Acta N° 9453
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
-ACTA N° 9453
En Montevideo, a los nueve días del mes de febrero de dos mil quince, siendo las 14:00 horas, se reúne en su sede, en sesión extraordinaria, la Corte Electoral.
Asisten los señores, doctor don José Arocena, doctor don Wilfredo Penco, doctor don Washington Salvo Stotz, doctora doña Margarita Reyes Galván, doctor don Gustavo Silveira, don Wilfredo Giménez, don Pablo Klappenbach, doña Sandra Etcheverry y doctor don Alberto Brause.
Falta con licencia el señor Walter Pesqueira.
Preside el doctor José Arocena.
Actúa en Secretaría la doctora Martina Campos.
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Abierto el acto, se resuelve encomendar a la Oficina Nacional Electoral la realización del borrador del Instructivo para aplicarse en la Elección Departamental y Municipal a celebrarse el próximo 10 de mayo de 2015. Pase a la mencionada oficina a sus efectos. (Unanimidad).
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Seguidamente y a solicitud de la Ministra Sandra Etcheverry, se resuelve solicitar el pase en comisión de la señora Mirtha Isabel Cabrera, C.C HAB-42762, C.I 4.106.325-7 funcionaria N° 1391 del Consejo de Educación Primaria, Maestra Directora de la Escuela Rural Batovi N° 59, para prestar funciones en la Oficina Electoral Departamental de Rivera. Comuníquese a quienes corresponda y pase al departamento de Personal. (Unanimidad).
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A continuación, se resuelve revocar lo resuelto por Testimonio de fecha 21 de enero de 2015 y en su lugar aprobar el Reglamento para las Elecciones Departamentales que se realizarán el próximo 10 de mayo de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación.
REGLAMENTACION DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES:
VISTO que el numeral 9° del artículo 77 de la Constitución de la República establece que la elección de los Intendentes y de los miembros de las Juntas Departamentales, se realizará el segundo domingo del mes de mayo siguiente al de las elecciones nacionales.
ATENTO a la necesidad de dictar las disposiciones tendientes a que los actos y procedimientos que deben cumplirse con respecto a las referidas elecciones se realicen de forma tal que aseguren la debida organización de la elección y el conocimiento en tiempo de los partidos y agrupaciones políticas de estas disposiciones.
LA CORTE ELECTORAL:
DECRETA:
Capítulo I
De los planes circuitales
Artículo 1° - (Del número de electores por circuito).
En las elecciones a celebrarse el día 10 de mayo de 2015 el número de electores por circuito será de cuatrocientos para los circuitos urbanos y de trescientos para los circuitos rurales.
Artículo 2° - (De la prohibición de instalar Comisiones Receptoras de Votos rurales en distritos urbanos o suburbanos y viceversa).
No se instalarán Comisiones Receptoras de Votos rurales en los distritos urbanos y suburbanos. Tampoco se instalarán Comisiones Receptoras de Votos urbanas o suburbanas en distritos rurales.
Capítulo II.
Del padrón electoral.
Artículo 3°- (De la obligación de entregar el padrón a los partidos políticos).
El padrón electoral será entregado en soporte informático por la Corte Electoral a los partidos políticos cuarenta y cinco días antes, por lo menos, de la fecha de la elección.
El padrón de habilitados para votar de cada departamento será expuesto por la Junta Electoral en lugar visible del local en que funciona la Oficina Electoral Departamental, dentro del mismo plazo.
Artículo 4° - (De los reclamos por deficiencias u omisiones en el padrón).
Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en el padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección.
Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada.
La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.
Capítulo III.
De las listas de candidatos.
Artículo 5° - (De las listas de candidatos que debe contener la hoja de votación).
Las listas de candidatos a Intendente y Junta Departamental serán incluidas en una sola hoja de votación.
Artículo 6° - (De los sistemas de suplentes).
En las listas de candidatos a la Junta Departamental deberá determinarse el sistema de suplentes elegido.
El sistema de suplentes podrá ser preferencial, ordinal, respectivo o mixto (artículo 12 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por el artículo 6° de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999). El número de candidatos correspondiente a cualquiera de estas estructuras no podrá superar el número máximo de candidatos titulares y suplentes previsto para los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos.
El sistema mixto deberá ordenarse con una estructura de suplentes respectivos.
En caso de que no se determine expresamente que se ha elegido el sistema mixto de suplentes preferenciales y respectivos, y la lista de candidatos aparezca estructurada conforme al sistema de suplentes respectivos, se entenderá que este último es el sistema elegido.
Capítulo IV.
De la composición de las listas de candidatos.
Artículo 7° - (De la composición de las listas de candidatos).
En las listas de candidatos a Intendente y a la Junta Departamental, se deberán incluir personas de ambos sexos, de conformidad a lo establecido por el artículo 1° de la ley N° 18.476 de 3 de abril.
Artículo 8° - (De la participación equitativa en las listas a Intendente).
Entre los tres primeros candidatos suplentes a Intendente, uno deberá ser de diferente sexo, en cumplimiento de lo establecido por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.476 con el alcance dado por el artículo 2° de la Ley N° 18.487.
Artículo 9° - (De la participación equitativa en las listas a la Junta Departamental).
La lista de candidatos a la Junta Departamental deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o al menos en los primeros quince lugares de la misma.
En el sistema preferencial de suplentes, deberán incluirse personas de ambos sexos en cada terna sucesiva.
En el sistema ordinal de suplentes dichas ternas serán incluidas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.
En el sistema de suplentes respectivos las listas de candidatos titulares y las de suplentes serán consideradas como nóminas independientes para la confección de las ternas y no podrán considerarse en su conjunto a tales fines.
En el sistema mixto de suplentes se aplicarán las reglas del sistema de suplentes respectivos.
Artículo 10° - (Del contralor del cumplimiento de las leyes de participación política equitativa)
Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en el presente capítulo y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan las normas referidas, sin perjuicio de otorgar a los partidos o agrupaciones políticas un plazo no superior a dos días, para el registro de nuevas hojas de votación, en forma.
Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación, según lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999.
Capítulo V.
De las hojas de votación.
Artículo 11° - (De las dimensiones de la hoja de votación).
La hoja de votación será de quince por veintiún centímetros para todos departamentos de la República. Se admitirá una tolerancia de dos centímetros, en más o en menos, en las medidas especificadas.
Artículo 12° - (De las características de la hoja de votación).
La hoja de votación se distinguirá por el lema partidario, que debe encabezarla y llevará un número ubicado en el ángulo superior derecho, en caracteres claros, de mayor tamaño, encerrado en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras visibles, el nombre del departamento a que corresponde y la fecha del acto eleccionario.
En dicho círculo deberá figurar solamente el número.
Podrán utilizarse, tanto sublemas como distintivos.
El sistema de suplentes que figure en la hoja deberá coincidir con el establecido en el soporte informático.
La hoja de votación se imprimirá de un solo lado.
Artículo 13° - (Del nombre de los candidatos).
Los candidatos podrán figurar en la hoja de votación con su nombre documental o su nombre usual, quedando prohibido el uso de apodos o alias.
Artículo 14° - (De la forma en que debe figurar el número).
El número no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas.
Esas cifras deben estar a la misma altura, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos, comas o guiones.
Artículo 15° - (De la no admisión de hojas de votación idénticas).
No se admitirán hojas de votación idénticas distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se haya presentado en primer término.
Artículo 16° - (De la prohibición de incluir dos números diferentes en la hoja de votación).
No es admisible que en las hojas de votación se incluyan dos números diferentes.
No queda comprendido en dicha prohibición el número difuminado que pueda aparecer como fondo de las listas de candidatos, siempre que dicho número no haya sido registrado por otro partido o agrupación política, o haya sido interdictado por la Corte Electoral.
Artículo 17° - (Del derecho de prioridad en el uso del número).
La reserva de un número efectuada hasta cincuenta días antes de la elección departamental permite a los partidos o agrupaciones políticas usarlos en la elección departamental.
