CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO N° 8 GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA UTILIZANDO FUENTES PRIMARIAS RENOVABLES QUE NO CONSTITUYAN SUB PROCESOS O CONTINUIDAD DE PROCESOS DE ACTIVIDADES PRINCIPALES




Fecha de Publicación: 25/01/2017
Página: 38
Carilla: 38

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines "Sub-Grupo No. 8 "Generación de energía eléctrica utilizando fuentes primarias renovables que no constituyan sub procesos o continuidad de procesos de actividades principales" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi y Dra. Viviana Dell'Acqua, delegados de los trabajadores por U.N.T.M.R.A. Sres. Manuel López, Danilo Dárdano y Pablo Larrosa, y los delegados del sector empresarial Dres. Juan José Fraschini, Gustavo Gauthier y Enrique Radmilovich, quienes acuerdan:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017 y 1° de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
TERCERO: Ajustes salariales:
I) Primer ajuste salarial julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, de 4%.
El salario mínimo del sector a partir del 1° de julio de 2016 se fija en $ 100 (cien pesos uruguayos) nominales por hora. 
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 4%.
El salario mínimo del sector a partir del 1° de enero de 2017 se fija en $ 105 (ciento cinco pesos uruguayos) nominales por hora. 
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 4%.
El salario mínimo del sector a partir del 1° de julio de 2017 se fija en $ 110 (ciento diez pesos uruguayos) nominales por hora. 
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 4%.
El salario mínimo del sector a partir del 1° de enero de 2018 se fija en $ 115 (ciento quince pesos uruguayos) nominales por hora. 
CUARTO: Correctivos: I) El 1° de enero de 2018, o sea a los 18 meses de vigencia del presente acuerdo, se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
No obstante, si al 1° de julio de 2017, o sea transcurridos los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, la inflación superara el porcentaje acumulado de los ajustes nominales otorgados, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Las partes sociales, manifiestan desde ya su acuerdo en aplicar en ese caso y en ese ámbito un correctivo que contemple la diferencia, debiéndose dejar constancia en el acta que se labre al respecto. En caso de aplicarse el correctivo a los 12 meses mencionado, el correctivo previsto para el 1° de enero de 2018 quedará sin efecto.
II) Al final del plazo de vigencia se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 o 12 meses anteriores, según el caso, y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos.
QUINTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del acuerdo, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del acuerdo, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real, de haber operado el correctivo de las clausula TERCERO en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo, se imputará al que corresponda de la presente clausula. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
SEXTO: Durante la vigencia del plazo establecido, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial o económica ni a desarrollar acciones gremiales vinculadas con los salarios mínimos y los ajustes acordados en esta acta.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que seis meses antes del vencimiento de este acuerdo se reunirán a los efectos de analizar la situación del Sector y las particularidades a tener en cuenta a efectos de la futura negociación salarial.
Para constancia se firman 7 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 1113 Ene 25- Ene 25
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