CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAP. 02 FIDEERIAS




Fecha de Publicación: 02/01/2017
Página: 56
Carilla: 56

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR.LL. Valeria Charlone; los delegados de los empleadores: Dres. Raul Damonte, Roberto Falchetti, y los delegados de los trabajadores Sres. Heber Figuerola y Federico Barrios, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo la decisión del Consejo de Salarios del día de la fecha, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 y comprende a las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo.
SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada decisión del Consejo a efectos de elevarla a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de diciembre de 2016, reunidas las partes profesionales del Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco". Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz y Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RRLL Valeria Charlone; Delegados del sector Empresarial: Dres. Raúl Damonte y Roberto Falchetti y los delegados del sector empresarial en el Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías", Dres. Pablo Yelpo y Miguel Castellan y Dra. Mariana Casella, Delegados de los Trabajadores: Los Sres. Federico Barrios y Heber Figuerola, y los delegados de los trabajadores en el Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo 02 "Fideerías" Walter Racedo, Angel Scalone, Luis Delgado y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (F.O.E.M.YA.) Sres. Nelson Mas y Dante Tortosa, asistidos por la Dra. Jacqueline Vergés; hacen constar lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017, 1° de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajustes salariales.
1) Ajuste al 1° de julio de 2016:
a. Ajuste General
Se acuerda, con vigencia a partir del 1 de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016 de 10,15% el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 5,66% correctivo correspondiente a la diferencia entre la inflación estimada y la efectivamente producida en el periodo 1/07/2015 - 30/06/2016, b) 4.25% ajuste semestral nominal.
b. Salarios Sumergidos Franja 1
Se acuerda, con vigencia a partir del 1 de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 1, vigentes al 30 de junio de 2016 (mínimo de la categoría Cadete y salarios nominales de hasta $ 624 el jornal o hasta $ 16.001 por 48 horas semanales, hasta $ 14.700 por 44 horas semanales o de hasta $ 13.400 por 40 horas semanales), de 12,08%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 5,66% correctivo correspondiente a la diferencia entre la inflación estimada y la efectivamente producida en el periodo 1/07/2015 - 30/06/2016, b) 4,25% ajuste semestral nominal y c) 1,75% adicional para salarios considerados sumergidos.
c. Salarios Sumergidos Franja 2
Se acuerda, con vigencia a partir del 1 de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 2, vigentes al 30 de junio de 2016 (mínimos de las categorías Suplente de empastador o prensero, Ayudantes generales, Empaquetador/a, Cajonería Grande, Ayudante entregador, Ayudante de mecánico, Peón general, Limpiador/a, Embolsador línea automática, Electricista de Segunda, Harinero, Ayudante de laboratorio, Tolvista, Lavadero, Portero, Coordinador de envasado, Operario de sala de huevo, Telefonista y salarios nominales de entre $ 625 y $ 726 el jornal o entre $ 16001 y $ 18700 por 48 horas semanales, entre $ 14.701 y $ 17100 por 44 horas semanales o de entre $ 13.401 y $ 15.600 por 40 horas semanales), de 11,53%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 5.66% correctivo correspondiente a la diferencia entre la inflación estimada y la efectivamente producida en el periodo 1/07/2015 - 30/06/2016, b) 4,25% ajuste semestral nominal y c) 1,25% adicional para salarios considerados sumergidos.
Salarios minimos nominales por categoría a partir del 1ero de Julio de 2016: Una vez aplicados los porcentajes de incremento referidos en la cláusula anterior, los salarios mínimos del sector serán los siguientes:
CATEGORIAS*, $U;
EMPASTADOR O PRENSERO, 875,70;
SUPLENTE DE EMPASTADOR O PRENSERO, 738,31;
AYUDANTES GENERALES, 707,08;
EMPAQUETADOR/A, 707,08;
CAJONERIA GRANDE, 707,08;
CHOFER ENTREGADOR, 825,03;
AYUDANTE ENTREGADOR, 714,89;
MOLINERO, 875,70;
MECANICO DE PRIMERA, 1137,86;
MECANICO DE SEGUNDA, 875,70;
AYUDANTE DE MECANICO, 738,31;
PEON GENERAL, 707,08;
SERENO, 822,82;
CARPINTERO DE PRIMERA, 1137,86;
AYUDANTE DE CARPINTERO, 875,70;
ELECTRICISTA, 875,70;
FOGUISTA, 822,82;
ENCARGADO DE MAQ. AUTOM. A BOBINA, 875,70;
CHOFER DE FABRICA, 875,70;
AUTOELEVADORISTA, 875,70;
LLIMPIADOR/A, 707,08;
