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Resolución 291/011
Dispónese la publicación de la Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos dictada en el caso "Gelman vs. Uruguay", de fecha 24 de
febrero de 2011.
(1.112*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 14 de Junio de 2011
VISTO: la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada
en el caso "Gelman vs. Uruguay", con fecha 24 de febrero de 2011;
RESULTANDO: I) que en el numeral 14 de la parte dispositiva del citado
fallo establece la obligación del Estado de realizar las publicaciones
dispuestas en el párrafo 271 de la Sentencia;
II) que en el párrafo 271 de la citada Sentencia, la Corte establece que
el Estado uruguayo deberá publicar la misma en el plazo de seis meses,
contados a partir de su notificación;
III) que asimismo se estableció que la publicación se deberá realizar: en
el Diario Oficial, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas
al pie de página; en otro diario de amplia circulación nacional, por una
sola vez, el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, y el
resumen oficial y el fallo íntegramente en un sitio web oficial, que
deberá estar disponible por un período de un año;
CONSIDERANDO: que por tanto y en cumplimiento del mencionado fallo
internacional procede disponer la publicación de la Sentencia en la forma
y con los requisitos fijados en la misma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
Dispónese la publicación por una sola vez de la Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso "Gelman vs.
Uruguay", de fecha 24 de febrero de 2011 en el Diario Oficial, con los
respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página.
2
Dispónese la publicación del resumen oficial de la Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso "Gelman vs.
Uruguay", de fecha 24 de febrero de 2011 elaborado por la Corte en un
Diario de amplia circulación nacional por una sola vez.
3
Dispónese la publicación del resumen oficial y del Fallo de la Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso "Gelman
vs. Uruguay", de fecha 24 de febrero de 2011 en las páginas web de la
Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores
debiendo estar disponible la referida publicación por el período de un
año.
4
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GELMAN VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2011
(Fondo y Reparaciones)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte
Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes
Jueces*:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y
Eduardo Vio Grossi, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención
Americana") y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de
la Cortei (en adelante "el Reglamento") dicta la presente Sentencia en el
caso Juan Gelman, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María
Macarena Gelman García Iruretagoyena contra la República Oriental del
Uruguay (en adelante "el Estado" o "Uruguay"), denominado "caso Gelman Vs.
Uruguay".
Tabla de contenido
Párrafo
I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y
OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III. COMPETENCIA 18
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL
DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Alcances del reconocimiento 19
B. Presuntas víctimas del presente caso 32
V. PRUEBA 33
A. Prueba documental, testimonial y pericial 34
B. Admisión de la prueba documental 36
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas
víctimas, de la prueba testimonial y pericial 39
VI. FONDO
VI.1 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD
PERSONALES DE MARÍA CLAUDIA GARCÍA IRURETAGOYENA DE
GELMAN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS (CONVENCIÓN AMERICANA Y
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA). 41
A. Alegatos de las partes 42
B. La dictadura militar y la Operación Cóndor como
contexto de los hechos ocurridos a María Claudia
García 44
C. La desaparición forzada como violación múltiple y
continuada de derechos humanos 64
D. La desaparición forzada de María Claudia García
Iruretagoyena de Gelman
D.1 Hechos 79
D.2 Calificación jurídica 91
VI.2 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA, DEL NIÑO, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL
NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DE MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA IRURETAGOYENA Y DE
JUAN GELMAN, Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 102
A. Alegatos de las partes 103
B. Hechos relativos a la situación de María Macarena
Gelman García 106
C. La sustracción y supresión de la identidad de la
niña María Macarena Gelman como forma de desaparición
forzada 117
D. Derechos a la protección de la familia e integridad
personal del señor Juan Gelman 133
E. Conclusión 137
VI.3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN
JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES EN DERECHO
INTERNO Y LAS OBLIGACIONES SOBRE INVESTIGACIÓN DERIVADAS
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS 139
A. Alegatos de las partes 140
B. Hechos referentes a las acciones de investigación
del Estado 143
B.1 Acciones respecto de la Ley de Caducidad 144
B.2 Acciones en el ámbito del Poder Ejecutivo 151
B.3 Acciones en el ámbito Judicial 163
C. La obligación de investigar en la jurisprudencia de
este Tribunal 183
D. Las amnistías en opinión de otras Instancias
Internacionales. 195
E. Las amnistías y la jurisprudencia de tribunales de
Estados Parte en la Convención 215
F. Las amnistías y la Jurisprudencia de esta Corte 225
G. La investigación de los hechos y la Ley de Caducidad 230
H. Conclusión 241
VII. REPARACIONES 247
A. Parte lesionada 249
B. Obligación de investigar los hechos e identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y
adecuar la legislación interna para estos efectos
B.1 Investigación, enjuiciamiento y, en su caso,
sanción de los responsables 250
B.2 Determinación del paradero de María Claudia 257
C. Otras medidas de satisfacción y garantías de no
repetición
C.1 Satisfacción 261
i. Acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional y recuperación de la memoria de
María Claudia García de Gelman 261
ii. Publicación de la Sentencia 270
C.2 Garantías de no repetición
i. Creación de unidades especializadas para
investigación de denuncias de graves violaciones
de derechos humanos y elaboración de protocolo
para recolección e Identificación de restos 272
ii. Capacitación a funcionarios judiciales 276
iii. Acceso público a los archivos estatales 279
iv. Otras solicitudes 283
D. Indemnizaciones, costas y gastos 286
D.1 Daño material 288
D.2 Daño inmaterial 294
D.3 Costas y gastos 298
D.4 Modalidad de cumplimiento de los pagos
ordenados 305
VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 312
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 21 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó, de
conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra
la República Oriental del Uruguay en relación con el caso Juan Gelman,
María Claudia García de Gelman y María Macarena Gelman Garcíaii (en
adelante "el caso Gelman") Vs. Uruguayiii. El 9 de marzo de 2007 la
Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 30/07, en el cual declaró
la admisibilidad del caso, y el 18 de julio de 2008 aprobó, en los
términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No.
32/08iv.
2. Los hechos alegados por la Comisión se refieren a la desaparición
forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman desde finales del
año 1976, quien fue detenida en Buenos Aires, Argentina, mientras se
encontraba en avanzado estado de embarazo. Se presume que posteriormente
fue trasladada al Uruguay donde habría dado a luz a su hija, quien fuera
entregada a una familia uruguaya, actos que la Comisión señala como
cometidos por agentes estatales uruguayos y argentinos en el marco de la
"Operación Cóndor", sin que hasta la fecha se conozcan el paradero de
María Claudia García y las circunstancias en que su desaparición tuvo
lugar. Además, la Comisión alegó la supresión de la identidad y
nacionalidad de María Macarena Gelman García Iruretagoyena, hija de María
Claudia García y Marcelo Gelman y la denegación de justicia, impunidad y,
en general, el sufrimiento causado a Juan Gelman, su familia, María
Macarena Gelman y los familiares de María Claudia García, como
consecuencia de la falta de investigación de los hechos, juzgamiento y
sanción de los responsables, en virtud de la Ley No. 15.848 o Ley de
Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (en adelante "Ley de
Caducidad"), promulgada en 1986 por el gobierno democrático del Uruguay.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es
responsable por la violación:
a) del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
reconocidos en los artículos 8.1 y 25 en relación con los artículos
1.1
y 2 de la Convención Americana, y en relación con los artículos I.b,
III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, así como los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de
Juan Gelman, María Claudia García de Gelman, María Macarena Gelman y
sus familiares;
b) del derecho a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la libertad personal y a la obligación de sancionar estas
violaciones en forma seria y efectiva reconocidos en los artículos 3,
4, 5, 7 y 1.1 de la Convención Americana, en relación con los
artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y con los artículos 6 y 8 de la
Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de María
Claudia García;
c) de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de Juan
Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares;
d) del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
protección de la honra y de la dignidad, al nombre, a medidas
especiales de protección de los niños y niñas y a la nacionalidad
reconocidos en los artículos 3, 11, 18, 19 y 20 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de María Macarena
Gelman derechos, y
e) del derecho a la protección de la familia reconocido en los
artículos 17 de la Convención y XII de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana, respecto de Juan Gelman, María Macarena
Gelman y sus familiares.
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado
determinadas medidas de reparación.
4. El 24 de abril de 2010 los representantes de las presuntas víctimas (en
adelante "los representantes")v, presentaron ante la Corte su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y
argumentos"), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte.
En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de
la Comisión ampliando la información sobre los mismos y, en general,
coincidieron con lo alegado jurídicamente por la Comisión. No obstante,
solicitaron que se declare, además: a) el incumplimiento del deber estatal
de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7.b de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (en adelante "Convención Belém do Pará"), en
perjuicio de María Claudia García, y b) la violación del derecho a la
verdad en perjuicio de los familiares de María Claudia García y "de la
sociedad uruguaya" (artículos 1.1, 13, 8 y 25 de la Convención Americana).
Por último solicitaron diversas medidas de reparación.
5. El 12 de agosto de 2010 el Estado presentó su escrito de contestación
de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en
adelante "contestación de la demanda"), en el cual "reconoc[ió] la
violación de los Derechos Humanos de la Sra. María Claudia García
Iruretagoyena de Gelman y María Macarena de Gelman García durante el
[g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero
de 1985". Si bien el Estado no se refirió en particular a la mayor parte
de alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los
representantes, destacó las acciones que estaba realizando para otorgar
una reparación a los familiares y a las presuntas víctimasvi.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 23 de
febrero de 2010. El 22 de abril de 2010 el Estado presentó de manera
anticipada un escrito que denominó "contestación a la demanda", por lo
cual el 10 de junio de 2010, la Secretaría, siguiendo instrucciones del
pleno del Tribunal, informó al Estado que este escrito no podía ser
tramitado puesto que, en los términos del artículo 41 del Reglamento,
aquél debía exponer su posición sobre el caso sometido por la Comisión
Interamericana y, cuando se presente, sobre el escrito de solicitudes y
argumentos, y que el referido escrito fue presentado antes del vencimiento
del plazo establecido para que los representantes hicieran lo propio. Una
vez recibida la contestación de la demanda y sus anexos (supra párr. 5),
fue transmitida a la Comisión y a los representantes y, siguiendo
instrucciones del Presidente, se les otorgó plazo hasta el 20 de
septiembre de 2010 para que presentaran observaciones respecto del
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
7. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2010, la Presidencia de la
Corte aceptó la solicitud de sustitución del perito ofrecido por la
Comisión, ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público
(affidavit) de testigos y peritos ofrecidos por la Comisión y los
representantes y convocó a las partes a una audiencia pública que se
celebraría en Quito, Ecuador, para escuchar la declaración de presuntas
víctimas, testigos y peritos propuestos por los representantes, los
alegatos orales de las partes, así como las observaciones de la Comisión
sobre el fondo y eventuales reparaciones.
8. El 15 y el 20 de septiembre de 2010 los representantes y la Comisión
Interamericana remitieron sus observaciones acerca del reconocimiento de
responsabilidad del Estado.
9. Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2010, la Presidencia de la
Corte aceptó la solicitud de sustitución de uno de los testigos ofrecidos
por los representantes para que rindiera su declaración ante la Corte en
la audiencia pública.
10. El 24 y 26 de septiembre de 2010, luego de una prórroga, los
representantes remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario
público (affidavit). Por nota de 29 de septiembre de 2010, la Secretaría
corrió traslado de las declaraciones y, en los términos dispuestos en la
Resolución del Presidente (supra párr. 7), otorgó plazo de siete días para
que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes. Ninguna de
las partes remitió observaciones.
11. El 27 de septiembre de 2010 el Estado remitió al Tribunal un escrito
en el cual indicó que "reconoce al [señor] Juan Gelman la categoría de
víctima en [el] proceso". Siguiendo instrucciones del Presidente del
Tribunal, la Secretaría indicó a la Comisión y a los representantes que
durante la audiencia pública podrían presentar sus observaciones respecto
de lo manifestado por el Estado.
12. El 5 de octubre de 2010 la Comisión Interamericana solicitó la
concesión de un nuevo plazo para que María Elena Salgueiro presentara un
dictamen pericial mediante affidávit, respecto lo cual el Presidente del
Tribunal consideró que, dado que el 24 de septiembre de 2010 la Comisión
había desistido de presentar el peritaje, esa solicitud no había sido
suficientemente motivada, por lo que no se estimó pertinente atenderla.
13. La audiencia pública fue celebrada el 15 y 16 de noviembre de 2010
durante el XLII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a
cabo en Quito, Ecuador. Al final de la audiencia, el Presidente de la
Corte señaló el 10 de diciembre de 2010 como plazo para presentar los
alegatos finales escritosvii.
14. El 10 de noviembre de 2010 los representantes solicitaron que, con
base en el artículo 57 del Reglamento se incorporara al expediente "una
prueba documental datada con fecha 7 de octubre de 2010". Siguiendo
instrucciones del Presidente, la Secretaría indicó a la Comisión y al
Estado que si tenían observaciones acerca de esta solicitud, las
remitieran a más tardar el 19 de noviembre siguiente, lo que no aconteció.
15. El 1 y el 2 de diciembre de 2010 los señores Jorge Errandonea y Carlos
María Pelayo y la señora Carolina Villadiego Burbano, en colaboración con
la Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la
Universidad de Quebec en Montreal, por un lado, y el Comité de América
Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer
(CLADEM), por otro, remitieron, respectivamente, un escrito de amicus
curiae en relación con este caso.
16. El 10 de diciembre de 2010 los representantes y el Estado presentaron
sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales
escritas.
17. El 20 y 29 de diciembre de 2010 los representantes y el Estado
remitieron documentos como anexos a sus alegatos finales escritos. Se
corrió traslado a las partes. El Estado presentó, el 20 de enero de 2011,
observaciones a la documentación de soporte de gastos enviada por los
representantes.
III
COMPETENCIA
18. Uruguay es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de
abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte esa misma
fecha. El Estado también es parte en la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992; en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el
2 de abril de 1996, y en la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante
"Convención de Belem do Pará") desde el 2 de abril de 1996. En
consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso, en
los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana y de las
respectivas disposiciones de los otros tratados interamericanos cuyo
incumplimiento se alega.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Alcances del reconocimiento
19. En su contestación de la demanda el Estado manifestó que, "teniendo en
consideración el principio de continuidad institucional, reconoce la
violación de los Derechos Humanos de las [señoras] María Claudia García
Iruretagoyena de Gelman y María Macarena de Gelman García durante el
[g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero
de 1985". Con posterioridad, el Estado informó al Tribunal que
"recono[cía] al [señor] Juan Gelman la categoría de víctima en [el]
proceso" (supra párr. 11).
20. Durante la audiencia, el Estado reiteró que su responsabilidad en este
caso fue reconocida ya expresamente por una norma interna, la Ley 18.596
de 18 de septiembre de 2009 sobre "Actuación Ilegítima del Estado entre el
13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985. Reconocimiento y
Reparación a las Víctimas"viii, en los términos de la cual se enmarca su
reconocimiento. También se refirió a la discusión de un proyecto de ley
para dejar sin efecto determinadas normas de esa Ley. Durante la
audiencia, y ante preguntas de los jueces de la Corte, en el sentido de si
el acto de reconocimiento incluía todas las disposiciones de la Convención
cuya violación se alegaba, el señor Agente del Estado manifestó que "en
principio el alcance del reconocimiento del Estado refiere a todas [las
normas de la Convención]".
21. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló, al referirse al
alcance de su reconocimiento, que el mismo "debe ser enmarcado de
conformidad al sistema normativo de la República[, el] cual, naturalmente,
se integra con las normas nacionales y el Derecho Internacional" y precisó
que dicho acto "se circunscribe a un período de tiempo, en el cual ejerció
el poder un gobierno de facto en el Uruguay". Es decir, el Estado
manifestó que cuando se le reclama por la alegada violación de los
derechos, "necesariamente dicha situación se vincula a [ese] período [...]
con algunas salvedades pues existen, naturalmente, situaciones aún
pendientes de resolución", enfatizando, ante la cuestión de si su
reconocimiento significa dar por ciertos los hechos, que éste se encuentra
enmarcado en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la referida Ley No.
18.596 y que en el informe de la Comisión para la Paz "se realizó un
análisis detallado y cronológico de los hechos reconocidos".
22. Asimismo, en lo referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, el
Estado señaló que no desconoce "que, en un primer momento, la denuncia
realizada por Juan Gelman fue comprendida, por el Poder Ejecutivo de la
época, en el ámbito de la Ley de Caducidad", no obstante lo cual en agosto
de 2008 un juzgado penal reabrió el caso. En cuanto a la actuación de los
órganos de justicia, el Estado señaló que "la salida [de] la dictadura
implicó la adopción de diversas medidas -actos legislativos, amnistías,
reposición de funcionarios injustamente destituidos, reparación a las
víctimas, investigaciones judiciales y administrativas-, es decir la
adopción de un sistema complejo". En este sentido, añadió que "de
conformidad al sistema constitucional de la República, existe separación
de poderes, por lo cual al Poder Ejecutivo le está vedado dar directivas
de cualquier naturaleza a un juez con relación a la Instrucción de una
causa" y que "[i]gual situación ocurre con los otros derechos invocados,
pues las [violaciones] ocurrieron durante el gobierno de facto que rigió
al Uruguay y luego de restablecido el orden democrático se procedió a
adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, [...] por lo cual
las mismas, con salvedades, se encuentran circunscriptas al período
referido". El Estado reiteró que lo anterior "no implica desconocer que
[...] María Macarena Gelman fue hallada en el año 2000 y que los restos de
[...] María Claudia García son un tema pendiente aún para el Estado".
23. Los representantes manifestaron que la contestación de demanda no
puede ser considerada un 'reconocimiento' bajo el Reglamento de la Corte y
su jurisprudencia, ya que el Estado no "indica con precisión y claridad el
alcance de aquellos hechos y derechos que [pareciera] dispuesto a
reconocer o controvertir, indicando como único parámetro indubitable una
referencia temporal que tampoco se ajusta al período de los hechos en
litigio". Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron la aplicación del
artículo 41.3 del Reglamento del Tribunal, de modo que se establezca la
aceptación por parte del Estado de los hechos y pretensiones esgrimidos en
la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Además,
consideraron relevantes, como una forma de reconocimiento de
responsabilidad estatal, las manifestaciones realizadas por el Ministro
interino de Relaciones Exteriores el 7 de octubre de 2010 ante una
comisión parlamentaria, pues en su opinión "se tratan de opiniones
confiables [...] que cualquier individuo puede considerar como posición de
Estado". A su vez señalaron que, en la vista celebrada por la Suprema
Corte de Justicia del Uruguay en el caso Sabalsagaray (infra párr. 148),
los Poderes Ejecutivo y Legislativo se allanaron a la excepción de
inconstitucionalidad planteada por la Fiscalía, por lo que, a su entender,
el Estado "ha reconocido la anticonstitucionalidad y anticonvencionalidad
de la Ley de Caducidad", respecto de lo cual invocaron el principio de
estoppel.
24. Por su parte, la Comisión valoró el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional realizado por el Estado, aunque observó que
"el lenguaje utilizado [...] es ambiguo", lo cual dificulta una
determinación inequívoca del alcance del acto. En este sentido, añadió que
si bien el Estado reconocía la violación de los derechos humanos de María
Claudia García y de María Macarena Gelman, "el lenguaje utilizado
sug[ería] una posible limitación temporal contraria a la naturaleza de las
violaciones cometidas contra [las presuntas víctimas], las cuales son de
naturaleza continuada". Además, observó que "el reconocimiento no hace
referencia a las violaciones establecidas en cuanto a los derechos de sus
familiares". La Comisión concluyó que subsistía la controversia sobre
hechos y violaciones ocurridas en el presente caso y no abarcadas en el
acto de reconocimiento, así como en lo referente a las eventuales
reparaciones y costas, por lo cual solicitó al Tribunal que "acepte el
referido reconocimiento parcial, que reafirme su jurisdicción sobre el
presente caso[,] que [declare] la violación de los derechos alegados" y
que en la Sentencia "efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y
las violaciones de derechos humanos ocurridas".
25. El artículo 62 del Reglamento establece que,
[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos
o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en
el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o
sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás
intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal
oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.
26. En concordancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 64 del
Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional
de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que
trasciende la voluntad de las partes, la Corte puede determinar si el
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado
demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las
eventuales reparacionesix. La facultad del Tribunal no se limita
únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento
efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales del acto,
sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las
violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las
circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de
las partesx, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en
el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecidoxi.
27. En este sentido, el artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el
Estado deberá indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las
pretensiones o si los contradice. Además, en el mismo artículo 41.3 del
Reglamento se señala que la Corte "podrá considerar aceptados aquellos
hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no
hayan sido expresamente controvertidas".
28. Aunque el Estado omitió especificar los hechos que admitía y las
violaciones que reconocía y se opuso a algunas de las reparaciones
solicitadas, es clara su disposición de allanarse al reconocer los hechos
y las violaciones alegadas, en particular los relativos directamente a las
tres presuntas víctimas de este caso. Por ende, el reconocimiento
efectuado por el Estado constituye una admisión parcial de hechos, así
como un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en
la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que, aunque
limitado temporalmente a los que constituyeron violaciones a los derechos
humanos acaecidos durante "el [g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay
entre junio de 1973 y febrero de 1985", el referido artículo 41 del
Reglamento es plenamente aplicable a este caso.
29. El reconocimiento parcial de responsabilidad es una contribución
positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios
que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están
obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que
asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanosxii.
30. En esos términos, la Corte considera, como en otros casosxiii, que
dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con las
referidas disposiciones reglamentarias y tiene un alto valor simbólico en
aras de que no se repitan hechos similares.
31. Los hechos del presente caso no fueron controvertidos ni objetados y,
según se verá, los mismos se encuentran debidamente acreditados en el
expediente. La delimitación temporal del reconocimiento formulado por el
Estado no es relevante para el análisis del fondo y las reparaciones en el
presente caso. En consecuencia, la controversia subsiste en cuanto a la
determinación de las consecuencias de los hechos ocurridos desde febrero
de 1985. De tal manera, el Tribunal considera necesario dictar una
Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del
fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a
las reparacionesxiv.
B. Presuntas víctimas del presente caso
32. Es oportuno destacar que, al someter el presente caso, la Comisión
alegó en varias ocasiones que las violaciones de los derechos a la
integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, y
protección de la familia fueron cometidas en perjuicio de Juan Gelman,
María Claudia García y María Macarena Gelman, así como de "sus
familiares"xv. Los representantes solo identificaron como presuntas
víctimas a esas tres personas y el Estado reconoció su responsabilidad por
las violaciones cometidas en perjuicio de éstas. Puesto que la Comisión
omitió identificar, en el Informe emitido con base en el artículo 50 de la
Convención, a qué familiares se refería, la Corte considerará como
presuntas víctimas en el presente caso únicamente a esas tres personas.
V
PRUEBA
33. Con base en lo establecido en los artículos 46, 49 y 50 del
Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su
apreciaciónxvi, el Tribunal examinará y valorará los elementos probatorios
documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades
procesales, así como las declaraciones de las presuntas víctimas, los
testimonios y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración
jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte.
Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica,
dentro del marco normativo correspondientexvii.
