RENDICION DE CUENTAS EJERCICIO 2007

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  • Ley 18.362 - publicada en el DiarioOficial del 15/10/2008


Ley 18.362

Ley 18.362

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007.
(2.138*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCION I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado deficitario de:

A)     $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos
       cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
       presupuestaria.

B)     $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve
       mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
       extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

Artículo 2 

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2009, excepto en
aquellas disposiciones en que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2008 y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho
ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos
diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el
Ejercicio 2008.

                                SECCION II
                               FUNCIONARIOS

                                CAPITULO I
                             NORMAS GENERALES

Artículo 3 

 Las modalidades contractuales que se incluyen en este artículo se
entienden referidas a las siguientes definiciones:

A)     Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración
       con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una
       obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
       contraprestación el pago de un precio en dinero.

B)     Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la
       Administración con una persona física, por el cual ésta pone a
       disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo
       determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio
       en dinero.

Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en ningún
caso otorgan la calidad de funcionario público.

Artículo 4 

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"A)    Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una
       entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda
       económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la
       prestación de tareas.

       El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y
       tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
       Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior,
       la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo
       dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo
       establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de
       octubre de 1997.

B)     Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes,
       sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de
       que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los
       objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá
       una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y
       Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de
       labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
       remuneración será proporcional al mismo".


Artículo 5 

 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al formular las
reestructuras de puestos de trabajo previstas en el artículo 21 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para financiar dichas
reestructuras los créditos vigentes para contratos a término, vacantes de
cargos presupuestados, funciones contratadas permanentes y crédito
disponible de funciones de Alta Especialización.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 6 

 Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las
modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto de gasto del
Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas unidades ejecutoras, con
destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos de trabajo.

Artículo 7 

 Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, quedando habilitados los Incisos del Presupuesto Nacional a proveer
la totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción del motivo
que las originó.

La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 8 

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso
primero del artículo 20 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por
el siguiente:

       "Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener
       contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de
       la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las
       modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046,
       de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los
       puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en
       el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad
       Ejecutora".



Artículo 9 

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:

       "ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al
       15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
       contenidas en el presente artículo.

       Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
       artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
       el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la
       misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
       17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del
       Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en
       sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
       proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
       a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
       conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
       Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley
       Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

       Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto
       del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones
       contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y
       serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales
       efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la
       transformación de cargos vacantes en funciones contratadas,
       correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría
       General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales
       correspondientes.

       Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
       funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
       presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a
       cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La
       evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del
       contrato de función pública.

       La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por
       tribunales con integración de supervisores directos y delegados
       electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La
       Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los
       procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la
       reglamentación a dictarse.

       En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
       podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
       presupuestal.

       El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
       Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y
       requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
       incisos anteriores.

       A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
       para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las
       disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
       10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
       14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del
       literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
       1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930,
       de 19 de diciembre de 2005".


Artículo 10 

 Una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen
en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten excedentes
como consecuencia de las nuevas reestructuras.

Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina Nacional
del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso
anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la
reasignación del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

A)     Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen a su
perfil personal.

B)     De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del
funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de modo
de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes. La reglamentación
determinará las condiciones de la capacitación, así como los requisitos de
aprobación de la misma.

C)     Una vez aprobada la recapacitación, el funcionario deberá ser
reasignado de acuerdo con el perfil adquirido en la misma.

D)     En caso de no aprobación de la recapacitación dispuesta, el
funcionario podrá optar por alguna de las siguientes situaciones de retiro
incentivado:

1)     Renuncia definitiva a la función pública, dentro de los sesenta
días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de
la reestructura de su unidad ejecutora de origen. En este caso, el
funcionario renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce meses de
su remuneración nominal de naturaleza salarial. El pago del subsidio se
realizará en una única vez y dentro del término de los sesenta días
siguientes a la notificación de la aceptación de la renuncia.

2)     Acogerse a un beneficio de retiro, siempre que cuenten con 58 años
de edad cumplidos al 31 de diciembre de 2008 y configuren causal
jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, a cuyos efectos se establece
como plazo máximo de presentación de la renuncia, el 30 de junio de 2009.
El monto del incentivo será calculado en la forma y condiciones previstas
en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por los artículos
9º y 11 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, tomando como
referencia las retribuciones efectivamente percibidas en el Ejercicio
2008, con un tope de $ 40.500 (cuarenta mil quinientos pesos uruguayos), a
valores vigentes al 1º de enero de 2008. El incentivo se percibirá por un
máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro
obligatorio.

Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina la
situación del funcionario de conformidad con alguna de las hipótesis
precedentes, el organismo continuará abonando la retribución del
funcionario.

Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que se refiere el
presente artículo podrán desistir expresamente de su redistribución o
reasignación y optar directamente por los regímenes de retiro incentivado
previstos precedentemente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del cargo de
aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en alguna de las
situaciones de redistribución o reasignación y que tampoco hayan optado
por algunos de los regímenes de retiro incentivado regulados en el mismo,
a cuyos efectos, previa vista del funcionario, recabará el pronunciamiento
de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha resolución.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

A los efectos de la redistribución o reasignación del funcionario, en
cumplimiento del presente artículo, no será de aplicación la prohibición
contenida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
-en ningún caso- la redistribución o reasignación significará disminución
de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con
anterioridad a la misma.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 11 

 Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para
el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza
y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados con una
antelación no inferior a los quince días de su cierre, en la página
electrónica de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la
publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.

Artículo 12 

 Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de función pública a
propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, con aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas
propias de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente
ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.

Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar costo
presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable de una
Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la
organización sindical más representativa de los trabajadores de los
Incisos citados en el inciso primero, considerándose exceptuadas de lo
dispuesto en el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.

En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo al amparo
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, la incorporación a la función pública se realizará en un cargo
presupuestado en las mismas condiciones previstas en el artículo 12 de la
misma ley en la redacción dada por el artículo 9º de la presente ley.

Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 13 

 El Poder Ejecutivo podrá disponer en los Incisos en que se abonen
retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", que se financien con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de
Economía y Finanzas.

En el proceso de esta regularización se podrán establecer compromisos de
gestión y se podrá disponer la eliminación, disminución o transferencia a
Rentas Generales de la recaudación de precios, tasas y otros ingresos de
la unidad ejecutora.

Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad ejecutora y el
Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y sus trabajadores, con
el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina
Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 14 

 Créanse cinco cargos de Gerente de Area, uno para Planificación
Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y dos para el
fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 en las Unidades
Ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12
"Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" y 2 cargos de Gerente de Area en el Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17 en la Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".

La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio
respectivo actuando conjuntamente, diseñarán los perfiles y constituirán
los tribunales de concurso para la ocupación de los cargos mencionados en
el inciso anterior.

La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras
001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y
ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para
financiar cada uno de los cargos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 15 

 Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04
"Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12
"Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" los siguientes cargos en el Escalafón CO "Conducción":

     1 cargo de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado16.

     3 cargos de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado15.

Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las Areas de
Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del Cambio.

La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para
financiar los cargos que se crean de acuerdo al nivel salarial de las
unidades ejecutoras 001 de cada uno de los Incisos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 16 

 Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04
"Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12
"Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" dos funciones equivalentes a Grado 18, una función equivalente a
Grado 19 y una función equivalente a Grado 20.

