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Decreto 62/011
Modifícase el Decreto 150/007 y derógase desde su vigencia el Decreto
362/010.
(383*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Febrero de 2011
VISTO: el numeral 27 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de
abril de 2007.
RESULTANDO: que la referida norma establece el monto máximo a deducir por
concepto de intereses incurridos por empresas cuya actividad habitual y
principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
realizar préstamos en dinero.
CONSIDERANDO: necesario actualizar el tope aplicable a los referidos
intereses.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Agrégase al numeral 27 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de
abril de 2007, el siguiente inciso:
"Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el
monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que resulte de
aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro empresas, en
moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366 días o en moneda
nacional reajustable en unidades indexadas, publicadas por el Banco
Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes del
ejercicio."
Artículo 2
Derógase desde su vigencia el Decreto N° 362/010, de 8 de diciembre de
2010.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 66/011
Modifícase el Decreto 199/007, de fecha 11 de junio de 2007.
(427*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Febrero de 2011
VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083,
de 27 de diciembre de 2006, que regula el Monotributo.
RESULTANDO: que tales disposiciones han sido reglamentadas por el decreto
N° 199/007, de 11 de junio de 2007, con las modificaciones realizadas por
el decreto N° 306/007 de 27 de agosto de 2007 y decreto N° 365/009 de 10
de agosto de 2009.
CONSIDERANDO: I) que la Administración ha procurado, por diferentes
medios, la incorporación a la actividad formal de diferentes colectivos, a
efectos de posibilitar el acceso al ejercicio de los derechos sociales.
II) que el Monotributo ha resultado un instrumento adecuado para facilitar
el proceso de formalización de varias actividades comerciales y
productivas, estableciéndose en el presente decreto disposiciones
especiales que permitirán una mejor adaptación de la figura tributaria a
las particularidades del desarrollo de ciertas actividades específicas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1° del Decreto 199/007 de 11
de junio de 2007, por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se considerarán
actividades comprendidas en el ámbito objetivo del monotributo a los
siguientes servicios prestados en la vía pública o espacios públicos:
a) Cuidado de bicicletas, automóviles, motos y otros automotores.
b) Limpieza de vidrios de inmuebles y de automotores.
c) De guías de turismo, aún cuando desempeñen parcialmente su labor en
espacios cerrados.
d) De paradas de taxis.
e) De paseadores y entrenadores de mascotas, aún cuando desempeñen
parcialmente su labor en espacios cerrados.
f) Otros de similar naturaleza que determine el Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
General Impositiva.
Se consideran también actividades comprendidas en el ámbito objetivo del
impuesto que se reglamenta los siguientes servicios
1) - Los servicios de utilización de espacios radiales en
radioemisoras del interior del país con un máximo de 5 horas semanales.
2) - Los servicios de apoyo a pescadores artesanales, entendiéndose
por tales los de lavado de embarcaciones y arreglo de artes de pesca.
3) - Los servicios sexuales."
Artículo 2
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 199/007 de 11 de
junio de 2007, por los siguientes:
"El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá
elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1° de diciembre de
cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el
sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, cuyo período de
zafra estará comprendido entre el 1° de setiembre de cada año y el 30 de
abril del año inmediato siguiente.
En el caso de pescadores artesanales, el número de dependientes podrá
elevarse hasta tres en los períodos de zafra determinados por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en razón de la zona de captura y la variedad de
especies. El término pescador artesanal comprende a quienes desarrollen la
actividad en una única embarcación con una capacidad de hasta 4 TRB
(Toneladas de Registro Bruto)."
Artículo 3
Agrégase al artículo 6° del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007, el
siguiente inciso:
"En el caso del sector pesca artesanal, se exceptúa de la condición
dispuesta por el literal b) del artículo 3° en cuanto a la cantidad de
locales, pudiendo contar con la embarcación con capacidad de hasta 4 TRB
(Toneladas de registro Bruto), que se considerará un local, y además podrá
contar con otro local de venta, con las limitaciones dispuestas por el
artículo 6°."
Artículo 4
Sustitúyese el inciso 2° al artículo 6° del Decreto 199/007 de 11 de
junio de 2007, por el siguiente:
"En el caso del sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, no
se tendrá en cuenta dentro de los 15 mt2, a que alude el inciso anterior,
el espacio del área destinada a secado y acopio."
Artículo 5
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007:
"Artículo 9°.- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son
consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se
encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
o del Impuesto Específico Interno.