El partido o agrupación política que haya utilizado un número en la elección realizada el 25 de octubre del año 2009 o en la elección de 9 de mayo de 2010, mantendrá el derecho de prioridad sobre su uso hasta cincuenta días antes de la elección departamental que se realizará el domingo 10 de mayo del año 2015.
El derecho de prioridad que pudiera derivarse del uso de un número en las elecciones internas no podrá invocarse frente a las agrupaciones políticas del mismo partido político que lo hayan usado en las elecciones nacionales o departamentales o hayan reservado dicho número.
El partido o agrupación política que haya usado un número en la elección nacional de octubre de 2014, podrá volver a utilizarlo en la elección departamental.
Capítulo VI.
De la impugnación de las listas de candidatos a la Intendencia.
Artículo 18° - (Del registro de las candidaturas a la Intendencia).
La comunicación que realice la Corte Electoral a la autoridad nacional de un partido político poniendo en su conocimiento el resultado de la nominación efectuada por sus Órganos Deliberativos Departamentales, surtirá los efectos del registro de candidaturas previsto en el artículo 10° de la Ley N° 17.063, de 24 de diciembre de 1999.
Artículo 19° - (De la comunicación de las proclamaciones de candidatos efectuadas hasta la fecha de esta reglamentación y con posterioridad a esa fecha).
La Corte Electoral pondrá en conocimiento de las autoridades nacionales de los partidos políticos, a medida que las vaya recibiendo de las Juntas Electorales, el resultado de todas las nominaciones de candidatos a la Intendencia efectuadas en las reuniones de los Órganos Deliberativos Departamentales.
Las nominaciones de candidatos que sean puestas en conocimiento de la Corte Electoral con posterioridad a la fecha de esta reglamentación, se comunicarán a las autoridades nacionales de los partidos políticos dentro de los dos días hábiles siguientes.
Artículo 20° - (De la legitimación para la impugnación de las listas a la Intendencia y del plazo para interponerla).
Las listas de candidatos a la Intendencia solo podrán ser impugnadas por las autoridades nacionales de los partidos políticos.
Para impugnar las nominaciones de candidatos comunicadas a las autoridades nacionales de los partidos políticos y recibidas por estos hasta la fecha de la comunicación de esta reglamentación inclusive correrá un plazo común de cinco días hábiles que comenzará a computarse a partir de la fecha indicada.
La impugnación de las candidaturas comunicadas con posterioridad a la indicada fecha podrá ser efectuada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación por cada autoridad partidaria.
Artículo 21° - (De la sustanciación de la impugnación).
Presentada la impugnación ante la respectiva Junta Electoral, se sustanciará en la forma y plazos dispuestos por el artículo 32° y 33° del presente reglamento.
La sustanciación se entenderá en forma conjunta con la autoridad nacional del partido político al cual corresponden las candidaturas impugnadas y con las personas cuyas candidaturas se impugnan. A tales efectos el acto que dispone la vista será notificado en el domicilio del partido político.
La incomparecencia de la autoridad nacional o del candidato impugnado, no impedirá la intervención del otro.
Artículo 22° - (Preclusión de la etapa de impugnación).
Las candidaturas a la Intendencia solo podrán impugnarse en las etapas y plazos previstos en el artículo 20°. Vencido el plazo para impugnar las candidaturas sin que se hayan deducido o resueltas en forma definitiva las impugnaciones presentadas, precluirá la oportunidad procesal para efectuarlas, la que no se reabrirá ni aún en la etapa de la oposición al registro de las hojas de votación.
Capítulo VII
Del registro de las hojas de votación
Artículo 23° - (Del plazo para el registro de las hojas de votación).
El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el viernes 10 de abril de 2015 a la hora veinticuatro.
Artículo 24° - (De los requisitos para el registro de las hojas de votación).
Las hojas de votación deberán registrarse en la Junta Electoral del departamento que corresponda.
Los partidos políticos y las agrupaciones nacionales o departamentales que soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán acompañar, por lo menos, cincuenta ejemplares impresos de la misma.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación política registrante.
Queda excluida la posibilidad del registro de una hoja de votación mediante fax, correo electrónico o cualquier medio magnético.
Quienes soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán constituir domicilio electrónico a efectos de las notificaciones que correspondan (artículo 253 de la ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012), sin perjuicio de la obligación de comparecer, en horario de oficina, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud, a fin de notificarse.
Artículo 25° - (De los documentos que deberán acompañarse a las hojas de votación).
Conjuntamente con los ejemplares impresos de la hoja de votación, los partidos o agrupaciones políticas registrantes deberán acompañar la nómina de la totalidad de integrantes de la lista a la Intendencia y de los candidatos titulares y suplentes que figuren en las listas de candidatos a la Junta Departamental indicando nombres y apellidos, serie y número de su credencial cívica, sexo y, en el caso de la Junta Departamental, también el sublema si lo tuviere.
Los gestionantes deberán exhibir sus constancias de emisión del voto en las Elecciones Nacionales del 26 de octubre de 2014 y Segunda Elección del 30 de noviembre de 2014 o las constancias de justificación o del pago de la multa por la no emisión del voto en dichas instancias electorales.
A efectos de que la Junta Electoral pueda controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) de la disposición especial letra W) de la Constitución de la República, esta nómina deberá ser presentada, además, en soporte informático (pen drive o CD). Las especificaciones técnicas de dicho soporte se indican en el anexo, que integra el presente Reglamento.
En caso de no ser presentado el soporte informático de la nómina conjuntamente con la hoja de votación, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para cumplir con dicho requisito.
Si de la presentación del soporte informático surgen inconsistencias o errores de los datos aportados, las agrupaciones dispondrán de un nuevo plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación, que se realizará en el domicilio electrónico constituido o personalmente en la Oficina, según lo establecido en el artículo anterior, para corregir la totalidad de los errores constatados.
Vencido este último plazo, la hoja de votación se tendrá por no presentada.
Artículo 26° - (Del número de candidatos de la lista a la Intendencia).
La lista a la Intendencia se compondrá de un titular y cuatro suplentes.
Artículo 27° - (Del número máximo de candidatos a incluir en las listas a la Junta Departamental).
Cualquiera sea el sistema de suplentes elegido, se admitirá un máximo de treinta y un titulares con triple número de suplentes en la lista de candidatos a la Junta Departamental.
Artículo 28° - (Del rechazo de las hojas de votación que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados).
Las Juntas Electorales están facultadas para rechazar de oficio las hojas de votación que se presenten para las elecciones departamentales, siempre que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados.
El rechazo podrá realizarse desde la presentación de dichas hojas y hasta el segundo día posterior a su publicación (inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones impuestas por la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).
No obstante, no podrán negarse a recibir las hojas de votación presentadas para su registro, a pretexto de no venir acompañadas del soporte informático para proceder a su contralor, debiendo, en tal caso, practicar el examen visual que les permita verificar que las hojas presentadas reúnen las exigencias formales establecidas en la ley y la reglamentación. En este caso el partido o la agrupación política deberán presentar el soporte informático dentro del plazo establecido en el artículo 25°.
Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente, en la Oficina.
Artículo 29° - (Del rechazo de las hojas de votación cuando se utilicen sublemas, distintivos, vocablos o símbolos que pertenezcan ostensiblemente a otro partido político).
Las Juntas Electorales rechazarán de oficio el registro de hojas de votación en las que se intente usar como sublema o distintivos, vocablos o símbolos que, por razones gramaticales, históricas o políticas, correspondan a un partido político distinto a aquel al que pertenece la agrupación que solicita el registro.
Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente, en la Oficina.
Artículo 30° - (De la publicación de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales publicarán en la cartelera de la Oficina Electoral Departamental uno de los ejemplares de cada hoja de votación registrada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
Artículo 31° - (Del plazo de oposición al registro de la hoja de votación).
La oposición al registro de la hoja de votación podrá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación, venciendo el plazo a la terminación del horario de oficina.
Artículo 32° - (Del plazo para decidir la oposición).
Deducida oposición, si la misma se refiere a defectos en la hoja de votación, la Junta Electoral deberá resolverla dentro de las cuarenta y ocho horas y notificar la resolución de inmediato.