La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras
001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y tres mil ochocientos
veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para
financiar la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de
Gestión de cada una de las funciones creadas.

Artículo 17 

 Prorrógase el plazo de opción establecido en el inciso primero del
artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta la
aprobación por el Poder Ejecutivo de la reestructura de puestos de trabajo
referida en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 18 

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la implementación de un
directorio actualizado de funcionarios públicos tendiente a verificar su
pertenencia a un determinado organismo público y la regularidad para
actuar en trámites de gobierno electrónico.

                               CAPITULO II
             SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
                                  (SIRO)

Artículo 19 

 El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una
vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el
artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la
aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al
Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del grado
y a establecer las pautas generales para la composición de las
retribuciones totales de los cargos y funciones que se crean en la
presente ley o que, como consecuencia de la reestructura de puestos de
trabajo, sean incluidos en el sistema escalafonario del Sistema Integrado
de Retribuciones y Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos
los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales" entre
sus objetos del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 20 

 Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por los siguientes:

       "ARTICULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los
       subescalafones y se definen como un conjunto de actividades
       semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que
       comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos
       para su desempeño.

       Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de
       etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la
       ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por
       las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del
       escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala
       retributiva.

       Dichos niveles son los que se detallan a continuación:

       Nivel V (Poco experimentado)

       Nivel IV (Medianamente experimentado)

       Nivel III (Experimentado)

       Nivel II (Sólidamente experimentado)

       Nivel I (Experto)

       El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los
       citados niveles.

       El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional
       V, excepto en los siguientes casos:

A)     Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel
       ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación
       universitaria más postgrado o especialización.

B)     Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones
       CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al
       Subescalafón CO3 se realizará por el Grado17.

C)     Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea
       posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez
       agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo
       del artículo 46 de la presente ley".

       "ARTICULO 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y
       Ocupaciones (SIRO) el Grado17, con un sueldo del grado de $ 35.000
       (treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por
       40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50%
       (cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha
       retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la
       prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de
       esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es
       compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la
       producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
       siempre que no se origine en una relación de dependencia.

       Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en
       que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la
       Administración Central.

       Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar
       un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en 
       el inciso primero de este artículo, la diferencia será
       categorizada como "Compensación Personal".

       "ARTICULO 34.- Créase una compensación por el desempeño de
       funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO
       "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por
       "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.

       La compensación será categorizada como "Compensación especial", de
       acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en
       tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a
       lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de
       enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo
       podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por
       antigüedad:

          Compensación a la     Incentivo Compromiso de
   Grados     función                   Gestión

     18        2.000                     3.000
     19        4.000                     6.000
     20        6.000                     9.000

       El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo
       implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación
       exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la
       producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
       siempre que no se origine en una relación de dependencia.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de
       Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.

       Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones
       que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la
       Administración Central.

       El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la
       percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con
       el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
       Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el
       incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
       determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que
       desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo
       presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del
       que es titular".

       "ARTICULO 41.- Créase un cargo de Gerente de Area de Planificación
       y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción",
       Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17, en las unidades
       ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y
       en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de
       Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
       Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de
       Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente".

       Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo
       asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán
       al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en
       este artículo, así como las demás condiciones relativas a los
       concursos correspondientes para su provisión.

       La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad
       ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios
       Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta
       mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero
       de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
       financiar la retribución de dichos cargos".

       "ARTICULO 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la
       posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los
       restantes escalafones del sistema, respecto del cual la
       reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones,
       ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al
       mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

       El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se
       verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se
       realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de
       oposición y méritos.

       A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que
       podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al
       Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

       De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento
       previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán
       presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes
       Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los
       requisitos de los cargos a proveer.

       De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un
       llamado público para la provisión del cargo.

       El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que
       refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando
       habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de
       resultar desierto el que lo precede.

       El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la
       Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
       relativas a la realización de los concursos a que alude este
       artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones
       equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta
       Conducción".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.


Artículo 21 

 Agrégase al inciso cuarto del artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, el siguiente texto:

       "No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas
       permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del
       respectivo nivel ocupacional".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 22 

 Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en
       la presente ley, serán los siguientes:

                                         Grado              Grado
Subescalafón     Franja     Nivel        Mínimo     Nivel   Máximo
      P1                                    1                 3
     OP2                                    2                 6
     OP3                                    3                 7
     OP4                                    5                 9
     AD1                                    2                 4
     AD2                                    3                 7
     AD3                                    5                 9
     EP1                                    3                 7
     EP2                                    5                 9
     EP3                                    8                12
     CE1                                    8                12
     CE2                                   10                14
     PC1                                   10                14
     PC2                                   12                16
     CO1           CO1 A     II             9       I        10
                   CO1 B     II            10       I        11
                   CO1 C     II            11       I        12
     CO2           CO2 A     II            13       I        14
                   CO2 B     II            14       I        15
                   CO2 C     II            15       I        16
     CO3                                   17                20".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 23 

 Sustitúyese el inciso final del artículo 30 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, por el siguiente:

       "El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que
       comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura
       organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de
       instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la
       planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de
       actividades, al control y evaluación de resultados y al
       asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que
       se trate".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 24 

 Agrégase al artículo 31 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
como segundo inciso, después de la definición de PC2 Subescalafón
"Profesional y Científico Superior", el siguiente:

       "Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras
       universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la
       determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones
       PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón
       "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título
       universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y
       siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por
       parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración
       Nacional de Educación Pública cuando así corresponda".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 25 

 Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 31 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

       "CO3. Alta Conducción.

       Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la
       concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para
       concretar la implementación de políticas institucionales y la
       evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a
       mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las
       acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las
       autoridades de la unidad ejecutora.

       Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción"
       los titulares de los cargos de Grado 17.

       Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
       Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a
       Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las
       retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.

       Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o
       terciario más estudios especializados, así como los conocimientos
       específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo
       valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo
       determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de
       estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y
       aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos
       de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global
       de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales
       sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la
       jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los
       requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto
       al requisito de formación".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 26 

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "ARTICULO 38.- Créase el Area de Gestión y Desarrollo Humano, que
       dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la
       República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el
       Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director
       General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07
       "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
       Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y
       Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11
       "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y
       Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
       Social", del Director General de Secretaría".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 27 

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 45 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera
       del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio
       en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir
       por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se
       realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel
       ocupacional III".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 28 

 Agrégase, como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, el siguiente:

       "Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo
       a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá
       disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso
       pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su
       provisión por los mecanismos del ingreso".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 29 

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil a establecer las
equivalencias entre los cargos del Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones a excepción de los pertenecientes al subescalafón de "Alta
Conducción", y el sistema escalafonario vigente, en cada unidad ejecutora,
respecto de los cargos que se crean en la presente ley.

A los efectos de la provisión de dichos cargos, será aplicable el régimen
correspondiente al sistema escalafonario vigente para la unidad ejecutora.

Artículo 30 

 Los cargos creados en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, pertenecerán al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado17 y se denominarán Gerente de Area.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0 "Servicios
ersonales", de la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes,
una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos
cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de
retribución de dichos cargos.

Incorpórase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y a la Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0
"Servicios Personales" de cada unidad ejecutora mencionada, una partida
anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
financiar la retribución de dichos cargos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 31 

 Las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la promulgación de la
presente ley, serán cargos de Gerente de Area de Planificación y Gestión
Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17.