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3° a
quienes:
1) Enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
2) Enajenen y elaboren bienes artesanales mediante la utilización de:
a) pastas modeladas: como cerámica, yeso, resina y cementos;
b) materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
c) materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y huesos;
d) metales y joyería, excluido el oro y el platino.
e) piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas;
f) técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
3) Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza,
con excepción de los pornográficos.
4) Produzcan ladrillos y bloques en forma artesanal.
5) Presten servicios en los siguientes rubros:
a) Guías de turismo;
b) Limpiavidrios;
c) Paradas de taxis.
d) Vinculados con la utilización de espacios radiales en radioemisoras
del interior del país con un máximo de 5 horas semanales.
6) Realicen la actividad de pesca artesanal o presten servicios de
apoyo a pescadores artesanales.
7) Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social
y la Dirección General Impositiva."
Artículo 6
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; ANA MARÍA VIGNOLI.
Decreto 111/011
Agrégase un inciso al numeral 27 del art. 42 del Decreto 150/007.
(619*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Marzo de 2011
VISTO: el numeral 27 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de
abril de 2007, y el Decreto N° 62/011, de 8 de febrero de 2011.-
RESULTANDO: I) que la referida norma establece el monto máximo a deducir
por concepto de intereses incurridos por empresas cuya actividad habitual
y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
realizar préstamos en dinero.-
II) que el Banco Central del Uruguay dispuso que a partir del 1° de enero
de 2011, las tasas medias anuales efectivas en el mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro empresas se
informen por separado.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar el tope aplicable a los referidos
intereses.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
DECRETA:
Artículo 1
Agrégase el siguiente inciso al numeral 27 del artículo 42 del Decreto N°
150/007, de 26 de abril de 2007:
"Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a
utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas."
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 145/011
Sustitúyese el art. 70 bis del Decreto 150/007.
(809*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Abril de 2011
VISTO: el artículo 788 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
que incorpora dentro los beneficios referidos en el artículo 78 del Título
4 del Texto Ordenado 1996 a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones
que realicen a un elenco amplio de entidades privadas cuyo objeto sea la
educación, siempre que atiendan a las poblaciones más carenciadas.-
CONSIDERANDO: conveniente delimitar el ámbito de las instituciones
privadas que atienden a las poblaciones más carenciadas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 70 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el suguiente:
"Artículo 70° bis.- Instituciones privadas de enseñanza.- Las
entidades que realicen donaciones a las universidades privadas
debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República en las que participen
entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio
dispuesto en los literales H y J del artículo 79° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a) El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar
el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al
donante por parte de la universidad beneficiaria.
La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra
comprendida en lo dispuesto en el presente artículo.
A efectos de lo dispuesto por el literal J) del artículo 79 del
Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por la
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación y
Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene
como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional
para la atención de las poblaciones más carenciadas, debiendo darse
cumplimiento a las condiciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 199/011
Modifícase el Decreto 148/007, de fecha 26 de abril de 2007.
(1.006*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1° de Junio de 2011
VISTO: los artículos 39 y 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan al Poder
Ejecutivo a establecer pagos anticipados y regímenes de retención, del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondiente a las rentas
del trabajo.-
II) que el Poder Ejecutivo ha hecho uso de dichas facultades a través de
lo establecido en los artículos 60° y 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007.-
III) que la aplicación de los regímenes de anticipos y de retención
previstos en las citadas normas reglamentarias han provocado impactos
significativos sobre los salarios en los meses en que debe computarse el
sueldo anual complementario.-
CONSIDERANDO: conveniente ajustar a partir de determinado nivel salarial
el monto de los anticipos y retenciones, a los efectos de atenuar el
referido impacto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 60 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:
"El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo
del referido anticipo.
Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando
la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las
10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes
personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por
ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el
que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización
previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el
régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3
de septiembre de 1995.-
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas
comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por
el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la
Construcción).-
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se
determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo."
Artículo 2
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los
artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
complementario:
Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Más de 100 BPC 25%"
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral
supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual
computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social,
deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para
la determinación del monto base sobre el que se aplicará el
incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para
afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de
ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de
septiembre de 1995.
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este
Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual
complementario:
Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Más de 93 BPC 25%"
Artículo 3
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a)
los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
importes liquidados por el citado organismo previsional, no
correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario
ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso
segundo del artículo 63."
Artículo 4
Derógase el penúltimo inciso del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, en su redacción dada por el artículo 2° del Decreto N°
185/009 de 27 de abril de 2009.-
Artículo 5
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a para las rentas
devengadas a partir del 1° de agosto de 2011.-
Artículo 6
Comuníquese, publíquese y archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 222/011
Modifícase el Decreto 150/007, de fecha 26 de abril de 2007.