A. Prueba documental, testimonial y pericial
34. El Tribunal recibió las declaraciones prestadas ante fedatario público
por los peritos que se indican en el presente apartado, sobre los temas
que se mencionan a continuación. El contenido de dichas declaraciones se
incluye en el capítulo correspondiente:
a) Ana Deutsch, psicóloga, quien realizó un peritaje sobre: i) los
efectos psicológicos de la desaparición forzada de María Claudia
García Iruretagoyena en su hija Macarena, en Juan Gelman y en el
núcleo familiar; y ii) las consecuencias psicológicas para Macarena
Gelman por su nacimiento en la clandestinidad, la supresión de su
identidad, así como la alegada impunidad en que se encuentra el caso;
b) Pablo Chargoñia, abogado, quien ofreció información técnica sobre:
i) los efectos de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del
Estado y la situación de las investigaciones en la justicia uruguaya;
y ii) las características de las investigaciones penales en Uruguay
relacionadas con las graves violaciones de derechos humanos ocurridas
durante la dictadura;
c) Gabriel Mazzarovich, periodista uruguayo, quien declaró sobre: i)
aspectos de la estructura represiva que imperaba en Uruguay al
momento de los hechos denunciados; ii) las violaciones a los derechos
humanos que se dieron en ese contexto; y iii) el supuesto ocultamiento
de información sobre los hechos de este caso y las violaciones de
derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto y, en
particular, la investigación de los hechos; y
d) Roger Rodríguez, periodista uruguayo, quien declaró sobre: i)
aspectos de la estructura represiva que imperaba en Uruguay al momento
de los hechos denunciados; ii) las violaciones a los derechos humanos
que se dieron en ese contexto; y iii) el supuesto ocultamiento de
información sobre los hechos de este caso y las violaciones de
derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto, y en
particular la investigación de los hechos.
35. Además, la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de las
siguientes presuntas víctimas, testigoxviii y peritosxix:
a) Juan Gelman, presunta víctima, quien declaró sobre: i) las gestiones
realizadas para localizar a su nieta y conocer la verdad acerca de los
ocurrido con María Claudia García de Gelman; ii) el encuentro con
su nieta María Macarena; iii) las denuncias presentadas y la respuesta
de la justicia uruguaya y otras gestiones realizadas para la búsqueda
de justicia; y iv) "las consecuencias que les ocasionaron a él y su
familia los hechos denunciados y sus expectativas ante la Corte
Interamericana";
b) María Macarena Gelman García Iruretagoyena, presunta víctima, quien
declaró sobre: i) el impacto en las distintas dimensiones de su vida
que le ocasionaron las circunstancias de su nacimiento, la alegada
supresión de su verdadera identidad, el encuentro con su abuelo y
demás vínculos relacionados con su familia biológica, así como el
desconocimiento hasta hoy del paradero de su madre; ii) las gestiones
realizadas ante la justicia para conocer la verdad de lo ocurrido; y
iii) los obstáculos que debe enfrentar ante autoridades públicas para
localizar e identificar los restos de su madre y obtener justicia en
el caso;
c) Gerardo Caetano, perito, historiador, quien presentó información
técnica sobre: i) la existencia y acceso a la información en poder
del Estado en relación con el presente caso, así como al período de
la época dictatorial en Uruguay; ii) los obstáculos para el acceso a
información relacionada con la época y los hechos relativos a graves
violaciones de derechos humanos cometidos en el contexto del gobierno
de facto, en particular, aquellos relacionados directamente con el
presente caso; iii) especificaciones técnicas relacionadas con el
archivo y clasificación de documentos, en particular con aspectos de
la información referida a Operación Cóndor; iv) la participación de
autoridades uruguayas en la Operación Cóndor y la coordinación
represiva entre Argentina y Uruguay; y v) las dificultades que aún
persisten para el establecimiento de la verdad y la construcción de
la memoria colectiva del pueblo uruguayo relativa a graves violaciones
cometidas durante el gobierno de facto;
d) Mirtha Guianze, perita, fiscal del Ministerio Público para la
Defensa del Uruguay, quien presentó información sobre: i) los efectos
de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado en
relación con las investigaciones de graves violaciones de derechos
humanos ocurridas durante la dictadura uruguaya; ii) las limitaciones
adicionales que enfrenta la justicia para tramitar causas relativas a
graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno
de facto; y iii) las características de la participación de las
víctimas en el proceso penal uruguayo; y
e) Sara Méndez, testigo quien declaró sobre: i) los esfuerzos llevados
adelante por Juan Gelman y Macarena Gelman en su búsqueda de verdad y
justicia por los hechos denunciados; ii) el impacto de esta búsqueda
en la vida de ambos; y iii) las consecuencias que en general provoca
la alegada impunidad en el presente caso.
B. Admisión de la prueba documental
36. En este caso, como en otrosxx, el Tribunal admite el valor probatorio
de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no
fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en
duda. En este supuesto se encuentra prácticamente toda la prueba
documental ofrecida.
37. Por otra parte, la Corte admite, excepcionalmente, los documentos
remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales por
encontrarlos pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y
sus eventuales consecuencias jurídicas, sin perjuicio de las
consideraciones que se realizan a continuación.
38. Los representantes remitieron con sus alegatos finales comprobantes de
gastos relacionados con el presente caso. El Tribunal sólo considerará
aquellos documentos remitidos con los alegatos finales escritos que se
refieran a las costas y gastos que se hayan incurrido con ocasión del
procedimiento ante esta Corte, con posterioridad al escrito de solicitudes
y argumentos.
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba
testimonial y pericial
39. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y de los
testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante
declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se
ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la
Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 7) y en
conjunto con los demás elementos del acervo probatorioxxi.
40. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las
presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del
conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que
pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus
consecuenciasxxii. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas
declaraciones, cuya valoración se hará con base en los criterios señalados
(supra párr. 33).
VI
FONDO
VI.1
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA
INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES DE MARÍA CLAUDIA GARCÍA
IRURETAGOYENA DE GELMAN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
(CONVENCIÓN AMERICANA Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
FORZADA)
41. Con el fin de examinar la alegada responsabilidad internacional del
Uruguay por la violación a los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad
personal de María Claudia García, en relación con las obligaciones de
respeto y garantía establecidas en la Convención Americana, y con las
disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
que se alegan violadas, el Tribunal sintetizará los alegatos de las
partes, establecerá los hechos no controvertidos y que considera probados
y hará las consideraciones pertinentes. En el presente caso se establecen
los hechos, fundamentalmente, con base en la no controversia del Estado y
la información aportada por la Comisión y los representantes. El Estado no
se refirió en particular a estos alegatos, pero reconoció las violaciones
de los derechos humanos de María Claudia García en su conjunto (supra
párrs. 19 a 22), razón por la cual en el siguiente apartado no se incluyen
alegatos del Estado.
A. Alegatos de las partes
42. La Comisión alegó que:
a) la detención o secuestro ilegal y arbitraria, la tortura y la
desaparición forzada de María Claudia García fueron el resultado de una
operación de inteligencia policial y militar, planeada y ejecutada
clandestinamente por las fuerzas de seguridad argentinas,
aparentemente, en estrecha colaboración con las fuerzas de seguridad
uruguayas, lo cual es congruente con el modus operandi de tales actos
en el marco de la Operación Cóndor;
b) si bien existen dudas acerca de si María Claudia García permaneció
en Uruguay o fue entregada a las autoridades argentinas, en cualquier
caso el Estado es responsable de aclarar su paradero dado que estaba
bajo su custodia;
c) existen pruebas suficientes "para afirmar razonablemente que la
[posible]muerte de María Claudia García de Gelman a manos de agentes
del Estado que la tenía[n] bajo custodia en el contexto de una política
estatal que apuntaba a sectores de la población civil era un delito de
lesa humanidad"; y
d) el Estado es responsable por la violación de derechos a la vida,
integridad personal, libertad personal, personalidad jurídica y de la
obligación de "sancionar estas violaciones de manera seria y efectiva",
los que entendió protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la
Convención, artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada y artículos 6 y 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de María Claudia García.
43. Los representantes alegaron que:
a) la desaparición forzada de María Claudia García, realizada por agentes
estatales que operaban al amparo de la Operación Cóndor, implicó
"una violación automática" de su derechos a la libertad personal;
b) su desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios
derechos protegidos por la Convención, cuya comisión en el marco de un
patrón sistemático la eleva a la categoría de crimen de lesa humanidad;
c) desde que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
entró en vigor para el Estado, ésta es "directamente aplicable al
caso", dado el carácter continuado del delito de desaparición forzada
y que al día de hoy no se conoce su paradero;
d) Uruguay contrarió su obligación estatal de mantener a las personas
privadas de libertad en centros de detención oficialmente reconocidos
y presentarlas sin demora ante la autoridad judicial competente;
e) en relación con la alegada violación al artículo 5 de la Convención,
y en atención a la definición del crimen de tortura establecida en el
artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, así como
a la definición de violencia contra la mujer contenida en los
artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, las condiciones de
detención ilegal, incomunicación y sufrimientos ocasionados a María
Claudia García revisten especial gravedad por su situación de especial
vulnerabilidad en avanzado estado de embarazo, lo que permite "inferir
que María Claudia [García] fue víctima de tortura psicológica durante
el tiempo que permaneció en detención". Tales hechos constituyeron una
violación "inmediata" a su integridad personal que configuró el delito
de tortura;
f) la desaparición forzada de María Claudia "se traduce en una brutal
violación de [su] derecho a la vida", no solo porque esa práctica
implica frecuentemente la ejecución en secreto de los detenidos, sino
también porque el Estado no adoptó las medidas para proteger y
preservar dicho derecho; y
g) en relación con el artículo 3 de la Convención, la desaparición
forzada de María Claudia García, seguida por la negación y
ocultamiento de la misma por parte del Estado, le impidió ejercer sus
derechos, tales como el de interponer recursos para cuestionar la
legalidad de su detención y el "derecho al reconocimiento legal de su
maternidad".
B. La dictadura militar y la Operación Cóndor como contexto de los hechos
ocurridos a María Claudia García
44. El presente caso reviste una particular trascendencia histórica, pues
los hechos comenzaron a perpetrarse en colaboración con autoridades
argentinas en un contexto de práctica sistemática de detenciones
arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas perpetradas
por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya, en
el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la Operación
Cóndorxxiii. La existencia de esa operación ya fue reconocida por este
Tribunal en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay en los siguientes
términos:
La mayoría de los gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur
asumieron el poder o estaban en el poder durante la década de los
años setentaxxiv, lo que permitió la represión contra personas
denominadas como "elementos subversivos" a nivel interestatal. El
soporte ideológico de todos estos regímenes era la "doctrina de
seguridad nacional", por medio de la cual visualizaban a los
movimientos de izquierda y otros grupos como "enemigos comunes" sin
importar su nacionalidad. Miles de ciudadanos del Cono Sur buscaron
escapar a la represión de sus países de origen refugiándose en
países fronterizos. Frente a ello, las dictaduras crearon una
estrategia común de "defensa".
En este marco, tuvo lugar la llamada "Operación Cóndor", nombre
clave que se dio a la alianza que unía a las fuerzas de seguridad y
servicios de inteligencia de las dictaduras del Cono Sur en su lucha
y represión contra personas designadas como "elementos subversivos".
Las actividades desplegadas como parte de dicha Operación estaban
básicamente coordinadas por los militares de los países
involucrados. Dicha Operación sistematizó e hizo más efectiva la
coordinación clandestina entre "fuerzas de seguridad y militares y
servicios de inteligencia" de la región [...] Para que la Operación
Cóndor funcionara era necesario que el sistema de códigos y
comunicaciones fuera eficaz, por lo que las listas de "subversivos
buscados" eran manejadas con fluidez por los distintos Estados.
[...] Es decir, los graves hechos, se enmarcan en el carácter
flagrante, masivo y sistemático de la represión a que fue sometida la
población a escala inter-estatal, pues las estructuras de seguridad
estatales fueron coordinadamente desatadas contra las naciones a
nivel trans-fronterizo por los gobiernos dictatoriales involucrados.
La Corte observa que, en absoluta contradicción con los principales
fines y propósitos de la organización de la comunidad internacional,
establecidos a niveles universal en la Carta de Naciones Unidasxxv y
regional en la Carta de la OEAxxvi y la misma Convención Americana,
durante la década de los setenta los servicios de inteligencia de
varios países del Cono Sur del continente americano conformaron una
organización inter-estatal con fines criminales complejamente
articulada, cuyos alcances continúan revelándose hoy en día; es
decir, se dio una práctica sistemática de "terrorismo de Estado" a
nivel inter-estatal.
Esta operación se vio además favorecida por la situación
generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos
humanos que existía entonces, propiciada y tolerada por la ausencia
de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales
para afrontar o contener las sistemáticas violaciones de derechos
humanos. Esto tiene estrecha relación con la obligación de
investigar los casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones
forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanosxxvii.
45. En el caso de Uruguay, luego del período comprendido desde el 13 de
junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación
sistemática de "Medidas Prontas de Seguridad", e inspirado en el marco
ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacionalxxviii, el 27 de junio
de 1973 el Presidente electo Juan María Bordaberry, con el apoyo de las
Fuerzas Armadas, disolvió las Cámaras y llevó a cabo un golpe de
Estadoxxix, dando inicio a un período de "dictadura cívico-militar"xxx
que se prolongó hasta el 28 de febrero de 1985xxxi y en el que se
implementaron "formas cotidianas de vigilancia y control de la sociedad
y, más específicamente, de represión a las organizaciones políticas de
izquierda"xxxii.
46. En la década de los años 1970, se establecieron operaciones
transnacionales en la región con el fin de eliminar a los grupos
guerrilleros, en el contexto de una campaña contrainsurgente que
justificaba expandir el campo de acción más allá de los límites
territoriales, aunque ya en 1960, se había creado la Conferencia de los
Ejércitos Americanos, una organización de seguridad hemisférica inspirada
en la "doctrina de la seguridad nacional", que se reunía en sesiones
secretas para discutir posibles estrategias y acuerdos de actividades
conjuntasxxxiii.
47. Para el caso de Argentina, esas actividades comenzaron a evidenciarse
a finales de 1973, y a principios del año 1974xxxiv, a través de la
persecución de militantes de izquierda, incluidos los arrestos, los
secuestros, los traslados y los asesinatos por parte de militares y
paramilitaresxxxv.
48. En febrero de 1974 se realizó una reunión en Buenos Aires con la
participación de oficiales de seguridad policial de Argentina, Chile,
Uruguay, Paraguay y Bolivia, en lo que serían las primeras conversaciones
para el establecimiento de un plan de cooperación encubiertaxxxvi. Más
tarde, ese mismo año, se comenzó a discutir la idea de crear una red
continental de Información anti-comunistaxxxvii.
49. Para noviembre de 1975, la cooperación de inteligencia militar se
concretó aún más con la formalización de la denominada "Operación Cóndor",
lo que facilitó la creación de estructuras militares paralelas, que
actuaban de forma secreta y con gran autonomíaxxxviii. Esa operación fue
adoptada como una política de Estado de las "cúpulas de los gobiernos de
hecho"xxxix, y estaba dirigida, en ese entonces, por cuerpos castrenses
principalmente de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasilxl.
50. Por carta 29 de octubre de 1975 la Dirección de Inteligencia Nacional
(DINA) de Chile invitó a la primera reunión de trabajo de Inteligencia
Nacional con el propósito de crear una estructura "similar a l[a] que
tiene INTERPOL en París, pero dedicad[a] a la subversión"xli. La reunión
tuvo lugar del 25 al 30 de noviembre de 1975 en Santiago de Chile, y en
Acta de Clausura se estableció la fundación de la Operación Cóndorxlii.
51. El plan Cóndor operaba en tres grandes áreas, a saber, primero, en las
actividades de vigilancia política de disidentes exiliados o refugiados;
segundo, en la operación de acciones encubiertas de contra-insurgencia, en
las cuales el papel de los actores era completamente confidencial y,
tercero, en acciones conjuntas de exterminio, dirigidas a grupos, o
individuos específicos, para lo cual se conformaban equipos especiales de
asesinos que operaban dentro y fuera de las fronteras de sus países,
incluso en Estados Unidos y Europaxliii.
52. Esta operación fue muy sofisticada y organizada, contaba con
entrenamientos constantes, sistemas de comunicación avanzados, centros de
inteligencia y planificación estratégica, así como con un sistema paralelo
de prisiones clandestinas y centros de tortura con el propósito de recibir
a los prisioneros extranjeros detenidos en el marco de la Operación
Cóndorxliv.
53. Uno de los centros clandestinos de detención fue "Automotores
Orletti". Estaba ubicado en un garaje abandonado de Buenos Aires en
Argentina, sirvió como centro de tortura y era operado por escuadrones de
la muerte y unidades conjuntas de oficiales policiales y militares de
Uruguay y Argentinaxlv.
54. En ese centro de detención, así como en otros de esa clase, la mayoría
de las personas corrían alguno de los siguientes destinos: a) ser
liberadas, b) su detención podía ser legalizada o c) podían encontrar la
muerte. Además, durante su cautiverio en esos centros de detención, en
particular en Automotores Orletti, las personas privadas de la libertad en
forma ilegal eran sometidas sistemáticamente a formas de extorsión,
torturas y tratos inhumanos y degradantesxlvi.
55. Ciudadanos de varios países, entre ellos uruguayos, bolivianos y
chilenos, fueron retenidos en Automotores Orletti y luego trasladados a
sus países donde fueron entregados a cuerpos militares de la Operación
Cóndorxlvii.
56. A partir de 1976, y particularmente luego del golpe de estado militar
en Argentina, el número de desapariciones y ejecuciones extrajudiciales de
exiliados y refugiados aumentó de manera importante en dicho paísxlviii.
En algunos casos, se pretendía presentar a los refugiados como invasores
terroristasxlix, y así, por ejemplo, entre los meses de julio a octubre de
ese año se realizaron operaciones conjuntas de cuerpos militares
argentinos y uruguayos en los cuales fueron secuestrados más de 60
uruguayos en Buenos Airesl.
57. La Fuerza Aérea Uruguaya indicó, según el "Informe de la Comisión
Investigadora sobre el destino final de 33 ciudadanos detenidos en el
período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de
1985"li, presentado en agosto de 2005 por el Comando en Jefe del Ejército
a pedido del Presidente Tabaré Vázquez, que los vuelos de personas
detenidas en Buenos Aires, y trasladas a Montevideo, fueron ordenados por
el Comando General de la Fuerza Aérea a solicitud del Servicio de
Información de Defensa (SID) y coordinadas por ese mismo serviciolii.
58. Algunos sobrevivientes uruguayos, luego de ser trasladados a
Montevideo, fueron llevados a una prisión clandestina (llamada "casa de
seguridad") y sometidos a torturas diarias. Al cabo de varios meses, se
les trasladó a otro centro clandestino de detención. Los secuestradores
utilizaban varias técnicas y códigos para evitar ser reconocidos
fácilmente por los detenidos y disponían de autonomía para realizar otro
tipo de actividades criminales, incluyendo la extorsión y el pillaje, que
en principio no estaban ligadas al propósito de combatir la actividad
calificada como "subversiva"liii.
59. Hacia 1977 se dieron también operaciones de colaboración entre
Paraguay, Argentina y Uruguay y, a fines de ese año, se dio inicio a una
segunda ola de represión coordinada por elementos militares argentinos y
uruguayos, operativos dirigidos esta vez mayormente contra grupos de
izquierda que tenían vínculos en ambos países, dándose nuevamente
traslados de prisioneros en avionetas militares de ambos países y
repetidos intercambios de detenidos, muchos de los cuales permanecen
desaparecidos hasta la actualidadliv.
60. En ese mismo sentido, las operaciones clandestinas incluyeron en
muchos casos la sustracción y apropiación de niños y niñas, varios de
ellos recién nacidos o nacidos en cautiveriolv, donde una vez ejecutados
sus padres, los niños eran entregados a familias de militares o
policíaslvi.
61. La jurisprudencia argentina ha señalado en varias resoluciones que,
"en el período del auto-denominado Proceso de Reorganización Nacional, se
sustraían menores [de edad] de la esfera de custodia de sus padres [y que
esa práctica constituía un] hecho público y notoriolvii". Las mujeres
embarazadas detenidas en el marco de las operaciones de contrainsurgencia
eran mantenidas vivas hasta que dieran a luz para después sustraer sus
niños y desaparecerlaslviii, mientras que, en numerosos casos, los niños y
niñas eran entregados a familias de militares o policíaslix, luego de que
sus padres fueran desaparecidos o ejecutadoslx.
62. Por lo general, la política de "apoderamiento de menores [de edad]" se
llevaba a cabo en las siguientes etapas: a) los niños y niñas eran
sustraídos del "poder de sus legítimos tenedores cuando estos pudieran
resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión o disidentes
políticos con el régimen de facto, y de acuerdo con los informes de
Inteligencia" o eran sustraídos durante la detención clandestina de sus
madres"; b) luego eran conducidos "a lugares situados dentro de
dependencias de la fuerza pública o bajo su dependencia operativa"; c) se
"entrega[ban] los menores [de edad] sustraídos a integrantes de las
fuerzas armadas o de seguridad, o a terceras personas, con el objeto de
que estos los retuviesen y ocultasen de sus legítimos tenedores"; d) "en
el marco de las apropiaciones ordenadas, y con el objeto de impedir el
restablecimiento del vínculo con la familia, [se suprimía] el estado civil
de los mismos, inscribiéndolos como hijos de quienes los retuviesen u
ocultasen, y e) se les "inserta[ba] o [hacía] insertar datos falsos en
constataciones y certificados de nacimiento y documentos destinados a
acreditar la identidad de los menores [de edad]"lxi.
63. En cuanto a los fines perseguidos con las sustracciones y
apropiaciones ilícitas, estos podían corresponder: a) a una forma de
tráfico para adopción irregular de niños y niñas; b) a un castigo hacia
sus padres o a sus abuelos de una ideología percibida como opositora al
régimen autoritario, o c) a una motivación ideológica más profunda
relacionada con una voluntad de trasladar por la fuerza a los hijos de los
integrantes de los grupos opositores, para de esa manera, evitar que los
familiares de los desaparecidos se puedan erigir un día en "elemento[s]
potencialmente subversivo"lxii.
C. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de
derechos humanos
64. Dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la
naturaleza de los derechos lesionados, el concepto de desaparición forzada
de personas se ha consolidado internacionalmente en tanto grave violación
de derechos humanoslxiii.
65. Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones
contenidas en diferentes instrumentos internacionaleslxiv que señalan como
elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la
privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales
o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y
de revelar la suerte o el paradero de la persona interesadalxv. Además, la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanoslxvi, las
decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidaslxvii, al igual
que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados
americanoslxviii, coinciden con la caracterización indicadalxix.
66. La comunidad internacional viene atendiendo el fenómeno de la
desaparición forzada de personas desde los años 80. El Grupo de Trabajo
sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones
Unidas desarrolló, en esa década, una definición operativa del fenómeno,
destacando en ella la detención ilegal por agentes, dependencia
gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del
Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimientolxx. Los
elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron
retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos
internacionales.
67. Recientemente, en consideración de las definiciones contenidas en la
Declaración correspondiente, en la Convención Internacional, en el
Estatuto de Roma y en la Convención Interamericana, el referido Grupo de
Trabajo amplió el concepto de desaparición forzada, inter alia, en los
siguientes términos:
3. En su Observación General sobre el artículo 4 de la Declaración,
el Grupo de Trabajo estableció que, aún si los Estados no están
obligados a seguir estrictamente la definición contenida en la
Declaración en sus códigos penales, sí deben asegurar que el acto
de desaparición sea definido de forma tal que claramente se distinga
de otras ofensas, tales como el secuestro.
5. De conformidad con el artículo 1.2 de la Declaración, cualquier
acto de desaparición forzada tiene la consecuencia de colora a la
persona fuera de la protección de la ley. [...]
6. Bajo los Métodos de Trabajo, el esclarecimiento ocurre cuando el
paradero de la persona desaparecida sea claramente establecidos,
independientemente si la persona está viva o muerta. Sin embargo,
esto no significa que esos casos no caigan dentro de la definición
de desaparición forzada incluidas en la Declaración, si (i) la
privación de libertad ocurrió contra la voluntad de la persona;
(ii) con participación de agentes estatales, al menos indirectamente
o por su aquiescencia, y (iii) agentes estatales se hayan negado
posteriormente a reconocer el acto o revelar el destino o paradero
de la persona [...].
7. Bajo la definición de desaparición forzada contenida en la
Declaración, el delito en cuestión comienza con el arresto,
detención o secuestro contra la voluntad de la víctima, lo que
significa que la desaparición forzada puede ser iniciada por una
detención ilegal o por cualquier arresto o detención inicialmente
legal. Esto es, la protección de una víctima contra la desaparición
forzada debe ser efectiva contra el acto de privación de libertad,
cualquiera sea la forma que ésta tome, y no limitada a casos de
privación ilegítima de libertadlxxi.