Aquellas funciones que hayan sido provistas antes de la promulgación de la
presente ley seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual con nivel
de retribución de Grado 17.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la Unidad Ejecutora 001
de los Incisos correspondientes, en el grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta
y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos
de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.

Derógase el inciso segundo del artículo 216 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 32 

 Déjase sin efecto la creación de cargos dispuesta por el artículo 36 de
la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Los créditos aprobados para financiar los gastos a que refiere el artículo
precedente serán destinados al financiamiento de las creaciones de cargos
dispuestas por el artículo 41 de la misma ley, en la redacción dada por el
artículo 20 de la presente ley, y para lo dispuesto por los artículos 30 y
31 y, en forma parcial, por el artículo 14 de la presente ley.

Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 33 

 El crédito presupuestal correspondiente a las compensaciones personales
generadas en el marco de la implementación del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones una vez producida la vacante del cargo, será
mantenido en un objeto del gasto que a tales efectos determinará la
Contaduría General de la Nación.

La forma de utilización de dicho crédito presupuestal será establecida por
el Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

                               SECCION III
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 34 

 A los efectos del cumplimiento de los procedimientos y plazos previstos
en la Sección XIV de la Constitución de la República, establécese que el
Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros aprobará, no más allá
del 30 de junio del primer año de su mandato, las prioridades de
asignación presupuestal para su período de Gobierno, así como la
Programación Financiera y Fiscal y los Principales Lineamientos Operativos
para la formulación del Presupuesto Nacional. El Ministerio de Economía y
Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
elevará esta propuesta al Poder Ejecutivo.

Los Incisos de la Administración Central comunicarán, no más allá del 31
de julio del año referido, sus respectivas propuestas en forma articulada,
fundada y costeada al Ministerio de Economía y Finanzas, quien coordinará
el proceso de elaboración del proyecto de ley.

A los efectos de permitir el cabal cumplimiento del artículo 220 de la
Constitución de la República, los Incisos contenidos en dicho artículo
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad
al 31 de julio del año referido.

El Ministerio de Economía y Finanzas elevará, con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de
Proyecto de Presupuesto Nacional, no más allá del 15 de agosto del año
referido. El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros aprobará el
Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo con
anterioridad al 31 de agosto del año referido.

Artículo 35 

 Establécese que el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros podrá
-con anterioridad al 31 de diciembre de cada año que corresponda-
establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición de Cuentas y
el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del Poder
Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación del espacio
fiscal para gastos, inversiones, remuneraciones y creaciones, supresiones
y modificaciones de programas, con una antelación mínima de cuarenta y
cinco días respecto a la fecha dispuesta.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 563 a 565 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos
17 y 18 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y concordantes y a
los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a los términos
y plazos establecidos para la presentación al Poder Legislativo de la
Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos
Incisos de la Administración Central enviarán los estados demostrativos
del ejercicio respectivo, así como sus propuestas en forma articulada,
fundada y costeada, al Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad
a los treinta días respecto a la fecha dispuesta.

El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de
Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no
más allá de diez días antes de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley,
procediendo a su envío al Poder Legislativo.

Artículo 36 

 A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º de la
Ley Nº 17.935, de 26 de diciembre de 2005, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición del Consejo de
Economía Nacional, la Programación Financiera y Fiscal y las prioridades
de asignación presupuestal aprobadas por el Consejo de Ministros, pudiendo
dicho Consejo ser oído por el Poder Ejecutivo a través de dicho Ministerio
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en
oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y Rendiciones de
Cuentas, con una antelación de por lo menos treinta días respecto a la
fecha de envío de los respectivos proyectos de ley al Poder Legislativo.

Artículo 37 

 Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su
flota vehicular mediante permuta.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en
la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de
inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en
la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los
organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá
financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos
presupuestales entre proyectos de inversión.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación
el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 38 

 La renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior,
así como toda renovación o adquisición de vehículos en los Incisos 02 al
29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta, salvo excepciones
debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de vehículos movidos
con otro tipo de combustible.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 39 

 Incorpórase a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el
inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, a los fondos derivados de recuperos y préstamos realizados con cargo
a:

1)     Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo", recuperos de
       préstamos a productores y cooperativas rurales por concepto de
       proyectos productivos de la Dirección de Proyectos de Desarrollo.

2)     Fondo Agropecuario de Emergencias a que refiere el artículo 207 de
       la presente ley.

La Contaduría General de la Nación instrumentará la aplicación de la
presente norma, asegurando el registro de la totalidad de los ingresos y
egresos.

Autorízase a las unidades ejecutoras responsables de la administración de
los fondos a recaudar los reintegros y disponer nuevos préstamos con igual
destino al original salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 40 

 Adécuanse, a partir de la promulgación de la presente ley, las
asignaciones presupuestales de los Incisos 02 a 19 en todas las
financiaciones, a fin de cubrir los montos obligados del Ejercicio 2007 a
valores del 1º de enero de 2008, de los siguientes objetos de gasto: 141
"Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados
del petróleo", 211 "Teléfono, telégrafo y similares", 212 "Agua", 213
"Electricidad" y 214 "Gas".

Artículo 41 

 Sustitúyese el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

       "ARTICULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
       por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente
       ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de
       preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas
       que califiquen como nacionales.

       El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad
       de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas
       que no califiquen como nacionales.

       El margen de preferencia será aplicable en los casos de
       licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras
       directas por causales de excepción, cuando el monto supere el
       establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

       El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
       adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes
       Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial,
       comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se
       encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

       Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
       convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
       comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
       los que está adherido el país.

       El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de
       bases y condiciones generales.

       En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho
       por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto
       en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje
       mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien
       califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta
       y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de
       precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que
       no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para
       colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de
       condiciones.

       En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho
       por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el
       servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se
       aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de
       aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el
       criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los
       correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el
       proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio
       correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

       En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8%
       (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y
       los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes
       pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime
       y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
       que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un
       material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso
       de los bienes.

       El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación
       como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso
       de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir
       requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a
       los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en
       el territorio nacional.

       Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
       el presente artículo".

Artículo 42 

 Incorpórase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
con la modificación introducida por el artículo 245 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

       "El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes
       para la inscripción y calificación de empresas en el Registro
       Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares
       para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades
       relacionadas con elementos de calificación cuya implantación
       resultaría impracticable".

Artículo 43 

 Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo
marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación
especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores
nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños
productores agropecuarios y de estimular el desarrollo
científico-tecnológico y la innovación.

En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las
contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas,
realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el
artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los
organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos
en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las
adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un
organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del
total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo
en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos,
márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado,
en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un
margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el
correspondiente previsto en el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la presente
ley. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o
proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo
este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de
contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada
ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las
contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de
las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 499 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
41 de la presente ley, no serán aplicables en las contrataciones y
adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.

Artículo 44 

 El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el
artículo anterior, incluirá, entre otros:

A)     Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las
       Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la
       coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a
       través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
       Empresas.

B)     Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños
       Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C)     Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
       Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la
       coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los
literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en
el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el
Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas,
definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.

Derógase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en
la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación
Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la
que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009.

Artículo 45 

 El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y
adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos
paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes,
servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o
proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o
certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de
cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para
estimular la presentación de mejores ofertas.