Si la oposición está referida a la lista de candidatos y su resolución requiere apreciación de los hechos, la Junta Electoral dará vista por el término de tres días hábiles a la agrupación que pretende el registro y deberá dictar resolución dentro de los tres días hábiles de evacuada la vista.
Artículo 33° - (Del plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral).
El plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral respecto al registro de hojas de votación será de dos días corridos, contados a partir del día siguiente a la notificación electrónica o personal o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 24° del presente reglamento.
La Junta Electoral debe fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuviera su resolución se franqueará la apelación a la Corte Electoral, elevándose de inmediato los autos, que incluirán copia del acta que contiene la resolución recurrida y la constancia de notificación y su fecha. La Corte Electoral los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.
Capítulo VIII
De las Comisiones Receptoras de Votos
Artículo 34°- (De las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N ° 16.017 de 20 de enero de 1989 y artículo 22° de la ley N°17.113, de 9 de junio de 1999, sus modificativas y complementarias.
Artículo 35° - (De la recepción y colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación por las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos recibirán las hojas de votación destinadas al circuito. El Presidente y Secretario de la Comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto, gradual y prudencialmente, sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en áreas diferenciadas, correspondiendo cada una de ellas a los distintos partidos políticos participantes en las elecciones. Se procurará, en todos los casos, que las hojas de votación sean fácilmente distinguidas por los electores así como la mejor e igualitaria exhibición de aquellas y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas.
No será necesario el registro ante la Comisión Receptora de Votos de las hojas de votación entregadas a las Juntas Electorales para su distribución a dichas Comisiones.
La Comisión Receptora de Votos establecerá en el acta de instalación, los números de las hojas de votación que le fueran entregadas junto con la urna.
Artículo 36° - (De los observadores internacionales).
Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán el ingreso al local de votación de observadores de organismos internacionales invitados por la Corte Electoral debidamente acreditados ante ella, siempre que no perturben el normal desarrollo de la votación y los escrutinios.
Podrán, también, en las mismas condiciones, permitir el ingreso de personas invitadas por los partidos políticos, que deberán exhibir tal calidad mediante un distintivo que le entregará el partido invitante, luego de haber sido registradas ante la Corte Electoral.
Artículo 37° - (De los Delegados).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.
Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario tener vigente la inscripción en el departamento.
Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas Electorales a las Comisiones Receptoras de Votos, los delegados partidarios podrán entregar a ésta, ejemplares de las hojas de votación que representen, para ser colocadas en el cuarto secreto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la ley de elecciones N°7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999.
Capítulo IX.
De la votación.
Artículo 38° - (De quienes pueden votar).
En los circuitos urbanos y suburbanos solo pueden votar los electores comprendidos en el circuito, con las únicas excepciones de los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción pertenezca al departamento.
En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción corresponda al departamento y los electores del departamento no comprendidos en el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del departamento y exhiban su credencial cívica.
Artículo 39° - (Del voto de los delegados partidarios).
Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo que se encuentren en su condición de electores, en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 40° - (De quienes no pueden votar en los circuitos urbanos y suburbanos).
En la elección a celebrarse el 10 de mayo de 2015, en los circuitos urbanos y suburbanos no podrán votar quienes invocando una inscripción correspondiente al circuito no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales del circuito, salvo que presenten su credencial cívica y de esta resulte que su inscripción pertenece al circuito (artículo 77 de la Ley de Elecciones N° 7812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).
Artículo 41° - (De quienes no pueden votar en los circuitos rurales).
En la elección a celebrarse el 10 de mayo de 2015, no podrán votar en los circuitos rurales:
a) Quienes, invocando una inscripción comprendida en el circuito, no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales, salvo que exhiban su credencial cívica y de ésta resulte que su inscripción pertenece al circuito;
b) Quienes exhiban una credencial que demuestre la vigencia de su inscripción en una circunscripción urbana o suburbana del departamento, salvo los casos previstos en el artículo 38°;
c) Quienes aleguen estar inscriptos en una serie rural del departamento pero no exhiban la credencial cívica que lo acredite (artículo 78 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).
Artículo 42° - (De la emisión del voto de quien no figura en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales y cuya credencial cívica pertenece al circuito).
Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que presente su credencial cívica, aunque su hoja electoral no figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores (artículo 7° de la Ley N° 16.083, de 18 de octubre de 1989).
La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por identidad a quien vote en estas condiciones y retener la credencial cívica del votante a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral respectiva, para que se proceda, si correspondiere, a la regularización de la documentación electoral del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones precedentes, una constancia que acredite la emisión del sufragio en la que se establecerá, asimismo, que se retiró la credencial cívica del votante.
Artículo 43° - (De la planilla de votos observados).
En el momento de emitirse un voto observado, éste deberá ser anotado en una planilla especial destinada a su registro, que será común con la planilla correspondiente de las elecciones municipales y deberá tener los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombre y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la lista ordinal de votantes. Dicha planilla se llevará en dos ejemplares y deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora de Votos y los delegados que lo desearen.
Capítulo X.
Del escrutinio primario.
Artículo 44° - (Terminación del acto de recepción de sufragios).
Terminado el acto de la votación la Comisión Receptora de Votos procederá al recuento de los votos emitidos, y efectuará el escrutinio primario, ajustándose en esta materia a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 45° - (De la obligación de llevar la planilla auxiliar voto a voto).
Al inicio del escrutinio y, a medida que se vayan abriendo los sobres, el tercer miembro (vocal) de la Comisión Receptora de Votos tendrá la obligación de llevar una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.
Artículo 46° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación).
El secretario de la Comisión Receptora de Votos leerá en alta voz el número de la hoja de votación para cargos electivos que contenga el sobre de votación y entregará el sobre y todas las hojas al presidente.
El presidente, a su vez, exhibirá todas las hojas que el sobre contuviere al otro miembro de la Comisión Receptora y a los delegados presentes.
Al procederse a la contabilización definitiva, al cierre del escrutinio, su número deberá coincidir con las anotaciones contenidas en la planilla a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 47° - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación).
Se anularán las hojas de votación en los siguientes casos:
A) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación conteniendo listas de candidatos a Intendente y Junta Departamental de distinto lema.
B) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerarán comprendidos en dicho concepto, las hojas de votación correspondientes a otro departamento, papeles en blanco o manuscritos, documentos, pequeños objetos, entre otros).
C) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados.
D) Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos. Si las hojas de votación idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna.
Artículo 48° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas).
El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas. Estas se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.
Artículo 49° - (De los casos en los que no procede la anulación).
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.
Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o nombres de los candidatos.
Artículo 50° - (Del cierre de la urna).
No deben guardarse en la urna las hojas de votación de la elección departamental que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas.
Artículo 51° - (De los delegados en los escrutinios primarios).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los procedimientos inherentes al escrutinio primario.
Artículo 52° - (De las personas habilitadas para presenciar el escrutinio).
Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán durante el desarrollo del escrutinio el acceso a los medios de prensa y de las personas pertenecientes al personal de las empresas e instituciones que realizan proyecciones de los resultados de la elección que se hayan acreditado ante los organismos electorales, quienes podrán presenciar el acto de escrutinio, quedándoles prohibido efectuar ningún tipo de observación o intervención en el transcurso del mismo.
Artículo 53° - (De las copias del acta de escrutinio).
La Comisión Receptora de Votos emitirá copias del acta de escrutinio de la elección departamental del circuito, que podrán ser solicitadas por el delegado de la hoja de votación más votada en la elección departamental de cada partido político en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.
Capítulo XI.
De la entrega a la Junta Electoral de una copia del acta de escrutinio y de la planilla especial de votos observados.
Artículo 54° - (De la obligación de la Comisión Receptora de Votos de entregar dichos documentos fuera de la urna).
Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la Comisión Receptora de Votos deberá entregar a la Junta Electoral un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados y una copia del acta de escrutinio (artículos 93 y 114 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituidos por los artículos 44 y 51, respectivamente, de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).
Capítulo XII.
Escrutinios Departamentales.
Artículo 55° - (De los escrutinios departamentales).
Para la realización de los escrutinios departamentales se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.
Los escrutinios departamentales comenzarán el martes 12 de mayo de 2015 a las 15.00 horas.