[...]
68. El propio Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e
Involuntarias de Personas agregó:
1. Las desapariciones forzadas son actos continuos prototípicos. El
acto comienza al momento del secuestro y se extiende por todo el
período en que el crimen permanezca incompleto, es decir, hasta que
el Estado reconozca la detención o revele información pertinente
sobre el destino o paradero del individuo
2. Aunque la conducta viola varios derechos, incluyendo el derecho
de reconocimiento de la persona ante la ley, el derecho a la liberta
y seguridad de la persona y el derecho a no ser sometido a tortura
ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, el
Grupo de Trabajo considera que una desaparición forzada es un único
y consolidado acto, y no una combinación de actos. Aún si algunos
aspectos de la violación pueden haberse completado antes de la
entrada en vigor del instrumento nacional o internacional relevante,
si otras partes de la violación aún continúan, hasta que el destino
o paradero de la víctima sean establecidos, el asunto debe ser
conocido y el acto no debe ser fragmentado.
3. Por ende, cuando una desaparición forzada comenzó antes de la
entrada en vigor de un instrumento o antes de que el Estado
específico aceptara la jurisdicción del órgano competente, el hecho
de que la desaparición continúe después de la entrada en vigor o de
la aceptación de la jurisdicción le dan a la institución la
competencia y jurisdicción para considerar el acto de la
desaparición forzada como un todo, y no sólo los actos u omisiones
imputables al Estado posteriores a la entrada en vigor del
instrumento relevante o de la aceptación de la jurisdicción.
4. El Grupo de Trabajo considera, por ejemplo, que cuando un Estado
es reconocido como responsable por haber cometido una desaparición
forzada que comenzó antes de la entrada en vigor del instrumento
legal relevante y que continúa luego de su entrada en vigor, el
Estado debe ser tenido como responsable por todas las violaciones
que resulten de la desaparición forzada, y no sólo de las
violaciones ocurridas luego de la entrada en vigor del
instrumentolxxii.
69. Asimismo, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas de 1992lxxiii, establece que se
producen desapariciones forzadas en caso que:
se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o
que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por
agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o
con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento,
y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas
personas o a reconocer que están privadas de la libertad,
sustrayéndolas así a la protección de la ley.
70. Adicionalmente, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional
para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas de 2007 definen la desaparición forzada como:
el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de
privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la
suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la
protección de la ley.
[...]
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el
derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias
previstas por el derecho internacional aplicable.
71. Por su parte, los artículos II y III de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas definen la desaparición forzada
como:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre
el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
[...]
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima.
72. En este caso es necesario reiterar el fundamento jurídico que sustenta
una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en
razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin,
vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos
protegidos por la Convenciónlxxiv.
73. En una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado
o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, ésta
permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y
se determine con certeza su identidad.
74. La desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios
derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en
un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas,
siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o
práctica aplicada o tolerada por el Estadolxxv.
75. La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los
principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de
Derechos Humanoslxxvi, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus
cogenslxxvii.
76. De conformidad con el artículo I, incisos a y b, de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes
se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de
personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de
la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la
obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenida en el
artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida de
diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba
garantizar y de las particulares necesidades de protecciónlxxviii.
77. El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanoslxxix. Así, la privación de libertad en
centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos,
constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición
forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento
de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la
obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la
libertad personal, integridad personal, vidalxxx y personalidad
jurídicalxxxi.
78. En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones
forzadas debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a
consideración del Tribunallxxxii. Sólo de este modo el análisis legal de
este fenómeno es consecuente con la compleja violación de derechos humanos
que ésta conllevalxxxiii, con su carácter continuado o permanente y con la
necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de
analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus
consecuencialxxxiv, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto
interamericano como internacionallxxxv.
D. La desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman
D.1 Hechos
79. María Claudia García Iruretagoyena Casinelli nació el 6 de enero de
1957 en Buenos Aires, Argentina. Trabajaba como operaria en una fábrica de
zapatillas y era estudiante de Filosofía y Letras de la Universidad de
Buenos Aireslxxxvi.
80. Estaba casada con Marcelo Ariel Gelman Schubaroff y al momento en que
fue privada de su libertad tenía 19 años de edad y se encontraba en
avanzado estado de embarazo (alrededor de 7 meses)lxxxvii.
81. Fue detenida al amanecer del 24 de agosto de 1976 junto con su esposo,
Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, y su cuñada, Nora Eva Gelman Schubaroff,
hijos éstos de Juan Gelman, así como con un amigo de nombre Luis Edgardo
Peredo, en su residencia de Buenos Aires, por "comandos militares
uruguayos y argentinos"lxxxviii, siendo Nora Eva Gelman liberada cuatro
días después junto a Luis Eduardo Peredalxxxix.
82. María Claudia García y Marcelo Gelman fueron llevados al centro de
detención clandestino conocido como "Automotores Orletti", en Buenos
Aires, Argentina, donde permanecieron juntos algunos días y posteriormente
fueron separadosxc.
83. Marcelo Gelman fue torturado desde el comienzo de su cautiverio en el
centro de detención clandestino "Automotores Orletti"xci, donde estuvo con
otros detenidos y permaneció hasta aproximadamente fines de septiembre u
octubre de 1976, fecha en la que fue trasladado de allíxcii. En 1989 los
restos de Marcelo Ariel fueron descubiertos por el Equipo Argentino de
Antropología Forense, el cual determinó que había sido ejecutado en
octubre de 1976xciii.
84. María Claudia García fue trasladada a Montevideo en Uruguay, de forma
clandestina por autoridades uruguayas (posiblemente oficiales de la Fuerza
Aérea Uruguaya) en la segunda semana octubre de 1976xciv, en avanzado
estado de embarazoxcv, en el denominado "segundo vuelo", y alojada en la
sede del Servicio de Información de Defensa (en adelante "SID") del
Uruguay, entonces ubicado en Montevideo en la esquina de Boulevard Artigas
y Palmarxcvi.
85. María Claudia García permaneció detenida en la sede de la División III
- SID, separada de los demás detenidos, en el piso principal del edificio
y, a fines de octubre o comienzos de noviembre, habría sido trasladada al
Hospital Militar, donde dio a luz a una niñaxcvii.
86. Tras el parto, ella fue devuelta al SIDxcviii, junto con su hija, y
ubicada en una habitación en planta baja, separada del resto de los
detenidosxcix, a excepción de otros dos niños, los hermanos
Julien-Grisonas, con quienes compartían el mencionado espacioc.
87. El 22 de diciembre de 1976 los prisioneros del local del SID fueron
evacuados, siendo María Claudia García y su hija transportadas a otro
lugar de reclusión clandestino, conocido como la Base Valparaísoci.
88. Aproximadamente a finales de diciembre de 1976, a María Claudia García
le fue sustraída su hija recién nacida y fue retirada del SID (infra párr.
106).
89. Tras el nacimiento de María Macarena Gelman García, existen dos
versionescii, admitidas por fuentes militares involucradas en la
operación, acerca de la suerte que habría corrido María Claudia García: la
primera sostiene que fue trasladada a una base clandestina militar, donde
fue ejecutada y sus restos enterradosciii, y la segunda afirma que, tras
quitarle a su hija, fue entregada a las fuerzas de seguridad argentinas de
"Automotores Orletti", que se trasladaron a Montevideo para transportarla
a la Argentina en lancha, desde el puerto de Carmelo, habiéndole dado
muerte en el país vecinociv.
90. El señor Juan Gelman, padre de Marcelo Gelman, suegro de María Claudia
García Iruretagoyena y abuelo de María Macarena Gelman García, y su
esposa, Mara Elda Magdalena La Madrid Daltoe, realizaron por su cuenta
averiguaciones para conocer lo ocurrido a su hijo, a su nuera y a la hija
de ambos, que presumían había nacido durante el cautiverio de sus
padrescv.
D.2 Calificación jurídica
91. Por el modo en que María Claudia García fue privada de su libertad en
avanzado estado de embarazo, secuestrada en Buenos Aires por autoridades
argentinas y probablemente uruguayas en un contexto de detenciones
ilegales en centros clandestinos ("Automotores Orletti" y el SID), y
posteriormente trasladada a Montevideo, bajo la Operación Cóndor, su
privación de libertad fue manifiestamente ilegal, en violación del
artículo 7.1 de la Convención, y sólo puede ser entendida como el inicio
de la configuración de la violación compleja de derechos que implica la
desaparición forzada. Constituyó además un flagrante incumplimiento de la
obligación estatal de mantener a las personas privadas de libertad en
centros de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora
ante la autoridad judicial competente.
92. En casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de
la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de
indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la
posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus
derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de
incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los
derechos humanoscvi.
93. Su traslado desde Argentina a Uruguay pretendió sustraerla de la
protección de la ley en ambos Estados, tanto por su permanencia en centros
clandestinos de detención, como por el hecho mismo de haber sido forzada a
salir de su país sin ningún tipo de control migratorio, persiguiéndose así
anular su personalidad jurídica, negar su existencia y dejarla en una
suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad,
el Estado e inclusive la comunidad internacional, lo que, por ende,
constituye también una violación de su derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convencióncvii.
94. Por otro lado, la desaparición forzada de María Claudia García es
violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del
aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un
tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del
artículo 5 de la Convencióncviii.
95. Además, una vez detenida, ella estuvo bajo control de cuerpos
represivos oficiales que impunemente practicaban la tortura, el asesinato
y la desaparición forzada de personas, lo que representa, por sí mismo,
una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la
integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5 y 4 de la
Convención Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los
hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso
concretocix.
96. Si bien no hay información categórica acerca de lo ocurrido a María
Claudia García con posterioridad a la sustracción de su hija, la práctica
de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento
del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de
procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una
brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención.
97. El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando
fue detenida constituía la condición de particular vulnerabilidad por la
cual se dio una afectación diferenciada en su caso. A su vez, en Argentina
ya había sido separada de su esposo y luego trasladada al Uruguay sin
conocer el destino de aquél, lo que en sí mismo representó un acto cruel e
inhumano. Posteriormente, fue retenida en un centro clandestino de
detención y torturas, a saber, el SID, donde su tratamiento diferenciado
respecto de otras personas detenidas -pues estuvo separada de éstas- no se
dio para cumplir una obligación especial de protección a su favor, sino
para lograr la finalidad de su retención ilegal, de su traslado al Uruguay
y de su eventual desaparición forzada, cual era, la instrumentalización de
su cuerpo en función del nacimiento y el período de lactancia de su hija,
quien fue entregada a otra familia luego de ser sustraída y sustituida su
identidad (infra párrs. 106 a 116). Los hechos del caso revelan una
particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre
maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la
personalidad de las mujeres. Lo anterior es aún más grave si se considera,
según fue señalado, que su caso se dio en un contexto de desapariciones de
mujeres embarazadas y apropiaciones ilícitas de niños ocurridos en el
marco de la Operación Cóndor.
98. Los señalados actos cometidos contra María Claudia García pueden ser
calificados como una de las más graves y reprochables formas de violencia
contra la mujercx que habrían sido perpetrados por agentes estatales
argentinos y uruguayos, que afectaron gravemente su integridad personal y
estuvieron claramente basados en su género. Los hechos le causaron daños y
sufrimientos físicos y psicológicos que, por los sentimientos de grave
angustia, desesperación y miedo que pudo experimentar al permanecer con su
hija en un centro clandestino de detención, donde usualmente se escuchaban
las torturas infligidas a otros detenidos en el SIDcxi, y no saber cuál
sería el destino de ella cuando fueron separadascxii, así como haber
podido prever su fatal destino, constituyen una afectación de tal magnitud
que debe ser calificada como la más grave forma de vulneración de su
integridad psíquica.
99. Esta desaparición forzada constituye, por la naturaleza de los
derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens, especialmente
grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de
"terrorismo de Estado" a nivel inter-estatalcxiii.
100. La preparación y ejecución de la detención y posterior desaparición
forzada de María Claudia García no habrían podido perpetrarse sin el
conocimiento u órdenes superiores de las jefaturas militares, de policía e
inteligencia de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia o
tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma
coordinada o concatenada, de miembros de los cuerpos de seguridad y
servicios de inteligencia (e inclusive diplomáticos) de los Estados
involucrados, por lo que los agentes estatales faltaron gravemente a sus
deberes de prevención y protección de los derechos de las víctimas,
consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y utilizaron la
investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las
violaciones.
101. En consideración de lo anterior, en virtud de su desaparición
forzada, que se mantiene hasta el día de hoy, la Corte concluye que el
Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad
personal, la integridad personal, la vida y al reconocimiento a la
personalidad jurídica de la señora María Claudia García Iruretagoyena,
reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del
incumplimiento de sus obligaciones de respetar y garantizar esos derechos,
establecidas en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en
relación con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personascxiv.
VI.2
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DEL NIÑO, A LA
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL DE MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA IRURETAGOYENA, Y DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DE JUAN GELMAN, Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS
102. En este capítulo la Corte analizará, a la luz del reconocimiento de
responsabilidad internacional, los hechos y las alegadas violaciones a los
derechos humanos planteados por la Comisión y los representantes en
perjuicio de María Macarena Gelman, a saber: el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, el derecho a la familia, el derecho al
nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, el derecho a
la integridad personal y el derecho a la protección de la honra y de la
dignidad, reconocidos en los artículos 3, 17, 18, 19, 20, 5 y 11 de la
Convención, respectivamente. Asimismo, en este capítulo el Tribunal
abordará las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los
artículos 5 y 11 de la Convención, en perjuicio del señor Juan Gelman.
A. Alegatos de las partes
103. La Comisión alegó lo siguiente:
a) en relación con el artículo 3 de la Convención Americana, que "[l]a
apropiación de María Macarena por las fuerzas de seguridad de Uruguay
le impidió asumir su verdadera personalidad jurídica al alcanzar la
mayoría de edad";
b) María Macarena no conoció su verdadera identidad, pues vivió con
una identidad falsa y una vida privada falsa, aunque no era consciente
que eso era falso;
c) al no conocer la verdad respecto a la desaparición de su madre
biológica, la personalidad jurídica de María Macarena Gelman le impidió
procurar un recurso en el sistema judicial uruguayo para la
investigación de las circunstancias de su nacimiento en cautiverio y de
las circunstancias que dieron lugar a la muerte de su madre estando
bajo la custodia de las fuerzas de seguridad uruguayas;
d) la "impunidad otorgada por el Estado a los autores de los delitos
de secuestro, detención arbitraria e ilegal y de ejecución
extrajudicial perpetuó la superestructura falsa de la mentira que María
Macarena vivió los primeros 23 años de su vida";
e) Uruguay no ofreció a María Macarena Gelman las medidas especiales
de protección que requieren los niños por lo cual se vulneró el
artículo 19 de la Convención en su perjuicio;
f) respecto del artículo 17 de la Convención Americana, "[e]l hecho
que el Estado no investigara el destino de María Claudia García [...] y
la desaparición de su hija, nacida en cautiverio, también contribuyó al
sufrimiento de Juan Gelman y su familia, puesto que no sabían si su
nieta estaba viva o muerta, y no pudieron compartir una vida de familia
durante todos los años de la niñez y adolescencia de María Macarena,
una situación que era todavía más conmovedora, habida cuenta lo
sucedido a sus padres";
g) en relación con el artículo 20 de la Convención Americana, "dado que
María Macarena es hija de padres argentinos nacida en Uruguay [y] que
el Estado no aclaró las circunstancias de su nacimiento, fue privada de
su nacionalidad e identidad argentinas";
h) respecto del artículo 18, "[l]a apropiación de María Macarena por las
fuerzas de seguridad de Uruguay le impidió conocer su verdadero nombre
e identidad, pues vivió con un nombre falso, aunque no era consciente
de que era falso";
i) sobre el artículo 5 de la Convención, el sufrimiento y el dolor de Juan
Gelman, de su familia y de María Macarena Gelman fueron causados por
la desaparición forzada de María Claudia García y por la inexistencia
de una investigación al respecto, así como por el hecho de que el
Estado no ha determinado su destino; y
j) el Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana por la
vulneración de la privacidad de María Macarena Gelman.
104. Los representantes alegaron que:
a) María Macarena Gelman "fue registrada con datos de nacimiento falsos"
por lo que "la apariencia de legalidad, creada mediante un registro
falso de su nacimiento, promovió que viviera, creciera y se
desarrollara en total ignorancia de su verdadera personalidad
jurídica" y, "en consecuencia[,] le privó de ejercer -incluso llegada
su adultez- los derechos y obligaciones que le amparaban como hija de
María Claudia García y Marcelo Gelman" y que, en efecto, le
correspondían;
b) "el Estado [...] tenía la obligación de proveerla de los documentos
que demostraran su existencia e identidad real", no obstante, "omitió
tomar las medidas necesarias para que un bebé nacido en cautiverio y
sin la protección de sus progenitores[] y[,] por tanto[,] en situación
de extrema vulnerabilidad frente a las acciones de agentes estatales y
terceros, fuera devuelto a su familia de origen y pudiera serle
reconocida su verdadera personalidad jurídica";
c) "[e]n este caso, el registro del nacimiento de María Macarena fue
[...] completamente viciado", pues "[p]ara todos los efectos jurídicos,
María Macarena fue obligada a asumir una personalidad jurídica falsa,
creada ilegalmente y sin su consentimiento", por lo cual el Estado
falló en su obligación de restablecer "en el registro civil las
circunstancias reales del nacimiento de María Macarena, así como que se
le diera a conocer su verdadera identidad y se reconociera su legítima
personalidad jurídica";
d) "los efectos jurídicos que tuvo la negación de su nombre y de su
identidad fueron tales que le privaron durante ese tiempo de acceder,
entre otros, a sus derechos hereditarios, y al derecho de ostentar la
nacionalidad de sus padres";
e) al momento en que Uruguay reconoció la competencia de la Corte,
María Macarena Gelman "era aún una niña, por lo que el Estado le debía
las protecciones especiales adicionales y complementarias que su
condición y circunstancias particulares requerían". No obstante,
Uruguay no adoptó las medidas necesarias para proteger sus derechos y
tampoco revirtió "la condición de desamparo en que encontraba María
Macarena" y, por el contrario, el Estado "garantizó, con su silencio y
su obstrucción, que los crímenes cometidos en ¨su] perjuicio [...] se
perpetuaran en el tiempo, impidiendo así su derecho a crecer y
desarrollarse junto a su familia biológica";
f) "[a]dicionalmente, estas violaciones afectaron de forma particular
los derechos y obligaciones de sus abuelos y dem[á]s familiares, a
quienes se les negó la oportunidad de formar parte de la vida de su
nieta, de aportar a su desarrollo y de verla crecer";
g) el Estado violó el derecho a la nacionalidad de María Macarena
Gelman por habérsele negado su vínculo paterno-filial con María Claudia
García y Marcelo Gelman, ambos ciudadanos argentinos, lo que la privó
de su "derecho a recibir la nacionalidad argentina que ostentaban sus
padres desde el momento de su nacimiento". Las acciones y omisiones de
Uruguay al no revertir la identidad falsa impuesta a María Macarena
Gelman, provocaron, a su vez, una privación arbitraria de su derecho a
la nacionalidad;
h) la violación y sus efectos persistieron en el tiempo, "lo que obligó a
María Macarena a vivir con una familia que no era su familia
biológica, con un nombre distinto al que le [habrían dado] sus padres,
bajo una identidad falsa que afectó su derecho a desarrollarse en una
sociedad y cultura propias y a ejercer los derechos de su personalidad
jurídica, así como a recibir la nacionalidad de sus padres".
i) bajo el artículo 18, Uruguay estaba obligado a devolverle a María
Macarena "su verdadero nombre, apellidos, parentesco e identidad". Si
bien, gracias a los esfuerzos e investigaciones personales de Juan
Gelman, María Macarena Gelman "pudo rectificar su situación jurídica
irregular y ha recuperado su verdadera identidad", "su derecho al
nombre fue violentado por muchos años, afectando por mucho tiempo su
desarrollo, su proyecto de vida, sus vínculos familiares y el ejercicio
de sus derechos, lo cual ha dejado una huella indeleble en su vida y en
la de sus familiares";
j) "[d]esde la fecha en que Macarena conoció su verdadero origen [...]
ha estado abocada a la búsqueda de justicia y [a] conocer el destino y
paradero de María Claudia", por lo cual, la "falta de respuesta de las
autoridades uruguayas [le]ha causado un profundo sufrimiento", así como
frustración e impotencia por la impunidad en la que aún se amparan los
hechos del caso; y
k) "la falta absoluta de acción estatal en este caso a fin de reunificar
la familia, y de restablecer la verdadera identidad de María Claudia,
representó una clara violación de los derechos de María Macarena,
Juan Gelman, y sus familiares [...] a la protección de su dignidad y
honra".
105. El Estado no se refirió en particular a estos alegatos, pero
reconoció las violaciones de los derechos humanos de María Macarena Gelman
García en su conjunto (supra párrs. 19 a 22).
B. Hechos relativos a la situación de María Macarena Gelman García
106. En relación con los hechos de la desaparición forzada de María
Claudia García (supra párrs. 44 a 63 y 79 a 90), el 14 de enero de 1977 su
hija habría sido colocada en un canasto y dejada en la puerta de la casa
de la familia del policía uruguayo Ángel Tauriñocxv, ubicada en el barrio
Punta Carretas de Montevideo, Uruguay, con una nota donde se indicaba que
la niña había nacido el 1 de noviembre de 1976 y que su madre no podía
cuidarlacxvi.
107. Ángel Tauriño y su esposa, quienes no tenían hijos, recogieron el
canasto y se quedaron con la niña, registrándola como hija propia
aproximadamente un año y medio más tarde, a quien llamaron y bautizaron
como María Macarena Tauriño Viviancxvii.
108. En el marco de las averiguaciones que Juan Gelman realizó junto con
su esposa, Mara Elda Magdalena La Madrid Daltoe (supra párr. 90), ambos
recibieron informaciones de distintas fuentes sobre algunas circunstancias
del secuestro y desaparición de María Claudia García, así como del parto
y, hacia 1997, también sobre el nacimiento en cautiverio de su nieta.
Siguieron las indagaciones en forma discreta, sin éxito, hasta que, a
principios de 1998, contactaron a la señora Sara Méndez, quien estuvo
detenida en Automotores Orletti y fue posteriormente trasladada a la sede
del SID en Montevideo, y les proporcionó información relevante para
reconstruir lo sucedido a María Claudia Garcíacxviii.
109. Tales informaciones llevaron a Juan Gelman y a su cónyuge, residentes
en México, a desplazarse constantemente a Buenos Aires y a Montevideo para
entrevistarse con diferentes personas que habían sido detenidas y llevadas
a los sitios donde habría permanecido detenida María Claudia García, así
como también con algunos funcionarios y ex funcionarios estatales que
accedieron a suministrar fragmentarias versiones sobre lo ocurridocxix.
110. A finales del mes de noviembre de 1999 una pareja de vecinos de la
ciudad de Montevideo contactó al señor Juan Gelman y le informó sobre la
aparición de una niña de casi dos meses de vida en la puerta de la casa de
la familia del policía Ángel Julián Tauriño, hecho que, en su momento,
había causado conmoción en el barrio porque era público que la mencionada
pareja no podía tener hijos, lo cual anhelabancxx.
111. Frente a esta situación, y a efectos de poder entrar en contacto con
la que sentía era su nieta, a fines de enero del año 2000 Juan Gelman
solicitó la intermediación del Obispo del Departamento de San José,
Monseñor Pablo Galimberti quien, a su turno, contactó a la señora Vivián
de Tauriño, cuyo marido, el Comisario Ángel Julián Tauriño, había
fallecido en octubre de 1999 siendo Jefe de Policía del Departamento de
San José, y le explicó la situacióncxxi.
112. En razón de lo anterior, la señora Vivián de Tauriño conversó con
María Macarena Tauriño y le hizo saber la forma en que había llegado a la
familiacxxii.