(1.176*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Junio de 2011
VISTO: lo dispuesto por el artículo 37 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por los artículos 29, 72 y 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril
de 2007, y por los artículos 123 y 124 del Decreto N° 220/998 de 12 de
agosto de 1998.-
RESULTANDO: I) que el artículo 37 del Título 4 faculta al Poder Ejecutivo
a establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de
los tributos.-
II) que los artículos 29 del Decreto N° 150/007 y 123 del Decreto N°
220/998 regulan las condiciones en que se determinan los castigos por
malos créditos a efectos fiscales.-
III) que el artículo 72 del Decreto N° 150/007 establece los criterios de
valuación de activos y pasivos de los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas que se constituyen en sucesores a
efectos fiscales.-
IV) que el artículo 124 del Decreto N° 220/998 establece la forma de
determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor
Agregado.-
CONSIDERANDO: I) que es necesario definir los criterios aplicables a las
trasmisiones de los derechos de créditos, atendiendo a las distintas
modalidades que pueden adoptar.-
II) conveniente precisar que determinadas operaciones no deben
considerarse a los efectos del cómputo de la deducción del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el primer inciso del artículo 72° del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Artículo 72°.- Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos
de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas,
transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones
análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la
antecesora, los regímenes de valuación y de amortización, así como el
cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre malos créditos."
Artículo 2
Agrégase el siguiente artículo como artículo 75° bis al Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007:
"Artículo 75° bis. Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de
cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de
adquisición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de
créditos no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia
entre el costo de adquisición y su valor nominal constituye la
contraprestación por un servicio financiero prestado al cedente, a
devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito.
Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal
intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de
determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado
al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario
en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados
con el deudor original.
Artículo 3
Sustitúyese el literal e) del inciso primero de los artículos 123 del
Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 y 9° del Decreto N° 159/001 de
7 de mayo de 2001 y el literal e) del inciso segundo del artículo 29 del
Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007; por el siguiente:
"e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de
la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de
créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de
transferencia de los mismos."
Artículo 4
Agrégase el artículo 114 Bis al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998:
"Artículo 114 Bis.- Transmisión de créditos no vencidos mediante
endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante
endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor
nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero
que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha
de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por
el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre
comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no
devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el
monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los
citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos
términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor
original.
En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se
originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación
financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto
correspondiente a los intereses al momento de la constitución del
préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del
presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente
devengados al momento de la transferencia del crédito. Si la
institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al
vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen
especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses
devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los
intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados
por el cesionario en el régimen que le corresponda.
En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la
prestación de servicio alguno."
Artículo 5
Agrégase al artículo 124 del decreto No. 220/98 de 12 de agosto de 1998
el siguiente inciso:
"A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden,
las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no
deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre
que:
a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o
b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa."
Artículo 6
Comuníquese, publíquese y archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 410/011
Modifícase el art. 42 del Decreto 150/007, relativo a la deducción de
gastos para la liquidación del IRAE.
(2.140*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 30 de Noviembre de 2011
VISTO: la declaratoria de interés nacional de la actividad de tratamiento
y disposición final de residuos sólidos industriales, en el marco del
Sistema Nacional de Gestión de Residuos Sólidos Industriales y el Convenio
celebrado entre la Intendencia Municipal de Montevideo, el Ministerio de
Vivienda Ordenamiento Territorial y Medioambiente, el Ministerio de
Industria Energía y Minería y la Cámara de Industrias del Uruguay de fecha
5 de junio de 2009.-
RESULTANDO: I) que la actividad mencionada tiene una especial relevancia
por contribuir minimizar el impacto sobre la salud y el medio ambiente.-
II) que es relevante que las empresas que contratan los servicios no se
vean perjudicadas por dicha declaratoria.-
CONSIDERANDO: que el literal M) del artículo 22 del Título 4 del Texto
Ordenado de 1996 faculta al Poder Ejecutivo a establecer excepciones para
la deducción de gastos a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Agregase al artículo 42 del decreto n° 150/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente numeral:
"41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de
tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el marco
del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de Montevideo, el
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medioambiente, el
Ministerio de Industria Energía y Minería y la Cámara de Industrias del
Uruguay de fecha 5 de junio de 2009".
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN.
Decreto 493/011
Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos al Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas, Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, así como al Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas respectivamente.