Artículo 46 

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley,
sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, por el siguiente:

       "ARTICULO 136.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
       por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
       Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos
       públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y obras
       públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas
       empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder
       Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que
       están en competencia directa.

Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:

A)     20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
       nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas
       empresas siempre que exista al menos una oferta que no califique
       como nacional.

B)     10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional,
       a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas
       cuando todas las demás ofertas califiquen como nacionales.

       Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los
       establecidos en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
       diciembre de 1961, modificativas y concordantes.

       La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará
       aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y
       medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional
       no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de
       partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones
       con la mejor oferta realizada.

       En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo
       definirá los requisitos exigibles.

       El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
       Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
       coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos
       del cumplimiento de estas disposiciones".

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                INCISO 02
                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


Artículo 47 

 Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a
la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando
tareas en comisión en forma ininterrumpida en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Unidades Ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" en funciones correspondientes
a cargos de los Escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal
Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", cuya
resolución de pase en comisión al Inciso referido sea anterior al 31 de
diciembre de 2007, podrán optar por su incorporación definitiva.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días
siguientes a la promulgación de la presente ley y la incorporación se
efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes
condiciones:

a)     informe favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de que se
       trate;
b)     informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil; y
c)     aceptación del Jerarca del Inciso.

Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en cuenta la
jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la unidad ejecutora
de destino al momento en que efectúe la opción, siempre y cuando no se
lesionen derechos del peticionante.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para
la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 48 

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

       "ARTICULO 125.- Créase el 'Fondo de Bienes Decomisados de la Junta
       Nacional de Drogas', que se integrará con:

A)     Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los
       procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294,
       de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº
       17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.

B)     El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses
       o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.

C)     El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de
       conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº
       17.835, de 23 de setiembre de 2004.

D)     Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
       procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
       Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

       La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad
       de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la
       limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10
       de noviembre de 1987.

       El destino de los activos se determinará de conformidad con lo
       dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
       octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley
       Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se
       podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la
       administración y funcionamiento del Fondo.

       La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y
       disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al
       cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en
       ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los
       artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 119
       de la presente ley".

Artículo 49 

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", el objeto del
gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", en $
1:673.000 (un millón seiscientos setenta y tres mil pesos uruguayos) con
destino a la "Secretaría Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional
Antilavado de Activos".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 50 

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" una partida
anual de $ 3:500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos), para
el otorgamiento de premios destinados a reconocer y estimular a
funcionarios o instituciones que se hayan destacado en la lucha contra el
narcotráfico, en la prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o
actividades contra el lavado de activos.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias y
establecerá los requisitos para la asignación de los premios utilizando
criterios objetivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 51 

 El personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el
narcotráfico y lavado de activos quedará incluido en el beneficio de
protección de testigos establecido por la normativa legal vigente
(artículo 36 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, y artículo III
numeral 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 29 de
marzo de 1996, ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de
1998), así como recibirá la protección que establezca la reglamentación
que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo para salvaguardar la
integridad física de dicho personal.

Artículo 52 

 El Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de
Apoyo de la Presidencia de la República", podrá transferir a la
Corporación Nacional para el Desarrollo, para la realización de las obras
de la "Torre Ejecutiva", una partida de $ 64:650.000 (sesenta y cuatro
millones seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008
y una partida de $ 43:100.000 (cuarenta y tres millones cien mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2009.

A tales efectos increméntase en los mismos importes el crédito
presupuestal del Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de Inmuebles",
del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno",
Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 53 

 La compensación establecida en el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, con la modificación introducida por el presente
artículo, y en el inciso quinto del artículo 61 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, deberá ser objeto de revisión en forma anual, a fin de
ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los presupuestos
legales.

La percepción con carácter preceptivo de esta compensación por los
titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A,
Grado15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", se mantendrá hasta que los mismos queden vacantes, siendo,
posteriormente, facultad del jerarca el otorgamiento de dicha retribución.

Derógase el inciso tercero del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

Artículo 54 

 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", las siguientes
partidas para el Ejercicio 2008, con carácter de "Partidas por una sola
vez":

A)     $ 4:741.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil pesos
       uruguayos) para la ejecución del Proyecto de Inversión 703 "Red de
       Interconexión Presidencia-Administración Pública" destinado a la
       instalación de la red de teleproceso del edificio denominado "Torre
       Ejecutiva", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

B)     $ 649.590 (seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa
       pesos uruguayos) con la finalidad de equipar con vestimenta de
       trabajo adecuada al personal que se desempeñará en tareas de
       atención al público, así como correspondientes a cargos y funciones
       del Escalafón E "Personal de Oficios", una vez efectuado el
       traslado de las dependencias de la Presidencia de la República al
       edificio "Torre Ejecutiva" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
       Generales".

C)     $ 6:508.100 (seis millones quinientos ocho mil cien pesos
       uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $
       11:433.568 (once millones cuatrocientos treinta y tres mil
       quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con cargo a la
       Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" para el
       Proyecto de Inversión 705 "Adquisición de vehículos y accesorios
       para los mismos", con destino a la renovación de la flota vehicular
       y actualización del programa del Sistema de Control Vehicular.

Artículo 55 

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la "Secretaría
de Comunicación Institucional", la que sustituirá a la "Secretaría de
Prensa y Difusión" creada por el inciso primero del artículo 115 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los siguientes
cometidos:

1)     Implantar la estrategia de comunicación definida por el Poder
       Ejecutivo.

2)     Proponer estrategias y políticas de comunicación institucional.

3)     Desarrollar acciones de comunicación que:

A)     Garanticen la transparencia de la información.

B)     Transmitan a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.

C)     Garanticen amplia difusión y cobertura en todo el territorio
       nacional.

D)     Permitan relevar la opinión de la población respecto a las
       políticas desarrolladas por el Gobierno.

E)     Pongan a disposición de la sociedad elementos de juicio que
       enriquezcan la formación de opinión pública.

4)     Promover la profesionalización de la comunicación institucional del
       Gobierno.

5)     Promover, impulsar y coordinar la comunicación transversal entre
       las organizaciones de Gobierno.

6)     Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación
       de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno
       desarrollo de la labor de los periodistas y promover ámbitos de
       trabajo en conjunto con ellos.

7)     Evaluar la capacidad de penetración en la sociedad de los
       instrumentos de comunicación utilizados.

8)     Brindar servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones de
       la Presidencia de la República.

9)     Brindar, de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico
       audiovisual y de asesoramiento a todos los organismos de Gobierno
       que lo soliciten.

10)    Organizar, mantener actualizado y preservar el archivo de
       comunicación institucional.

11)    Recopilar la información contenida en los medios de comunicación,
       elaborar resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.

12)    Observar la legalidad de los procedimientos de comunicación
       institucional.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 56 

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de
$ 2:377.275 (dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos
setenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, para
la creación de los siguientes cargos correspondientes al Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO2, Grado16:

-     Un cargo de Director de la Secretaría Ejecutiva.

-     Un cargo de Director de la Secretaria de Planificación Operativa.

-     Un cargo de Director de la Secretaría Periodística.

-     Un cargo de Director de la Secretaría Administrativa.