113. El 31 de marzo de 2000, a la edad de 23 años, María Macarena Tauriño
tuvo por primera vez contacto con su abuelo paterno, Juan Gelman,
enterándose así de los hechos que rodearon la desaparición a sus padres
biológicoscxxiii.
114. Como consecuencia de lo anterior, María Macarena Tauriño se sometió,
el mismo año, a una prueba de ADN a los efectos de determinar el eventual
parentesco con la familia Gelman, la que resultó en una identificación
positiva en un 99,998%cxxiv.
115. Posteriormente, María Macarena Tauriño Vivián inició una acción de
reclamación de filiación legítima ante el Juzgado Letrado de Familia 17°
de Turno de Montevideo, el cual, el 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad
de la inscripción de su partida de nacimiento como hija legítima de Ángel
Julián Tauriño Rodríguez y de Esmeralda Vivian y ordenó su inscripción
como hija legítima de Marcelo Ariel Gelman y de María Claudia García
Iruretagoyena, nacida en Montevideo el 1 de noviembre de 1976, nieta por
línea paterna de Juan Gelman Burichson y de Berta Schubaroff, ambos de
nacionalidad argentina, y por línea materna de Juan Antonio García
Iruretagoyena y de María Eugenia Cassinelli, de nacionalidades española y
argentina, respectivamentecxxv.
116. Luego, María Macarena decidió proceder a la modificación de toda su
documentación, así como de todo registro que la involucraba, cambiando su
nombre de María Macarena Tauriño a María Macarena Gelman García
Iruretagoyenacxxvi.
C. La sustracción y supresión de la identidad de la niña María Macarena
Gelman como forma de desaparición forzada
117. Puesto que se trata de la hija de una mujer desaparecida, sustraída a
los pocos días de haber nacido en cautiverio, luego retenida, separada de
su madre a las pocas semanas de existencia, así como suprimida y
sustituida su identidad para ser entregada a una familia que no era la
suya, más allá de lo planteado por la Comisión y los representantes, la
Corte determinará la calificación jurídica de los hechos en las
circunstancias del casocxxvii.
118. Los hechos del caso revelan que la integridad personal de María
Macarena Gelman García pudo verse afectada por las circunstancias de su
nacimiento y de sus primeras semanas de vidacxxviii. No obstante, resulta
evidente que la vulneración del derecho a la integridad psíquica ocurrió a
partir del momento en que descubrió su verdadera identidad, lo que quiere
decir que la violación de su integridad psíquica y moral es una
consecuencia tanto de la desaparición forzada de su madre y de haberse
enterado de las circunstancias de la muerte de su padre biológico, como de
la violación de su derecho a conocer la verdad sobre su propia identidad,
de la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los
hechos y del paradero de María Claudia García y, en general, de la
impunidad en la que permanece el caso, lo cual le ha generado sentimientos
de frustración, impotencia y angustia.
119. En este sentido, María Macarena Gelman declaró ante la Corte sobre
cómo esta grave alteración en sus condiciones de existencia ha afectado su
proyecto de vida desde que conoció su verdadera identidad, cuando tenía
cerca de 24 años de edad. A partir de entonces, luego de reclamar su
filiación legítima ante la jurisdicción uruguaya e inscribirse como hija
legítima de Marcelo Gelman y María Claudia García, ella emprendió una
búsqueda de su verdadero origen y las circunstancias de la desaparición de
su madre. Según expresó, a partir de entonces "ha dedicado su vida a esto"
y la búsqueda la "fue absorbiendo", pues "fu[e] perdiendo motivaciones, no
h[a] podido volver a disfrutar, siempre pendiente y pensando que algo más
puede pasar, [sin] proyección [de su vida] mas allá de un mes, viajando
entre Montevideo y Buenos Aires". Concluyó que "no es mucho más que esto
[su] vida ahora"cxxix. Al respecto, la perita Deustch observó que "ella ha
sido afectada en lo más íntimo de su ser: su identidad", pues el
conocimiento de los hechos "la hizo tambalearse y le desestructuró su
mundo interno". La perita concluyó que María Macarena Gelman "presenta
síntomas que perturban su vida, le impiden retomar un proyecto para su
futuro, y le causan dolor"cxxx.
120. Lo anterior revela que la sustracción de niños y/o niñas efectuada
por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra
familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica
sobre su paradero, tal como ocurrió en el presente caso, constituye un
hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones
de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo
entre los menores de edad sustraídos y sus familiares.
121. En su condición de ese entonces, como niña, María Macarena Gelman
tenía derecho a medidas especiales de protección que, bajo el artículo 19
de la Convención, correspondían a su familia, la sociedad y el Estado. A
su vez, las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en los
artículos 3, 17, 18 y 20 de la Convención deben interpretarse a la luz del
corpus juris de los derechos de la niñezcxxxi y, en particular según las
circunstancias especiales del caso, armónicamente con las demás normas que
les atañen, en especial con los artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
122. Así, la referida situación afectó lo que se ha denominado el derecho
a la identidad, que si bien no se encuentra expresamente contemplado en la
Convención, en las circunstancias del presente caso es posible
determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho
comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las
relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser
conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y
características que permiten la individualización de la persona en
sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el
sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del casocxxxii.
123. Al respecto, la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos (en adelante la "OEA") señaló "que el reconocimiento de la
identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se
facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al
nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las
relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos
internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y la Convención Americana"cxxxiii. Asimismo estableció que "la
falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no
cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno
ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales"cxxxiv. En ese mismo sentido, el Comité Jurídico Interamericano
expresó que el "derecho a la identidad es consustancial a los atributos y
a la dignidad humana" y que, en consecuencia, "es un derecho humano
fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de
la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto[,] que no admite derogación
ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana"cxxxv.
124. En cuanto a la sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas,
jurisprudencia argentina ha considerado que ello afectaba el derecho a la
identidad de las víctimas, toda vez que se había alterado el estado civil
de los niños y se habían atribuido datos filiatorios que impidieron
conocer la verdadera identidad de los mismos, quedando eliminado cualquier
indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con la
verdadera familiacxxxvi. En ese mismo sentido, la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín afirmó, en relación con la identidad de los
niños sustraídos en Argentina y citando un voto minoritario de la Cámara
Federal de Apelaciones de La Platacxxxvii, que "[e]l reconocimiento social
del derecho prevaleciente de la familia a educar a los niños que
biológicamente traen a la vida, se cimenta además en un dato que cuenta
con muy fuerte base científica, que es la herencia genética de las
experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes",
añadiendo que "la personalidad no se forma, entonces, en un proceso sólo
determinado mediante la transmisión de actitudes y valores por los padres
y otros integrantes del grupo familiar, sino también por las disposiciones
hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de formación de la
identidad resulta ser la familia biológica", concluyendo que el "derecho
del niño es, ante todo, el derecho a adquirir y desarrollar una identidad,
y, consecuentemente, a su aceptación e integración por el núcleo familiar
en el que nacecxxxviii.
125. Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en
ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el
Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de
protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más
amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiarcxxxix. Por ende,
la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones,
una violación del citado derechocxl, pues inclusive las separaciones
legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente
justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo
posible, temporalescxli.
126. Particularmente cuando María Macarena Gelman se encontraba en su
primera infancia, hubo una injerencia ilegal por parte del Estado en su
familia de origen, la cual vulneró el derecho de protección a la misma, al
imposibilitar u obstaculizar su permanencia con su núcleo familiar y
establecer relaciones con él. El Estado tenía conocimiento de la
existencia de María Macarena Gelman y de la situación en la que ésta se
encontraba, pero hasta el año 2000 omitió toda gestión para garantizarle
su derecho a la familia.
127. En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la
Convención y también en diversos instrumentos internacionalescxlii, la
Corte ha establecido que constituye un elemento básico e indispensable de
la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la
sociedad ni registrada ante el Estadocxliii. Además, el nombre y el
apellido son "esenciales para establecer formalmente el vínculo existente
entre los diferentes miembros de la familia"cxliv. Este derecho implica,
por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada
con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del
registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión
de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible
preservar y restablecer su nombre y su apellido. En el contexto de este
caso, María Macarena Gelman vivió con otro nombre e identidad durante más
de 23 años. Su cambio de nombre, como medio para suprimir su identidad y
ocultar la desaparición forzada de su madre, se mantuvo hasta el año 2005,
cuando las autoridades uruguayas le reconocieron su filiación y aceptaron
el cambio de nombre.
128. Por otra parte, el derecho a la nacionalidad, consagrado en el
artículo 20 de la Convención, en tanto vínculo jurídico entre una persona
y un Estado, es un prerrequisito para que puedan ejercerse determinados
derechoscxlv y es también un derecho de carácter inderogable reconocido en
la Convención Americanacxlvi. En consecuencia, el derecho a la
nacionalidad conlleva el deber del Estado con el que se establece tal
vinculación, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico
en el conjunto de relaciones, como de protegerlo contra la privación en
forma arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de sus
derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en
éstacxlvii. Igualmente, importa, cuando se trate de niños y niñas, tener
en cuenta la protección específica que les corresponde, por ejemplo, que
no se les prive arbitrariamente del medio familiarcxlviii y que no sean
retenidos y trasladados ilícitamente a otro Estadocxlix. En el presente
caso, el traslado ilícito a otro Estado de la madre de María Macarena
Gelman en estado de embarazo, con el referido propósito (supra párr. 97),
frustraron el nacimiento de la niña en el país de origen de su familia
biológica donde normalmente hubiese nacido, lo que tuvo como consecuencia
que, mediante su supresión de identidad, adquiriera la nacionalidad
uruguaya por una situación arbitraria, en violación del derecho reconocido
en el artículo 20.3 de la Convención.
129. En este caso, los hechos afectaron el derecho a la libertad personal
de María Macarena Gelman puesto que, adicionalmente al hecho de que la
niña nació en cautiverio, su retención física por parte de agentes
estatales, sin el consentimiento de sus padres, implican una afectación a
su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la Convención.
Este derecho implica la posibilidad de todo ser humano de
auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que
le dan sentido a su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien
son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos ejercen sus derechos
de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía
personalcl, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por
conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de
sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su
libertad.
130. Los hechos probados afectaron también el derecho a la vida, previsto
en el artículo 4.1 de la Convención, en perjuicio de María Macarena
Gelman, en la medida que la separación de sus padres biológicos puso en
riesgo la supervivencia y desarrollo de la niña, supervivencia y
desarrollo que el Estado debía garantizar, acorde a lo dispuesto en el
artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre
Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y
la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y
niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollocli.
131. La situación de un menor de edad cuya identidad familiar ha sido
alterada ilegalmente y causada por la desaparición forzada de uno de sus
padres, como es el caso relativo a María Macarena Gelman, sólo cesa cuando
la verdad sobre su identidad es revelada por cualquier medio y se
garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de
recuperar su verdadera identidad y, en su caso, vínculo familiar, con las
consecuencias jurídicas pertinentes. Así, el Estado no garantizó su
derecho a la personalidad jurídica, en violación del artículo 3 de la
Convención.
132. En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y sustitución de
identidad de María Macarena Gelman García como consecuencia de la
detención y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden
calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas,
por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar la incógnita por la
falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a
reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención
Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos
constitutivos de la desaparición forzada ya abordados (supra párrs. 64 a
78), entre ellos, la definición contenida en la Convención Internacional
para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, de 2007, que en su artículo 2° se refiere a "cualquier otra
forma de privación de libertad". Además, tal situación está prevista
específicamente en el artículo 25 de esta Convención Internacionalclii y
ha sido reconocida por varios órganos internacionales de protección de los
derechos humanoscliii. En el caso del Uruguay, sus disposiciones internas
reconocen a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones
forzadascliv.
D. Derechos a la protección de la familia e integridad personal del señor
Juan Gelman
133. Los hechos también afectaron el derecho a la integridad personal de
Juan Gelman, en especial, el derecho a que se respete su integridad
psíquica, contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, ya que los
familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden
ser, a su vez, víctimasclv. En particular, en casos que involucran la
desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del
derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima
es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo
sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores,
por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar
información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una
investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedidoclvi.
Además, la privación del acceso a la verdad de los hechos acerca del
destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano
para los familiares cercanosclvii, lo que hace presumir un daño a la
integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanosclviii.
134. De tal manera, resulta evidente la violación del referido derecho en
el caso de Juan Gelman, tanto por las consecuencias sufridas ante los
hechos del caso, como por su búsqueda de justicia. En su testimonio
rendido ante la Corte, Juan Gelman manifestó que el no saber la verdad de
lo ocurrido con María Claudia García lo afecta profundamente y que, además
de las vidas de su hijo y su nuera, le privaron de 23 años de vida de su
nieta, a quien no vio crecer, dar su primer paso, ni llamarlo "abelo",
todo lo cual le generó un vacío que tanto María Macarena Gelman como él
están intentando superar y construir hacia adelante, ante la imposibilidad
de reconstruir el pasado. La perita Deutsch observó que Juan Gelman puede
relatar los hechos, pero tiene dificultades para hablar de sus
sentimientos como una "cuestión de pudor doble: personal y por no cargar
(emocionalmente) al otro". Además de imaginar los últimos momentos de
Marcelo y María Claudia, tuvo impedimentos para impulsar la búsqueda de su
nieta por la incapacidad para concentrarse, y ha preferido no verbalizar
su dolor y refugiarse en la escritura, en sus poemas.
135. Los hechos del caso revelan también la grave injerencia ilegal por
parte del Estado en la familia de Juan Gelman, lo que vulneró su derecho
de protección a su familia, al imposibilitar u obstaculizar su permanencia
con su núcleo familiar y restablecer relaciones con éste. Su búsqueda de
justicia es paradigmática en este tipo de desapariciones forzadas y es,
principalmente, gracias a sus propias gestiones que los hechos han sido
mayormente revelados.
136. Finalmente, en relación con el artículo 11 de la Convención, el
Tribunal considera que la Comisión y los representantes no han aportado
argumentos claros y distintos a los planteados respecto de las alegadas
violaciones a los derechos analizados y que atiendan al contenido jurídico
propio de esa norma. En todo caso, la Corte estima que no corresponde
analizar los hechos del presente caso bajo el artículo 11 de la
Convención.
E. Conclusión
137. La Corte declara que el Estado es responsable por haber violado,
desde el nacimiento de María Macarena Gelman y hasta el momento en que
recuperó su verdadera y legítima identidad, el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos del niño y a la
nacionalidad, reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19 y 20.3,
en relación con los artículos 1.1 de la Convención y los artículos I y XI
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio
de ella.
138. Además, el Estado es responsable por la violación de los derechos a
la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los
artículos 5 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio del señor Juan Gelman.
VI.3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON
LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES
EN DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES SOBRE INVESTIGACIÓN DERIVADAS DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
139. En el presente acápite, el Tribunal examinará los alegatos relativos
al derecho de acceso a la justicia y a la obligación de realizar
investigaciones efectivas de acuerdo a la categorización de los hechos,
bajo lo establecido en los artículos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la Convención y
1 y 11 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
A. Alegatos de las partes
140. La Comisión alegó que:
a) en este caso existen pruebas suficientes para "afirmar razonablemente
que la muerte de María Claudia García [...] a manos de agentes del
Estado que la tenía bajo custodia en el contexto de una política
estatal que apuntaba a sectores de la población civil, era un delito de
lesa humanidad" lo cual no es pasible de amnistía;
b) la ley de amnistía uruguaya ha impedido que los familiares de la
víctima fueran oídos por un juez, lo cual violó el derecho a la
protección judicial, impidió la investigación, captura, procesamiento y
condena de los responsables de los hechos que padeció María Claudia
García y obstruyó la aclaración de su destino y paradero;
c) la aprobación de la Ley de Caducidad, con posterioridad a la fecha
de ratificación de la Convención Americana por Uruguay significa que el
Estado no cumplió la obligación de adaptar la legislación interna como
lo exige el artículo 2 de la Convención; el hecho de que la misma no
haya sido aplicada por la justicia uruguaya en varios casos es un
avance significativo pero no basta para satisfacer los requisitos del
artículo 2 de la Convención;
d) Uruguay "no sólo no anuló la ley de amnistía ni la dejó sin efectos[,]
sino que tampoco ofreció un recurso que permitiera reanudar las
actuaciones judiciales archivadas". Al respecto, la decisión del 19 de
octubre de 2005 del Tribunal de Apelaciones uruguayo que impidió la
reanudación de la investigación de la desaparición forzada de María
Cluadia García debió supeditarse a un recurso judicial que permitiera
la reconsideración de una decisión calificada de cosa juzgada, por
tratarse de crímenes de lesa humanidad;
e) cuando la referida Corte de Apelaciones confirmó la aplicación de la
Ley de Caducidad en octubre de 2005, Uruguay ya era parte del Estatuto
de Roma, que incluye a la desaparición forzada como un crimen contra la
humanidad;
f) a la luz de las obligaciones generales establecidas en los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana, "Uruguay incurrió en la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención, a partir del 19 de abril de
1985, por no adoptar todas las medidas para asegurar que Juan Gelman y
María Macarena Gelman no fueran privados de la protección judicial y
del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y efectivo";
g) Uruguay asumió nuevas obligaciones con respecto al debido proceso y a
la protección judicial de la víctimas al ratificar la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada en abril de 1996 y la
Convención Interamericana contra la Tortura en noviembre de 1992, dado
que los actos cometidos contra María Claudia García constituyeron "un
tratamiento cruel e inhumano que equivale a tortura" y, por ello, el
Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6, 8 y 11 de
la Convención Interamericana contra la Tortura;
h) el Estado debió penalizar el acto de desaparición forzada, lo cual no
realizó sino hasta el año 2006 y, en consecuencia, violó los artículos
I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, siendo responsable por la tipificación tardía del delito de
desaparición y por no investigar exhaustivamente el destino de María
Claudia García.
141. Los representantes alegaron que:
a) analizando los elementos del criterio de plazo razonable, la
participación de agentes estatales, la impunidad que ha imperado por
años debido a la vigencia de la Ley de Caducidad y el secreto militar
que opera hasta hoy con cierta tolerancia estatal, no justifican una
falta o retardo en las investigaciones, sino que agravan la
responsabilidad estatal;
b) todas las investigaciones prejudiciales para conocer de la desaparición
de María Claudia García y el nacimiento clandestino de María Macarena
Gelman, así como la supresión de su identidad, se debieron a
incansables gestiones privadas de Juan Gelman, quien intentó que se
investigaran los hechos "infructuosamente por más de 8 años" y que,
cuando en el año 2008 se reabrieron las investigaciones, fue una vez
más por iniciativa exclusiva de los familiares, que han puesto a
disposición de la sede judicial casi la totalidad de las pruebas
diligenciadas hasta la fecha;
c) la obstrucción por años del acceso a la justicia por la vigencia de
la Ley de Caducidad ante la comisión de graves crímenes de lesa
humanidad, la aceptación hasta el 2008 del amparo de quienes tienen
información directa sobre los hechos bajo el resguardo del 'secreto
militar' y la negligencia en la investigación judicial de los hechos,
implican una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención;
d) el Estado incurrió en numerosas faltas al deber de diligencia, tales
como los repetidos esfuerzos del Ministerio Público para lograr el
archivo de la denuncia penal en aplicación de la Ley de Caducidad; la
falta de atención del juez y fiscales a las solicitudes de María
Macarena Gelman en febrero de 2008 ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de Segundo Turno para que diligenciaran pruebas
pendientes; la falta de líneas de investigación con base en las
declaraciones testimoniales referidas por otras sedes penales y
testigos en la causa; y la falta de citación a funcionarios públicos y
militares que han podido tener información;
e) no se ha recabado información tendiente a esclarecer el lugar y
circunstancias que rodearon el nacimiento de María Macarena Gelman, ni
se ha investigado al personal de salud que trabajaba en el lugar donde
ella presuntamente nació;
f) la Ley de Caducidad le da competencia propiamente jurisdiccional al
Poder Ejecutivo para resolver si los casos están comprendidos en la
misma y, en consecuencia, "disponer la clausura y el archivo de los
antecedentes, haciendo imposible el juzgamiento de los culpables por
delitos de lesa humanidad";
g) el sistema procesal penal vigente en el Uruguay prácticamente no
reconoce ningún derecho a las víctimas, lo que en este caso se tradujo
en un impedimento a Juan Gelman para interponer recursos respecto de
las decisiones de archivo de las investigaciones, adoptadas en
diciembre de 2003 y octubre de 2005, en violación del artículo 8.1. de
la Convención;
h) el Estado violentó el derecho de las víctimas a conocer la verdad
sobre los hechos al haber ocultado información relevante al caso y al
no haber provisto los procesos y mecanismos necesarios para ello, lo
que se evidencia, en su opinión, en: i) que el informe de la Comisión
para la Paz no aportó mayor información a la averiguada por Juan y
María Macarena Gelman por sus propios medios; ii) las limitaciones que
el propio Estado puso al acceso a la información para elaborar el
Informe "Investigación Histórica sobre detenidos desaparecidos"; y iii)
que funcionarios estatales, en todos los niveles de gobierno, ocultaron
información en su poder acerca de los hechos. Concluyeron en que el
derecho a la verdad "está amparado conjuntamente por los artículos 1.1,
8, 13 y 25" de la Convención y que fue violado en perjuicio de Juan y
Macarena Gelman y "la sociedad toda"; e
i) la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a los
responsables se encuentra reforzada por lo dispuesto en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vista que los hechos
constituyeron un crimen de lesa humanidad.
142. Aunque el Estado no se refirió a los alegatos particulares de la
Comisión y los representantes en cuanto al deber de investigar los hechos,
además de su reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 19 a 22),
manifestó que:
a) luego de restablecido el orden democrático en Uruguay, se procedió a
adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, integrado entre
otras por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que "no
implica desconocer que [...] María Macarena Gelman fue hallada en el
año 2000 y que los restos de María Claudia García son un tema pendiente
aún para el Estado uruguayo";
b) la Investigación de la Comisión para la Paz, creada por Resolución de
la Presidencia de la República No. 858/2000 de 9 de agosto de 2000,
concluyó su cometido con la elaboración de un Informe Final el 10 de
abril de 2003, que incluye dentro de los casos analizados el de María
Claudia García;
c) el Discurso Inaugural del Presidente de la República, Tabaré Vázquez,
de 1° de marzo de 2005, expresa que los casos de desaparecidos puestos
a consideración del Poder Ejecutivo como consecuencia de lo dispuesto
en la Ley de Caducidad "se declaran excluidos de dicha ley";
d) la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de junio de 2005, que fue
comunicada al Poder Judicial, excluye el presente caso de la Ley de
Caducidad;
e) sin desconocer que "en un primer momento, la denuncia realizada por
Juan Gelman fue comprendida, por el Poder Ejecutivo de la época, en el
ámbito de la Ley de Caducidad", recientemente, el caso fue reabierto
mediante decreto judicial de 4 de agosto de 2008 a instancia de María
Macarena Gelman, quien presentó pruebas supervenientes para tal efecto,
y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Letrado en lo Penal de
Segundo Turno;
f) ocurrió un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia del Uruguay, mediante la sentencia No. 365 de 19 de octubre de
2009, recaída en los autos caratulados "Sabalsagaray Curuchet, Blanca
Stela, Denuncia, Excepción de Inconstitucionalidad Arts. 1, 3 y 4 de la
Ley N[o.] 15.848", que, por unanimidad, declaró inaplicables al caso
las referidas disposiciones, fallo que si bien "es de aplicación al
caso concreto, de conformidad al sistema de inconstitucionalidad de las
leyes previsto en la Constitución del Uruguay, es razonable esperar que
esta nueva jurisprudencia sea la que rija en el futuro para otros casos
similares", ya que "la Suprema Corte de Justicia, órgano de competencia
originaria y exclusiva para pronunciarse en la materia conforme al
artículo 257 de la Constitución podrá [...] dictar resolución
anticipada en casos similares";
g) se presentaron diferentes proyectos, en el marco del Poder Legislativo,
tendientes a dejar sin efecto la Ley de Caducidad;
h) de manera paralela a las desarrolladas en vía judicial, en el
ámbito del Poder Ejecutivo continúan, instruyéndose las investigaciones
con la finalidad de esclarecer los hechos referidos a la violación a
los Derechos Humanos en el período que abarca de 1973 a 1985 entre los
cuales se encuentran los referentes a María Claudia García,
investigaciones que continuarán hasta esclarecer el destino de los
desparecidos durante el período señalado. Además está existe el
proyecto de "Elaborar un Protocolo para recolección e identificación de
restos de personas desaparecidas";
i) en marzo de 2005 se creó, en el ámbito de la Presidencia de la
República, un Grupo de Trabajo Académico a efectos de realizar
investigaciones arqueológicas sobre la recolección e identificación de
personas detenidas desaparecidas, el cual ingresó a diversas unidades
militares a efectos de realizar dicha tarea y que dará continuidad a
dichas investigaciones según surge de la prueba aportada;
j) el Ministerio de Relaciones Exteriores ha elaborado un proyecto de
ley que próximamente enviará al Poder Legislativo cuyo objeto es el
dejar sin efecto los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley de Caducidad,
así como considerar interrumpido los plazos de prescripción, en
aquellos delitos que así lo admitan, durante el período que rigió dicha
ley; y
k) se han presentado diferentes proyectos, en el ámbito del Poder
Legislativo, tendientes a dejar sin efecto la referida Ley de
Caducidad, aprobándose, el 20 de octubre de 2010, en la Cámara de
Representantes, un proyecto de ley interpretativa de dicha Ley, que
suprime los efectos de la misma y que se encuentra siendo tratado por
la Cámara de Senadores de la República.