(80*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Diciembre de 2011
VISTO: la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, de Presupuesto
Nacional.
RESULTANDO: que la citada Ley introdujo modificaciones en materia de los
impuestos a las rentas de las Personas Físicas, de los no Residentes y de
las Actividades Económicas.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar las referidas disposiciones.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° bis del Decreto N° 150/007
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados
a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de
los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 66° del presente decreto."
Artículo 2
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en
la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el
país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren
incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se
reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán
únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su
actividad en el país.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a
que refiere el inciso primero del artículo siguiente"
Artículo 3
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del
artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de
un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen
el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el
prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios
mencionados son íntegramente de fuente extranjera".
Artículo 4
Sustitúyese el último inciso del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de
contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin
estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán
continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios,
incluido el del ejercicio de la opción."
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 5
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"No podrá ejercerse la opción de tributar como núcleo familiar en los años
civiles en que se creen o disuelvan las sociedades conyugales y las
uniones concubinarias."
Artículo 6
Agrégase al artículo 12 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente inciso:
"Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el
inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate
de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo
caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán
proporcionales".
Artículo 7
Sustitúyese último inciso del artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por los siguientes:
"En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por
determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en
plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el
valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro."
Artículo 8
Sustitúyense los literales G) y H) del artículo 34 del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste".
Artículo 9
Agrégase al literal L) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, el siguiente inciso:
"Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades
civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán
exoneradas".
Artículo 10
Agrégase al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente literal:
"O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
requisitos precedentes".
Artículo 11
Agrégase al artículo 46 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente inciso:
"No constituirán rentas gravadas:
A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud
(FONASA).
B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o
Seguros Convencionales.
C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema
de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio
de Sanidad Policial.
D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del
empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al
empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación
directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto
equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de
reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas
partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de
cobertura.
Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de
cambio y en reajustes de precio".
Artículo 12
Derógase el inciso segundo del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007.
Artículo 13
Agrégase al inciso tercero del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, el siguiente literal:
"D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros
establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con
prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro".
Artículo 14
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, por los siguientes:
"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:
A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del
literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro
y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.
B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las
cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada
al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto
reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de
capital gravada al 7%.
En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que
no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se
tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:
1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
efectivamente reembolsado, o
2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
reembolsado."
Artículo 15
Insértase como inciso tercero en el artículo 50 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no
se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos
correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social".
Artículo 16
Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 53°.- (Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para
determinar la base imponible se sumarán las rentas computables
determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las
rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y
otras partidas de similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación
de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos
previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el
Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas
modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de
dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales,
así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en
especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas."
Artículo 17
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 55° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la
hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente
artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación."
Artículo 18
Sustitúyese el literal B) del artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:
"B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de
julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los
montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.
Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que
se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del
Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre
de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967).
A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a
las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad
con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto
en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.
Artículo 19
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 58° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la
hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente
artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación."
Artículo 20
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"Artículo 77 bis.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los
contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto
equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre
que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte
del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de
la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.
En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común
acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 21
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 11° del Decreto
N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de
carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en
el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,
técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a
la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de
los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 21° del presente decreto."
Artículo 22
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21° del Decreto N° 149/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del
artículo 11° del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un
5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados
por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10%
(diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no
obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados
son íntegramente de fuente extranjera".
Artículo 23
Sustitúyense los literales F) y G) del artículo 23 del Decreto N° 149/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste".
Artículo 24
Agrégase al artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el
siguiente literal:
"S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo
podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
antedichos requisitos".
Artículo 25
Vigencia.- Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establecen,
las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1° de enero de 2011.
Artículo 26
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 510/011
Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos a normas
tributarias.
(158*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Diciembre de 2011
VISTO: las leyes N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010 y N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010.-
RESULTANDO: que las mencionadas normas establecieron modificaciones al
Título 7 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que contenga disposiciones
reglamentarias para la aplicación de las referidas modificaciones.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3° del Código
Tributario.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1
Sustitúyese el primer inciso del artículo 1° del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007 por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que
grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes".
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.-
Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere
el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se
reglamenta.
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a
que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.
En el caso de los apartados II) y III) del inciso anterior, la renta de
fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total,
siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales
servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los
literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."
Artículo 3
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° bis del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4
del Texto Ordenado 1996."
Artículo 4
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"ARTÍCULO 5° ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas
del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes
nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán
residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites
formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes."