Artículo 56° - (De los delegados a los escrutinios departamentales).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar, para presenciar y fiscalizar el escrutinio del departamento, tantos delegados como equipos escrutadores se formen en cada Junta Electoral.
Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodian en ellos las urnas de votación.
Capítulo XIII.
Del cómputo de votos emitidos para las Juntas Departamentales.
Artículo 57° - (De la regla para el cómputo de dichos votos a los efectos de la adjudicación de cargos).
Para adjudicar los cargos obtenidos por cada lema se irá primeramente a los sublemas, si se hubieran utilizado, y a las listas que no tuvieren sublema.
Se sumarán los votos que una misma lista pueda haber obtenido en hojas de votación distinguidas con números diferentes.
Capítulo XIV.
Del cómputo de los votos emitidos para la elección de Intendente.
Artículo 58° - (De la no acumulación por sublema).
En la elección de Intendente Municipal a celebrarse el día 10 de mayo de 2015 se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente al candidato de la lista más votada del partido político más votado.
Capítulo XV.
De la publicidad electoral.
Artículo 59° - (De la publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión y prensa escrita).
Los partidos y agrupaciones políticas podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, a partir de la hora 0 del viernes 10 de abril de 2015 (artículo único de la Ley N° 17.818, de 6 de setiembre de 2004).
Dicha publicidad, así como la realización de actos de propaganda proselitista en la vía pública o que se oigan o perciban desde ella, o que se efectúen en locales públicos o abiertos al público, deberá cesar necesariamente a la hora 0 del viernes 8 de mayo de 2015 (artículo 1° de la Ley N° 16.019, de 11 de abril de 1989).
Capítulo XVI.
De los recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales.
Artículo 60° - (De las observaciones, reclamos y recursos electorales).
Contra los actos y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVI de la Ley de Elecciones No 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.
Artículo 61° - (De la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos).
Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto por los delegados partidarios, dejándose las constancias correspondientes. Podrán asimismo, ser reclamados hasta el día hábil siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.
Los delegados partidarios están facultados también para recurrir las decisiones de la Junta Electoral durante el escrutinio departamental.
Artículo 62° - (De las facultades de las Juntas Electorales).
La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante las Comisiones Receptoras de Votos y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio departamental.
Artículo 63° - (Del examen excepcional del contenido de la urna).
Solo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver las observaciones referidas en el artículo anterior o las reclamaciones que se formulen hasta el día hábil siguiente al de la finalización del escrutinio primario, al amparo del artículo 159° de la Ley N° 7.812 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.
Artículo 64° - (De la intangibilidad del acta de escrutinio).
Como principio general, las Juntas Electorales no podrán desechar las actas revestidas con las formalidades requeridas por la ley, ni anular las hojas validadas en el escrutinio primario que no hayan sido observadas en él.
Artículo 65° - (De la validación excepcional de hojas anuladas en el escrutinio primario).
Las Juntas Electorales pueden validar las hojas manifiestamente mal anuladas en el escrutinio primario, aun cuando la decisión no haya sido observada en él.
Excepcionalmente, podrán modificar los datos contenidos en las actas de escrutinio, si estas no fueron llevadas con las formalidades prescriptas por la ley, o cuando contengan datos contradictorios o presenten inconsistencias, pudiendo en tales casos recurrir al examen del contenido de las urnas.
Comuníquese por Circular y a los Partidos Políticos. Publíquese en la página web de la Corporación. Pase al Departamento de Servicios Generales. (Unanimidad).
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Acto seguido, se resuelve aprobar el Reglamento para las Elecciones Municipales que se realizarán el próximo 10 de mayo de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación.
REGLAMENTACION DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES:
"VISTO que el numeral 9° del artículo 77 de la Constitución de la República establece que la elección de las autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo siguiente al de las elecciones nacionales;
RESULTANDO: Que el numeral 5) del artículo 3° de la ley N°19.272, de 18 de setiembre de 2014, dispone que, dentro de los principios cardinales del sistema de descentralización local, se encuentra la "electividad" y la representación proporcional integral.
CONSIDERANDO:I) Que el artículo 322 de la Constitución de la República establece que a la Corte Electoral le compete "Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales" y "decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos."
II) Que la potestad reglamentaria de la Corte Electoral es de principio en la materia electoral, no obstante lo cual, a texto expreso, el artículo 27° de la ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, establece que la Corte Electoral reglamentará la ley en todo lo atinente a los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones de los Municipios.
III) Que el hecho que el día 10 de mayo de 2015 en el mismo acto se celebren dos elecciones (elecciones departamentales y elecciones municipales) con diferentes circunscripciones (Departamentos y Municipios, respectivamente) así como que la ley dispone que se voten en hojas separadas obliga a la Corte Electoral a evitar que se originen causales de anulación de las hojas de votación municipales tomando las medidas para que los electores sean advertidos que están interviniendo, al mismo tiempo, en dos actos eleccionarios.
IV) Que el elector elegirá el Municipio teniendo en cuenta que su determinación cívica integra la serie electoral comprendida en el territorio de aquél. Que para cada Municipio existirá una hoja de votación sin perjuicio de la pluralidad de hojas derivadas de lemas y agrupaciones políticas diferentes.
ATENTO: a lo expuesto y a la necesidad de dictar las disposiciones tendientes a que los actos y procedimientos que deben cumplirse con respecto a las referidas elecciones se realicen de forma tal que aseguren la debida organización de la elección y el conocimiento en tiempo de los partidos y agrupaciones políticas.
LA CORTE ELECTORAL DECRETA:
Capítulo I.
De la organización del acto.
Artículo 1° - (Fecha de las elecciones).
Las elecciones de los integrantes de los Municipios se realizarán, en un mismo acto con las elecciones departamentales de Intendentes y Juntas Departamentales el día 10 de mayo de 2015.
Capítulo II.
De los Municipios.
Artículo 2° - (De los Municipios donde se celebrarán elecciones el 10 de mayo de 2015).
Los Municipios donde se celebrarán elecciones el 10 de mayo de 2015 serán los que se indiquen en el complemento de la presente reglamentación que apruebe oportunamente la Corte Electoral en atención a lo dispuesto por la ley 18.653 de 15 de marzo de 2010 y de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del artículo 1 y artículo 24 de la ley 19.272 de 18 de setiembre de 2014.
Cada Municipio estará integrado por cinco miembros titulares. Los miembros se elegirán en circunscripción municipal.
Artículo 3° - (De la forma de identificar los Municipios).
Cada Municipio se identificará con la designación indicada por la ley, salvo los del Departamento de Montevideo que se identificarán con letras.
Capítulo III.
De los electores y elegibles.
Artículo 4° - (De los electores) Serán electores, en cada Municipio, las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que tengan vigente su inscripción en las series electorales comprendidas dentro de los límites geográficos del territorio de aquel.
Artículo 5° - (De los elegibles).
Podrán ser electos para integrar cada Municipio las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que tengan dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estén radicadas dentro de los límites territoriales de aquel, desde tres años antes, por lo menos. Será aplicable en las elecciones municipales la inhabilitación prevista en el literal g) de la Disposición Especial y Transitoria letra W) de la Constitución de la República.
Artículo 6° - (Incompatibilidades e inhibiciones) Al Alcalde y los Concejales les serán aplicables las incompatibilidades e inhibiciones establecidas en el artículo 10 de la ley 19.272 del 18 de setiembre de 2014, en lo pertinente.
Capítulo IV.
De los planes circuitales.
Artículo 7° - (Del número de electores por circuito).
En las elecciones municipales a celebrarse el día 10 de mayo de 2015 regirá el mismo plan circuital de las elecciones departamentales.
Capítulo V.
Del padrón electoral.
Artículo 8°- (De la composición del padrón electoral).
El padrón electoral será el mismo que el de las elecciones departamentales.
Capítulo VI.
De la legitimación para postular candidaturas.
Artículo 9° - (Legitimación para postular candidaturas).
Podrán postular listas para integrar los Municipios las respectivas autoridades de cada partido político, o las agrupaciones nacionales o departamentales que hayan obtenido de la autoridad partidaria la autorización para el uso del lema a todos sus efectos.