B. Hechos referentes a las acciones de investigación del Estado
143. Junto a los hechos referidos precedentemente como probados (supra
párrs. 44 a 63, 79 a 90 y 106 a 116) y que dan cuenta de lo que aconteció
a María Claudia García y a María Macarena Gelman, existen otros realizados
por el Estado que, de manera directa o indirecta, tienen relación con su
conducta en vista del esclarecimiento de tales situaciones y que serían
los siguientes, conforme a lo afirmado por la Comisión, los representantes
y el Estado, según corresponda y a los antecedentes del presente proceso.
La Corte hace notar que, si bien en el contexto de los hechos hay
reiteradas referencias al Estado de Argentina, el presente caso fue
presentado única y exclusivamente con relación al Uruguay. No obstante,
los representantes aportaron información acerca de las investigaciones y
causas iniciadas en Argentina en relación con los hechos del presente
casoclix.
B.1 Acciones respecto de la Ley de Caducidad
144. El 22 de diciembre de 1986 el Parlamento uruguayo aprobó la Ley de
Caducidadclx, que dispone lo siguiente:
Artículo 1°.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los
hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y
las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la
transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha
caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto
de los delitos cometidos hasta el 1° de marzo de 1985 por
funcionarios militares y policiales,
equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del
cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por
los mandos que actuaron durante el período de facto.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende:
a) Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta
ley, exista auto de procesamiento;
b) Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de
lograr, para su autor o para un tercero, un [provecho]
económico;
Artículo 3°.- A los efectos previstos en los artículos anteriores, el
Juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al
Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta
días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo
considera comprendido o no en el artículo 1° de la presente ley.
Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la
clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no
contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá continuar
la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba
la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las
diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el
inciso primero de este artículo.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes el Juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo
testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de
promulgación de la presente ley referentes a actuaciones relativas a
personas presuntamente detenidas en operaciones militares o
policiales y desaparecidas así como de menores presuntamente
secuestrados en similares condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones
destinadas al esclarecimiento de estos hechos.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de
la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los
denunciantes del resultado de estas investigaciones y pondrá en su
conocimiento la información recabadaclxi.
145. Tras la promulgación de la Ley de Caducidad, la Suprema Corte de
Justicia fue llamada a pronunciarse sobre su constitucionalidad, en virtud
de acciones de inconstitucionalidad presentadas por representantes de
víctimas y familiares de desaparecidos o de planteamientos formulados de
oficio por los jueces que estaban conociendo de las denunciasclxii.
146. En 1988 la Suprema Corte de Justicia sostuvo la constitucionalidad de
la Ley de Caducidad por mayoría de tres votos a dos, lo cual, de acuerdo
con el derecho constitucional uruguayo, tenía efectos vinculantes
únicamente para el caso concreto. En dicho caso los jueces consideraron
que, pese a no figurar la palabra "amnistía" en el texto, la intención del
legislador había sido conferir una "auténtica amnistía" a las fuerzas de
seguridadclxiii.
147. El 16 de abril de 1989 un grupo de ciudadanos y familiares de
detenidos desaparecidos, que conformaron la "Comisión Nacional pro
Referéndum contra la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del
Estado", promovió y obtuvo la recolección de las firmas de más del 25% de
los electores (aproximadamente 630.000), con las cuales se interpuso un
recurso de referéndum contra la Ley de Caducidad, el cual no fue aprobado
por la ciudadanía uruguaya, pues solo el 42.4% de los votantes se
pronunció a favor de hacer lugar al recurso y el resto en contraclxiv.
148. El 19 de octubre de 2009 la Suprema Corte de Justicia dictó la
sentencia No. 365 en la causa Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela, en la
que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley y
resolvió que son inaplicables al caso concreto que generó la acción (infra
párr. 239)clxv.
149. El 25 de octubre de 2009 se sometió a consideración de la ciudadanía,
junto con las elecciones de autoridades nacionales y mediante el mecanismo
de "iniciativa popular" que requirió previamente el apoyo de más de
doscientas cincuenta mil (250.000) firmas, un proyecto de reforma
constitucional por el cual se introduciría en la Constitución una
disposición especial que declararía nula la Ley de Caducidad y dejaría
inexistentes los artículos 1, 2, 3 y 4 de la misma, propuesta que sólo
alcanzó el 47.7% de los votos emitidos, por lo que no fue aprobadaclxvi.
150. El 29 de octubre de 2010 la Suprema Corte de Justicia dictó otro
fallo en la causa "Organización de los Derechos Humanos"clxvii, en el
cual, mediante el mecanismo de "resolución anticipada", reiteró la
jurisprudencia establecida en el caso Sabalsagaray (supra párr. 148),
acerca de la excepción de inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad,
confirmándose los argumentos esgrimidos en la sentencia referida.
B.2 Acciones en el ámbito del Poder Ejecutivo
151. Entre abril y mayo de 1999 Juan Gelman y su esposa solicitaron una
reunión con el entonces Presidente del Uruguay, Julio María Sanguinetti,
siendo finalmente recibidos el 7 de mayo de 1999 por el Secretario de la
Presidencia, Elías Bluth, quien escuchó el relato de los hechos
reconstruidos por su investigación particular y solicitó a Juan Gelman la
entrega de una minuta escrita a efectos de poner en conocimiento de la
misma al Presidente, comunicándole personalmente, en los días siguientes,
que el Presidente había quedado muy sensibilizado con el relato y haría
todo lo posible para conocer la verdad de lo ocurrido, sin que volviera a
comunicarse nuevamenteclxviii.
152. En octubre de 1999 se publicó una carta abierta del señor Juan Gelman
al entonces Presidente de la República, Julio María Sanguinetti, en la que
le reclamó la investigación prometida y que en parte decía:
Ojalá nunca padezca Usted estas angustias, el peso de este vacío
doble. Se lo considera el más culto de los presidentes de América
Latina y seguramente usted recuerda esta frase de su compatriota, el
gran poeta Lautréamont: "Ni con un océano lavarás una sola mancha de
sangre intelectual". Especialmente cuando de por medio hay sangre de
verdad. Las capas de silencio depositadas sobre el robo de bebés
conforman una mancha intelectual que no cesa de extenderse, porque el
silencio sobre el crimen lo prolonga. Señor Presidente: ¿ordenó usted
la averiguación prometida? Y si lo hizo, ¿ninguna razón de humanidad
lo mueve a comunicarme el resultado? Y si no la ordenó, ¿ninguna
razón de humanidad lo mueve a hacerlo?clxix.
153. Según el Senador Rafael Michelini, el entonces Presidente de la
República, Jorge Battle Ibáñez, le dijo en reunión confidencial mantenida
en junio del año 2000 que "sobre el caso de María Claudia, sabían
absolutamente todo [...] incluido quién la había matado, nombrando [a un
policía] [...] como autor del hecho [y] sólo poniendo la salvedad sobre el
lugar exacto donde estaban los restos de María Claudia, aunque precisando
que ya se sabía la zona y el área donde estaba"clxx.
154. El 9 de agosto de 2000, mediante Resolución del entonces Presidente
de la República Jorge Battle, se dispuso la creación de la Comisión para
la Pazclxxi con el de fin "recibir, analizar, clasificar y recopilar
información sobre las desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen
de facto"clxxii, dotándola de amplias facultades para recibir documentos y
testimonios, señalándole que debía actuar en la más estricta reserva y
confidencialclxxiii y dándole 120 días para formular sus
conclusionesclxxiv.
155. La Comisión para la Paz culminó sus trabajos el 10 de abril de 2003
con un Informe Finalclxxv, el cual fue formalmente entregado al entonces
Presidente de la República, Jorge Battle, quién, mediante Decreto de 16 de
abril de 2003 y actuando en Consejo de Ministros, oficializó la aceptación
del citado Informe Final y, mediante resolución No. 448/2003, lo asumió
como "versión oficial sobre la situación de los detenidos-desaparecidos"
durante el régimen de facto y dispuso su publicidad, con excepción de los
anexos que contenían información privada para las familias que presentaron
sus denunciasclxxvi.
156. Dicho Informe estableció, sobre la situación de uruguayos trasladados
a centros clandestinos de detención en Argentina, "que las personas
involucradas fueron arrestadas y trasladadas por fuerzas que actuaron de
forma coordinada y no oficial o no reconocida como oficial"clxxvii.
157. Específicamente en relación a María Claudia García, el Informe
estableció:
54.- [...] Considera confirmada parcialmente 1 denuncia, en función
de que existen elementos de convicción coincidentes y relevantes que
permiten asumir que la persona que se individualiza en ANEXO N° 5.2
fue detenida en la Argentina y trasladada a nuestro país, donde
estuvo detenida en un centro clandestino de detención y dio a luz una
hija que le fue quitada y entregada a una familia uruguaya, pero no
ha podido confirmar plenamente las circunstancias de su
muerteclxxviii.
158. En el anexo 5.2 del Informe Final la Comisión para la Paz se
describieron algunos de los hechos ya enunciados y, aunque no se dispuso
ninguna medida concreta para iniciar la búsqueda ante "la imposibilidad de
obtener una versión coincidente sobre las circunstancias y el destino
posterior de sus restos", se concluyó que el secuestro de esa joven, sin
relación alguna con el Uruguay, no tiene explicación lógica, salvo la
obedecer al propósito de sustraerle su bebé y que se ha formado convicción
de que luego de ello, se dio muerte a la detenidaclxxix.
159. En marzo de 2005 la administración del Presidente Tabaré Vázquez
anunció su compromiso de iniciar excavaciones en predios del Ejército para
avanzar en el esclarecimiento del destino final de los restos de
ciudadanos detenidos y desaparecidos durante la dictadura militarclxxx y
para ello resolvió realizar las investigaciones pertinentes, con la
indicación especial de localizar los restos de María Claudia Garcíaclxxxi,
tareas luego suspendidas, lo que, conforme se informó a la Comisión
Interamericana, no impediría "al Gobierno del Uruguay [continuar] con las
labores en procura de encontrar más restos de ciudadanos
detenidos-desaparecidos[, por lo cual] continuará en la búsqueda"clxxxii.
160. El 26 de diciembre de 2006 el Poder Ejecutivo dictó una resolución
que declaró culminada la primera etapa de las actuaciones dirigidas a la
investigación de las desapariciones forzadas perpetradas en territorio
nacional; estableció la publicación de los informes elevados por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el informe producido por la
Universidad de la Repúblicaclxxxiii.
161. En el 2007 el Poder Ejecutivo encomendó la publicación de la obra
"Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos en cumplimiento del
artículo 4 de la Ley [No.] 15.848", que contiene una investigación
historiográfica sobre el estudio de casos de los detenidos desaparecidos
en Uruguay y la región (Argentina, Chile, Bolivia y Colombia), así como
las gestiones realizadas a nivel internacional por sus familiares. Además,
el documento hace una referencia detallada sobre los hechos de
desaparición de María Claudia García y las fuentes consultadas para
establecer dichos hechos, así como las fichas de información que sobre el
mismo había realizado la Comisión de Investigación Históricaclxxxiv.
162. Durante la audiencia ante este Tribunal, el Estado presentó el
documento "Investigaciones Arqueológicas sobre Detenidos - Desaparecidos
desarrollados en el Batallón [No.] 14 de Paracaidistas, realizado por el
Grupo de Trabajo creado en el ámbito de la Presidencia de la República",
que refiere al trabajo de campo desarrollado por el Estado entre los años
2005 y 2010, cuyo Capítulo III, primera parte, se refiere a información
derivada de investigaciones ocurridas entre agosto de 2005 y octubre de
2006clxxxv.
B.3 Acciones en el ámbito Judicial
163. El 19 de junio de 2002 Juan Gelman, a través de su representante
legal, presentó, ante el Juzgado Letrado en lo Penal de Cuarto Turno, una
denuncia en relación con la privación de libertad y homicidio de María
Claudia García, así como la sustracción de su hija y la supresión de su
estatuto civilclxxxvi, trabándose entre dos tribunales de la jurisdicción
civil una controversia sobre la competencia para analizar dicha denuncia.
Una vez determinada la competencia del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de Segundo Turno (en adelante "Juzgado de Segundo
Turno"), éste dispuso, mediante resolución de 13 de diciembre de 2002 que,
a efectos de determinar si los hechos denunciados guardaban conexión con
otras circunstancias instruidas en expediente separado ante el mismo
Juzgado y si correspondía la inclusión del caso en el ámbito de aplicación
de la Ley de Caducidad, se diera la apertura de presumario y ordenó la
citación para prestar testimonio de varias personasclxxxvii.
164. Entre diciembre de 2002 y septiembre de 2003 se tomaron las
declaraciones y se anexaron las documentales pertinentes, pasando las
actuaciones al Ministerio Público Fiscal a efectos de manifestar su
posición sobre la causa, la que consistió en que el Fiscal Letrado
Nacional en lo Penal de Cuarto Turno solicitó la "clausura [de las]
actuaciones" debido a la aplicabilidad, a su juicio, de la Ley de
Caducidadclxxxviii.
165. El Juzgado de Segundo Turno no accedió al pedido del Fiscal dado que,
conforme al artículo 3° de la Ley No. 15.848, sólo el Ejecutivo podía
decidir el cierre en esos casos, por lo cual solicitó al Poder Ejecutivo
que determinara si los hechos estaban comprendidos en la Leyclxxxix.
166. El Poder Ejecutivo, mediante oficio de 28 de noviembre de 2003,
informó al Juzgado de Segundo Turno, por conducto de la Suprema Corte de
Justicia, que el caso estaba comprendido por los efectos de la Ley de
Caducidadcxc.
167. El 2 de septiembre de 2003 el juez entonces a cargo adoptó una medida
precautoria para preservar el predio correspondiente al Batallón Militar
No. 13 de la Infantería del Ejército Nacionalcxci consistente en la
suspensión de las obras que la Intendencia Municipal se encontraba
realizando en el prediocxcii, amparándose para ello en el derecho
internacional, sosteniendo que "aún de resultar clausurada la presente
investigación, perviven los derechos de los deudos de la víctima a conocer
el lugar donde sus restos se encuentran, u obtener datos que permitan
esclarecer cuál fue su destino final", pero, poco tiempo después, el mismo
juez dispuso el cierre de la investigación.
168. Juan Gelman interpuso un recurso administrativo de revocación contra
el referido acto del Poder Ejecutivo de noviembre de 2003cxciii, el que
fue rechazado en atención a que, tratándose de un acto de gobierno,
"carece de naturaleza administrativa" y, en consecuencia, la referida
decisión no "admite los [recursos] administrativos"cxciv.
Consecuentemente, el Juez Letrado dispuso la clausura de las actuaciones
mediante resolución de 2 de diciembre de 2003cxcv, decisión que no pudo
ser recurrida por estar severamente limitada en la legislación penal
uruguaya la participación directa y autónoma de la víctima en el
proceso"cxcvi.
169. El apoderado de Juan Gelman interpuso una solicitud de declaración de
inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley, alegando que vulneraba
varios derechos reconocidos en la Constitución uruguayacxcvii, acción que
el 15 de noviembre de 2004 fue desestimada por la Suprema Cortecxcviii.
170. El 10 de junio de 2005 Juan Gelman acudió nuevamente al Juez de
Segundo Turno de Montevideo, para solicitar la reapertura de la
Investigación con base en nuevas pruebas, que consistían en tres artículos
periodísticos que relataban el asesinato de María Claudia García y de
otras personas que habían desaparecido durante la dictaduracxcix.
171. El Juzgado de Segundo Turno solicitó una vez más al Poder Ejecutivo
que decidiera si los hechos estaban comprendidos en la Ley de Caducidad.
El 23 de junio de 2005 el gobierno del Presidente Tabaré Vázquez respondió
en sentido negativocc.
172. Por lo anterior, el 27 de junio siguiente el Juez Letrado reabrió la
investigación, dispuso varias medidas cautelares y ordenó pruebas. Como
medida cautelar para la preservación de eventual prueba, el juez dictó una
resolución en la que, entre otras cuestiones, solicitó al Poder Ejecutivo
la remisión de "toda actuación relativa a la prospección y búsqueda de
restos humanos en dependencias militares o no militares que actualmente se
están cumpliendo", así como que se le mantuviera informado de las
novedades en este sentidocci.
173. En julio de 2005 Juan Gelman presentó ante el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación una solicitud de remoción del Fiscal
actuante en la causa, Enrique Möller Méndez, en razón de declaraciones
públicas a la prensa en las que manifestaba -aún antes de haber tomado
intervención formal en la causa- que mantendría su posición e
interpretación jurídica solicitando nuevamente el archivo de las
actuaciones, tal como ya lo había hecho en julio del año 2003ccii. La
solicitud fue rechazada.
174. El 8 de agosto de 2005 el Fiscal del Ministerio Público volvió a
solicitar que se archivara la investigación porque, a su juicio, el caso
estaba comprendido en la Ley de Caducidad, y argumentó que la anterior
sentencia interlocutoria que dispuso archivar la investigación tenía
carácter de cosa juzgada. El Juez no hizo lugar a la solicitud del Fiscal
por considerar que la Ley de Caducidad no comprendía los delitos alegados,
sino que establecía un procedimiento sui generis que otorgaba al Ejecutivo
la facultad de autorizar o no el proceso judicial y que no se podía alegar
cosa juzgada por no haber procedimiento ni persona vinculada, lo cual le
permitió continuar con la investigacióncciii.
175. El 11 de agosto de 2005 -en cumplimiento de la medida cautelar
ordenada por el juez- el entonces Secretario de Presidencia de la
República, Gonzalo Fernández, presentó, en el marco del trámite en que se
estaba resolviendo la petición de reapertura del presumario, una copia
certificada del Informe de la Comisión Investigadora sobre el Destino
Final de 33 Ciudadanos Detenidos en el Período comprendido entre el 27 de
junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985, elaborado a solicitud del
Presidente de la República, por el Comando General del Ejército "en forma
secreta con el propósito de contribuir al esclarecimiento del destino de
los restos de los ciudadanos detenidos, durante el régimen de facto (27 de
[j]unio de 1973 - 1° de [m]arzo de 1985), cuya detención no había sido
reconocida hasta la fecha por la Institución"cciv.
176. El Informe señala una operación de exhumación e incineración de los
restos de los detenidos desaparecidos fallecidos y sepultados en predios
militares, llevada a cabo en 1984 y conocida como "Operación Zanahoria",
en la que se dispuso la cremación y trituración de lo que no fue posible
cremar y que no habría alcanzado a la totalidad de los casos, e igualmente
detalló, en su Anexo No. 1, caso a caso la información de que dispone,
indicando en relación con María Claudia García lo que sigue:
22. María Claudia García Irureta de Gelman
[...]
Después de dar luz en el Hospital Militar fue trasladada nuevamente
al mismo lugar de detención.
En diciembre del año 1976 se la separó de su hija y fue trasladada a
los predios del Batallón I Parac. No. 14 donde se le dio muerte.
Sus restos fueron enterrados en el lugar y no habrían sido exhumados
en el año 1984, permaneciendo a la fecha en el área mencionadaccv.
177. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición y apelación en
subsidio contra la decisión del Juzgado Letrado, el cual rechazó la
revocatoria. El 19 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones revocó la
providencia impugnada y determinó que se archivara el caso, por considerar
que la titularidad de la acción penal corresponde en definitiva al
Ministerio Públicoccvi. El representante del señor Gelman fue notificado
personalmente de esta decisión el 9 de noviembre de 2005ccvii.
178. El 27 de febrero de 2008 María Macarena Gelman se presentó ante el
Juzgado del Segundo Turno y solicitó la reapertura de la causa alegando
hechos supervenientesccviii, a raíz de lo cual el Ministerio Público y
Fiscal aceptó los argumentos sostenidos y resolvió habilitar la reapertura
de las investigacionesccix. El juez dispuso el 4 de agosto de 2008, por
una parte, la reapertura del presumario, considerando al efecto que,
existiendo dos pronunciamientos opuestos del Poder Ejecutivo (supra párrs.
168 y 172), se debía acoger manera preeminente el último pronunciamiento,
y por la otra, el diligenciamiento de pruebasccx.
179. El 13 de octubre de 2008 un antropólogo forense de la morgue judicial
de Montevideo presentó al juez el Informe No. 782 en que reporta la
realización de una pericia de comparación cráneo-fotográfica. Para ello,
en diciembre de 2005 le entregaron 44 bolsas con restos humanos óseos de
más de un centenar de individuos traídos desde el Cementerio de Vichadero.
El Informe que se presentó reporta la comparación de uno de los cráneos
contenidos en esas bolsas, con fotografías de María Claudia García que no
eran de buena calidad. El profesional concluyó que existía un 93.5% de
probabilidades de que los mismos pertenecieron a María Claudia Garcíaccxi.
180. El 31 de octubre de 2008 el juez dispuso la formación de una Junta
Médica a la que solicitó se expidiera sobre la factibilidad de realizar un
ADN sobre los restos óseos estudiados. La Junta Médica se pronunció el 18
de noviembre de ese año, sugiriendo que se intentara la realización de
dicho análisis. En diciembre de 2008 se extrajo material del cráneo para
ser enviado al Laboratorio de Genética Humana en Españaccxii.
181. María Macarena Gelman solicitó al juez la intervención del Equipo
Argentino de Antropología Forense para la inspección de los restos, así
como la remisión de las muestras del cráneo a un laboratorio en la ciudad
de Córdoba, Argentina, sin perjuicio de que otra pudiera ser examinada en
Uruguay. El juez citó a todas las partes involucradas a una audiencia el
11 de marzo de 2009 y ordenó una pericia antropológica complementaria a
cargo de un perito antropólogo forense de la División de Tanatología
Forense de la Gerencia Criminalística del Instituto de Medicina Legal del
Perú. Durante la audiencia, se resolvió autorizar la presencia del Equipo
de Antropología Forense pero sin permitir ningún tipo de manipulación
técnica y no se les permitió realizar ningún tipo de dictamen ni opinión
técnica. El 17 de marzo de 2009 se realizó la pericia de comparación del
cráneo y se dictaminó como una "identificación positiva"ccxiii. No
obstante, en agosto de 2009 los resultados de las pruebas genéticas
arrojaron resultado negativo.
182. Al emitir la presente Sentencia, esta causa se encuentra en
investigación presumarial y no hay mayores avances en la investigación, no
hay ninguna persona formalmente acusada ni sancionada, ni se ha logrado
determinar el paradero de María Claudia García.