Artículo 5
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTÍCULO 6° bis.- Imputación de rentas de entidades no residentes.- Las
rentas obtenidas por entidades no residentes serán determinadas e
imputadas como propias por las personas físicas residentes que participen
en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el
patrimonio. Los pagos correspondientes del impuesto a la renta análogo, se
imputarán a las referidas personas físicas en igual proporción que las
rentas que las originan.
Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por
entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales
en fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes.
En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se imputarán al
fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por un beneficiario. Esta
disposición no es aplicable a las referidas entidades, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter del presente
decreto.
Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente a los ingresos
por los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del
artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 obtenidos por la entidad
no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una
tributación efectiva a la renta en el exterior inferior a la tasa máxima
vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital).
A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa
efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara
la existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante
de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva
establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que
operarán las disposiciones del presente inciso.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el
momento en que sean percibidas por la entidad no residente".
Artículo 6
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la imputación de rentas de entidades no
residentes.- Las entidades constituidas en el exterior que se mencionan a
continuación, no estarán sometidas al régimen de imputación a que refiere
el artículo anterior:
a) Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones destinadas a
servir prestaciones a beneficiarios de fondos de retiro, jubilaciones o
pensiones.
b) Fondos de inversión colectiva. A tales efectos deberá tratarse de
entidades cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la
libre concurrencia de aportantes u oferentes.
En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas
entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda,
sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán
computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o la puesta a
disposición de las mismas.
Los fondos de pensión o retiro aplicarán en lo pertinente, los criterios
de determinación de la renta gravada establecidos en el artículo 21 del
presente decreto."
Artículo 7
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los
rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la
puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido
puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de
los mismos sea de libre disponibilidad".-
Artículo 8
Sustitúyese el primer inciso del artículo 15 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007 por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie
provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de
capital o de crédito de cualquier naturaleza."
Artículo 9
Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas
del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los
dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que
dichos dividendos o utilidades se hayan originado:
a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1°
de julio de 2007, o
b) en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que
éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero
de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se
obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el
literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado
1996, sólo si se demuestra por la Dirección General
Impositiva que la persona física, en forma directa o a
través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la
inversión mobiliaria en el exterior a través del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán
asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente
extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos
que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de
que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan
originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el apartado
ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en
las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso primero.
También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas
por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los
beneficiarios."
Artículo 10
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por
contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades
distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social
competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución.
Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios
distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N°
16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las
rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se
paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a
lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan
incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia
de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel
anticipar los referidos beneficios.
Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades
originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal
C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán
distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos
rendimientos."
Artículo 11
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTÍCULO 17 Bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el
impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por
entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas
al régimen de imputación referido en el artículo 6° Bis.
Los referidos dividendos y utilidades se computarán cuando se realice el
pago o la puesta a disposición de los mismos.
Artículo 12
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por
contribuyentes del IRAE.- Los dividendos y utilidades distribuidos
correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del
1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se
reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se
imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo
93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los
ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007."
Artículo 13
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se
hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso
del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades
distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la
concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal
incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado
a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada
socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en
la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del
ejercicio en el cual se generaron.
Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los
dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los
rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y hasta la concurrencia con los
mismos, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.
En caso de no existir las referidas rentas, o de existir, se produzca un
remanente de dividendos y utilidades, la distribución de los mismos se
imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas devengada en ejercicios iniciados a partir del
1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas
condiciones a que refiere el inciso primero.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o
utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes
de la renta neta fiscal."
Artículo 14
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTICULO 20 Bis.- En aquellos casos en que se obtenga una renta que en
forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los
definidos en el numeral 2) del artículo 3° del presente Decreto e
incrementos patrimoniales de fuente extranjera, deberán discriminarse los
importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar
debidamente las rentas.
En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma
fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% (cincuenta
por ciento) a cada concepto.
Artículo 15
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar
los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad
suficiente:
a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A
del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las
UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre
de ejercicio.
Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por
determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.
A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán
desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el
numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente
extranjera.
Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.
Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades
originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos
al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."
Artículo 16
Agrégase al artículo 31 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el
siguiente literal:
"C) La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996."
