios anuales para el índice de tipo de cambio real regional se comenzarán a considerar a partir del año móvil noviembre de 2015 a octubre de 2016. c) Los laudos mínimos de cada categoría deberán ajustarse con el porcentaje para salarios sumergidos cuando corresponda. CAPITULO V. Otros beneficios laborables. DÉCIMO. - Nocturnidad. Las horas trabajadas en el turno nocturno se abonarán con un recargo del 25% sobre el salario base. CAPITULO VI - COMISIONES. DÉCIMO PRIMERO. Comisión de Evaluación de Tareas. Se continuará con la Comisión de Evaluación de Tareas creada por la cláusula decimoseptima del Convenio Colectivo de fecha 23 de febrero de 2011, inscripto en el Registro de Laudos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el número 144, el día 15 de marzo de 2011, la que mantendrá su integración y continuará con el cometido establecido de adecuar las categorías vigentes a la realidad de las empresas del sector de actividad. DÉCIMO SEGUNDO.- Comisión Bipartita Sectorial. Se mantendrá con iguales cometidos y funcionamiento la Comisión Bipartita Sectorial creada por la cláusula vigesimosegunda del Convenio Colectivo de fecha 23 de febrero de 2011, inscripto en el Registro de Laudos del Ministerio de Trabajo y seguridad social, con el número 144, el día 15 de marzo de 2011, la cual estará integrada por un máximo de seis miembros titulares y seis suplentes (tres titulares y tres suplentes en representación de la AFP e igual número de titulares y suplentes en representación de la FOPCU). El quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros, dos por cada parte, indistintamente son titulares o suplentes. Ambas partes podrán concurrir con sus asesores y/o técnicos. La Comisión podrá funcionar en forma tripartita, incluyendo a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios del Grupo 6, cuando las partes lo consideren necesario. Se mantendrá su procedimiento actual hasta tanto no se dicte un nuevo reglamento interno y deberá intervenir necesariamente ante cualquier situación de controversia o conflicto que le sea planteado por AFP o FOPCU. DÉCIMO TERCERO. - Procedimiento para la prevención de conflictos. Las partes acuerdan que previo a la adopción de medidas gremiales, deberán agotarse las instancias de diálogo y negociación para encontrar soluciones a los problemas que eventualmente se puedan suscitar en la aplicación de presente convenio. A esos efectos las partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales de ese tipo que se generen, teniendo presente las normas y disposiciones legales vigentes. Se comprometen a que, ante situaciones de controversia o conflicto, antes de resolver medidas gremiales se verificarán instancias de mediación y conciliación, primeramente, en el ámbito de la empresa o de la Comisión Bipartita Sectorial, según corresponda al caso concreto, y si éstas no dieran resultado, ante el Consejo de Salarios del sector y/o la Dirección Nacional del Trabajo. DÉCIMO CUARTO. - Comisión Bipartita de Salud, Seguridad y Medio Ambiente Laboral. Las partes acuerdan crear una Comisión Bipartita Sectorial de Salud Seguridad y Medio Ambiente Laboral con la integración, funciones y cometidos establecidos en el Decreto 291/007 de 20 de agosto de 2007. CAPITULO VII - DESCUELGUE DECIMO QUINTO. Cláusula de descuelgue. Las empresas comprendidas en este acuerdo podrán solicitar se las exceptúe de la aplicación del Convenio en los aspectos de contenido salarial y/o económicos (aumentos nominales o reales o correctivos, etc.), en caso de que sus balances auditados (ya sean anuales, semestrales o trimestrales) presenten un resultado de utilidad neta, sobre ventas menor al 3% y/o un aumento de la ratio masa salarial (incluidas cargas sociales) / facturación sin IVA superior al 2%, en el promedio de los últimos 12 meses móviles. La solicitud será presentada a la Comisión Bipartita de la empresa, integrada por sus representantes y su sindicato más representativo, la que será convocada para proceder a la revisión del caso. La solicitud se podrá presentar en cualquier momento durante la vigencia del presente Covenio. Pero, para que habilite dejar en suspenso la aplicación a una empresa de disposiciones de contenido salarial y/o económico, la solicitud deberá ser presentada, con no menos de 60 días antes de la fecha prevista para la aplicación de cláusulas de esa naturaleza. El ajuste correspondiente al período inmediato posterior (incluyendo todas las partidas que lo compongan) quedará suspendido por 90 días contados a partir de la fecha prevista para dicho ajuste. Dentro de ese plazo la Comisión Bipartita deberá resolver el planteo realizado por dicha empresa. La comisión podrá designar un moderador dentro de los plazos previstos. Las partes de común acuerdo podrán facultar al moderador para que resuelva el caso como lo considere más adecuado. De existir acuerdo en la Comisión Bipartita sobre el tratamiento excepcional a darle a la empresa solicitante, se comunicará al Consejo de Salarios a los meros efectos de su información. De no existir acuerdo en dicha Comisión se volverá a la situación anterior. CAPITULO VIII - Cláusula de Paz DÉCIMO SEXTO.- Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente convenio las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por ese motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación, y que hayan sido o no acordados en este convenio, así como a cualesquiera reivindicaciones o planteos de naturaleza salarial o de contenido económico. Quedan excluidos de su alcance la adhesión a medidas sindicales convocadas con carácter general por el PIT CNT en forma simultánea para todas las ramas de la actividad privada, procurándose no perjudicar los procesos continuos. La infracción a lo dispuesto en esta cláusula o el intento de abordar asuntos ajenos a las relaciones colectivas, será causal de extinción anticipada del presente convenio. CAPITULO IX - Disposiciones generales DÉCIMO SÉPTIMO. Interpretación y aplicación del convenio. Cualquier duda, controversia o aclaración sobre la interpretación o aplicadión de las cláusulas del presente convenio deberá plantearse, en primera instancia, en el ámbito de la Comisión Bipartita Sectorial y en caso de no resolverse, se dilucidará en el ámbito del CONSEJO DE SALARIOS GRUPO 6 SUB GRUPO 01. Los títulos de los capítulos y de los rótulos establecidos al inicio de las cláusulas son meramente indicativos y no podrán ser utilizados para interpretar los derechos y obligaciones contenidos en los mismos. DÉCIMO OCTAVO. Próxima ronda de negociaciones. Las partes se comprometen a iniciar el próximo proceso de negociaciones en el mes de octubre de 2018. DÉCIMO NOVENO. - Extinción del Convenio. Las disposiciones del presente Convenio y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán al vencimiento de su plazo de vigencia, esto es el 31 de diciembre de 2018, a excepción del capitulo V art. 10 o por la instrumentación de la denuncia. A partir de la extinción quedarán sin efecto en su totalidad los beneficios y condiciones establecidas en el presente documento. La expresada extinción operará, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del plazo, por la denuncia unilateral basada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas o en la realización de actos o hechos contrarios a lo establecido en el presente convenio. Asimismo, la extinción podrá operar, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del plazo, respecto de una de las empresas del sector y de la organización sindical afiliada a la FOPCU, por la realización de actos o de hechos contrarios a lo establecido en el presente convenio que afecte exclusivamente el ámbito de dicha empresa. En tal caso, la denuncia por esa causa igualmente deberá aprobarse a través de la AFP o de la FOPCU, pero será aplicable exclusivamente al ámbito de la empresa. La aplicación de esta cláuáula, salvo su primer párrafo cuya aplicación será automática vencido el plazo establecido, operará luego de cumplido el procedimiento de denuncia previsto en el artículo siguiente. VIGESIMO. - Procedimiento de denuncia. Cualquiera de las partes firmantes, es decir, la AFP y la FOPCU, tendrán el derecho de denunciar el presente convenio, por la existencia comprobada de una violación de las obligaciones que el mismo pone a cargo de la contraparte, según lo estipulado en la cláusula precedente. El procedimiento para el tratamiento de la denuncia será el siguiente: a) Comunicacion de la denuncia por telegrama coIacionado librado a la contraparte. Asimismo, dicha decisión de denuncia deberá comunicarse en forma simultánea y de modo fehaciente al Consejo de Salarios respectivo, el cual actuará en calidad de mediador. b) El Consejo de Salarios dispondrá de un plazo de diez días hábiles para desarrollar su mediación. c) La denuncia tendrá efectos transcurridos quince días hábiles a partir del siguiente de la fecha de notificación a la contraparte, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes. d) Sin perjuicio de ello, antes del vencimiento del plazo indicado, la parte denunciante podrá dejar sin efecto la denuncia, debiéndolo comunicar a la contraparte y al Consejo de Salarios de modo fehaciente. e) En caso de denuncia, aplicable exclusivamente al ámbito de una empresa, deberá seguirse el mismo procedimiento con participación necesaria de las partes firmantes de este convenio para habilitar su accionamiento. VIGÉSIMO PRIMERO. - Publicación de la extinción. La extinción del convenio por aplicación del mecanismo de denuncia previsto en la cláusula anterior, será registrada y publicada. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Deber de influencia. En lo que refiere al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente convenio, las partes asumen su deber de influencia para con sus respectivos asociados y afiliados, lo que no implica asumir obligaciones de resultado. VIGÉSIMO TERCERO. - Publicación de este acuerdo. Las partes solicitan al Poder Ejecutivo la urgente publicación del presente convenio, con miras a promover su rápida entrada en vigencia. VIGÉSIMO CUARTO. - Domicilio y comunicaciones. Para todos los efectos derivados del presente convenio, las partes fijan domicilio en el Departamento de Montevideo en las siguientes direcciones: la delegación de los trabajadores (FOPCU) constituye domicilio en la calle Jackson 1283 y la delegación de los empleadores constituye domicilio en Avda. Libertador Lavalleja 1641, escritorio 204, otorgando validez a todas las comunicaciones que se realicen a dichos domicilios por telegrama colaciona u otro medio fehaciente. Las partes podrán cambiar de domicilio comunicándole a la otra el nuevo. VIGÉSIMO QUINTO.- Al 1° de enero de 2016, los salarios mínimos de las categorías quedarán establecidos con carácter general en los siguientes valores:
Categoría
Al 01/01/2016 (valor hora)
Categoría 1
$ 61,49
Categoría 2
$ 61,49
Categoría 3
$ 61,49
Categoría 4
$ 61,49
Categoría 5
$ 62,40
Categoría 6
$ 63,24
Categoría 7
$ 66,09
Categoría 8
$ 69,42
Categoría 9
$ 71,87
Categoría 10
$ 78,35
Categoría 11
$ 83,97
Categoría 12
$ 85,96
Categoría 13
$ 101,05
Para constancia de lo acordado se firman en el lugar y fecha arriba indicados ocho ejemplares de un mismo tenor. Única Publicación 27) (Cta. Cte.) 1/p 17180 Jul 19- Jul 19
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