Capítulo VII.
De las hojas de votación.
Artículo 10° - (De la lista de candidatos que debe contener la hoja de votación).
La lista de candidatos a integrantes de cada Municipio será incluida en una sola hoja de votación, separada de las listas de candidatos para los cargos departamentales.
Artículo 11° - (Del número de candidatos).
El número de candidatos titulares no podrá exceder de cinco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para el sistema preferencial de suplentes. El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares.
Artículo 12° - (De los sistemas de suplentes).
En las listas de candidatos a cada Municipio deberá determinarse el sistema de suplentes elegido.
El sistema de suplentes podrá ser preferencial, ordinal, respectivo o mixto (artículo 12 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por el artículo 6° de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999). El número de candidatos correspondiente a cualquiera de estas estructuras no podrá superar el número máximo de candidatos titulares y suplentes previsto para los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos.
En el sistema preferencial de suplentes el número de titulares no podrá pasar el cuádruple de cinco.
El sistema mixto deberá ordenarse con una estructura de suplentes respectivos.
En caso de que no se determine expresamente que se ha elegido el sistema mixto de suplentes preferenciales y respectivos, y la lista de candidatos aparezca estructurada conforme al sistema de suplentes respectivos, se entenderá que este último es el sistema elegido.
Artículo 13°- (De la participación equitativa en las listas al Municipio).
En las listas de candidatos al Municipio, se deberán incluir personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, aun cuando las listas no sean completas, de acuerdo a lo establecido por las leyes N° 18.476 y 18.457 de 3 de abril y 15 de mayo de 2009, respectivamente.
En el sistema preferencial de suplentes, deberán incluirse personas de ambos sexos en cada terna sucesiva.
En el sistema ordinal de suplentes dichas ternas serán incluidas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.
En el sistema de suplentes respectivos las listas de candidatos titulares y las de suplentes serán consideradas como nóminas independientes para la confección de las ternas y no podrán considerarse en su conjunto a tales fines.
En el sistema mixto de suplentes se aplicarán las reglas del sistema de suplentes respectivos.
En cualquiera de los sistemas de suplentes, si la última terna no puede conformarse porque el número de candidatos titulares y candidatos suplentes es dos, ambos candidatos deberán ser de diferente sexo.
Artículo 14° - (Del Alcalde y del régimen de suplencias en el Municipio).
El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial que resulte electo y proclamado, se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales.
En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.
Artículo 15° - (De las dimensiones de la hoja de votación).
La hoja de votación será de quince por quince centímetros para todos los Municipios de la República. Se admitirá una tolerancia de un centímetro, en más o en menos, en las medidas especificadas.
Artículo 16° - (De las características de la hoja de votación).
La hoja de votación tendrá las siguientes características:
1) Se distinguirá por el lema partidario, que debe encabezarla, y llevará un número seguido de un guion y una o más letras de imprenta en mayúscula y del mismo tamaño que el número, que se determinará en el Complemento de la presente reglamentación para cada Municipio. Dichos elementos se ubicarán en el ángulo superior derecho, en caracteres claros, de mayor tamaño, encerrados todos en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras bien destacadas, el nombre del Municipio y más abajo y en forma menos destacada el Departamento a que corresponde y la fecha de la elección.
En dicho círculo deberá figurar solamente el número, el guion y la letra o letras referidas. El número, sin el guion y la o las letras, podrán ser el mismo que utilice la agrupación o partido para distinguir una hoja de votación de la elección departamental.
2) Se podrán utilizar, además, sublemas (precediendo a la lista de candidatos) o distintivos.
Ni estos ni aquellos podrán contener un número, aun cuando este sea expresado en letras. Esta prohibición no comprende la utilización del mismo número guion y letra que distingue la hoja de votación como distintivo en la parte inferior de la misma.
3) Se deberá incluir, debajo del lema partidario, en caracteres destacados la expresión "Elección Municipal" y, a continuación debajo de ella, la advertencia de que solo se computarán los votos a favor de la lista de candidatos, inserta en la hoja, que se emitan por los inscriptos en las series electorales del Departamento que se identificará correspondientes al territorio del Municipio, incluyéndose en forma más destacada las series electorales pertinentes.
4) Se deberá imprimir la hoja de votación de un solo lado.
Artículo 17° - (Del nombre de los candidatos).
Los candidatos podrán figurar en la hoja de votación con su nombre documental o su nombre usual, quedando prohibido el uso de apodos o alias.
Artículo 18° - (De la forma en que debe figurar el número).
El número no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas.
Esas cifras deben estar a la misma altura, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos, comas o guiones, salvo el que precede a la letra o letras determinadas por la Corte Electoral para el Municipio respectivo.
Artículo 19° - (De la no admisión de hojas de votación idénticas).
No se admitirán, para las elecciones municipales, hojas de votación idénticas distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se haya presentado en primer término.
Artículo 20° - (De la prohibición de incluir dos números diferentes en la hoja de votación).
No es admisible que en las hojas de votación se incluyan dos números diferentes.
No queda comprendido en dicha prohibición el número difuminado que pueda aparecer como fondo de las listas de candidatos, siempre que dicho número no haya sido registrado por otro partido o agrupación política, o haya sido interdictado por la Corte Electoral.
El número de la hoja de votación a la elección municipal podrá coincidir con el número de la hoja de votación a la elección departamental que presente la misma agrupación, a condición que en la hoja de la elección municipal aparezca acompañado de la letra o letras que determine la Corte Electoral separada del número por el guion referido.
Artículo 21° - (Del derecho de prioridad en el uso del número).
La reserva de un número efectuada hasta cincuenta días antes de la elección nacional permite a los partidos o agrupaciones políticas usarlos en la elección municipal.
El partido o agrupación política que haya utilizado un número en la elección realizada el 25 de octubre del año 2009 o en la elección de 9 de mayo de 2010, mantendrá el derecho de prioridad sobre su uso hasta cincuenta días antes de la elección municipal que se realizará el domingo 10 de mayo del año 2015.
El derecho de prioridad que pudiera derivarse del uso de un número en las elecciones internas no podrá invocarse frente a las agrupaciones políticas del mismo partido político que lo hayan usado en las elecciones nacionales o departamentales o hayan reservado dicho número.
El partido o agrupación política que haya usado un número en la elección nacional de octubre de 2014, podrá volver a utilizarlo en la elección municipal, en la forma antes establecida.
Capítulo VIII.
Del registro de las hojas de votación.
Artículo 22° - (Del plazo para el registro de las hojas de votación).
El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el viernes 10 de abril de 2015 a la hora veinticuatro.
Artículo 23° - (De los requisitos para el registro de las hojas de votación).
Los partidos políticos y las agrupaciones nacionales o departamentales que soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación para las elecciones municipales deberán acompañar, por lo menos, cincuenta ejemplares impresos de la misma.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación política registrante.
No se admitirá el registro de una hoja de votación sin su presentación ante la Junta Electoral del Departamento al que corresponda el Municipio. Queda excluida la posibilidad del registro de una hoja de votación mediante fax, correo electrónico o cualquier medio magnético.
Quienes soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán constituir domicilio electrónico a efectos de las notificaciones que correspondan (artículo 253 de la ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012), sin perjuicio de la obligación de comparecer, en horario de oficina, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud, a fin de notificarse.
Artículo 24° - (De los documentos que deberán acompañarse a las hojas de votación).
Conjuntamente con los ejemplares impresos de la hoja de votación, los partidos o agrupaciones políticas registrantes deberán acompañar la nómina de la totalidad de integrantes de la lista al Municipio indicando nombres y apellidos, serie y número de su credencial cívica y sexo del candidato y el sublema, si lo tuviere.
Los gestionantes deberán exhibir sus constancias de emisión del voto en las Elecciones Nacionales del 26 de octubre de 2014 y Segunda Elección del 30 de noviembre de 2014 o las constancias de justificación o del pago de la multa por la no emisión del voto en dichas instancias electorales.