Artículo 17
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:
"ARTICULO 33.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se
aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
Literal Concepto Tasa
a Intereses correspondientes a depósitos en moneda
nacional y en unidades indexadas, a más de un año,
en instituciones de intermediación financiera
de plaza 3%
b Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda,
emitidos por entidades residentes a plazos mayores
a tres años, mediante suscripción pública y
cotización bursátil en entidades nacionales 3%
c Intereses correspondientes a los depósitos en
instituciones de plaza a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin cláusula de
reajuste 5%
d Dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE originados en los
rendimientos comprendidos en el apartado ii)
del literal C) del artículo 27 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 12%
e Otros dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del IRAE 7%
f Rendimientos derivados de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas 7%
g Rentas de certificados de participación emitidos
por fideicomisos financieros, mediante suscripción
pública y cotización bursátil en entidades
nacionales, a plazos de más de tres años 3%
h Restantes rentas 12%"
Artículo 18
Sustitúyese el literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones
de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:
i) rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.
ii) rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1°
de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no
residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no
hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite
establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente.
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos
prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia
que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo 5 del Título 4. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la
prestación de servicios personales."
Artículo 19
Agréganse al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
los siguientes literales:
"N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que
les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los
regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido
Título.
Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y
en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
los No Residentes".
Artículo 20
Agréganse al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
los siguientes literales:
g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de
Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa
que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con
excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos
aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que
paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2
del artículo 3° del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior
condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes
que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el
régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el
titular de la renta sea una persona jurídica, aún cuando a esta se le
aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6° bis del
presente decreto.
h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996."
Artículo 21
Agrégase al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el
siguiente inciso:
"A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las
personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que
acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición
de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de
retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva.
Artículo 22
Sustitúyense los literales c) y d) del artículo 40 del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"c) En el caso de las rentas de los literales c), d) f), g) y h) del
artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de
rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por
ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en
ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos a la entidad no
residente.
d) En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento),
salvo cuando deriven de los rendimientos del capital mobiliario incluidos
en el numeral 2 del artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para
los que la tasa será del 12% (doce por ciento)."
Artículo 23
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por
los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta
análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a
imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma
previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren
comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional
suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban
liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se
computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición,
respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser
recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito
operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
Quedan comprendidas en el presente artículo, las entidades no residentes
designadas agentes de retención por aplicación del artículo 8° bis del
Título que se reglamenta, así como las personas físicas a quienes se les
haya imputado el impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero
del artículo 6° bis del presente Decreto.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
Dirección General Impositiva."
Artículo 24
Transitorio.- Para las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3°
del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, devengadas en el período
comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el último día del mes en que
entre en vigencia el presente decreto, las entidades mencionadas en el
artículo 39 del citado Decreto podrán acordar con los contribuyentes que
operen a través de ellas, para que éstas efectúen los pagos por su cuenta
y orden.-
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 25
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° bis del Decreto N° 150/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
Artículo 26
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan
rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto
que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas
en relación de dependencia.
La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en
dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las
de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el
inciso anterior, o para ambas en conjunto."
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 27
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 14 bis del Decreto N° 149/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
Artículo 28
Comuníquese, publíquese y archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Decreto 511/011
Modifícanse los Decretos 148/007 y 150/007, relativos a normas
tributarias.
(159*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 30 de Diciembre de 2011
VISTO: los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de
2011.-
RESULTANDO: que los artículos referidos introducen modificaciones en la
base de cálculo de los Impuestos a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) y a la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
correspondientes a la opción de liquidación ficta sobre la venta de
inmuebles rurales.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar aspectos relativos a la aplicación de
la norma legal.-
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Agréganse los siguientes incisos al artículo 26 del Decreto N° 148/007,
de 26 de abril de 2007:
"Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de
julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el
contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:
a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor
en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).
b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al
1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia
entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el
valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia
sea positiva.
Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b)
precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá
ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro
vigente a la fecha de la enajenación.
La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores,
se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de
compraventa del inmueble, cuando corresponda.
A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por
hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007, y será confeccionado en
forma trimestral por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) o la
unidad ejecutora en la cual delegue dicha atribución."
Artículo 2
Sustitúyese el último inciso del artículo 64 del Decreto N° 150/007, de
26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias
realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes,
incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por
determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar
como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor
en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007,
siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con
relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al
1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de
enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor
real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la
enajenación.
La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores,
se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de
compraventa del inmueble, cuando corresponda.
A efectos de la determinación del valoren plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por
hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007, y será confeccionado en
forma trimestral por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) o la
unidad ejecutora en la cual delegue dicha atribución.
Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las
opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de
renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios
comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011"
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; JORGE PATRONE; DANIEL OLESKER.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.