Reforma Tributaria

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Reforma Tributaria

Ley 18.083

Deróganse, créanse y modifícanse diversas normas de carácter tributario y 
económico-financiero.
(8*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

 Artículo 1 

 Deróganse los siguientes tributos: 
-     Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP). 
-     Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social 
      (COFIS). 
-     Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA). 
-     Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI). 
-     Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA). 
-     Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE). 
-     Impuesto a las Comisiones (ICOM). 
-     Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL). 
-     Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC). 
-     Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF). 
-     Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA). 
-     Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas. 
-     Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. 
-     Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC). 

 Artículo 2 

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual 
quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los 
Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección 
Sanitaria. 

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los 
citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su 
derogación. 

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales 
establecidas. 

                       IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
                          ACTIVIDADES ECONOMICAS

 Artículo 3 

 Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

                                "TITULO 4

                 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
                            ECONOMICAS (IRAE)

ARTICULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de 
fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza. 

                                CAPITULO I

                             HECHO GENERADOR

ARTICULO 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas: 
A)     Las rentas empresariales. 
B)     Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la 
       enajenación de inmuebles. 
C)     Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas 
       (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o 
       por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite 
       de ingresos que determine el Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 3º. Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales: 

A)     Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los 
       factores utilizados: 

1.     Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
       acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de
       fundación o de la culminación de la transformación en su caso.

2.     Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº
       16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto
       de constitución o de la culminación de la transformación en su
       caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el
       numeral 8. 

3.     Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las
       sociedades civiles con objeto agrario. 

4.     Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
       República. 

5.     Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
       dominio industrial y comercial del Estado. 

6.     Los fondos de inversión cerrados de crédito.

7.     Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

8.     Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán
       incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente
       por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las
       sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital,
       integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por
       entidades no residentes. 

B)     En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las
       derivadas de: 

1.     Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
       realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad
       productiva que combina capital y trabajo para producir un
       resultado económico, intermediando para ello en la circulación de
       bienes o en la prestación de servicios.

En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando: 

       i)    El capital no esté activamente dirigido a la obtención de
             la renta sino a facilitar la actividad personal del titular
             de los bienes.
      ii)    En el caso de la prestación de servicios, la actividad
             personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de
             activo fijo aportados por el prestatario. 

       Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la
       prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con
       su actividad personal es asistido por personal dependiente.

2.     Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos 
primarios, 
       vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las 
       enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios 
       prestados por los propios productores, y a las actividades de 
       pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma 
       permanente, accidental o transitoria. 

ARTICULO 4º. Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas 
asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo 
precedente, las resultantes de: 

A)     La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven
       de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los
       que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento
       no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral
       siguiente. 

B)     La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el
       número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor
       fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no
       imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas
       físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas
       enajenaciones. 

       Quedan excluidas del presente literal:
 
1.     Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

2.     Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
       el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
       el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por
       herencia o legado.
 
3.     Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3
       de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una
       sola venta. 

       Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las
       Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y
       B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a
       cada uno de dichos literales por separado. 

ARTICULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las 
Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas 
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 
podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de 
las Actividades Económicas (IRAE). 
La opción podrá ser ejercida para: 

A)     La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
       rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas
       en relación de dependencia. 

B)     La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.

C)     La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con
       exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y
       de las obtenidas en relación de dependencia.

Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse 
obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de 
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 

También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el 
IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de 
dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el 
Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 6º. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a 
que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título, 
podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de 
Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 
final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes 
deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones 
agropecuarias de que sean titulares. 

No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los 
sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del 
artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el 
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 

Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los 
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije 
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes 
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se 
computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. 

Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este 
impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que 
establezca la reglamentación. 

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder 
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de 
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos 
de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se 
consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo. 

Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación 
de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de 
pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios 
agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin 
perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. 

ARTICULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones 
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las 
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o 
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de 
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las 
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos. 

Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros 
que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos 
en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de 
celebración del contrato residieran en el país. 

Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la 
obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por 
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se 
considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso 
precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en 
este impuesto. 

Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título, 
así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las 
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se 
cumpla alguna de las siguientes condiciones: 

A)     Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato 
       anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o 
       enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
       14 de este Título. 

B)     Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
       uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del
       período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho
       lapso haya participado en competencias deportivas en
       representación de la entidad.

ARTICULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que 
termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve 
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva 
(DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el 
año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u 
otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para 
fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año 
fiscal. 

Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. 

Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el 
ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con 
las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad 
suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. 
No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá 
autorizar distintos cierres de ejercicio. 

ARTICULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos: 

A)     Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la 
       República, aun las que se hallen en liquidación. 

B)     Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la 
       República. 

C)     Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
       civiles con objeto agrario. 

D)     Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el 
       dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este 
       impuesto las exoneraciones que gozasen. 