A efectos de que la Junta Electoral pueda controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) de la disposición especial letra W) de la Constitución de la República, esta nómina deberá ser presentada, además, en soporte informático (pen drive o CD). Las especificaciones técnicas de dicho soporte se indican en el anexo, que integra el presente Reglamento.
En caso de no ser presentado el soporte informático de la nómina conjuntamente con la hoja de votación, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para cumplir con dicho requisito.
Si de la presentación del soporte informático surgen inconsistencias o errores de los datos aportados, las agrupaciones dispondrán de un nuevo plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación, que se realizará en el domicilio electrónico constituido o personalmente en la Oficina, según lo establecido en el artículo anterior, para corregir la totalidad de los errores constatados.
Vencido este último plazo, la hoja de votación se tendrá por no presentada.
Artículo 25° - (Del contralor del cumplimiento de las leyes de participación política equitativa).
Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en el presente capítulo y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan las normas referidas, sin perjuicio de otorgar a los partidos o agrupaciones políticas un plazo no superior a dos días, para el registro de nuevas hojas de votación, en forma.
Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación, según lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 26° - (Del rechazo de oficio de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales están facultadas para rechazar de oficio las hojas de votación que se presenten para las elecciones municipales siempre que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos para ser postulados. El rechazo podrá realizarse desde la presentación de dichas hojas y hasta el segundo día posterior a su publicación.------------------------------------------- Las Juntas Electorales rechazarán de oficio el registro de hojas de votación en las que se intente usar como sublema o distintivos, vocablos o símbolos que por razones gramaticales, históricas o políticas correspondan a un partido político distinto a aquél al que pertenece la agrupación que solicita el registro.
No obstante, no podrán negarse a recibir las hojas de votación presentadas para su registro, a pretexto de no venir acompañadas del soporte informático para proceder a su contralor, debiendo, en tal caso, practicar el examen visual que les permita verificar que las hojas presentadas reúnen las exigencias formales establecidas en la ley y la reglamentación. En este caso el partido o la agrupación política deberán presentar el soporte informático dentro del plazo establecido en el artículo 24°.
Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente, en la Oficina.
Artículo 27° - (De la publicación de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales publicarán en la cartelera de la Oficina Electoral Departamental uno de los ejemplares de cada hoja de votación registrada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
Artículo 28° - (Del plazo de oposición al registro de la hoja de votación).
La oposición al registro de la hoja de votación podrá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación venciendo el plazo a la terminación del horario de oficina.
Artículo 29° - (Del plazo para decidir la oposición).
Deducida oposición, si la misma se refiere a defectos en la hoja de votación, la Junta Electoral deberá resolverla dentro de las cuarenta y ocho horas y notificar la resolución de inmediato.
Si la oposición está referida a la lista de candidatos y su resolución requiere apreciación de los hechos, la Junta Electoral dará vista por el término de tres días hábiles a la agrupación que pretende el registro y deberá dictar resolución dentro de los tres días hábiles de evacuada la vista.
Artículo 30° - (Del plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral).
El plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral respecto al registro de hojas de votación será de dos días corridos, contados a partir del día siguiente a la notificación electrónica o personal o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 23° del presente reglamento.
La Junta Electoral debe fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuviera su resolución se franqueará la apelación a la Corte Electoral, elevándose de inmediato los autos, que incluirán copia del acta que contiene la resolución recurrida y la constancia de notificación y su fecha. La Corte Electoral los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.
Capítulo IX.
De las Comisiones Receptoras de Votos.
Artículo 31°- (De las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N ° 16.017 de 20 de enero de 1989 y artículo 22° de la ley N°17.113, de 9 de junio de 1999, sus modificativas y complementarias.
Artículo 32° - (De la recepción y colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación por las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos recibirán las hojas de votación destinadas al circuito. El Presidente y Secretario de la Comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto, gradual y prudencialmente, sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en áreas diferenciadas, correspondiendo cada una de ellas a los distintos partidos políticos participantes en las elecciones. Se procurará, en todos los casos, que las hojas de votación sean fácilmente distinguidas por los electores así como la mejor e igualitaria exhibición de aquellas y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas.
No será necesario el registro ante la Comisión Receptora de Votos de las hojas de votación entregadas a las Juntas Electorales para su distribución a dichas Comisiones.
La Comisión Receptora de Votos establecerá en el acta de instalación, los números de las hojas de votación que le fueran entregadas junto con la urna.
Artículo 33° - (De los Delegados).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.
Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario que tenga vigente la inscripción en el Departamento.
Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas Electorales a las Comisiones Receptoras de Votos, los delegados partidarios podrán entregar a ésta, ejemplares de las hojas de votación que representen, para ser colocadas en el cuarto secreto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la ley de elecciones N°7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999.
Capítulo X.
De la votación.
Artículo 34° - (De las características del voto y de la forma de sufragar).
El voto es personal, obligatorio y en todos los casos será secreto. Los electores introducirán la hoja de votación correspondiente a cada elección en un único sobre de votación. Las hojas de votación deberán ser del mismo lema partidario.
Artículo 35° - (De quienes pueden votar).
En los circuitos urbanos y suburbanos solo pueden votar los electores comprendidos en el circuito, con las únicas excepciones de los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción pertenezca al Departamento.
En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción corresponda al Departamento, y los electores del Departamento no comprendidos en el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del Departamento y exhiban su credencial cívica.
Artículo 36° - (Del voto de los delegados partidarios).
Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo que se encuentren en su condición de electores, en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 37° - (De quienes no pueden votar en los circuitos urbanos y suburbanos).
En la elección municipal a celebrarse el 10 de mayo de 2015, en los circuitos urbanos y suburbanos no podrán votar quienes invocando una inscripción correspondiente al circuito no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales del circuito, si no presentan su credencial cívica y de esta resulta que su inscripción pertenece al circuito.
Artículo 38° - (De quienes no pueden votar en los circuitos rurales).
En la elección municipal a celebrarse el 10 de mayo de 2015, no podrán votar en los circuitos rurales:
a) Quienes, invocando una inscripción comprendida en el circuito, no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales, salvo que exhiban su credencial cívica y de esta resulte que su inscripción pertenece al circuito;
b) Quienes exhiban una credencial que demuestre la vigencia de su inscripción en una circunscripción urbana o suburbana del Departamento, salvo los casos previstos en el artículo 35°;
c) Quienes aleguen estar inscriptos en una serie rural del Departamento pero no exhiban la credencial cívica que lo acredite (artículo 78 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).
Artículo 39° - (De la emisión del voto de quien no figura en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales y cuya credencial cívica pertenece al circuito).
Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que presente su credencial cívica, aunque su hoja electoral no figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores (artículo 7° de la Ley N° 16.083, de 18 de octubre de 1989).
La comisión receptora deberá observar necesariamente por identidad a quien vote en estas condiciones y retener la credencial cívica del votante a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral respectiva, para que se proceda, si correspondiere, a la regularización de la documentación electoral del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones precedentes, una constancia que acredite la emisión del sufragio en la que se establecerá, asimismo, por medio de un sello, que se retiró la credencial cívica del votante.
Artículo 40° - (De la planilla de votos observados).
En el momento de emitirse un voto observado, éste deberá ser anotado en una planilla especial destinada a su registro, que será común con la planilla correspondiente de las elecciones departamentales y deberá tener los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombre y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la lista ordinal de votantes. Dicha planilla se llevará en dos ejemplares y deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora de Votos y los delegados que lo desearen.
Capítulo XI.
Del escrutinio primario.
Artículo 41° - (Terminación del acto de recepción de sufragios).
Terminado el acto de la votación la Comisión Receptora de Votos procederá al recuento de los votos emitidos, y efectuará el escrutinio primario, ajustándose en esta materia a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 42° - (De la obligación de llevar la planilla auxiliar voto a voto).
El tercer miembro de la Comisión Receptora de Votos, a medida que se vayan abriendo los sobres de la elección departamental y, en su caso, municipal, llevará una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.
Artículo 43° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación).
