CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO N° 03 "TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. ESCOLARES




Fecha de Publicación: 27/06/2018
Página: 83
Carilla: 83

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de junio de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras Ma. Noel Llugain, Luján Charrutti y Liliana Sarganas, POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Marcelo Luzardo y José Fazio y los delegados representantes de los trabajadores del Subgrupo 03 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Escolares", Sres. Sebastián Blanco y Luis Aguirre. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Andrés Varela y el Sr. José Luis Hernández y los delegados representantes de los empresarios del Subgrupo 03 ""Transporte Terrestre de Pasajeros. Escolares" Sres. Ruben Arenas y María Larriera. 
RESUELVEN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 03 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Escolares".
TERCERO. AJUSTES SALARIALES: 
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2018. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° julio de 2018, un porcentaje de incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2018, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
A) Si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación acumulada desde julio de 2017 y el ajustes salarial otorgado en el mismo período, de acuerdo a lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real, según lo previsto en la cláusula quinta del acuerdo de Consejo de Salarios del
10 de noviembre de 2016. 
B) 7.5% por concepto de aumento nominal. 
II) Ajuste salarial del 1° de julio de 2019. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2019, un incremento salarial del 7% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2019.
III) Ajuste salarial del 1° de julio de 2020. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, un incremento salarial del 3% por concepto de aumento nominal, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2020.
CUARTO. Aumentos adicionales para salarios sumergidos: Aquellos trabajadores que perciban salarios hasta un 25% por encima del salario mínimo nacional, vigente a la fecha de aplicación de cada aumento, percibirán, según lo previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda, los siguientes aumentos: A) Al 1° de julio de 2018: 2%; B) Al 1° de julio de 2019: 2% y C) al 1° de julio de 2020: 1%.
QUINTO. Correctivo: Al 1° de enero de 2020 se aplicará si corresponde, un ajuste salarial, en más, por la diferencia entre la inflación acumulada entre el 01.07.18 y el 31.12.19 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. 
SEXTO. Correctivo final: El 1° de enero de 2021 se aplicará si corresponde, un ajuste salarial, en más, por la diferencia entre la inflación observada entre el 01.01.2020 y el 31.12.2020 y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salarlo real. 
SÉPTIMO. Mínimos asegurados: Los trabajadores tendrán un mínimo de 20 jornales mensuales asegurados, excepto los meses en que hay vacaciones escolares, días feriados o los días de asueto que se pudieren plantear en el futuro por las autoridades competentes. 
No aplican los mínimos asegurados de 20 jornales al mes a los trabajadores que sean contratados para cubrir descansos semanales y/o licencias de personal. A efectos probatorios las partes acuerdan que la empresa y cada trabajador contratado con tal fin, suscribirán un documento donde surgirán las características especiales de la contratación. 
OCTAVO. Condiciones más beneficiosas: La aplicación de este acuerdo no menoscabará en ningún caso las condiciones más beneficiosas que tengan los trabajadores al presente. 
NOVENO. Compromiso de las partes: Las partes profesionales asumen el compromiso de concurrir en forma conjunta, ante las autoridades del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin realizar sus máximos esfuerzos para que se atiendan las características especiales del sector en relación al seguro de desempleo. Buscarán las modificaciones que correspondieren para que el personal pueda ser enviado anualmente a seguro de paro entre diciembre y febrero. 
DÉCIMO. Licencia Sindical: Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.940 las partes acuerdan que las empresas otorgaran y pagaran a los trabajadores una licencia sindical, mensual no acumulable consistente en treinta minutos, en aquellas empresas que posean más de cinco trabajadores.
Asimismo en aquellas empresas con menos de cinco trabajadores se reconoce el derecho de esto al goce de licencia sindical buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. A los efectos de usufructuar la licencia sindical los trabajadores deberán solicitarla, a la empresa con la anticipación suficiente para no distorsionar el servicio, procurando evitar coincidencia con los horarios de entrada y salida de la escuela, dadas las características específicas del sector. 