Los cargos que se crean dependerán directamente de la Dirección de la
Secretaría de Comunicación Institucional. A partir de la provisión
definitiva de los cargos de Director de la Secretaría Ejecutiva y de
Director de la Secretaría de Planificación Operativa, quedará sin efecto
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los cargos que se crean.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 57 

 Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual
de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y
cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago
de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad
y horario variable, para el personal de dicha Unidad Ejecutora que
efectivamente preste funciones de comunicación institucional en la
organización y desarrollo de eventos de carácter especial o
extraordinarios, en los que participe el Presidente de la República o
integrantes del Poder Ejecutivo.

Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán
establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los
requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en
este artículo.

Artículo 58 

 Incorpórase el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la
nómina de jerarcas establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

Artículo 59 

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público",
Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la partida
correspondiente a "Compensación Especial por Funciones Especiales", objeto
del gasto 042.510 en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
anuales a partir del Ejercicio 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 60 

 Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público",
Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida
de $ 576.000 (quinientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 2:016.000 (dos millones dieciséis
mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Las partidas del inciso anterior se destinarán a gastos de funcionamiento
de los Centros de Atención Ciudadana, que funcionan bajo la supervisión de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de coordinar la
implementación de un modelo de gestión orientado a satisfacer las
necesidades de la ciudadanía, mediante la desconcentración de los trámites
administrativos que se realizan ante las diversas reparticiones públicas
en todo el territorio nacional.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la
presente ley, la distribución de las partidas por objeto del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 61 

 Agrégase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 117
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente inciso:

       "Los fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos
       de trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional
       de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de
       aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a
       reforzar las partidas para contratación de personal eventual y
       zafrales de acuerdo con la normativa vigente".

Artículo 62 

 Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 003
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales",
Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida para
el Ejercicio 2008 de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) y una
partida, por única vez, para el Ejercicio 2008 de $ 3:790.000 (tres
millones setecientos noventa mil pesos uruguayos) destinada a
acondicionamiento de inmuebles.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 63 

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de
$ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009, a ser destinada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial
creada por la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, con la siguiente
distribución:

A)     Para contratos a término, $ 2:200.000 (dos millones doscientos mil
       pesos uruguayos).

B)     Para gastos de funcionamiento, $ 100.000 (cien mil pesos
       uruguayos).

C)     Para inversiones, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

Artículo 64 

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a
efectos de complementar las retribuciones de los funcionarios
pertenecientes a la mencionada unidad ejecutora, la que será distribuida
de conformidad con la reglamentación que al respecto dicte el jerarca del
Inciso.

Los funcionarios que prestan servicios en comisión en la citada unidad
ejecutora, tendrán derecho a percibir la compensación a que alude el
inciso anterior, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días
en la misma, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 65 

 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 16:250.600
(dieciséis millones doscientos cincuenta mil seiscientos pesos uruguayos)
incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la
reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los
artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con
las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente
ley.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 66 

 Desígnase "Escuela Nacional de Administración Pública Doctor Aquiles
Lanza" el instituto de formación y capacitación dependiente de la Unidad
Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02
"Presidencia de la República".

Derógase la Ley Nº 17.397, de 12 de setiembre de 2001.

Artículo 67 

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 005
"Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", Unidad Ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" (URSEC), las
asignaciones presupuestales, en moneda nacional, con destino a
remuneraciones personales en un importe de $ 2:485.000 (dos millones
cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) a los efectos de
continuar la implementación de la estructura de cargos y funciones. Dicha
partida incluye aguinaldo y cargas legales.

Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de
los funcionarios de la URSEC que se atienden con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", incluidas las cargas legales, serán reembolsadas
por dicha unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 68 

 Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2009, el plazo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 109 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, para que el personal que presta funciones en comisión en la "Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones" opte por incorporarse a dicha
unidad.

Artículo 69 

 Establécese que en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa
006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento",
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua"
(URSEA), el crédito presupuestal del objeto 749/009 "Partida a
Reaplicar-Programa de Transformación URSEA L 17930" se atenderá con la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

Artículo 70 

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso
segundo del artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, por el siguiente:

       "Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
       líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados
       obtenidos.
       Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el
       Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
       Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
       Conocimiento, un representante de la Oficina de Planeamiento y
       Presupuesto y tres miembros designados por el Presidente de la
       República".

Artículo 71 

 El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
(AGESIC), ejercerá la representación de la misma y, en su defecto, lo hará
un miembro del Consejo Directivo Honorario designado a tales efectos.

Los miembros titulares del Consejo Directivo Honorario, excluido el
Director Ejecutivo y el representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, tendrán un régimen de dieta por sesión.

Las dietas que perciban los miembros del Consejo Directivo Honorario son
acumulables con cualquier remuneración por actividad o de pasividad.

Fíjase en $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) por sesión la dieta a que se
refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la
que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se incremente
la remuneración del Director Ejecutivo.

Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos
uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 para el pago de las dietas
previstas en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 72 

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia
para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento, la Dirección de Derechos Ciudadanos que
tendrá por cometidos la atención de consultas, asesoramiento en materia de
protección de datos personales y de acceso a la información pública.

Artículo 73 

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia
para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento, el "Centro Nacional de Respuesta a
Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy), con el objetivo de regular
la protección de los activos de información críticos del Estado, de
acuerdo a los criterios que sugiera el Consejo Honorario de Seguridad
Informática creado por el artículo 119 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007. Tendrá como cometido difundir las mejores prácticas en el
tema, centralizar, coordinar la respuesta a incidentes informáticos y
realizar las tareas preventivas que correspondan.

Artículo 74 

 Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a apercibir
directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares
en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en
lo que refiera a seguridad de los activos de la información, políticas de
acceso, interoperabilidad e integración de datos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 75 

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Consejo
Asesor Honorario sobre Sistemas Georeferenciados" (CAHSIG) en la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento, el que estará integrado por representantes
de los siguientes organismos: Dirección Nacional de Catastro del
Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, Servicio Geográfico Militar del Ministerio de Defensa
Nacional, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Intendencia Municipal de
Montevideo y Congreso de Intendentes.

Artículo 76 

 Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento a modificar la integración de los Consejos Asesores
Honorarios en consulta con los Consejos respectivos.

Artículo 77 

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento" (AGESIC) los créditos con destino a gastos
de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales" en:

Ejercicio 2008: $ 13:800.000 (trece millones ochocientos mil pesos
uruguayos)

Ejercicio 2009: $ 10:420.000 (diez millones cuatrocientos veinte mil pesos
uruguayos).

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con
destino a gastos de inversión, para el Ejercicio 2008, de acuerdo al
siguiente detalle:

     Rentas Generales     Endeudamiento        2008
        $ 1:530.000        $ 1:080.000     $ 2:610.000

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con
destino a retribuciones personales a partir del Ejercicio 2009 en $
14:500.000 (catorce millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar:

A)     Los puestos de trabajo que se detallan a continuación, los cuales
       se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso
       séptimo del artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
       2006, y por el artículo 120 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
       2007, y a las unidades reguladoras vinculadas a los cometidos
       propios de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
       Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, con
       igual nivel retributivo que los de la misma denominación:

       1 Secretario General, Profesional I

       3 Jefe de Departamento, Profesional I

       4 Profesional II

       3 Profesional IV

B)     La transformación de un Profesional II en Jefe de Departamento
       Profesional I del Area de Normas y Procedimientos.

C)     La transformación de un Profesional IV en Profesional II del Area
       de Fiscalización.