C. La obligación de investigar en la jurisprudencia de este Tribunal
183. Esta Corte ha destacado que la obligación estatal de investigar y
sancionar las violaciones de derechos humanosccxiv y, en su caso,
enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia
ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos
lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de la
desaparición forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y
sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter de
jus cogensccxv.
184. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se
encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados
para garantizar los derechos reconocidos en la Convenciónccxvi. El deber
de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal
de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatoriosccxvii.
185. Tratándose de desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es
impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos
disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas
allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y
eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o
para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o
la hizo efectivaccxviii.
186. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar
que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una
investigaciónccxix. Esta obligación es independiente de que se presente
una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho
internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de
investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria,
imparcial y efectivaccxx. Esta investigación debe ser realizada por todos
los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la
verdad. Este es un elemento fundamental y condicionante para la protección
de los derechos afectados por esas situacionesccxxi. En cualquier caso,
toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido
noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá
denunciarlo inmediatamenteccxxii.
187. Del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de
violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos,
tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los
responsables, como en la búsqueda de una debida reparación.
188. La obligación de investigar y el correspondiente derecho de la
presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas
convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados
Parte, sino que, según el Estado de que se trate, además deriva de la
legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio
ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o
sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o
cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en
la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los
hechosccxxiii.
189. La referida obligación internacional de procesar y, si se determina
su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en
el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el
deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanosccxxiv.
190. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de derechos humanosccxxv.
191. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune
y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de
sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicciónccxxvi.
192. La satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad
exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica
posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de
actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas
participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidadesccxxvii.
193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están
sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en
la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad",
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americanaccxxviii.
194. La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil
que se desea o se espera con su accionar y, particularmente tratándose de
un caso de graves violaciones de derechos humanos, debe primar un
principio de efectividad en la investigación de los hechos y determinación
y en su caso sanción de los responsablesccxxix.
D. Las amnistías en opinión de otras instancias internacionales
195. Las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos
alegados por algunos Estados para investigar y, en su caso, sancionar a
los responsables de violaciones graves a los derechos humanosccxxx. Este
Tribunal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de
las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales de
protección de los derechos humanos se han pronunciado sobre la
incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones
de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones
internacionales de los Estados.
196. Como ya ha sido adelantado, esta Corte se ha pronunciado sobre la
incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos de
graves violaciones a los derechos humanos relativos a Perú (Barrios Altos
y La Cantuta), Chile (Almonacid Arellano y otros) y Brasil (Gomez Lund y
Otros).
197. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Uruguay
forma parte por decisión soberana, son reiterados los pronunciamientos
sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones
convencionales de los Estados cuando se trata de graves violaciones a
derechos humanos. Además de las decisiones antes mencionadas de este
Tribunal, la Comisión Interamericana ha concluido, en el presente caso y
en otros relativos a Argentinaccxxxi, Chileccxxxii, El Salvadorccxxxiii,
Haitíccxxxiv, Perúccxxxv y Uruguayccxxxvi su contrariedad con el derecho
internacional. Asimismo, la Comisión ha recordado que:
se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha
tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su
doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía, estableciendo
que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la
Declaración Americana como de la Convención. Estas decisiones,
coincidentes con el criterio de otros órganos internacionales de
derechos humanos respecto a las amnistías, han declarado en forma
uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas
legislativas comparables que impiden o dan por terminada la
investigación y juzgamiento de agentes de [un] Estado que puedan ser
responsables de serias violaciones de la Convención o la Declaración
Americana, violan múltiples disposiciones de estos
instrumentosccxxxvii.
198. En el ámbito universal, en su informe al Consejo de Seguridad
titulado El Estado de derecho y la justicia de transición en las
sociedades que sufren o han sufrido conflictos, el Secretario General de
las Naciones Unidas señaló que:
[...] los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca
pued[e]n prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o
de lesa humanidad o infracciones graves de los derechos humanos
[...]ccxxxviii.
199. En el mismo sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos concluyó que las amnistías y otras medidas análogas
contribuyen a la impunidad y constituyen un obstáculo para el derecho a la
verdad al oponerse a una investigación a fondo sobre los hechosccxxxix y
que son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que incumben a
los Estados en virtud de diversas fuentes de derecho internacionalccxl.
Adicionalmente, en cuanto al falso dilema entre paz o reconciliación y
justicia, manifestó que:
[l]as amnistías que exoneran de sanción penal a los responsables de
crímenes atroces en la esperanza de garantizar la paz suelen fracasar
en el logro de su objetivo, y en lugar de ello han alentado a sus
beneficiarios a cometer nuevos crímenes. Por el contrario, se ha
llegado a acuerdos de paz sin disposiciones relativas a amnistía en
algunas situaciones en que se había dicho que la amnistía era una
condición necesaria para la paz y en que muchos temían que los
enjuiciamientos prolongaran el conflictoccxli.
200. En consonancia con lo anterior, el Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre la cuestión de la impunidad destacó que:
[l]os autores de violaciones no podrán beneficiarse de la amnistía
mientras las víctimas no hayan obtenido justicia mediante un recurso
efectivo. Jurídicamente carecerá de efecto con respecto a las
acciones de las víctimas vinculadas al derecho a reparaciónccxlii.
201. La Asamblea General de Naciones Unidas estableció en el artículo 18
de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas que "los autores o presuntos autores [desaparición
forzada] no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras
medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier
procedimiento o sanción penal"ccxliii.
202. De igual modo, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada
en Viena en 1993, en su Declaración y Programa de Acción enfatizó que los
Estados "deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los
responsables de violaciones graves de los derechos humanos, [...] y
castigar las violaciones", destacando que en casos de desapariciones
forzadas los Estados están obligados primero a impedirlas y, una vez que
han ocurrido, a enjuiciar a los autores del hechoccxliv.
203. Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de las Naciones Unidas ha tratado en distintas ocasiones el
tema de las amnistías en casos de desapariciones forzadas. En su
Observación General respecto del artículo 18 de la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
señaló que se considera que una ley de amnistía es contraria a las
disposiciones de la Declaración, incluso cuando haya sido aprobada en
referendo o procedimiento de consulta similar, si, directa o
indirectamente, a causa de su aplicación o implementación cesa la
obligación de un Estado de investigar, procesar y castigar a los
responsables de las desapariciones, si oculta el nombre de quienes la
hayan perpetrado o si los exoneraccxlv.
204. Adicionalmente, el mismo Grupo de Trabajo manifestó su preocupación
que en situaciones post-conflicto se promulguen leyes de amnistía o se
adopten otras medidas que tengan por efecto la impunidadccxlvi, y recordó
a los Estados que:
es fundamental adoptar medidas efectivas de prevención para que no
haya desapariciones. Entre ellas, destaca [...] el procesamiento de
todas las personas acusadas de cometer actos de desaparición forzada,
la garantía de que sean enjuiciadas ante tribunales civiles
competentes y que no se acojan a ninguna ley especial de amnistía o
medidas análogas que puedan eximirlas de acciones o sanciones
penales, y la concesión de reparación e indemnización adecuada a las
víctimas y sus familiaresccxlvii.
205. También en el ámbito universal, los órganos de protección de derechos
humanos establecidos por tratados han mantenido el mismo criterio sobre la
prohibición de amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes
cometan graves violaciones a los derechos humanos. El Comité de Derechos
Humanos, en su Observación General 31, manifestó que los Estados deben
asegurar que los culpables de infracciones reconocidas como delitos en el
derecho internacional o en la legislación nacional, entre ellos la tortura
y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida
sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzosas, comparezcan ante la
justicia y no traten de eximir a los autores de su responsabilidad
jurídica, como ha ocurrido con ciertas amnistíasccxlviii.
206. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al
respecto en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes
sobre países. En el Caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay señaló que no puede
aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar
violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en
virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para
violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas
contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden
democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos
humanosccxlix.
207. El Comité también se refirió a la Ley de Caducidad en Uruguay en
ocasión de sus observaciones finales realizadas en los años 1993ccl y
1998ccli. En esas observaciones el Comité señaló que la Ley de Caducidad
violaba los artículos 2-3 (derecho a un recurso efectivo a todas las
víctimas de violaciones a los derechos humanos), el artículo 7
(tratamiento cruel de las familias de las víctimas) y el artículo 16
(reconocimiento de la personalidad jurídica) del Pacto. También recomendó
al Estado uruguayo tomar las medidas legislativas necesarias para corregir
los efectos de la ley de Caducidad y asegurar que las víctimas de dichas
violaciones tengan acceso a un recurso útil y efectivo ante las instancias
jurisdiccionales nacionales.
208. Por su parte, el Comité contra la Tortura también ha manifestado que
las amnistías que impidan la investigación de actos de tortura, así como
el juicio y eventual sanción de los responsables, son violatorias de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantescclii.
209. Igualmente en el ámbito universal, aunque en otra rama del derecho
internacional como lo es el derecho penal internacional, las amnistías o
normas análogas también han sido consideradas inadmisibles. El Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en un caso relativo a tortura,
consideró que carecería de sentido, por un lado, sostener la proscripción
de violaciones graves a derechos humanos y, por el otro, autorizar medidas
estatales que las autoricen o condonen, o leyes de amnistía que absuelvan
a sus perpetradoresccliii. En el mismo sentido, el Tribunal Especial para
Sierra Leona consideró que las leyes de amnistía de ese país no son
aplicables a graves crímenes internacionalesccliv. Esta tendencia
universal se ha visto consolidada mediante la incorporación del estándar
mencionado en la elaboración de los estatutos de los tribunales especiales
de más reciente creación en el ámbito de las Naciones Unidas. En este
sentido, tanto los Acuerdos de las Naciones Unidas con la República del
Líbano y con el reino de Camboya, como los Estatutos que crean el Tribunal
Especial para el Líbano, el Tribunal Especial para Sierra Leona y las
Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, han incluido en sus textos
cláusulas que señalan que las amnistías que sean concedidas no
constituirán un impedimento para el procesamiento de las personas
responsables de los delitos que se encuentren dentro de la competencia de
dichos tribunalescclv.
210. Asimismo, en una interpretación del artículo 6-5 del Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra a la luz del Derecho Internacional
Humanitariocclvi, el CICR aclaró que las amnistías no podían amparar a los
perpetradores de crímenes de guerra:
[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo
adicional II, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no
podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los
criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa
humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa
interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la
norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los
sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos
armados no internacionalescclvii(...).
211. Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del
protocolo II artículo 6-5 ha sido retomada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanoscclviii y el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidascclix.
212. La contrariedad de las amnistías relativas a violaciones graves de
derechos humanos con el derecho internacional ha sido afirmada también por
los tribunales y órganos de todos los sistemas regionales de protección de
derechos humanos.
213. En el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
consideró que es de la mayor importancia, para efectos de un recurso
efectivo, que los procesos penales referentes a crímenes como la tortura,
que impliquen violaciones graves a los derechos humanos no sean
prescriptibles y que no se deben permitir amnistías o perdones al
respectocclx. En otros casos, resaltó que cuando un agente estatal es
acusado de crímenes que violan los derechos del Artículo 3 del Convenio
Europeo (Derecho a la vida), los procedimientos penales y el juzgamiento
no deben verse obstaculizados y la concesión de amnistía no es
permisiblecclxi.
214. En el Sistema Africano, la Comisión Africana sobre los Derechos
Humanos y de los Pueblos consideró que las leyes de amnistía no pueden
proteger al Estado que las adopta de cumplir con sus obligaciones
internacionalescclxii y señaló, además, que al prohibir el juzgamiento de
perpetradores de violaciones graves a derechos humanos mediante el
otorgamiento de amnistías, los Estados no sólo promovían la impunidad,
sino que también cerraban la posibilidad de que dichos abusos se
investigaran y que las víctimas de dichos crímenes tuvieran un recurso
efectivo para obtener una reparacióncclxiii.
E. Las amnistías y la jurisprudencia de tribunales de Estados Parte en la
Convención
215. De igual modo, diversos Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han
incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus
obligaciones internacionales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de
Argentina resolvió, en el Caso Simón, declarar sin efectos las leyes de
amnistía que en ese país constituían un obstáculo normativo para la
investigación, juzgamiento y eventual condena de hechos que implicaban
violaciones a derechos humanos:
[E]n la medida en que [las amnistías] se orientan al "olvido" de
graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por
lo tanto, constitucionalmente intolerables.
[L]a traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en
"Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las
decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser
interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto,
sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir [el caso
argentino del Caso Barrios Altos], pero tales distinciones serían
puramente anecdóticas.
[E]n la medida en que [las leyes de amnistía] obstaculizan el
esclarecimiento y la efectiva sanción de actos contrarios a los
derechos reconocidos en los tratados mencionados, impiden el
cumplimiento del deber de garantía a que se ha comprometido el Estado
argentino y resultan inadmisibles.
Del mismo modo, toda regulación de derecho interno que, invocando
razones de "pacificación"[,] disponga el otorgamiento de cualquier
forma de amnistía que deje impunes violaciones graves a los derechos
humanos perpetradas por el régimen al que la disposición beneficia,
es contraria a claras y obligatorias disposiciones de derecho
internacional y debe ser efectivamente suprimida.
[A] fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos, la supresión de las leyes de [amnistía] resulta
impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse
de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos
como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto
significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no
pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal
más grave ni la cosa juzgada. [L]a sujeción del Estado argentino a la
jurisdicción interamericana impide que el principio de
"irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los
deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a
los derechos humanoscclxiv.
216. En Chile, la Corte Suprema de Justicia concluyó que las amnistías
respecto de desapariciones forzadas abarcarían sólo un período determinado
de tiempo y no todo el lapso de duración de la desaparición forzada ni sus
efectoscclxv:
[S]i bien el Decreto Ley en comento ha señalado expresamente que se
encuentran amnistiados los hechos cometidos entre el once de
septiembre de mil novecientos setenta y tres y el diez de marzo de
mil novecientos setenta y ocho, el delito de autos comenzó a
perpetrarse el siete de enero de mil novecientos setenta y cinco
[...], existiendo certeza de que al diez de marzo de mil novecientos
setenta y ocho, fecha de la expiración del plazo contemplado en el
artículo 1° del D.L. 2191, Sandoval Rodríguez no había aparecido y no
se tenían noticias de él, ni del lugar donde se encontrarían sus
restos, en el evento de haberse producido su muerte [...], lo que
torna inaplicable la amnistía alegada, ya que el secuestro continuaba
perpetrándose una vez que expiró el período de tiempo cubierto por
esta causal de extinción de responsabilidad criminalcclxvl.
[E]l Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar [tratados
internacionales], la obligación de garantizar la seguridad de las
personas [...], quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los
agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad
de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos
internacionales deben cumplirse de buena fe. [Esa] Corte Suprema en
reiteradas sentencias ha reconocido que la soberanía interna del
Estado [...] reconoce su límite en los derechos que emanan de la
naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan
disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder
Constituyente, lo que impide sean desconocidoscclxvii.
217. Recientemente, la misma Corte Suprema de Justicia de Chile, en el
caso Lecaros Carrasco, anuló una sentencia absolutoria anterior e invalidó
la aplicación de la amnistía chilena prevista en el Decreto Ley No. 2.191
de 1978, a través de una Sentencia de reemplazo en los siguientes
términoscclxviii:
[E]l delito de secuestro [...] tiene el carácter de delito de lesa
humanidad y, por ende, no procede invocar la amnistía como una causal
extintiva de la responsabilidad penalcclxix.
[L]a ley de amnistía dictada por la autoridad de facto que asumió el
"Mando Supremo de la Nación", [...] ha de ser interpretad[a] en un
sentido conforme a los convenios protectores de los derechos
fundamentales del individuo y sancionatorios de los graves atentados
cometidos en su contra durante la vigencia de ese cuerpo legalcclxx.
[L]a referida prohibición de autoexoneración no atañe únicamente a
situaciones obvias, en las que los detentadores del poder se han
valido de la situación ventajosa en que se encontraban para consagrar
extinciones de responsabilidad, como ocurre con las amnistías
autoconcedidas, sino que implica también una suspensión de la
vigencia de instituciones preexistentes, como [...] la prescripción
de la acción penal, concebidas para operar en un estado de paz social
al cual estaban llamadas a servir, pero no en situaciones de
vulneración de todas las instituciones sobre las cuales el Estado se
erigía, y en beneficio precisamente de quienes provocaron ese
quebrantamientocclxxi.
218. Por otra parte, el Tribunal Constitucional de Perú, en el Caso de
Santiago Martín Rivas, al resolver un recurso extraordinario y un recurso
de agravio constitucional, precisó el alcance de las obligaciones del
Estado en esta materiacclxxii:
[E]l Tribunal Constitucional considera que la obligación del Estado
de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la
violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad
de aquellos procesos donde se hubiese[n] aplicado las leyes de
amnistía [...], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen
efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la
investigación y sanción por la violación de los derechos a la vida e
integridad personalcclxxiii.
Las obligaciones asumidas por el Estado peruano con la ratificación
de los tratados sobre derechos humanos comprenden el deber de
garantizar aquellos derechos que, de conformidad con el Derecho
Internacional, son inderogables y respecto de los cuales el Estado se
ha obligado internacionalmente a sancionar su afectación. En atención
al mandato contenido en el [...] Código Procesal Constitucional, se
recurre a los tratados que han cristalizado la proscripción absoluta
de aquellos ilícitos que, de conformidad con el Derecho
Internacional, no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los
estándares mínimos de protección a la dignidad de la persona
humanacclxxiv.
[L]a expedición de leyes de amnistía constituye una competencia
jurídico-constitucional del Congreso de la República, de modo que las
resoluciones judiciales que se dictan en aplicación de leyes de
amnistía constitucionalmente legítimas dan lugar a la configuración
de la cosa juzgada constitucional. El control de las leyes de
amnistía, sin embargo, parte de la presunción de que el legislador
penal ha querido actuar dentro del marco de la Constitución y el
respeto de los derechos fundamentalescclxxv.
No opera [dicha presunción] cuando se comprueba que mediante el
ejercicio de la competencia de dictar leyes de amnistía, el
legislador penal pretendió encubrir la comisión de delitos de lesa
humanidad. Tampoco cuando el ejercicio de dicha competencia se
utilizó para "garantizar" la impunidad por graves violaciones de
derechos humanoscclxxvi.
En mérito[,] el Tribunal considera que las leyes de amnistía [en
cuestión] son nulas y carecen, ab initio, de efectos jurídicos. Por
tanto, también son nulas las resoluciones judiciales dictadas con el
propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos
humanos cometida por [agentes estatales]cclxxvii.
219. En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de
Uruguay respecto de la Ley de Caducidad, considerando que:
[nadie] niega que, mediante una ley dictada con una mayoría especial
y para casos extraordinarios, el Estado puede renunciar a penalizar
hechos delictivos. [S]in embargo, la ley es inconstitucional porque,
en el caso, el Poder Legislativo excedió el marco constitucional para
acordar amnistíascclxxviii [porque] declarar la caducidad de las
acciones penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de los
legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente
asignada a los jueces, por lo que, por los motivos que fueren, el
legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había
operado la caducidad de las acciones penales respecto de ciertos
delitoscclxxix.
[...] ningún acuerdo político ni su consecuencia lógica puede
invertir la representación original o delegada de la soberanía y, por
lo tanto, resulta absolutamente inidóneo, para emitir norma jurídica
válida, vigente o aceptable. [...] De esta forma, cuando el art. 1°
de la Ley N° 15.848 reconoce otra fuente de normativa jurídica, se
aparta ostensiblemente de [su] organización constitucional. [...] [El
artículo 3 de la ley N° 15.848] condiciona la actividad
jurisdiccional a una decisión del Poder Ejecutivo, con eficacia
absoluta, lo cual colide ostensiblemente con las facultades de los
Jueces de establecer quiénes son o no son responsables de la comisión
de delitos comunes [...]
[L]a regulación actual de los derechos humanos no se basa en la
posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto
titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no
pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder
constituyente, ni originario ni derivadocclxxx.
En tal marco, [la ley de amnistía] en examen afectó los derechos de
numerosas personas (concretamente, las víctimas, familiares o
damnificados por las violaciones de derechos humanos mencionadas) que
han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación
judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, determine
sus responsables e imponga las sanciones penales correspondientes; a
tal punto que las consecuencias jurídicas de la ley respecto del
derecho a garantías judiciales son incompatibles con la Convención
[A]mericana [sobre] Derechos Humanoscclxxxi.
A modo de síntesis, la ilegitimidad de una ley de amnistía dictada en
beneficio de funcionarios militares y policiales que cometieron
[graves violaciones de derechos humanos], gozando de impunidad
durante regímenes de facto, ha sido declarada por órganos
jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los
Estados que pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay
en la misma época. Tales pronunciamientos, por la similitud con la
cuestión analizada y por la relevancia que han tenido, no podrían
soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley [No.] 15.848
y han sido tenidos en cuenta por la Corporación para dictar el
presente fallocclxxxii.
220. La Corte Suprema de Justicia de Honduras determinó que los decretos
199-87 y 87-91 de amnistía eran inconstitucionales y consideró que el
artículo 205.16 de la Constitución hondureña otorga al Congreso Nacional
facultades para conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos;
sin embargo, dicha disposición no otorga las facultades para conceder este
beneficio por delitos que llevan como fin "atentar contra la existencia y
seguridad interior del Estado, el sistema de gobierno y los derechos del
ciudadano". Para la Corte Suprema, así, el Decreto 199-87 y el Decreto
87-91 "sirve[n] únicamente para incorporar la conducta de los militares en
la figura de un delito político, siendo en verdad que los supuestos
crímenes cometidos por los militares fueron realizados despojándose del
manto cobertor de ser un acto de servicio o con ocasión de él [...]". Con
ello la Corte Suprema hondureña declaró la inconstitucionalidad por razón
de fondo, y por tanto, la inaplicabilidad de los Decretos Número 199-87
promulgado el 11 de diciembre 1987, y Número 87-91 promulgado el 24 de
junio de 1991 que preveían amnistías incondicionales.cclxxxiii
221. Asimismo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador decretó la imposibilidad jurídica de aplicar la
Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz en casos de
violaciones graves a los derechos humanos, y así se abrió la posibilidad
para que los jueces penales, en el conocimiento de casos concretos de
violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado
interno, consideren la inaplicación de la Ley de Amnistía.cclxxxiv
222. La Corte Constitucional de Colombia, en diversos casos, ha tenido en
cuenta las obligaciones internacionales en casos de graves violaciones de
derechos humanos y el deber de evitar la aplicación de disposiciones
internas de amnistía:
Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la
justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto
amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores
legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes
fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra
modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso
judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado
violatorias del deber internacional de los Estados de proveer
recursos judiciales para la protección de los derechos
humanoscclxxxv.
223. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de Colombia señaló que "las
normas relativas a los [d]erechos [h]umanos hacen parte del gran grupo de
disposiciones de Derecho Internacional General, las cuales son reconocidas
como normas de [j]us cogens, razón por la cual, aquéllas son inderogables,
imperativas [...] e indisponibles"cclxxxvi. La Corte Suprema de Colombia
recordó que la jurisprudencia y las recomendaciones de los organismos
internacionales sobre derechos humanos deben servir de criterio preferente
de interpretación tanto en la justicia constitucional como en la ordinaria
y citó la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la inaceptabilidad de
las disposiciones de amnistía para casos de violaciones graves a derechos
humanoscclxxxvii.
224. Como se desprende de lo contenido en los párrafos precedentes, todos
los órganos internacionales de protección de derechos humanos y diversas
altas cortes nacionales de la región que han tenido la oportunidad de
pronunciarse respecto del alcance de las leyes de amnistía sobre graves
violaciones de derechos humanos y su incompatibilidad con las obligaciones
internacionales de los Estados que las emiten, han concluido que las
mismas violan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar
dichas violaciones.