E)     Los fondos de inversión cerrados de crédito. 

F)     Los fideicomisos, excluidos los de garantía. 

G)     Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares
       de rentas comprendidas. 

H)     Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las 
       que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado. 

I)     Los grupos de interés económico. 

ARTICULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- 
Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de 
un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe 
establecimiento permanente de este no residente. 

La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros, los 
siguientes casos: 

A)     Las sedes de dirección. 

B)     Las sucursales. 

C)     Las oficinas. 

D)     Las fábricas. 

E)     Los talleres. 

F)     Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
       cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

G)     Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las 
       actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres 
       meses. 

H)     La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un
       no residente mediante empleados u otro personal contratado en la
       República, siempre que tales actividades se realicen (en relación
       con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o
       períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período
       cualquiera de doce meses. 

      No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
      considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

1.     La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, 
       exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no 
       residente. 

2.     El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
       pertenecientes a un no residente con el único fin de almacenarlas
       o exponerlas. 

3.     El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías 
       pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean 
       transformadas por otra empresa. 

4.     El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de 
       comprar bienes o mercaderías o de recoger información, para el no 
       residente. 

5.     El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de 
       realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter 
       auxiliar o preparatorio. 

6.     El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
       realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
       los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la
       actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
       combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de 
un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5- actúe en 
la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no 
residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de 
las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa 
persona: 

a)     Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la 
       faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a 
       menos que las actividades de esa persona se limiten a las 
       mencionadas en el numeral 3 y que, de haber sido realizadas por 
       medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la 
       consideración de dicho lugar fijo de negocios como un 
       establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese 
       apartado.
 
b)     No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la
       República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual
       realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre
       del no residente.

No se considera que un no residente tiene un establecimiento permanente 
por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por 
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente 
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco 
ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales 
agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de 
dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa 
y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las 
que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará 
un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado. 

ARTICULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los 
establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la 
liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el 
país por la entidad del exterior. 

ARTICULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no 
residentes en la República, que obtengan rentas mediante un 
establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona 
física o jurídica residente en territorio nacional, para que los 
represente ante la administración tributaria en relación con sus 
obligaciones tributarias. 

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General 
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca 
el Poder Ejecutivo. 

El citado representante será solidariamente responsable de las 
obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la 
designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se 
comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de 
acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código 
Tributario. 

ARTICULO 13. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se 
considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y 
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes 
nacionales. 

ARTICULO 14. Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el 
contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando 
se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 

A)     Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
       año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
       de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
       esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
       salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
       país. 

B)     Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base
       de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en 
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio 
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los 
hijos menores de edad que dependan de aquél. 

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las 
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 

1.     Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
       administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2.     Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios
       a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
       agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
       mismos. 

3.     Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
       miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
       acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
       delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4.     Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
       oficial que no tenga carácter diplomático o consular.


     Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de 
los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el inciso anterior. 

                               CAPITULO II

                                   TASA

ARTICULO 15. Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por 
ciento) sobre la renta neta fiscal. 

                               CAPITULO III

                               RENTA BRUTA

ARTICULO 16. Principio general.- Constituye renta bruta: 

A)     El producido total de las operaciones de comercio, de la
       industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras
       actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se
       hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
 
       Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la
       renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el
       costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha
       de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los
       bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que
       resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones,
       bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo
       con los usos y costumbres de plaza.

B)     Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico
       vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los
       sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título
       computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales
       producidos en el ejercicio.
  
       Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
       disposiciones especiales que se establecen.

ARTICULO 17. Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta: 

A)     El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
       determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor 
       de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones 
       computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando 
       correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de 
       la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la 
       reglamentación. 

B)     El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
       hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de 
       créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con 
       las normas del apartado anterior. 

C)     El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de 
       venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los 
       socios o accionistas. 

D)     Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
       extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. 

E)     Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el 
       caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la 
       explotación. 

F)     El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de 
       comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva 
       entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
       fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. 

G)     El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos 
       o casas de comercio. 

H)     El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en 
       infracción a las normas que conceden beneficios fiscales 
       condicionados a su creación o ampliación, respectivamente. 

       En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
       distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la
       aplicación de las sanciones pertinentes. 

I)     Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por 
       préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas 
       medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio 
       del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, 
       concertadas sin cláusulas de reajuste. 

       Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el
       literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas
       gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el
       Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados
       al personal, en la forma y condiciones que determinará la
       reglamentación. 

J)     La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
       efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C)
       del artículo 21 de este Título. 

K)     El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
       de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.