D)     Las funciones de Alta Prioridad creadas en los artículos 78 y 79 de
       la presente ley.

La AGESIC comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se
asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de
promulgada la presente ley, entre objetos del gasto de funcionamiento y
entre proyectos de inversión.

La distribución entre los objetos del gasto del Grupo 0 "Retribuciones
Personales" deberá contar con un informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 78 

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Director de Derechos
Ciudadanos", que se considera incluida en el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración
serán los de Director de Area y tendrá por cometido coordinar y dirigir la
Dirección de Derechos Ciudadanos.

Artículo 79 

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Asesor", que se considera
incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los correspondientes al
de Jefe de Departamento Profesional I y tendrá por cometido el
asesoramiento y la asistencia directa al Director Ejecutivo.

Artículo 80 

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", las siguientes partidas, en moneda nacional, por fuente de
financiamiento, con destino a los proyectos que se detallan:

                                         Rentas       Endeu-
PROYECTO                               Generales     damiento     2008
Fortalecimiento de las Areas de TI
en base a Fondos Concursables          9:700.000    4:650.000  14:350.000
Certificado Digital Raíz               6:470.000                6:470.000
Fortalecimiento de Procesos de
Seguridad Informática                    862.000                  862.000
Red Interadministrativa de alta
velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 15:300.000               15.300.000
Plataforma de Gobierno Electrónico     1:510.000   14:650.000  16:160.000
Portal del Estado Uruguayo               370.000   10:770.000  11:140.000
Fortalecimiento del Marco General de
uso de las TIC                         9:650.000   22:200.000  31:850.000
Expediente Electrónico 2010           19:610.500    1:939.500  21:550.000
Desarrollo y Capacitación de RRHH        640.000    1:080.000   1:720.000
Sociedad de la Información             4:860.000   10:170.000  15:030.000
     TOTAL                            68:972.500   65:459.500 134:432.000

                                         Rentas       Endeu-
PROYECTO                               Generales     damiento     2009
Fortalecimiento de las Areas de TI en
base a Fondos Concursables            16:160.000    9:200.000  25:360.000
Certificado Digital Raíz                 260.000                  260.000
Fortalecimiento de Procesos de
Seguridad Informática                    430.000                  430.000
Red Interadministrativa de alta
velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 21:660.000               21:660.000
Plataforma de Gobierno Electrónico    10:700.000    3:880.000  14:580.000
Portal del Estado Uruguayo               330.000                  330.000
Fortalecimiento del Marco General de
uso de las TIC                         8:510.000    8:800.000  17:310.000
Expediente Electrónico 2010           26:940.000               26:940.000
Desarrollo y Capacitación de RRHH        645.000    1:185.000   1:830.000
Sociedad de la Información             5:940.000    6:600.000  12:540.000
     TOTAL                            91:575.000   29:665.000 121:240.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 81 

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de
Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE), como órgano desconcentrado,
que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder
Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas
generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará
integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente, a
propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas; los cuatro restantes actuarán en
representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio
de Economía y Finanzas, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y
de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente
de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos
Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder
Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en
materias de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores
relevantes en áreas específicas.

Artículo 82 

 La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado tendrá como objetivo
contribuir con su acción a mejorar las condiciones en que el Estado,
concebido como agente único, singular y de peso dentro de algunos
mercados, procesa sus compras, así como a desarrollar las herramientas que
aseguren la mayor transparencia en la gestión de compras del Estado,
realizando para ello acciones de normalización, estandarización,
planificación y seguimiento, así como la instrumentación de las
herramientas tecnológicas de apoyo necesarias.

Tendrá los siguientes cometidos específicos:

1)     Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de
       políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de
       la normativa.

2)     Contribuir a las tareas de planificación y toma de decisiones de
       los organismos públicos, en base al apoyo en las actividades de
       investigación y evaluación del mercado.

3)     Desarrollar y normalizar un Registro Unico de Proveedores, al que
       todos los organismos públicos recurrirán para solicitar
       antecedentes así como para remitir datos relevantes para fortalecer
       la gestión del Estado con vistas a concebirlo como agente único.

4)     Desarrollar métodos para el uso de catálogos comunes de acuerdo con
       los mejores sistemas desarrollados, apuntando a su más extendida
       utilización dentro del Estado.

5)     Establecer la más amplia difusión de los aspectos normativos
       relativos a la compra del Estado, apuntando a la aplicación de
       criterios homogéneos en los distintos organismos públicos
       involucrados.

6)     Establecer la más amplia difusión de aquella información relativa a
       los precios con que el Estado compra o contrata bienes y servicios,
       presentada de forma tal que constituya una herramienta de
       transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.

7)     Propiciar actividades de capacitación dirigida a los distintos
       agentes de los sistemas, coordinando con las unidades ejecutoras
       responsables por la gestión y ejecución de compras y
       contrataciones, de forma tal que las acciones puedan superar las
       necesidades detectadas por las mismas y constituya un mecanismo
       idóneo de articulación permanente.

8)     Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando
       con organismos de normalización y certificación y con el Instituto
       Nacional de Calidad.

Artículo 83 

 El Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones
del Estado propondrá al Poder Ejecutivo su plan estratégico, dentro de los
ciento ochenta días de la toma de posesión de sus miembros.

Artículo 84 

 Facúltase al Poder Ejecutivo a desafectar del patrimonio del Estado
-Presidencia de la República- el inmueble padrón Nº 86.309, solar Nº 1,
Carpeta Catastral Nº 2867, afectándolo al de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 85 

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051 "Dietas" en
un monto de $ 6:496.000 (seis millones cuatrocientos noventa y seis mil
pesos uruguayos).

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución
de la partida entre sus unidades ejecutoras, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 86 

 Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por
el artículo 134 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:

       "ARTICULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa
       Nacional' a abonar al Personal Subalterno del Escalafón K y
       Personal Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de
       destino que el Ministro determine, boletos de transporte de
       pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad
       con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.

       Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y
       Bienestar Social' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta
       millones trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la
       asignación del objeto del gasto 235 'Viáticos fuera del país' en $
       13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos
       noventa y un pesos uruguayos) y el objeto del gasto 252 'De
       inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro
       millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser
       reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
       de diciembre de 2005.

       El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación las
       modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este
       artículo".

No percibirán la compensación prevista en este artículo los funcionarios
incluidos en el artículo 113 de la presente ley.

Artículo 87 

 Transfiérese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", de la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", el 100% (cien por ciento) de los créditos establecidos
en la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dichos créditos incluyen
el 10% (diez por ciento) de la recaudación de la ex Dirección Nacional de
Comunicaciones.

Artículo 88 

 Los fondos que la Organización de Naciones Unidas se obliga a entregar
como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones
de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines
abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros.

Serán administrados por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la que
deberá presentar anualmente un Informe de Auditoría ante el Poder
Ejecutivo.

Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera", con dependencia
directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio de
Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración
y control de los referidos fondos.

Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el
mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero del
artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por
el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el
artículo 322 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Las partidas
que percibe el personal que integra las referidas misiones serán
consideradas rentas de fuente extranjera.

Artículo 89 

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:

-     4 Director de Departamento, Escalafón A, Grado 16.

-     2 Director de Departamento, Escalafón B, Grado 15.

-     1 Director de Departamento, Escalafón C, Grado 14.