F. Las amnistías y la jurisprudencia de esta Corte
225. Esta Corte ha establecido que "son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos"cclxxxviii.
226. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones
a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y
el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus
artículos 1.1. y 2, es decir, en cuanto impiden la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y,
consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad
de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así
el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos
pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad,
afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se
ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de
efectos jurídicos.
227. En especial, las leyes de amnistías afectan el deber internacional
del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos
humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un
juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana
y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25
del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los
hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención.
228. A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de
adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la
protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y
eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una
vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de
conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para
dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla,
como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos
humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus
familiares conocer la verdad de los hechos.
229. La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías
de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las
denominadas "autoamnistías" y ello en atención, más que al proceso de
adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis:
dejar impunes graves violaciones al derecho internacional
cometidascclxxxix. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la
Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no
deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material
en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
G. La investigación de los hechos y la Ley de Caducidad
230. La forma en la que, por lo menos durante un tiempo, ha sido
interpretada y aplicada la Ley de Caducidad adoptada en Uruguay, por una
parte, ha afectado la obligación internacional del Estado de investigar y
sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a la
desaparición forzada de María Claudia García y de María Macarena Gelman, y
respecto de la segunda en razón de su sustracción y ocultamiento de
identidad, al impedir que los familiares de las víctimas en el presente
caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1
de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el
derecho consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento, precisamente
por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, referida esta norma a la obligación de
adecuar su derecho interno a lo previsto en ellaccxc.
231. La falta de investigación de las graves violaciones de derechos
humanos cometidas en este caso, enmarcadas en patrones sistemáticos,
revelan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado,
establecidas por normas inderogablesccxci.
232. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y
sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos
jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo
para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación
y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto
respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos
consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el
Uruguayccxcii.
233. La obligación de investigar los hechos en el presente caso de
desaparición forzada se ve particularizada por lo establecido en los
artículos III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada, en cuanto a la investigación de la desaparición
forzada como delito continuado o permanente, el establecimiento de la
jurisdicción para investigar dicho delito, la cooperación con otros
Estados para la persecución penal y eventual extradición de presuntos
responsables y el acceso a la información sobre los sitios de detención.
234. Igualmente, por tratarse no sólo de un patrón sistemático en que
múltiples autoridades pudieron estar implicadas sino también de una
operación transfronteriza, el Estado ha debido utilizar y aplicar en este
caso las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, las
categorías penales correspondientes con los hechos por investigar y el
diseño de una adecuada investigación capaz de recopilar y sistematizar la
diversa y vasta información que ha sido reservada o que no puede
fácilmente accederse a ella y que contemple la necesaria cooperación
inter-estatal.
235. En ese mismo sentido, el proceso iniciado por Juan Gelman y reabierto
en 2008 por gestiones de María Macarena Gelman, lo ha sido bajo la figura
del homicidio, excluyendo otros delitos como la tortura, desaparición
forzada y sustracción de identidad, con la que se hace posible que la
causa sea declarada prescrita, por los tribunales nacionales.
236. Es necesario reiterar que este es un caso de graves violaciones de
derechos humanos, en particular desapariciones forzadas, por lo que es
ésta la tipificación que debe primar en las investigaciones que
corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como ya se ha establecido,
por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya
consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación
del delito de desaparición forzada de personas, la nueva ley resulta
aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactivaccxciii. En
este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía
de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos
relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada
en vigor del tipo penal respectivoccxciv.
237. Para que, en el presente caso, la investigación sea efectiva, el
Estado ha debido y debe aplicar un marco normativo adecuado para
desarrollarla, lo cual implica regular y aplicar, como delito autónomo en
su legislación interna, la desaparición forzada de personas, puesto que la
persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras
violaciones de derechos humanos de esta naturalezaccxcv y, asimismo, el
Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole
impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus
responsablesccxcvi.
238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen
democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos
ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante
el Derecho Internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a
dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia
-recurso de referéndum (párrafo 2° del artículo 79 de la Constitución del
Uruguay)- en 1989 y -plebiscito (literal A del artículo 331 de la
Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por
el que se habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley- el 25 de
octubre del año 2009, se debe considerar, entonces, como hecho atribuible
al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de
aquél.
239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el
permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado
incluso por la propia Carta Democrática Interamericanaccxcvii. La
legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad
está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección
de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención
Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático
está determinada por sus características tanto formales como sustanciales,
por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas
del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos
humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es
decir, a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las
mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un
"control de convencionalidad" (supra párr. 193), que es función y tarea de
cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido,
la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray
Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de
Caducidad, al establecer, inter alia, que "el límite de la decisión de la
mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos
fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la
libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni
bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la
sujeción de los poderes públicos a la ley"ccxcviii. Otros tribunales
nacionales se han referido también a los límites de la democracia en
relación con la protección de derechos fundamentalesccxcix.
240. Adicionalmente, al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos
constituye una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos
y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles
responsables de violaciones continuadas y permanentes como las
desapariciones forzadas, se incumple la obligación de adecuar el derecho
interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de la Convención
Americana.
H. Conclusión
241. La interpretación del Poder Ejecutivo en cuanto a que, a partir del
23 de junio de 2005, el caso objeto de este proceso se encuentra
expresamente excluido del ámbito subjetivo de la Ley de Caducidad,
significa que, en lo que respecta específicamente al caso de María Claudia
García de Gelman, dicha Ley no es en la actualidad un obstáculo que impida
la investigación y eventual sanción de los responsables. Sin embargo, el
principal obstáculo para las investigaciones en este caso ha sido la
vigencia y aplicación de la Ley de Caducidad. Según lo manifestado por
varias autoridades internas, aunque el Estado no contiende la necesidad de
dejarla sin efecto, no ha procedido a hacerlo.
242. Con todo, es evidente que las investigaciones en el Estado relativas
a este caso han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad en la
duración de los procedimientos, aunado a que, pese a tratarse de un caso
de graves violaciones de derechos humanos, no ha primado el principio de
efectividad en la investigación de los hechos y determinación y en su caso
sanción de los responsablesccc.
243. Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves
violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1,
8.1, 25, así como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la
Convenciónccci, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la
sociedad toda deben ser informados de lo sucedidocccii, derecho que
también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y
por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanosccciii
y cuyo contenido, en particular en casos de desaparición forzada, es parte
del mismo un "derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue
el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos"ccciv y
que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y la obligación de
investigar como forma de reparación para conocer la verdad en el caso
concretocccv.
244. La Corte Interamericana concluye que el Estado violó los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I.b y IV de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de una
investigación efectiva de la desaparición forzada de María Claudia García
Iruretagoyena y la sustracción, supresión y sustitución de identidad y
entrega a terceros de María Macarena Gelman, en perjuicio de Juan y María
Macarena Gelman.
246. En particular, debido a la interpretación y a la aplicación que se ha
dado a la Ley de Caducidad, la cual carece de efectos jurídicos respecto
de graves violaciones de derechos humanos en los términos antes indicados
(supra párr. 232), ha incumplido su obligación de adecuar su derecho
interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en
relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos
I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
247. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional
que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamentecccvi
y que esa disposición "recoge una norma consuetudinaria que constituye uno
de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado"cccvii.
248. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños
acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia
para pronunciarse debidamente y conforme a derechocccviii.
A. Parte lesionada
249. Se considera parte lesionada en este caso a María Claudia García,
María Macarena Gelman y Juan Gelman. Así lo ha reconocido el Estado y así
se declara en esta Sentencia.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su
caso, sancionar a los responsables y adecuar la legislación interna para
estos efectos
B.1 Investigación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los
responsables
250. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordene
al Estado la realización de una investigación completa, imparcial,
efectiva y pronta de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la
responsabilidad intelectual y material de todas las personas que
participaron en los hechos.
251. Al respecto, además de lo señalado en su reconocimiento de
responsabilidad, en sus alegatos finales el Estado manifestó que
actualmente hay una contundente interpretación administrativa y judicial
que ha llevado a la rotunda desaplicación de la Ley de Caducidad en este
caso y, en general, por las decisiones de la Suprema Corte que evidencian
"el cambio radical que [...] ha operado con relación a los efectos y
alcance" de dicha Ley. Manifestó que la Cámara de Representantes aprobó en
octubre de 2010 un proyecto de ley interpretativa de la Ley de Caducidad,
que "suprime los efectos" de la misma y que estaría "siendo tratado por la
Cámara de Senadores".
252. La Corte determina, en vista de los hechos probados y de conformidad
con las violaciones declaradas, que el Estado debe investigar los hechos,
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la
desaparición forzada de María Claudia García, la de María Macarena Gelman,
esta última como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución
de su identidad, así como de los hechos conexos.
253. Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su
incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede
impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves
violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no
vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos
materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción
de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de
derechos humanos similares acontecidas en Uruguay.
254. En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma
análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa
juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad,
sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que
impliquen la obstrucción del proceso investigativo.
255. El Estado debe conducir la mencionada investigación eficazmente, de
modo que se lleve a cabo en un plazo razonable, disponiendo al respecto la
indispensable celeridad de la actual causa incoada o la instrucción de una
nueva, según sea más conveniente para ello y asegurando que las
autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex
officio, contando al efecto de las facultades y recursos necesarios y
permitiendo que las personas que participen en la investigación, entre
ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de
justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridadcccix.
256. Particularmente, la Corte considera que, con base en su
jurisprudenciacccx, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de
actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la
investigación y el juzgamiento de los responsables. Adicionalmente, los
resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para
que la sociedad uruguaya conozca los hechos objeto del presente caso, así
como a sus responsablescccxi.
B.2 Determinación del paradero de María Claudia
257. La Comisión y los representantes solicitaron que se ordene al Estado
emplear todos los medios para determinar el paradero de María Claudia
García de Gelman, o sus restos mortales según fuera el caso. Los
representantes solicitaron, adicionalmente, poner "a disposición de la
justicia, así como de los familiares y la sociedad uruguaya en su
conjunto", la documentación en su poder relativa a las graves violaciones
a los derechos humanos cometidas durante el gobierno de facto.
258. La aspiración de los familiares de las víctimas de identificar el
paradero de los desaparecidos y, en su caso, conocer donde se encuentran
sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo a sus creencias, cerrando
así el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años,
constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber
correlativo para el Estado de satisfacer esa expectativacccxii, además de
proporcionar con ello información valiosa sobre los autores de las
violaciones o la institución a la que pertenecíancccxiii.
259. En consecuencia, como una medida de reparación del derecho a conocer
la verdad que tienen las víctimascccxiv, el Estado debe continuar con la
búsqueda efectiva y localización inmediata de María Claudia García, o de
sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante
otro procedimiento adecuado y efectivo. La realización de dichas
diligencias debe ser efectuada acorde a los estándares
internacionalescccxv.
260. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y
en lo posible procurar su presencia. En el evento que se encuentren los
restos mortales de María Claudia García, éstos deberán ser entregados a
sus familiares a la mayor brevedad posible, previa comprobación genética
de filiación. Además, el Estado deberá asumir los gastos fúnebres, en su
caso, de común acuerdo con sus familiarescccxvi. Los gastos que todo lo
anterior ocasione deberán ser asumidos por el Estado.
C. Otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición
C.1. Satisfacción
i. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y
recuperación de la memoria de María Claudia García de Gelman
261. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas
necesarias para "reconocer su responsabilidad internacional por los hechos
denunciados en el caso", para lo cual propuso "la realización de un acto
público y de desagravio de la víctima y sus familiares, [...] destinado a
la recuperación de la memoria histórica". Adicionalmente, la Comisión
solicitó en sus alegatos finales escritos: a) "la celebración de ciertos
actos de importancia simbólica que garanticen la no reiteración de los
delitos cometidos en el presente caso, y b) "actos que sólo puedan ser
determinados con negociaciones entre los peticionarios y el Estado, como
la celebración de un día anual de conmemoración y memoria de las víctimas
del gobierno de facto".
262. En el mismo sentido, los representantes solicitaron a la Corte
"orden[ar] al Estado la realización de un acto público de reconocimiento
de responsabilidad en la sede del SID, en el que la máxima autoridad -en
representación del Estado-, haga referencia a los hechos del presente caso
y a las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la etapa
autoritaria del pasado reciente, dando a conocer las partes relevantes de
esta Sentencia y reconociendo expresamente la responsabilidad de la
República de Uruguay por su participación en el Plan Cóndor [...] y
solicite disculpas a los familiares de María Claudia García". Agregaron
que "[e]l acto se deberá difundir a través de un medio de comunicación
pública de amplia cobertura nacional, y en horario de alta audiencia", y
que las características del evento deberán ser consensuadas con los
familiares de la víctima, asegurando su participación.
263. Los representantes solicitaron asimismo: a) que se ordene al Estado
la colocación de una placa recordatoria en la sala donde María Claudia
García estuvo detenida ilegalmente junto con su hija, con varios datos de
las personas que estuvieron allí detenidas, previo consentimiento de los
involucrados, y que se garantice el acceso público a esa sala, y b) que el
predio del SID, donde actualmente funciona el Centro de Altos Estudios
Nacionales para la formación de militares, "sea afectado a un destino
funcional relacionado con las políticas estatales de derechos humanos".
264. El Estado indicó que el "21 de mayo de 2009 el Intendente de
Montevideo declaró ciudadanos visitantes ilustres de la ciudad de
Montevideo a 11 jóvenes uruguayos y argentinos víctimas de las dictaduras
de ambos países", entre quienes se encuentra María Macarena Gelman.
Precisó que este "reconocimiento honorífico del Gobierno de Montevideo
procura fortalecer la memoria de la sociedad y contribuir en la reparación
a su persona, a la de sus padres y a todas las víctimas de graves
violaciones de los Derechos Humanos ocurridas en el pasado reciente".
Además, el Estado resaltó que el Poder Ejecutivo declaró de interés
nacional el proyecto del Memorial en Recordación de los
Detenidos-Desaparecidos que se erigió en el Parque Vaz Ferreira en el
Cerro de Montevideo. En cuanto a la placa conmemorativa en el SID, señaló
que "el Poder Ejecutivo asume el compromiso de garantizar el acceso
público al sector del SID en que estuvo detenida María Claudia y Macarena
y colocar una placa recordatoria en dichas instalaciones".
265. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente
aquellos actos realizados por los Estados que tienen como efecto la
recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su
dignidad y el consuelo de sus deudoscccxvii, tales como los mencionados en
el párrafo precedente.
266. En razón de lo anterior, como lo ha hecho en otros casoscccxviii, el
Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos
del presente caso, refiriéndose a las violaciones establecidas en esta
Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública
conducida por altas autoridades nacionales y con presencia de las víctimas
del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus
representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de
reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como
el lugar y la fecha para su realización. Dicho acto deberá ser difundido a
través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta
con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
267. Asimismo, según su compromiso y en el plazo de un año, el Estado
deberá develar, en un lugar con acceso público del edificio del SID, una
placa con la inscripción de los nombres de las víctimas y el período en
que estuvieron allí detenidas ilegalmente.
268. La Corte no considera que la afectación del SID, donde actualmente
funciona el Centro de Altos Estudios Nacionales para la formación de
militares, a un destino funcional relacionado con las políticas estatales
de derechos humanos tenga relación con los hechos del caso y las
violaciones declaradas, por lo cual no corresponde atender lo solicitado
por los representantes.
269. En cuanto a otras solicitudes de la Comisión, la Corte observa que no
fueron presentadas en el momento procesal oportuno, esto es, al someter el
caso ante este Tribunal. Tales solicitudes son, por ende, extemporáneas y
no serán consideradas.
ii. Publicación de la Sentencia
270. Los representantes solicitaron que "se ordene al Estado la
publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial
y en un medio de prensa escrita de amplia circulación nacional, así como
la totalidad de la sentencia en el sitio web de la presidencia de la
República". El Estado no se refirió al respecto.
271. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casoscccxix, que el
Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia:
a) por una sola vez, en el Diario Oficial, la presente Sentencia, con
los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página;
b) en otro diario de amplia circulación nacional, y por un sola vez,
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, y
c) el resumen oficial y el presente Fallo íntegramente en un sitio web
oficial, que deberá estar disponible por un período de un año.
C.2. Garantías de no repetición
i. Creación de unidades especializadas para investigación de denuncias de
graves violaciones de derechos humanos y elaboración de protocolo para
recolección e identificación de restos
272. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado "la
creación de unidades especializadas en el Ministerio Público y en el Poder
Judicial, para la investigación de denuncias sobre graves violaciones de
derechos humanos", para lo cual debería "reorganizar administrativamente
los recursos financieros, técnicos y administrativos" para garantizar su
funcionamiento. Fundamentaron su solicitud en que el Ministerio Público
Fiscal y el Poder Judicial no están organizados para responder
eficientemente a causas de este tipo, en su falta de estrategias
integrales de investigación, en su carga de trabajo y en la falta de
especialización y dedicación exclusiva a estos temas.
273. El Estado informó que se "ha elaborado un proyecto de ley por el cual
se crean unidades especializadas en el Ministerio Público [y] en el Poder
Judicial con jurisdicción para [participar] en 'la investigación de
denuncias de graves violaciones de derechos humanos'". Asimismo señaló que
"se ha elaborado un proyecto por el cual se crea una Comisión
Interministerial con el cometido específico de continuar las
investigaciones has esclarecer el destino de los desaparecidos entre los
años 1973 a 1895 [sic] así como la de 'Elaborar un Protocolo para
recolección e información de restos de personas desaparecidas'". En sus
alegatos finales, el Estado destacó la creación de la Institución Nacional
de Derechos Humanos, órgano dependiente del Poder Legislativo de la
República y agregó que la organización de la justicia penal en Uruguay se
trata de un tema en permanente discusión y que el Poder Ejecutivo remitió
al Poder Legislativo un proyecto de nuevo Código del Proceso Penal que
implantaría, entre otros, el proceso oral, público y con participación de
los fiscales como responsables de coordinar y dirigir las indagatorias.
274. El Tribunal valora que el Estado haya iniciado actividades para
continuar las investigaciones destinadas a determinar el paradero de los
desaparecidos durante la época de la dictadura militar en Uruguay, así
como la medida ofrecida por el Estado para crear una Comisión
Interministerial que se encargue de dar impulso a las investigaciones para
esclarecer el destino de los desaparecidos entre los años 1973 a 1985, por
lo cual la Corte dispone que en dicha instancia el Estado debe asegurar la
participación de una representación de las víctimas de dichos hechos, si
éstas así lo determinan, la que podrá canalizar la aportación de
información relevante. El actuar de la Comisión interministerial estará
sujeto a la confidencialidad que la información requiere y contará con una
representación del Ministerio Público que sirva de contacto para recopilar
dicha información.
275. El Tribunal estima de manera positiva la disposición del Estado para
establecer un "Protocolo para la recolección e información de restos de
personas desaparecidas" y ordena al Estado que efectivamente lo adopte y
lo ponga en conocimiento de las autoridades encargadas para su inmediata
ejecución.
ii. Capacitación a funcionarios judiciales
276. Los representantes solicitaron que la Corte ordene "la capacitación
permanente en derechos humanos a los operadores de justicia, incluyendo la
elaboración de un Protocolo de trabajo específico para la recolección e
identificación de restos de personas desaparecidas".
277. El Estado presentó en su contestación a la demanda información que
refleja que desde el 2007 ha realizado actividades de capacitación en
"formación de Derechos Humanos en tanto marco ético y normativo que hace,
entre otros aspectos, a la accesibilidad de todos los ciudadanos a la
Administración de Justicia y a la efectiva vigencia del principio de
igualdad ante la ley". En tal sentido, indicó que el Centro de Estudios
Judiciales del Uruguay impartió diversos seminarios donde se aborda la
temática de derechos humanos.
278. En mérito de lo constatado en el expediente, el Tribunal establece
que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios
públicos en materia de derechos humanos que ya existan en Uruguay, el
Estado debe implementar, en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay,
en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria,
programas permanentes sobre Derechos Humanos dirigidos a los agentes del
Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial del Uruguay, que
contemplen cursos o módulos sobre la debida investigación y juzgamiento de
hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de sustracción
de niños y niñas.
iii. Acceso público a los archivos estatales
279. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado garantizar "el
acceso público a los archivos que se encuentran bajo dependencias del
Estado y establezca un mecanismo de identificación, mantenimiento,
actualización, sistematización y ordenamiento de los mismos, [que]
permit[a] un efectivo acceso y uso responsable [y] que asegure el pleno
acceso a los mismos a las autoridades a cargo de las investigaciones
penales para esclarecer las violaciones a los derechos humanos" y para que
"todo el pueblo uruguayo pueda conocer la verdad de los hechos ocurridos
durante la época del terrorismo de Estado".
280. El Estado enfatizó que debe considerarse la Ley 18.381 de 17 de
octubre de 2008, la cual: a) tiene por objeto promover la transparencia de
la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y
garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la
información pública; b) reconoce el derecho de acceso a la información
pública; c) establece criterios de clasificación de la información; y d)
crea una agencia especializada y ya fue reglamentada. Además indicó que
"con la ley [señalda] se da cumplimiento a lo solicitado por las
víctimas".
281. En relación con lo indicado por el Estado, los representantes
señalaron que, luego de un estudio de 2007 en el Archivo General de la
Universidad de la República Oriental del Uruguay se detectaron 32
repositorios con documentación sobre violaciones de derechos humanos
(cinco privados y 27 públicos) y que, "[e]n relación al acceso, el 30% es
de libre acceso, sin ninguna restricción[, mientras que e]n el 50% de los
casos, el acceso es restringido, es decir, hay que pedir permiso y
justificar el pedido, que puede ser denegado". Puntualizaron que en la
gran mayoría de estos casos, no es claro el criterio que se usa para
habilitar algunos pedidos y negar otros". Observaron que el marco jurídico
existente (Ley del Sistema Nacional de Archivos de 2007, Ley sobre la
Protección de datos personales de 2008 y Ley de Acceso a Información
Pública de 2008) "no ha sido reglamentado y no se ha diseñado una política
pública que cumpla con estándares internacionales". Por ello, consideraron
que el Estado debe "habilitar sin restricciones el acceso a los archivos y
otras informaciones en poder de instituciones y funcionarios, o ex
funcionarios del Estado, con el objeto de colaborar con las
investigaciones penales para esclarecer las violaciones a los derechos
humanos".
282. La Corte valora positivamente que exista una ley en Uruguay que
proteja el derecho al acceso a la información pública, como lo ha
informado el Estado. Si bien en el presente caso no se ha constatado la
aplicación de dicha norma a favor de las víctimas, el Tribunal ha
observado que una de las limitaciones para avanzar en la investigación es
que la información acerca de las graves violaciones de derechos humanos
ocurridas durante la dictadura reposa en diferentes archivos de seguridad
nacional que se encuentran disgregados y cuyo control no es adecuadocccxx.
Puesto que tal información puede ser útil para los funcionarios que
realizan las investigaciones judiciales al respecto, el Estado deberá
adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar el acceso
técnico y sistematizado a esa información, medidas que deberá apoyar con
las asignaciones presupuestarias adecuadas.
iv. Otras solicitudes
283. La Comisión solicitó que se ordene al Estado "[c]rear un mecanismo
interno efectivo, con poderes jurídicos vinculantes y autoridad sobre
todos los órganos del Estado, para asegurar el cumplimiento cabal de lo
que ordene la Corte en su sentencia".
284. El Estado expresó que, de conformidad al sistema constitucional del
Uruguay la Nación adopta para su Gobierno la forma democrática
republicana; que los poderes a los que hace referencia la Constitución son
el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, cada uno de
los cuales ejerce, a su vez, una función jurídica de manera predominante
sean éstas administrativa, legislativa o jurisdiccional, lo que implica
conceptualmente la separación de poderes entre los distintos sistemas
orgánicos y las consecuencias que de una organización de este tipo
conlleva". Además, el Uruguay es un país que se precia de ser respetuoso
del Derecho Internacional así como de los fallos jurisdiccionales, lo cual
se encuentra en consonancia con su mejor tradición por lo que se encuentra
fuera de toda duda posible su compromiso a dar cumplimiento al fallo de la
Corte en el presente caso sin necesidad de crear 'mecanismos interno'[s] a
dicho efecto.