MANTENIMIENTO, 875,70;
BALANCERO SUPERVISOR, 875,70;
EMBOLSADOR LINEA AUTOMATICA, 738,31;
ELECTRICISTA DE SEGUNDA, 729,39;
HARINERO, 707,08;
AYUDANTE DE LABORATORIO, 707.08;
TOLVISTA, 738.31;
LAVADERO, 738,31;
PORTERO, 738,31;
REPONEDOR, 829,43;
PROMOTOR, 829,43;
AYUDANTE DE CAPATAZ, 925,26;
COORDINADOR DE ENVASADO, 728,27;
OPERARIO DE SALA DE HUEVO, 738,31;
CAJERO, 32535;
JEFE DE VENTAS, 32535;
JEFE DE CONTADURIA, 32535;
COBRADOR, 32535;
CAPATACES GENERALES, 28170;
TENEDOR DE LIBROS, 28170;
CUENTACORRENTISTA o AUX. 1°, 25884;
ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS, 25697;
CAPATAZ DE SECCION, 25044;
CAJERO DE VENTAS, 24630;
AUXILIAR 2° Y ENC. DE CONTR, 22310;
CAJERO AUXILIAR, 20374;
AUXILIAR, 20374;
AUXILIAR DE VENTAS, 19724;
ENC. O EMP. DE EXPEDICION, 28277;
VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR, 34468;
TELEFONISTA, 18070;
REPARTIDOR (**)
LABORATORISTA, 27505;
CADETE, 17605;
VENDEDOR A COMISION (***) 
(*) Las categorías laborales refieren indistintamente a varones y mujeres
(**) El salario se compone de un salario mínimo más comisión. Sin perjuicio de ello la remuneración no puede ser inferior al salario del Chofer Entregador
(***) Se integrará únicamente con comisiones sobre ventas, asegurando las empresas un ingreso mínimo de dos salarios mínimos nacionales, en caso de no cubrirse dicho monto con las comisiones.
2) Ajuste 1° de enero de 2017:
a. Ajuste General
Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 4,25%
b. Salarios Sumergidos Franja 1
Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 1, vigentes al 31 de diciembre de 2016 (mínimo de la categoria Cadete y salarios nominales de hasta $ 624 el jornal o de hasta $ 16.001 por 48 horas semanales, de hasta $ 14.700 por 44 horas semanales o de hasta $ 13.400 por 40 horas semanales, actualizado según lo previsto en clausula CUARTA) de 6,07%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 4,25% ajuste semestral nominal y b) 1,75% adicional para salarios considerados sumergidos.
c. Salarios Sumergidos Franja 2
Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 2, vigentes al 31 de diciembre de 2016 (mínimos de las categorías Suplente de empastador o prensero, Ayudantes generales, Empaquetador/a, Cajonería Grande, Ayudante entregador, Ayudante de mecánico, Peón general, Limpiador/a, Embolsador línea automática, Electricista de Segunda, Harinero, Ayudante de laboratorio, Tolvista, Lavadero, Portero, Coordinador de envasado, Operario de sala de huevo, Telefonista y salarios nominales de entre $ 625 y $ 726 el jornal o entre $ 16001 y $ 18700 por 48 horas semanales o de entre $ 14.701 y $ 17100 por 44 horas semanales o de entre $ 13.401 y $ 15.600 por 40 horas semanales actualizados según lo previsto en clausula CUARTA), de 5,55%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 5,66% correctivo final de acuerdo anterior b) 4,25% ajuste semestral nominal y c) 1,25% adicional para salarios considerados sumergidos.
3) Ajuste 1° de julio de 2017:
a. Ajuste General
Se establece, con vigencia a partir del 1 de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 4%
b. Salarios Sumergidos Franja 1
Se establece, con vigencia a partir del 1 de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 1, vigentes al 30 de junio de 2017 (mínimo de la categoría Cadete y salarios nominales de hasta $ 624 el jornal o hasta $ 16.001 por 48 horas semanales y de hasta $ 14.700 por 44 horas semanales o de hasta $ 13.400 por 40 horas semanales, actualizado según lo previsto en clausula CUARTA) de 5,82%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 4% ajuste semestral nominal y b) 1,75% adicional para salados considerados sumergidos.
c. Salarios Sumergidos Franja 2
Se establece, con vigencia a partir del 1 de julio de 2017, un incremento salarial sobre lo salarios sumergidos Franja 2, vigentes al 30 de junio de 2016 (mínimos de las categorías Suplente de empastador o prensero, Ayudantes generales, Empaquetador/a, Cajonería Grande, Ayudante entregador, Ayudante de mecánico, Peón general, Limpiador/a, Embolsador linea automática, Electricista de Segunda, Harinero, Ayudante de laboratorio, Tolvista, Lavadero, Portero, Coordinador de envasado, Operario de sala de huevo, Telefonista y salarios nominales de entre $ 625 y $ 726 el jornal o entre $ 16001 y $ 18700 por 48 horas semanales o de entre $ 14.701 y $ 17100 por 44 horas semanales o de entre $ 13.401 y 15.600 por 40 horas semanales actualizados según lo previsto en clausula CUARTA), de 5,30%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 4% ajuste semestral nominal y b) 1,25% adicional para salarios considerados sumergidos.