La Comisión Receptora de Votos, a medida que vaya abriendo los sobres, irá agrupando las hojas de votación en la forma siguiente:
1°) Separará las hojas de votación válidas por lema partidario, apilándolas en dos sectores para cada uno de ellos: uno con las que contienen sus listas de candidatos a la elección departamental y otro con las que incluyen las listas de candidatos a la elección municipal;
2°) En otra pila reunirá los sobres que no contenían ninguna hoja de votación (en blanco), debiendo dejar en el exterior del sobre la correspondiente constancia, bajo firma de Presidente y Secretario;
3°) Conformará otra pila con los sobres cuyas hojas de votación fueron anuladas en su totalidad, las que se mantendrán abrochadas al sobre, luego de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos hayan firmado cada una de las hojas de votación anuladas.
4°) Conformará otra pila con los sobres cuya hoja de votación de la elección municipal fue anulada por no pertenecer al Municipio correspondiente al circuito, la que se mantendrá abrochada al sobre, luego de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos hayan firmado la hoja de votación anulada.
Artículo 44° - (Criterio general cuando aparezca más de una hoja de votación del mismo lema para los mismos cargos). Siempre que aparezcan en un sobre diversas hojas de votación del mismo lema para los mismos cargos, antes de depositarlas en la pila correspondiente, deberán necesariamente abrocharse.
Artículo 45° - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación).
Se anularán las hojas de votación en los siguientes casos:
A - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación conteniendo listas de candidatos a Intendente y Junta Departamental de distinto lema que la hoja para las elecciones municipales.
B - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación para la misma elección de distinto lema.
C - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerarán comprendidos en dicho concepto, las hojas de votación correspondientes a otro Departamento. papeles en blanco o manuscritos, documentos, pequeños objetos, etc.).
D - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados.
E - Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos.
En los casos precedentemente indicados se anularán todas las hojas de votación incluidas en el sobre.
Si las hojas de votación idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna.
Si dentro del sobre aparece una o más hojas de votación correspondientes a otro Municipio del mismo Departamento solo se anularán las hojas de votación correspondientes a las elecciones municipales, validándose, si correspondiere al caso, la hoja o las hojas de votación correspondientes a la elección departamental.
Artículo 46° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas).
El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas. Estas se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.
Artículo 47° - (De los casos en los que no procede la anulación).
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.
Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o nombres de los candidatos.
Artículo 48° - (Escrutinio dentro de cada elección).
La Comisión Receptora de Votos practicará por separado el escrutinio de los votos emitidos para cada elección (departamental y municipal).
Artículo 49° - (Del cierre de la urna).
No deben guardarse en la urna las hojas de votación de la elección municipal que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas.
Artículo 50° - (De los delegados en los escrutinios primarios).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el municipio podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todo los procedimientos inherentes al escrutinio primario.
Artículo 51° - (De las personas habilitadas para presenciar el escrutinio).
Rigen al respecto las mismas normas aprobadas para las elecciones departamentales (artículo 52 del reglamento respectivo).
Artículo 52° - (De las constancias del escrutinio).
La Comisión Receptora de Votos emitirá constancias del escrutinio de la elección municipal del circuito, que podrán ser solicitadas por el delegado de la hoja de votación más votada en la elección municipal de cada partido político en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.
Capítulo XII.
De la entrega a la Junta Electoral de una copia del acta de escrutinio y de la planilla especial de votos observados.
Artículo 53° - (De la obligación de la Comisión Receptora de Votos de entregar dichos documentos fuera de la urna).
Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la Comisión Receptora de Votos deberá entregar a la Junta Electoral, además de la documentación establecida en el artículo 54 del Reglamento de la Elección Departamental una copia del acta de escrutinio de la elección municipal.
Capítulo XIII.
Del cómputo de votos emitidos para los Municipios.
Artículo 54° - (De la regla para el cómputo de dichos votos a los efectos de la adjudicación de cargos).
Se aplicará lo dispuesto por la ley N° 7.912, de 22 de octubre de 1925.
Para adjudicar los cargos obtenidos por cada lema en el Municipio se irá primeramente a los sublemas, si se hubieran utilizado, y a las listas que no tuvieren sublema.
Para la atribución del cargo de Alcalde se estará a lo dispuesto por los dos primeros incisos del artículo 14° de esta reglamentación.
Capítulo XIV.
De la publicidad electoral.
Artículo 55° - (De la publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión y prensa escrita-Remisión).
Regirán las mismas disposiciones establecidas en la reglamentación de las elecciones departamentales.
Capítulo XV.
De los recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales.
Artículo 56° - (De las observaciones, reclamos y recursos electorales y de la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos).
Regirán al respecto lo dispuesto en los artículos 60° a 65° de la reglamentación de las elecciones departamentales, en lo que fuere pertinente para las elecciones municipales.
Comuníquese por Circular y a los Partidos Políticos. Publíquese en la página web de la Corporación. Pase al Departamento de Servicios Generales. (Unanimidad).
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SECCIÓN ADMINISTRATIVA
ASUNTOS INFORMADOS
-1
LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO informa en relación a extensión horaria para las OO.EE.DD. (Oficinas Electorales Departamentales) Asunto 28/16/2015.
Montevideo, 9 de febrero de 2015.
CORTE ELECTORAL:
Con motivo de las diferentes tareas a las que se deberán abocar las Oficinas Electorales Departamentales por el próximo acto eleccionario de 10 de mayo, esta comisión sugiere otorgar a dichas oficinas una extensión horaria de 8 horas los días sábados 14, 21 y 28 del mes de febrero.
De compartirse el presente informe se debería librar comunicación a las mencionadas Oficinas y pasar estos obrados al Departamento de Contaduría. Doctor Wilfredo Penco, (Presidente) doctora Margarita Reyes, y doctor Gustavo Silveira. (Ministros)
RESOLUCIÓN: CON LO INFORMADO. COMUNÍQUESE. PASE AL DEPARTAMENTO DE CONTADURÍA. (Unanimidad).
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SECCIÓN RECURSOS
ASUNTOS ENTRADOS
-1
Asunto 208/9/15. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, remite Actas de Ausentismo de las Elecciones Nacionales de 2014, emitidas por las Oficinas Consulares de la República en el exterior y recibidas por esa Dirección al 28 de enero próximo pasado.
RESOLUCIÓN: PASE A LA OFICINA NACIONAL ELECTORAL PARA QUE DESGLOSE LAS COMUNICACIONES EN LAS QUE NO FIGURAN SERIE Y NÚMERO DE LOS INTERESADOS. CUMPLIDO, VUELVA AL DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA A EFECTOS DE DEVOLVER LAS MISMAS AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES A FIN DE COMPLETAR LOS DATOS FALTANTES; REITERÁNDOSE A DICHO MINISTERIO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE ELECTORAL DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1989, COMUNICADA POR CIRCULAR N° 6079, QUE SE ENCUENTRA VIGENTE Y CUYO TEXTO SE TRANSCRIBE: "LAS PERSONAS QUE NO HUBIERAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE VOTAR POR HALLARSE AUSENTES DEL PAÍS EL DÍA DE LA ELECCIÓN PODRÁN JUSTIFICAR TAL HECHO A TRAVÉS DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS:
A) MEDIANTE SU COMPARECENCIA PERSONAL ANTE LA OFICINA CONSULAR URUGUAYA MÁS PRÓXIMA A SU RESIDENCIA TEMPORARIA, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS ANTERIORES Y DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS POSTERIORES A LA ELECCIÓN, LABRÁNDOSE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE LOS SEÑORES CÓNSULES DEBERÁN REMITIR A LA CORTE ELECTORAL DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A SU EXPEDICIÓN, ENTREGANDO ASIMISMO AL INTERESADO UNA COPIA AUTENTICADA.
B) POR CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN EN LAS QUE SE ACREDITE LAS FECHAS DE SU SALIDA Y DE SU INGRESO AL PAÍS.
C) POR LA PRESENTACIÓN DEL PASAPORTE O FOTOCOPIA AUTENTICADA DEL MISMO, EN EL QUE CONSTE LAS FECHAS DE SALIDA Y DE REGRESO AL PAÍS.
D) POR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y RESIDENCIA PERMANENTE EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DE RESIDENCIA.