285. La Corte constata que la Comisión no fundamentó en alguna necesidad
específica su solicitud atingente al establecimiento de un mecanismo de
cumplimiento de esta Sentencia, ni en términos generales ni por las
particularidades de este caso. Por lo anterior, y en atención al
compromiso del Estado de cumplir con este Fallo, el Tribunal declara que
no ha lugar tal solicitud.
D. Indemnizaciones, costas y gastos
286. Los representantes comunicaron que el señor Juan Gelman manifestó su
decisión de ser excluido como beneficiario de reparaciones referidas a
indemnizaciones compensatorias, razón por la cual el Tribunal se abstiene
de hacer cualquier determinación en ese sentido.
287. El Estado citó varias disposiciones de la referida Ley 18.596 de 18
de septiembre de 2009 y manifestó que "es de conformidad a las pautas
establecidas en la misma que se procederá a indemnizar a las víctimas".
D.1 Daño material
288. La Comisión solicitó a la Corte que, sin perjuicio de las
pretensiones de los representantes, "fije en equidad el monto de la
indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante".
289. Los representantes incluyeron en este concepto los gastos en que
María Macarena Gelman ha incurrido para obtener justicia y la verdad de lo
ocurrido, así como para cubrir los gastos médicos y psicológicos desde que
se enteró de lo ocurrido. Alegaron que desde hace diez años, María
Macarena Gelman viene realizando gastos en concepto de viajes, hospedajes,
transporte, llamadas telefónicas, gastos administrativos y judiciales y,
en razón de que fueron realizados a través de los años, y agregaron que
ella no conserva los recibos de los mismos. Por eso, los representantes
solicitaron que el Tribunal fije en equidad la cantidad que el Estado debe
abonar a María Macarena por los gastos incurridos. Agregaron que María
Macarena Gelman ha "deci[dido] donar a la organización no gubernamental
'Aldeas Infantiles SOS'" el monto que, eventualmente, fije la Corte por
este rubro.
290. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño
material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha
establecido que el daño material supone "la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y
las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso"cccxxi.
291. La Corte fija en equidad la cantidad de $ 5,000.00 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) a favor de María Macarena Gelman por los
gastos incurridos en la búsqueda del paradero de su madre.
292. En cuanto los ingresos dejados de percibir, los representantes
indicaron que María Claudia García tenía 19 años al momento de su
desaparición y que, de acuerdo a los datos disponibles, la expectativa de
vida para la época en Argentina era de 72 años, por lo que le restaban por
vivir aproximadamente 53 años. Estimaron que de no haber sido
desaparecida, habría culminado su carrera universitaria aproximadamente en
1982, cuando habría iniciado su carrera profesional. Indicaron que el
salario mínimo en Argentina en 1976 era de US$ 200, pero realizaron el
cálculo hasta la fecha actualizando el monto al valor actual y aplicaron
una fórmula con varios criterios y datos consultados en Argentina, para
llegar a la cifra de US$ 312.512,02. Sostuvieron que esa cantidad debe
incrementarse en un 50%, teniendo en cuenta que María Claudia García
habría percibido ingresos superiores debido a su formación profesional en
filosofía y letras, y que también se le debe sustraer un 25% por concepto
de gastos personales. Finalmente, solicitaron que el Estado pague a María
Macarena, en su calidad de heredera, el monto de US$ 385.326,02, en
concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por María
Claudia García.
293. Atendiendo a los ingresos que habría probablemente percibido María
Claudia García durante su vida, de no haber acontecido su desaparición
forzada, el Tribunal decide fijar, en equidad y por concepto de la
correspondiente por lucro cesante, la cantidad de US$ 300.000,00
(trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda uruguaya, la que deberá ser distribuida en partes
iguales entre sus derechohabientes conforme al derecho aplicable.
D.2. Daño inmaterial
294. La Comisión alegó que el daño inmaterial a raíz de la desaparición de
María Claudia García resulta evidente, como también lo son las
consecuencias lesivas de la denegación de justicia a sus familiares.
Agregó que es presumible que sus familiares hayan tenido un sufrimiento
psicológico intenso, angustia, pena y alteración de sus proyectos de vida
en razón de las acciones estatales y la falta de justicia en un plazo
razonable y la sanción respectiva de los involucrados en los hechos.
295. Los representantes solicitaron el pago por concepto de "daño moral" a
María Claudia García, la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los
Estados Unidos de América), que deberá ser entregada a su heredera, María
Macarena Gelman. Respecto de María Macarena Gelman García, alegaron que
Uruguay violó su integridad personal en "dos dimensiones": por la
desaparición de su madre y por las condiciones de su nacimiento y
supresión de su identidad. Arguyeron que esto cambió "drásticamente el
curso de [su] vida", "imponiéndole circunstancias vitales distintas que
modificaron [los] planes y proyectos que hubiera formulado ante
condiciones ordinarias de existencia", por lo cual el Estado violó su
proyecto de vida, lo cual persiste hasta la actualidad, ya que María
Macarena Gelman dedica todos sus esfuerzos a la búsqueda de la verdad
sobre el destino de su madre y los primeros días de su vida, así como a la
búsqueda de justicia. Por ello, los representantes solicitaron que el
Estado pague a María Macarena Gelman US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América).
296. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia puede constituir per se una forma de reparacióncccxxii. No
obstante, el daño inmaterial comprende "tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo
de valores muy significativos para las personas, así como las
alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia
de la víctima o su familia"cccxxiii. Además, es necesario considerar las
circunstancias del caso sub judice, por los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a las víctimas, dada la profunda afectación
que los hechos ocasionaron en el caso de María Claudia García,
especialmente por su estado de embarazocccxxiv. Por otra parte, es
particularmente relevante el cambio en las condiciones de vida y las
restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que sufridas
por María Macarena Gelman. En consecuencia, la Corte estima pertinente
fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños
inmaterialescccxxv, las cantidades de:
a) US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
a favor de la señora María Claudia García de Gelman; y
b) US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de María Macarena Gelman García.
297. La Corte toma en cuenta la decisión expresa del señor Juan Gelman de
ser excluido como beneficiario de indemnizaciones compensatorias (supra
párr. 286). No obstante, el Tribunal reconoce la profunda afectación que
los hechos del caso han tenido en su vida ysu incesante búsqueda de
justicia en Uruguay y Argentina, expresada en su activo impulso a las
investigaciones, lo cual sin duda ha tenido importante impacto económico y
ha alterado su vida y la de su familia.
D.3 Costas y gastos
298. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las
costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación
consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americanacccxxvi.
299. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las
costas y gastos debidamente probados por los representantes.
300. Los representantes indicaron que CEJIL ha actuado como representante
de las víctimas desde que se presentó la petición inicial ante la Comisión
en mayo de 2006. Por tal razón, desde septiembre de 2005 hasta la
actualidad, CEJIL ha incurrido en gastos que se concentran principalmente
en el proceso de investigación y recolección de pruebas, tramitación del
caso ante la Comisión y luego ante la Corte. Dentro de los gastos
incurridos, se encuentran viajes efectuados en su mayoría a Montevideo o
hacia Buenos Aires con el fin de concretar reuniones con las contrapartes,
así como los viáticos correspondientes. Igualmente incluyeron gastos de
correspondencia y fotocopias y un estimativo de lo incurrido en gastos de
telefonía e Internet y suministros utilizados. En su escrito de
solicitudes y argumentos solicitaron US$ 7.626,33. Luego, en sus alegatos
finales, los representantes precisaron que los gastos relativos a la
audiencia celebrada en Quito, a la producción de afidávits,
correspondencia, impresiones, copias, viáticos, llamadas e Internet, entre
otros, ascienden a un total de US$ 26.986,53. Además, solicitaron que el
Estado cancele directamente a los representantes la suma que corresponda
por concepto de costas y gastos.
301. Por último, los representantes hicieron una solicitud por "gastos
futuros", "a ser incurridos por CEJIL en lo que resta del trámite del caso
ante la Corte y que comprenden aquellos necesarios para la difusión,
conocimiento e impulso adecuado del cumplimiento de la sentencia". Por
ello, solicitaron que, "en la etapa procesal correspondiente", se les
otorgue la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados
sobre los gastos en los que se incurrirá.
302. Los gastos y costas comprenden los generados tanto ante las
autoridades de la jurisdicción interna, como ante el Sistema
Interamericano. Al respecto, el Tribunal reitera que las pretensiones de
las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las
pruebas que las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal
que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos,
sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento
posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido
con ocasión del procedimientocccxxvii. Asimismo, no es suficiente la
remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes
hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos
económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de
los mismoscccxxviii.
303. La Corte observa que de los comprobantes enviados respecto de algunos
gastos no se desprende claramente su relación con erogaciones vinculadas
al presente caso. Sin embargo, también constata que los representantes
incurrieron en diversos gastos ante ella, relativos, entre otros aspectos,
a recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación en el
trámite interno e internacional del presente caso. El Tribunal reitera que
le corresponde apreciar prudentemente tales gastos, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos, apreciación que puede
realizar con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea
razonablecccxxix, disponiendo el reembolso por parte del Estado a las
víctimas o sus representantes de aquellos que considere razonables y
debidamente comprobados.
304. La Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar, por
concepto de gastos y costas, la cantidad de US$ 28.000,00 (veintiocho mil
dólares de los Estados Unidos de América) a los representantes de María
Macarena Gelman y Juan Gelman. Igualmente, señala que en el procedimiento
de supervisión del cumplimiento de la presente sentencia, podrá disponer
el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de
los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
D.4 Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
305. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto
de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos,
directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un
año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los
términos de los párrafos siguientes.
306. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de
que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará
directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno
aplicable.
307. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago
en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda
uruguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté
vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.
308. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones
o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades
determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos
a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera uruguaya solvente, en dólares estadounidenses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria.
309. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez
transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
310. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización
y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas
y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en
esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
311. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio
en Uruguay.
VIII.
PUNTOS RESOLUTIVOS
312. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 25 a 31 de la
Sentencia.
2. El Estado es responsable por la desaparición forzada de María Claudia
García Iruretagoyena de Gelman, por lo cual violó sus derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1,
5.1 y 5.2 y 7.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos I y XI de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los
términos de los párrafos 44 a 63 y 79 a 101 de la Sentencia.
3. El Estado es responsable por la supresión y sustitución de identidad de
María Macarena Gelman García, ocurrida desde su nacimiento hasta que se
determinó su verdadera identidad y expresada como una forma de
desaparición forzada, por lo cual, en ese período, violó sus derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos
de los niños y niñas y a la nacionalidad, reconocidos en los artículos 3,
4.1, 5.1, 7.1, 17, 18, 19 y 20.3, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos I y XI de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
los términos de los párrafos 106 a 132 y 137 de la Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la
integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los
artículos 5.1 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Gelman, en
los términos de los párrafos 133 a 135 y 138 de la Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los
artículos 8.1 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos I.b y IV
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
por la falta de investigación efectiva de los hechos del presente caso,
así como del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio del
señor Juan Gelman y de María Macarena Gelman García, de conformidad con
los párrafos 225 a 246 de la Sentencia.
6. El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo
2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la misma y con los
artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, como consecuencia de la interpretación y
aplicación que le ha dado a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva
del Estado respecto de graves violaciones de derechos humanos, de
conformidad con los párrafos 237 a 241 y 246 de la Sentencia.
7. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y del derecho a la
honra y dignidad, reconocidos en los artículos 13 y 11 de la Convención,
ni de las normas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")
cuya violación fue alegada.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
9. En un plazo razonable, el Estado debe conducir y llevar a término
eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de
esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y
administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea, de
conformidad con los párrafos 252 a 256, 274 y 275 de la Sentencia.
10. El Estado debe continuar y acelerar la búsqueda y localización
inmediata de María Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales
y, en su caso, entregarlos a sus familiares, previa comprobación genética
de filiación, de conformidad con los párrafos 259 y 260 de la Sentencia.
11. El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión
Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la
Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la
investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones
de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la
investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y,
si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con
los párrafos 253 y 254 de la Sentencia.
12. El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del
presente caso, de conformidad con el párrafo 266 de la Sentencia.
13. El Estado debe colocar en un espacio del edificio del Sistema de
Información de Defensa (SID) con acceso al público, en el plazo de un año,
una placa con la inscripción del nombre de las víctimas y de todas las
personas que estuvieron detenidas ilegalmente en dicho lugar, de
conformidad con el párrafo 267 de la Sentencia.
14. El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, las publicaciones
dispuestas en el párrafo 271 de la Sentencia.
15. El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
asignación presupuestaria, un programa permanente de derechos humanos
dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder
Judicial de Uruguay, de conformidad con el párrafo 278 de la Sentencia.
16. El Estado debe adoptar, en el plazo de dos años, las medidas
pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a
información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas
durante la dictadura que reposa en archivos estatales, de conformidad con
los párrafos 274, 275 y 282 de la Sentencia.
17. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades
fijadas en los párrafos 291, 293, 296 y 304 de la presente Sentencia, por
concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el
reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con los
párrafos 305 a 311 de la misma.
18. Conforme a lo establecido en la Convención, la Corte supervisará el
cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente
caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la
misma, debiendo el Estado rendirle, dentro del plazo de un año a partir de
la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas
para tal efecto.
El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual
acompaña la presente Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San
José, Costa Rica, el día 24 de febrero de 2010.
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco; Manuel E. Ventura
Robles; Margarette May Macaulay; Rhadys Abreu Blondet; Eduardo Vio Grossi;
Pablo Saavedra Alesandri, Secretario.
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán, Presidente; Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.
VOTO CONCURRENTE DE JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CASO GELMAN VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2011
(Fondo y Reparaciones)
Formulo el presente voto concurrente con la citada sentencia llamando la
atención con respecto a ciertos aspectos abordados en ella.
El primero dice relación con la estrecha relación entre la situación de
María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y la de su hija, María
Macarena Gelman García, las que, en definitiva, podrían configurar una
unidad. Así, la desaparición forzada de la primera y, en ese contexto, el
nacimiento de la segunda y su posterior separación, sustracción y entrega
a terceros, se explicarían conjunta y recíprocamente. Una no lo sería al
margen de la otra. Considerar de ese modo los hechos de la causa
conllevaría, entonces, a estimar lo acontecido a María Macarena Gelman
también como una desaparición forzada, por lo que su esclarecimiento
estaría íntimamente unido al relativo de lo ocurrido a de su madre, María
Claudia García. En tal sentido, la situación en cuestión sería
precisamente una de las que contempla el artículo II de CISDFP al
considerar, entre los elementos del concepto de desaparición forzada de
personas, "la privación de la libertad de una o más personas", "la falta
de información sobre el paradero de la persona" y que con ello "se impide
el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes"cccxxx. Sería evidente, por ende, que, en el presente caso, se
trataría de la privación de libertad de dos personas y que la falta de
información acerca del paradero de una de ellas le impediría a la otra
ejercer los recursos legales y garantías procesales pertinentes. Por lo
mismo, entonces, ambas realidades constituirían fundamentalmente un sólo
ilícito internacional, aunque evidentemente afectaría a varios derechos
consagrados en la Convención y las víctimas de la violación de éstos
serían varias, principalmente, María Macarena Gelman y su abuelo Juan
Gelman. Y de allí, pues, que igualmente se podría estimar que mientras la
desaparición forzada de María Claudia García no cese, tampoco finalizaría
la de María Macarena Gelman, aún cuando actualmente no se encuentre
privada de su libertad y su identidad haya sido establecida. Tal vez lo
señalado se podría haber apreciado mejor si en la sentencia se hubiese
contado con una única relación de los hechos de la causa expuesta en forma
previa a los fundamentos de derecho invocados para determinar cada una de
las correspondientes violaciones de las pertinentes disposiciones
convencionales.
Un segundo aspecto del fallo en comento que valdría la pena destacar, es
el reconocimiento parcial formulado por el Estado. Ciertamente, ese hecho,
que se valora, posibilitaba un tratamiento del caso en forma más precisa,
puesto que, en mérito del mismo, los hechos de la causa podrían dividirse
en dos etapas. La primera incluyendo aquellos acontecidos durante la
dictadura militar, vale decir, hasta febrero de 1985 y la segunda, los que
han tenido lugar desde entonces a la fecha. Por tanto, dicho
reconocimiento permitiría distinguir con mayor claridad los hechos no
controvertidos de la causa y, por ende, darlos por probados, máxime cuando
algunos de ellos, particularmente los referidos al contexto en que se
desarrollaron los pertinentes a María Claudia García de Gelman y María
Macarena Gelman García, son, a estas alturas del desarrollo histórico,
"hechos públicos y notorios" y, por tanto, sin necesidad de ser
demostrados ni reiterados o desarrollados en autos. Probablemente también
una única relación de los hechos en la sentencia en comento y, además,
efectuada en forma previa a ese reconocimiento parcial formulado por el
Estado, habría permitido precisar más exactamente aquellos acontecidos
antes del mes indicado como efectivamente reconocidos, ponderando mejor el
alcance de tal acto unilateral.
Lo anterior conduce a la tercera observación, a saber, que ese
reconocimiento centraría la discusión básicamente en lo ocurrido durante
los gobiernos democráticos que el Estado ha tenido desde 1985 a la
actualidad y, en especial, en cuanto a la aplicación, en el caso en
cuestión y en parte de esa época, de la Ley de Caducidad. En esta
perspectiva, es que se deber tener presente que, con respecto al origen de
las leyes y a su eventual ilicitud internacional, determinada conforme al
Derecho Internacional y, en consecuencia, con prescindencia de lo que
disponga el Derecho Nacionalcccxxxi, el Estado incurre en responsabilidad
internacional por todo hecho que le sea atribuible y que constituya una
violación de una de sus obligaciones internacionales y a tales propósitos
se considera hecho del Estado según el Derecho Internacional, en especial,
la costumbre internacionalcccxxxii, el comportamiento de todo órgano del
Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas ejecutivas, judiciales o
de otra índolecccxxxiii. De ello se desprende, en consecuencia, que para
que un hecho considerado internacionalmente ilícito sea atribuible al
Estado, se atiende únicamente a que corresponda al comportamiento de uno
de sus órganos, contemplando entre éstos a los que ejercen funciones
legislativas, por lo que los pronunciamientos directos de la ciudadanía
relativos a la aprobación o ratificación de una ley podrían ser estimados
como parte de esas funciones y, por ende, que aquélla, en el ejercicio de
esa facultad, integra el órgano legislativo pertinente. A mayor
abundamiento y siempre a que, a los efectos de atribuir el respectivo
comportamiento al Estado, el órgano pertinente puede incluso ejercer
funciones de "cualquier otra índole", esto es, distintas, por tanto, a las
ejecutivas, legislativas o judiciales, con lo que podría incluirse entre
aquellas funciones, entre otras, las que corresponden a la democracia
directa. Por tanto, también la ciudadanía toda, en el ejercicio sea de
ésta sea de la función legislativa, podría infringir una norma de Derecho
Internacional y, consecuentemente, comprometer la responsabilidad
internacional del Estadocccxxxiv. Es por tal razón que se estima que la
sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el
permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Así ha sido, por lo demás,
considerado por la propia Carta Democrática Interamericanacccxxxv, la que
si bien señala en su artículo 3° que el respeto de los derechos humanos es
un elemento esencial de la democracia y en su artículo 7°, que ésta es
indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y
los derechos humanos, igualmente reitera en su artículo 8°, el derecho de
toda persona que considere que sus derechos humanos han sido violados a
interponer las denuncias o peticiones pertinentes ante el sistema
interamericano de derechos humanos, con lo que excluiría, para estos
casos, el recurso ante los órganos políticos interamericanos encargados de
velar por el ejercicio efectivo de la democracia representativa.
Relacionado con lo precedente y que asimismo merece la pena resaltar, es
la actitud asumida por el Estado, a partir del 23 de junio de 2005, de
excluir el presente caso de la aplicación de la Ley de Caducidad. En ese
día el gobierno del Presidente Sr. Tabaré Vázquez informó a la Corte
Suprema de Uruguay que los hechos concernientes a la causa en comento no
estaban comprendidos por la referida Ley, permitiendo, de ese modo, la
reanudación del procedimiento judicial tendiente a investigar los hechos y
eventualmente la sanción de los responsables. Así, este cuerpo normativo
dejó de ser, a partir de esa fecha y como se señala en la sentencia, un
obstáculo para ello. De manera, por ende, que dicho acto del Estado generó
una nueva situación consistente en que, al menos en lo relativo al
presente caso, dejó de estar violando la correspondiente obligación
internacional de investigar y ajustó, en ese aspecto, su conducta al
Derecho Internacional, quedando pendiente, empero, la oportunidad del
ejercicio de la justicia y su resolución definitiva en la especie.
Igualmente un comentario aparte merece la referencia que autos se hace a
la participación de la República Argentina en los hechos en cuestión. Si
bien es cierto que la demanda el presente caso fue presentada única y
exclusivamente con relación a la República Oriental del Uruguay y que, en
los alegatos, la Comisión reiteró lo anterior, excluyendo a aquél de la
acción entablada, por lo que la Corte carece de competencia sobre el
particularcccxxxvi, no es menos cierto que el Derecho Internacional
contempla la situación en que un tercer Estado ha cooperado con el autor
del hecho ilícitocccxxxvii, por lo que tal vez hubiese sido más
conveniente dejar expresa circunstancia de esta circunstancia a los
efectos que las instituciones correspondientes tomasen, si lo tuviesen a
bien, las acciones que consideraran adecuadas a fin de permitir el total
esclarecimientos de los hechos de autos y se exigieran todas las
responsabilidades que eventualmente procedieren.
Vale la pena asimismo subrayar, finalmente, el tratamiento que en la
sentencia en comento se le da a la violación de los derechos de María
Macarena Gelman García referentes a la supresión y sustitución de su
identidad, consagrados en el Pacto de San José. En la resolución se alude
al "Derecho a la Identidad", aunque expresamente reconoce que no se
encuentra expresamente contemplado en esa Convención. Tal vez por tal
motivo es que en su parte resolutiva, la sentencia no expresó que el
Estado había violado ese derecho. Y es que aunque él incluiría los
derechos previstos en dicho texto normativo, asimismo comprendería otros
no contemplados en el mismo. El Derecho a la Identidad sería, por tanto,
más amplio que la suma de los derechos a la familia, al nombre, a la
nacionalidad y a los de los niños y niñas aludidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos cccxxxviii. Por eso es que la alusión que
hace la sentencia en cuestión al referido derecho se debería entender o
insertar precisamente con relación a la función de la jurisprudencia de la
Corte, que, como fuente auxiliar del Derecho Internacional, no es crear
derecho, sino interpretar el sentido y alcance del establecido por una
fuente autónoma, sea tratado, costumbre, principio general de derecho o
acto jurídico unilateralcccxxxix. Y en tal sentido, lo que ella hace con
esa alusión debería ser entendido como un estímulo para que los órganos
competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA) o aún los
propios Estados partes de la Convención, si así lo estiman, expresa y
convencionalmente consagren y desarrollen tal derecho, posibilitando,
entonces, que en el futuro y siempre que la norma pertinente presente un
aspecto oscuro o dudoso y, por tanto, sea susceptible de varias
alternativas de aplicación en el concreto caso de que se trate, la
jurisprudencia de la Corte la interprete, fijando su verdadero sentido y
alcance. En suma, se debe tener presente, al respecto, que a la Corte no
le corresponde fallar exclusiva ni principalmente conforme a su propia
jurisprudencia, sino de acuerdo a lo que se establezca en la
correspondiente norma jurídica internacional, establecida por un tratado,
la costumbre, un principio general de derecho o un acto jurídico
unilateral, vigente para el Estado parte de la pertinente causa. De allí
se deduce, consecuentemente, la relevancia de citar y aún reproducir, en
los fallos de la Corte, las normas aplicables y que son objeto de su
interpretación.
EVG.
Eduardo Vio Grossi, Juez; Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.
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