-     1 Jefe de Sección, Escalafón A, Grado 12.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en
función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, con informe previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 90 

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la "Unidad de
Auditoría Interna", la que dependerá directamente del Ministro de Defensa
Nacional y tendrá como cometido realizar auditorías de gestión y de
ejecución económico financiera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 91 

 Autorízase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", a crear los siguientes cargos para integrar las
Unidades de Control Económico Financiero y Auditoría Interna del Inciso.

     CANTIDAD          CARGO       SERIE              ESC.     GRADO
        5             Asesor X     Contador            A         4
        3            Técnico X     T/Adm.              B         3
        2            Técnico X     Esp. CCEE           B         3
        1            Técnico X     Organización y
                                   Métodos             B         3

Artículo 92 

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6:302.000 (seis
millones trescientos dos mil pesos uruguayos) anuales con destino a
compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de
especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe
el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Nación habilitará un
objeto de gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según
lo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.

Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del
último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.

Artículo 93 

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito
presupuestal del Proyecto de Inversión 706 "Compra, reparaciones y
mantenimiento de Inmuebles de Pasos de Frontera", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 1:900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) con
destino a mejorar las instalaciones de los Pasos de Frontera.

Artículo 94 

 Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de $
1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento
del "Programa Banco de Tumores" de la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas.

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Proyecto de Inversión
772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un
crédito anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).

La asignación de recursos prevista en este artículo estará condicionada a
la suscripción de un compromiso de gestión entre el Ministerio de Defensa
Nacional y los responsables del citado programa. De la evaluación del
cumplimiento de las pautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta
al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.

Artículo 95 

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército
Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito
presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos), con destino a
la reconstrucción y conservación de las señales geodésicas y topográficas
de utilidad pública, con fines de catastro, cartográficos, científicos,
prospección e infraestructura civil y militar.

Artículo 96 

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército
Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito
presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos uruguayos), para
atender la adquisición de insumos afines al mantenimiento y actualización
cartográfica del Servicio Geográfico Militar.

Artículo 97 

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002
"Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
el Proyecto "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002
"Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército"
una partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos), Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a financiar
los gastos de funcionamiento e inversión del "Servicio Geográfico
Militar", disminuyéndose el mismo importe del Proyecto 756 "Equipamiento e
insumos para las actividades de producción y generación de recursos", de
la misma unidad ejecutora, Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial". El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la partida autorizada
precedentemente por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto
que se crea en el inciso precedente.

Los trabajos de cartografía digital que el Servicio Geográfico Militar
realice a pedido de instituciones públicas serán realizados sin costo para
las mismas, debiendo abonar en el caso de trabajos de cartografía en papel
los costos de materiales que dichos trabajos involucren.

El total de los ingresos percibidos por el Servicio Geográfico Militar por
los servicios prestados será vertido a "Rentas Generales".

Artículo 98 

 Otórgase una partida por una sola vez en el Ejercicio 2008, por el
equivalente a  €   13:000.000 (trece millones de euros) en el 
Proyecto 758
"Adquisición, reparación y equipamiento de unidades operativas (flotantes
y aeronavales)", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad
Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 99 

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada", el Proyecto de Inversión 758 "Adquisición, reparación, y
equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)" en un monto
de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 100 

 En los procesos competitivos de contratación de reparaciones en buques o
diques flotantes de propiedad del Estado deberá invitarse preceptivamente
al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
(SCRA). A tales efectos, las respectivas Contadurías o el Tribunal de
Cuentas, no darán curso a ningún expediente relativo a reparaciones de
buques del Estado, si no consta en ellos la respectiva invitación.

Cuando se lleve a cabo un procedimiento competitivo, en igualdad de
condiciones de las ofertas, se preferirá la reparación a cargo de dicho
Servicio.

Quedan exceptuadas del régimen previsto en los incisos anteriores aquellas
reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren
fuera del Puerto de Montevideo.

Artículo 101 

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003
"Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
Proyecto de Funcionamiento "Proyecto Plataforma Continental", para el
Ejercicio 2008, una partida de $ 1:144.000 (un millón ciento cuarenta y
cuatro mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con
destino a financiar la realización de tareas y estudios necesarios para el
establecimiento del límite exterior de la Plataforma Continental.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 102 

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", doce cargos de Residente, Serie
Médico, Escalafón A, Grado 04.

Artículo 103 

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Grupo 0
"Retribuciones Personales", una compensación para los profesionales
médicos, odontólogos, químicos, nurses, técnicos de la salud y residentes,
pertenecientes a la citada unidad ejecutora, la que será percibida durante
el desempeño de sus funciones.

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Grupo "0" "Retribuciones
Personales", en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para
el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 151:181.000 (ciento cincuenta
y un millones ciento ochenta y un mil pesos uruguayos) a partir del
Ejercicio 2009, a efectos de abonar las compensaciones autorizadas en el
inciso precedente, incluido aguinaldo y cargas legales.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo en un plazo máximo de
sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, con el
informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 104 

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 282
"Profesionales y Técnicos" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 18:326.000
(dieciocho millones trescientos veintiséis mil pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009, con destino a la contratación mediante arrendamiento
de obra de profesionales universitarios y técnicos que la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas requiera para cubrir sus
necesidades de funcionamiento.

Suprímense, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de
financiar parcialmente el incremento de crédito establecido en el inciso
anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", los
siguientes cargos:

-     24 Técnico IV, Serie Odontólogo, Escalafón A, Grado 08.

-     1 Subjefe de Sección Serie Químico, Escalafón A, Grado 09.

-     4 Técnico VII Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 05.

-     1 Técnico IV Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08.

-     2 Subjefe de Departamento Serie Arquitecto, Escalafón A, Grado 11.

-     4 Técnico VII Serie Asistente Social, Escalafón A, Grado 05.

-     2 Técnico V Serie Nutricionista, Escalafón A, Grado 07.

-     7 Técnico VI Serie Obstetra, Escalafón B, Grado 05.

-     2 Técnico VI Serie Fisioterapeuta, Escalafón B, Grado 05.

-     10 Técnico VI Serie Asistente o Higienista Dental, Escalafón B,
      Grado 05.

-     2 Técnico VI Serie Escuela de Tecnología Médica, Escalafón B, Grado
      05.

-     2 Técnicos VII Serie Archivista Médico, Escalafón B, Grado 04.

-     1 Especialista III Serie Analista Programador, Escalafón D, Grado
      09.

-     1 Especialista X Analista de Organización y Métodos, Escalafón D,
      Grado 03.

-     5 Especialista VI Serie Programador, Escalafón D, Grado 06.

-     1 Especialista X Serie Procesador de Datos, Escalafón D, Grado 03.

-     2 Especialista VI Serie Optico, Escalafón D, Grado 06.

-     1 Especialista III Serie Laboratorista Dental, Escalafón D, Grado
      09.

-     2 Especialista V Serie Educador para la Salud, Escalafón D, Grado
      07.

-     1 Especialista VII Serie Ciencias Económicas, Escalafón D, Grado 05.

-     1 Especialista X Serie Auxiliar de Radiología, Escalafón D, Grado
      03.

-     1 Subjefe de Departamento Serie Imprenta, Escalafón E, Grado 08.

-     3 Oficial Serie Cocinero Hospitalario, Escalafón E, Grado 05.