E) POR CERTIFICACIÓN QUE LE EXPIDA LA OFICINA CONSULAR O MISIÓN DIPLOMÁTICA URUGUAYA EN EL EXTERIOR, QUE ACREDITE QUE EL CIUDADANO TIENE RESIDENCIA PERMANENTE EN EL EXTERIOR AL DÍA DEL ACTO ELECTORAL. PARA EXPEDIR TAL CERTIFICACIÓN, LAS OFICINAS REFERIDAS REQUERIRÁN LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y RESIDENCIA PERMANENTE O PROVISORIA EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DE RESIDENCIA O DE OTRA PRUEBA FEHACIENTE DE LA RESIDENCIA PERMANENTE O PROVISORIA.
F) LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE SE ENCONTRAREN FUERA DEL PAÍS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, EN CUMPLIMIENTO DE MISIONES OFICIALES, PODRÁN JUSTIFICAR ESE HECHO MEDIANTE CERTIFICADO QUE LES EXPIDA EL ORGANISMO AL QUE PERTENEZCAN, DONDE CONSTE TAL CIRCUNSTANCIA, O POR COMUNICACIÓN QUE REMITA EL ORGANISMO DIRECTAMENTE A LA CORTE ELECTORAL. LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN ESTE ARTÍCULO DEBERÁN PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN JUSTIFICANTE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES AL DE SU REGRESO AL PAÍS, ANTE LA JUNTA ELECTORAL QUE CORRESPONDA". ASIMISMO, LAS COMUNICACIONES QUE CONTENGAN LA INFORMACIÓN COMPLETA DEBERÁN SER REMITIDAS AL DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA A EFECTOS DE TRAMITAR EN LA FORMA DE ESTILO, CON LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. (Unanimidad).
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SECCIÓN RECURSOS
ASUNTOS INFORMADOS
-1
La COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES informa en relación a la inquietud planteada por el señor Coordinador responsable del Partido UNIDOS Peter Jophann Abmayr respecto de la acusada ilegitimidad de las Elecciones Internas del 1° de junio próximo pasado. Asunto 260/242/14.
Montevideo, 5 de febrero de 2015.
CORTE ELECTORAL:
Vuestra Comisión de Asuntos Electorales, informa respecto al planteo formulado por el señor Coordinador responsable de UNIDOS por entender "ilegítimas las elecciones internas" del 1° de junio pasado:
1.- El día 28 de setiembre de 2014 el señor Peter Jophann Abmayr Kranzfelder, en su calidad de "coordinador responsable" del Partido UNIDOS se presenta manifestando su preocupación por no haber contestado la Corporación notas presentadas con anterioridad.
2.- La Corte Electoral por resolución de fecha 29 de setiembre de 2014, remitió a esta Comisión los antecedentes para su estudio.
3.- Con fecha 25 de julio de 2014 el representante del Partido UNIDOS manifiesta que varias personas con motivo de la elección interna del 1° de junio pasado, le expresaron que sus votos para dicho partido no aparecen en el escrutinio del circuito o solamente uno cuando debieron ser en mayor cantidad. Esta situación según sus dichos fue detectada en tres departamentos en los cuales al menos debió haber un voto, todo lo cual además hace que el Partido UNIDOS al no alcanzar los 500 votos en todo el país deje de existir desde el punto de vista electoral y quede sin efecto su oportuno registro y por tanto imposible su concurrencia a la elección nacional.
4.- Posteriormente, el 2 de setiembre, ante la ausencia de contestación, se solicita una respuesta, expresando la existencia de errores en los escrutinios de las elecciones internas de los partidos políticos y que la Corte Electoral no permite al Partido participar en la elección nacional, dejando al mismo en una situación ética inaceptable. Asimismo, que nunca admitió el resultado de las elecciones internas con sus votos estimados y no reflejados en Montevideo.
5.- Además, y estando a su último petitorio, se acompañan declaraciones de ciudadanos bajo la denominación de "Declaración Jurada", con firmas certificadas por escribana pública, que expresan haber votado el 1° de junio, fecha de las elecciones internas, a la lista 913 del partido UNIDOS en determinados circuitos del país y que en el resultado oficial no aparece ningún voto de esa lista en los mismos. Prueba por demás inconducente que por lo insólita no requiere otros comentarios que los siguientes.
6.- La Constitución de la República en su Sección III, denominada De la ciudadanía y el sufragio, en su Capítulo II, establece en el acápite del artículo 77, que: "Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán. El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley pero sobre las bases siguientes: 2°) Voto secreto...." Esta disposición consagra uno de los derechos fundamentales del ciudadano, considerar que libremente y sin presión alguna efectúe el sufragio. La Ley número 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley número 17113 de 9 de junio de 1999, establece en sus artículos 75 y siguientes, la forma en que se procede durante el acto del sufragio y en el artículo 84 claramente se dispone: "El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras de sí la puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la hoja de votación y a cerrarlo. "La naturaleza jurídica del sufragio, según la teoría que se formule, según la escuela de Rousseau, es un "derecho natural"; Stuart-Mill, sostiene que el sufragio es una "función pública" que es delegada por la sociedad a los ciudadanos para que elijan a las personas a desempeñar el Poder Público; otros que el sufragio es un "derecho político". Expresa el doctor Jiménez de Aréchaga que..."en todos los pueblos regidos por instituciones libres, el sufragio se ha reconocido a los ciudadanos como un derecho inherente a su calidad de miembro de la sociedad política." Continúa el autor con el análisis adhiriéndose a la posición que el sufragio es un derecho político, es "una función, derivada del principio de la soberanía, que ejerce la sociedad como un organismo especial."
7.- El doctor Jiménez de Aréchaga en el análisis de la Constitución de 1952, establece que el artículo 77 de la Constitución mantiene los tres grandes principios sobre los cuales se organiza el sufragio: inscripción cívica obligatoria en el Registro Cívico, voto secreto y obligatorio y representación proporcional integral.
8.- El doctor Korseniak, por su parte expresa que el artículo 77 de la Carta abarca temas muy variados, la condición de ciudadano -derecho a ser elector y elegible-, sufragio, sistema electoral, partidos políticos, restricciones de intervención en la actividad política o electoral, y también normas vinculadas a evitar acuerdos preelectorales entre titulares y suplentes a fin de un reparto de mandato.
Una de las garantías fundamentales es que el Cuerpo Electoral se manifieste a través del voto secreto, y con ello se logra que el elector no se encuentre sometido a presiones o influencias en el momento más importante como ciudadano. "Siendo secreto el sufragio, quienes hayan tratado de presionar o influenciar a un votante nunca estarán seguros de haber logrado su poco saludable propósito que, por otro lado, está tipificado como "delito electoral" en la ley de Elecciones de 1925 y sus modificativas."
9.- Lo expuesto resume algunas consideraciones jurídicas que aseveran el principio del sufragio secreto. Las declaraciones que acompañan el petitorio del Partido UNIDOS no puede en modo alguno modificar el resultado electoral de cada circuito, cuando además debemos tener presente la presencia de los delegados de los Partidos Políticos, durante todo el desarrollo del acto electoral, incluido en el escrutinio que realizan las Comisiones Receptoras de Votos y la intangibilidad de las actas labradas, garantía del sistema electoral uruguayo. En consecuencia, se aconseja a la Corporación no hacer lugar a lo solicitado por el Partido UNIDOS. Doctor Wilfredo Penco, (Presidente) doctor Washington Salvo, doctora Margarita Reyes, señora Sandra Etcheverry, y doctor Alberto Brause. (Ministros).
RESOLUCIÓN: CON LO INFORMADO. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO POR EL PARTIDO UNIDOS. NOTIFÍQUESE A DICHO PARTIDO CON COPIA DEL INFORME DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES QUE ANTECEDE. (Unanimidad).
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Siendo la hora 16:00 finaliza la sesión.
JOSÉ AROCENA
Presidente
MARTINA CAMPOS
Secretaria Letrada
Montevideo, 30 de setiembre de 2015.
Acta aprobada en acuerdo de 23 de setiembre de 2015.
MARTINA CAMPOS
Secretaria Letrada
Ayuda