4) Ajuste 1° de enero de 2018:
a. Ajuste General
Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 4%
b. Salarios Sumergidos Franja 1
Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 1, vigentes al 31 de diciembre de 2017 (mínimo de la categoría Cadete y salarios nominales hasta $ 624 el jornal o hasta $ 16000 por 48 horas semanales o de hasta $ 14.700 por 44 horas semanales o de hasta $ 13.400 por 40 horas semanales, actualizados según lo previsto en clausula CUARTA) de 5,82%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 4% ajuste semestral nominal y b) 1,75% adicional para salarios considerados sumergidos.
c. Salarios Sumergidos Franja 2
Se establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios sumergidos Franja 2, vigentes al 31 de diciembre de 2017 (mínimos de las categorías Suplente de empastador o prensero, Ayudantes generales, Empaquetador/a, Cajonería Grande, Ayudante entregador, Ayudante de mecánico, Peón general, Limpiador/a, Emboisador línea automática, Electricista de Segunda, Harinero, Ayudante de laboratorio, Tolvista, Lavadero, Portero, Coordinador de envasado, Operario de sala de huevo, Telefonista y salarios nominales de entre $ 625 y $ 726 el jornal o entre $ 16001 y $ 18700 por 48 horas semanales o de entre $ 14.701 y $ 17100 por 44 horas semanales o de entre $ 13.401 y $ 15.600 por 40 horas semanales actualizados según lo previsto en clausula CUARTA), de 5,30%; el cual se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 4% ajuste semestral nominal y b) 1,25% adicional para salarios considerados sumergidos.
CUARTO. Adicional salarios sumergidos: Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes adicionales para salarios sumergidos: Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el acuerdo para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste y en tanto se mantengan en las franjas de salarios sumergidos actualizadas. Asimismo se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de éstas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluidos los correctivos correspondientes, acumulados con los adicionales por sumergidos de cada franja).
QUINTO. Correctivos: 1) A los 18 meses de vigencia del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, o en menos, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo. No se considerará, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado de acuerdo a la cláusula Tercera 1) a. del presente acuerdo, ni los porcentajes adicionales previstos para salarios sumergidos.
Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia del acuerdo, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para el periodo, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, el Poder Ejecutivo lo validará. En este caso se dejará sin efecto el correctivo previsto a los 18 meses.
2) Al final del presente acuerdo: se acumulará, si corresponde, el pago junto con los salarios del mes de julio de 2018 un correctivo en más o en menos, por la diferencia entre la inflación observada desde la última aplicación de un correctivo por inflación, y los aumentos del período, con excepción de los porcentajes adicionales previstos para salarios sumergidos y, naturalmente, por estar excluidos del lapso considerado, cualquier correctivo anterior por inflación.
SEXTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del presente acuerdo, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del acuerdo, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y la acumulación de los ajustes nominales, generales o básicos, otorgados en dicho periodo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. De haber operado el correctivo del numeral 5) en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo se considerará como ajuste otorgado en el periodo. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
SÉPTIMO: Licencia Sindical: Se establece el siguiente régimen de licencia sindical para los delegados de Rama del sector: a) Empresas con hasta 50 trabajadores en planilla de trabajo (exceptuando el personal de confianza) 30 horas mensuales; b) Empresas de 51 trabajadores y hasta 100 trabajadores en planilla de trabajo (exceptuando personal de confianza) 40 horas mensuales; c) Empresas con más de 100 trabajadores en planilla de trabajo (exceptuando personal de confianza) 50 horas mensuales. Las horas a las que refiere la presente cláusula no son acumulables con las pactadas en la ronda anterior ni se trasladarán mes a mes. Asimismo, queda entendido que las horas estipuladas se aplican a toda la empresa y no a un trabajador o trabajadores en particular. En lo no modificado expresamente se estará al régimen general vigente en el sector (Acta de votación de fecha 12 de mayo de 2011 y acuerdo de Consejo de Salarios de 4 de noviembre de 2013).
OCTAVO: Permanencia de los beneficios: Se reconocen y mantienen todos los beneficios y condiciones de trabajo acordados en el convenio de fecha 29 de Setiembre de 2006, y demás convenios y decisiones de Consejo de Salarios anteriores, teniendo plena vigencia hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya o modifique, así como los regímenes más beneficiosos acordados a nivel de empresa salvo la existencia de plazos de vigencia especiales.