DÉCIMO PRIMERO. Descuelgue: 
Las partes acuerdan que las empresas del sector que por su condición en su contratación no puedan cumplir con el mínimo de 20 jornales mensuales, podrán presentarse ante este Consejo de Salarios a efectos de solicitar la no aplicación de la cláusula sexta del presente acuerdo. Una vez probada fehacientemente en forma documental dicho extremo, este Consejo de Salarios otorgará dicha autorización. 
DÉCIMO SEGUNDO. Condiciones de Trabajo: Se recoge y ratifica en todos sus términos el contenido del Acuerdo de Consejo de Salarios del 14 de diciembre de 2017 que establece:
I) En el marco de este acuerdo se establece como descanso intermedio de la actividad una interrupción de dos horas y media, este descanso intermedio no será remunerado.
II) El descanso podrá ser gozado después de las 2 horas del comienzo de la jornada. En todos los casos el horario deberá ser acordado en forma clara y precisa entre el empleador y el trabajador en el contrato original de trabajo y/o los agregados que se le formulen al mismo. 
III) Horas Puente: Se consideran "Horas Puente" aquellas horas intermedias entre un servicio y otro, en las cuales el trabajador no se encuentra gozando su descanso reglamentario, ni realizando un trabajo efectivo, y no se encuentra a la orden de la empresa. Dichas horas no serán consideradas tiempo trabajado a ningún efecto, pero se computarán para el cálculo de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo.
No se consideran Horas Puente todos los casos en que, por decisión de la empresa las horas intermedias sean efectivamente trabajadas en servicios, sean trabajadas en servicios complementarios como paseos, traslados extraordinarios, y/o se asigne al trabajador cualquier tarea concreta. En esos casos estas horas son efectivamente trabajadas y se abonarán según corresponda a la normativa legal vigente. 
IV) Valor Horas Puente: La Hora Puente se abonará a un valor equivalente al 50% del valor de la hora efectivamente trabajada. Para el cálculo del valor jornal que involucre las horas puentes se tomará el sueldo mensual y se dividirá entre 25.
DECIMO TERCERO. Formación profesional: Las partes acuerdan: a) concurrir a INEFOP con el objetivo de elaborar una estrategia de capacitación y formación profesional continua y/o consultoría de diálogo bipartito y b) de concretarse la realización de cursos los trabajadores asumen el compromiso de concurrencia a los mismos. 
DÉCIMO CUARTO. Cláusula de género: Las partes acuerdan trabajar sobre promover cambios culturales que propicien la compatibilización de responsabilidades laborales entre hombres y mujeres. 
DÉCIMO QUINTO. Cláusula de salvaguarda: Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8,5% podrá convocarse al presente consejo de salarios. Convocado el Consejo de Salarios las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, posición que será acompañada por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto. 
DÉCIMO SEXTO. Cláusula gatillo: si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salarlo real. 
En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma sera la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula la referencia será la inflación medida en años móviles. 
DÉCIMO SÉPTIMO. Mecanismos de conciliación y mediación: Se establecen las bases de conciliación y mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre interpretación de este acuerdo o cualquier diferencia de naturaleza colectiva o individual que pueda aparejar conflicto entre las partes. En este sentido, todo planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento: 
a) El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al MTSS.
b) El MTSS al recibir el reclamo lo comunicará a la otra parte dentro de las 24 horas siguientes. 
c) A partir de su conocimiento la parte respecto de la cual se efectúa el planteo o reclamo dispondrá de un plazo de 48 horas hábiles para contestar por escrito su posición a una Comisión de Conciliación integrada por dos delegados de cada una de las partes y el MTSS.
d) A su vez, desde el mismo momento, cada parte dispondrá de 72 horas hábiles para nombrar sus delegados ante dicha Comisión. 
DÉCIMO OCTAVO. Empleo juvenil: Las partes asumen el compromiso de divulgar el contenido de la Ley 19.133 y su Decreto Reglamentario del 27/04/2015.
DECIMO NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 16199 Jun 27- Jun 27
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