-     1 Subjefe de Sección Serie Tornero, Escalafón E, Grado 05.

-     1 Oficial III Serie Linotipista, Escalafón E, Grado 02.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 105 

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
cincuenta cargos de Alférez de Servicios Generales Licenciados en
Enfermería y cien cargos de Cabo de 2ª Auxiliares de Enfermería.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a instrumentar la provisión de
dichos cargos, pudiendo redefinir los mismos en función de la reestructura
prevista en los artículos 21 y 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 106 

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una
compensación por traslado para los choferes de furgones que realicen
traslados de restos mortales de quienes fueran beneficiarios del Fondo
Especial de Tutela Social. Dicha compensación será de $ 600 (seiscientos
pesos uruguayos) por mes y estará sujeta a los mismos ajustes que
determine el Poder Ejecutivo para los salarios de la Administración
Central.

El máximo de compensaciones que se otorgarán mensualmente será de nueve y
sólo se abonará a quienes hayan efectivamente desempeñado la tarea.

Asígnase un crédito presupuestal en el Grupo 0 "Servicios Personales" de $
85.000 (ochenta y cinco mil pesos uruguayos) incluyendo aguinaldo y cargas
legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 107 

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida anual de $
250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar el dictado de
cursos de actualización, regulares y a distancia, a funcionarios de la
citada unidad ejecutora.

El Inciso comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la partida en los objetos del gasto correspondientes, sin
cuyo requisito no podrá ser ejecutada.

Artículo 108 

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
039 "Dirección Nacional de Meteorología", el Proyecto de Inversión 720
"Adquisición de Equipamiento Informático, de Comunicaciones y de Oficina",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 1:726.000 (un
millón setecientos veintiséis mil pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008
y una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009.

Increméntase en la misma unidad ejecutora, el Proyecto de Inversión 719
"Adquisición de Equipos e Instrumental Meteorológico" en la Financiación
1.1 "Rentas Generales", en $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 109 

 Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dos cargos de Especialista
IV, Serie AFIS, Escalafón D, Grado 07.

Artículo 110 

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", un
cargo de Director de División Serie Electrónico/a o Perito Electrónico,
Escalafón B, Grado 15 y un cargo de Director de División, Serie
Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón B, Grado 15.

Suprímese un cargo de Técnico I, Serie Mecánico de Avión y Motor,
Escalafón B, Grado 10.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 111 

 La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico a efectos de identificar el crédito presupuestal destinado a
"Combustible de aeronaves" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
el cual no podrá ser ni reforzante ni reforzado al amparo del artículo 48
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución
de los créditos correspondientes.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 112 

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica",
el crédito asignado en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y
Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",
por un monto anual de $ 3:137.000 (tres millones ciento treinta y siete
mil pesos uruguayos) con destino a aumentar la compensación mensual por
alimentación que se abona a los funcionarios de la misma.

Artículo 113 

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a
pagar una compensación mensual por locomoción para quienes presten
funciones en la misma, la que será financiada con el crédito existente en
el grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción
y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

Artículo 114 

 Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a transferir en la modalidad
de comodato al Ministerio del Interior inmuebles a convenir con destino a
la Dirección Nacional de Cárceles.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 115 

 Créase la Dirección de Asuntos Internos como órgano de control integral
de la gestión funcional de las dependencias del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".

Funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro. Tendrá
competencia nacional, comprenderá a todas sus dependencias y a su
personal, cualquiera sea su relación funcional con la Administración, sin
distinción de jerarquías ni escalafones.

Transfórmase la denominación del cargo de Fiscal Letrado de Policía creado
por el artículo 95 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en
"Director de Asuntos Internos", el que mantendrá el carácter de particular
confianza y la retribución asignada por dicha norma.

Derógase el artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 116 

 La función de Subdirector de Asuntos Internos será ocupada por un
funcionario del Escalafón L "Personal Policial" perteneciente a la
categoría de Oficial Superior con título de Doctor en Derecho y Ciencias
Sociales o Doctor en Derecho o Abogado, con un mínimo de cinco años de
ejercicio en la profesión y acreditada experiencia en procedimientos
investigativos policiales y administrativos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 117 

 Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:

A)     Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función
policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores
éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión.

B)     Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su
consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los
derechos humanos.

C)     Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el
personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su
relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar
responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos
efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez
competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas.

D)     Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades
en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los
funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos,
cualquiera sea la jerarquía de éstos.

E)     Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio,
por denuncia de parte o en forma anónima con contenido.

F)     Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que
los Jerarcas del Inciso así lo requieran.

G)     Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor
cumplimiento de los fines específicos de la Unidad.

Artículo 118 

 La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de ello, en particular estará facultada para:

A)     Ingresar a cualquier dependencia del Ministerio del Interior,
       realizar inspecciones oculares, registros fílmicos y fotográficos,
       pudiendo, según las circunstancias, requerir u ocupar
       documentación, efectos o cualquier otro material que pueda
       contribuir a esclarecer los hechos.

B)     Disponer la remisión de informes, antecedentes, documentos y todo
       elemento útil para el logro de sus fines, a todas las dependencias
       policiales. El cumplimiento de lo dispuesto deberá verificarse
       dentro del término fijado por el requirente, y salvo justa causa,
       se considerará falta grave su omisión. No serán oponibles a ésta,
       disposiciones vinculadas al secreto o a la reserva, salvo
       disposición contraria de la Justicia o de la autoridad ministerial.

C)     Recabar las declaraciones de ciudadanos y funcionarios policiales,
       los que deberán comparecer obligatoriamente a las audiencias de
       carácter administrativo que se determinen durante las
       investigaciones. Para el caso de no concurrir sin causa
       justificada, se comunicará a la justicia competente, estándose a lo
       que ésta disponga.

Artículo 119 

 Las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos se ajustarán a los
principios de legalidad objetiva y debido procedimiento. Su contenido será
de carácter secreto, confidencial o reservado. Su violación por cualquier
motivo o persona, sin que mediare causa justificada, será considerada
falta grave.

Artículo 120 

 Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el
ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el
grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en
consideración la investidura del instruido a los efectos de las
indagatorias.

Artículo 121 

 El personal que se desempeñe en la Dirección de Asuntos Internos será
designado por el Ministro del Interior a propuesta del Director de Asuntos
Internos y contará con un estatuto especial de protección en su carrera
administrativa para evitar la persecución funcional, cometiéndose al Poder
Ejecutivo su reglamentación.

Artículo 122 

 La Dirección de Asuntos Internos podrá solicitar al Poder Judicial que
las irregularidades policiales o los hechos de apariencia delictiva que
estén en su conocimiento y vinculen a funcionarios policiales, sean
comunicados a este organismo con la premura del caso y mediante mecanismos
fehacientes.

Artículo 123 

 Cualquier funcionario policial, previa resolución del Ministerio del
Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa, a un examen de
laboratorio o técnico, a efectos de determinar la presencia de sustancias
psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas de acuerdo a la legislación
vigente. Constituirá una presunción en su contra la negativa o la evasiva
para someterse al examen. La comprobación de la existencia de
estupefacientes constituirá falta grave.

Las unidades habilitadas para realizar el examen, así como los
procedimientos de tomas de muestras, análisis clínicos y los diversos
exámenes que deban realizarse a tales efectos, serán reglamentados por el
Poder Ejecutivo.

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