NOVENO: Licencia especial remunerada para padres con hijos/as discapacitados: Se otorgará hasta 3 (tres) días de licencia especial remunerada por año a los trabajadores que tengan hijos discapacitados, a efectos de acompañarlos a consultas, terapias, o en situación de enfermedad. Se realizará un preaviso, excluyendo casos de urgencia, con 2 días hábiles previos y acreditación dentro de los 3 días hábiles siguientes. Accederán a este beneficio trabajadores/as cuyos hijos/as estén inscriptos/as en el Registro Nacional de Discapacidad del PRONADIS (MIDES) y/o declarados/as incapaces por el BPS. A los efectos de percibir la remuneración se deberá acreditar con la certificación o comprobante correspondiente. En caso de que la certificación exceda los 3 días antes mencionados, se considerará como falta justificada.
DECIMO: Licencia especial para estudios génito mamarios y de próstata: Se otorgará 1 (un) día de licencia especial remunerada por año, adicional al establecido por ley, a las trabajadoras, a los efectos de realizarse estudios génito mamarios y 1 (un) día en las mismas condiciones para los trabajadores, a los efectos de realizarse estudios de próstata. Con un preaviso y demás según Decreto 357/002. Para percibir la remuneración se deberá acreditar con la certificación correspondiente.
DECIMO PRIMERO: Mecanismos de prevención y solución de conflictos: Las partes acuerdan crear el siguiente mecanismo de prevención y solución de conflictos: a) Ante situaciones que pudieran derivar en conflictos, o conflictos desatados, o medidas adoptadas por cualquiera de las partes que pudieran afectar el buen relacionamiento, ésta se compromete a convocar a la otra a una instancia de negociación en la empresa en un plazo que no superará las 24 hrs.; b) De no arribarse a un acuerdo el asunto deberá ser sometido al ámbito de conflictos colectivos de la DINATRA en forma inmediata: c) En caso de persistir la diferencia cualquiera de las partes podrá solicitar la convocatoria al Consejo de Salarios para que este actúe como conciliador; d) Durante el transcurso de los procedimientos previstos en los numerales anteriores, el sindicato no adoptará medida gremial alguna, salvo las asambleas originadas por razones graves y urgentes, y las empresas dejarán en suspenso las medidas que provocaron la situación conflictiva. En caso de sanciones disciplinarias ya adoptadas las mismas serán aplicadas provisionalmente y se estará al resultado de la instancia de mediación. e) El plazo máximo para resolución de la diferencia será de cinco (5) días hábiles, el que las partes profesionales afectadas podrán prorrogar en forma expresa
DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz: En tanto el presente acuerdo es un compromiso integral, determinante de los respectivos consentimientos, las partes expresamente convienen que desde el 1° de julio de 2016 al 30 de junio de 2018, F.O.E.M.Y.A o sus sindicatos de base se obligan a no realizar petitorios de mejoras salariales, condiciones o beneficios laborales, en forma directa o indirecta, ni a promover acciones gremiales de clase alguna por estos motivo. Únicamente quedan exceptuados: a) lo relativo a cuestiones de seguridad e higiene en el trabajo; b) las medidas de paralización de carácter general convocadas por el PIT- CNT simultáneamente para todas las ramas de la actividad privada, así como las convocadas por COFESA y FOEMYA simultáneamente para todas las ramas que cada una de ellas representan; y c) las medidas colectivas o individuales motivadas por el incumplimiento del presente convenio, debidamente acreditado, y luego de agotados los mecanismos previstos en la cláusula de prevención de conflictos,
DÉCIMO TERCERO: Denuncia. 1) Las partes profesionales se reconocen el recíproco derecho de denunciar el presente a solicitud de aquélla que invoque su incumplimiento grave y una vez agotados los mecanismos previstos o vencido el plazo conforme al numeral 11).
2) La extinción del convenio por este mecanismo será comunicado por telegrama colacionado con constancia de recibo dirigido a la otra parte profesional y surtirá efecto al quinto día de recibido o de no retirado el aviso efectuado por ANTEL. Verificado lo anterior, se dará cuenta al M.T.S.S. a los efectos de su registro y publicación. En su defecto, la parte denunciante podrá, a su costo, publicarlo en el Diario Oficial.
3) El mecanismo de denuncia tendrá también como titulares a cada una de las empresas y a cada uno de los respectivos comités de base comprendidos en este acuerdo, produciendo las consecuencias previstas en el ámbito concreto de la denuncia.
DÉCIMO CUARTO: Deber de Influencia: En lo que refiere al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, las partes asumen su deber de influencia para con sus respectivos asociados y/o afiliados. 
DÉCIMO QUINTO: La presente Decisión se eleva al Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos correspondientes y posterior registro y publicación.
Para constancia se firma en 8 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 111 Ene 02- Ene 02
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