L)     La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las
       ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas
       operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de
       ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

       Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el
       accionista retire para su uso particular, de su familia o de
       terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados
       a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el
       impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio
       corriente de venta de los mismos bienes con terceros. 

ARTICULO 18. Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones 
patrimoniales que resulten de: 

A)     Revaluaciones de los bienes de activo fijo. 

B)     Integraciones, reintegros o rescates de capital social. 

                               CAPITULO IV

                                RENTA NETA

ARTICULO 19. Principio general.- Para establecer la renta neta se 
deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio 
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente 
documentados. 

Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte 
rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las 
Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No 
Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior. 

En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales 
prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el 
IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los 
correspondientes aportes jubilatorios. 

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones 
especiales establecidas en la presente ley. 

ARTICULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el 
inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte 
rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la 
categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos 
Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No 
Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al 
gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha 
categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con 
lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. 

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas 
por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% 
(cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada 
por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, 
deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite 
a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es 
igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de 
regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones 
y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha 
tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de 
documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del 
presente artículo. 

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del 
régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII. 

ARTICULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de 
la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 

A)     Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
       fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización
       o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

B)     Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
       los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto
       no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y
       condiciones que determine la reglamentación.

C)     Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine
       la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos,
       moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los
       acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los
       tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el
       momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual
       tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio,
       los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la
       quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario. 

D)     Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. 

E)     Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, 
       patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que 
       importen una inversión real y se identifique al enajenante. 

F)     Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir
       de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
       transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio
       en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización
       monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del
       índice de precios al productor de productos nacionales entre los
       meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se
       liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas
       de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas,
       compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha
       más antigua. 

G)     Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
       unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible
       a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que
       determine la reglamentación. 

H)     Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
       actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del
       ejercicio en que se realicen: 

       1.     Los cultivos anuales.
     
       2.     Los de implantación de praderas permanentes.

       3.     Los alambrados. 

       4.     Los de construcción y adquisición de tajamares,
              alumbramientos de agua, tanques australianos, pozos
              surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de
              distribución de agua, bebederos y obras de riego. 

       5.     Los de implantación de bosques protectores o de
              rendimiento. 

ARTICULO 22. Excepciones al principio general.- También se admitirá 
deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 

A)     Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o
       fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la
       Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del
       mínimo no imponible correspondiente.

B)     Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Fondos
       de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº
       16.713, de 3 de setiembre de 1995. 

C)     Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
       asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no
       tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
       Dirección General Impositiva. 

D)     Las donaciones a entes públicos.

E)     Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
       (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
       con destino a financiar actividades de investigación e innovación
       en áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo,
       con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones
       admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover
       actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se
       incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su
       monto real. 

       El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los
       límites. No serán deducibles las restantes donaciones o
       liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo
       dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título.

F)     Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
       intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº
       15.322, de 17 de setiembre de 1982.

G)     Los intereses de préstamos realizados por organismos
       internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por
       instituciones financieras estatales del exterior para la
       financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean
       necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas.

H)     Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del
       artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas
       públicas no estatales. 

I)     Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
       otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
       simultáneamente las siguientes condiciones:

       1.     Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
              transparencia y generalidad.
 
       2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

       3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata
              de las solicitudes efectuadas.

J)     Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que
       refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que
       sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro
       previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

K)     Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
       "Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792,
       de 14 de julio de 2004. 

L)     Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
       naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los
       límites que establezca la reglamentación.

ARTICULO 23. Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a 
continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de 
acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación: 

A)     Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto,
       destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
       prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas
       consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán,
       especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional
       en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el
       Gabinete Ministerial de la Innovación. 

B)     Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
       necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
       trabajo a través de la prevención.

C)     Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de
       investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que
       dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el
       asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la
       Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley
       Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

       Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
       realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de
       un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones
       a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo
       la forma de redes de innovación, consorcios, incubadoras de
       empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades
       institucionales que determine el Poder Ejecutivo.

       El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los
       montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere
       el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con
       asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a
       modalidades competitivas. 

D)     Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en
       concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de
       la República, de las restantes universidades habilitadas por el
       Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional
       de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela
       Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas
       prioritarias.

       El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias
       a estos efectos. 

E)     Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
       certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
       admitidas. 

       A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
       computar comprenderán la contratación de servicios de certificación
       de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos
       de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la
       obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.

F)     Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
       acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
       internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que
       establezca el Poder Ejecutivo. 

G)     Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por
       parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que
       establezca la reglamentación.

       Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales
       de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
       concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de
       la menor de las siguientes cifras: 

       1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
          salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio
          anterior, ajustados en ambos casos por el Indice de Precios al
          Consumo (IPC).
       2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
          ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
          trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio
          mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato
          anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de
          los referidos promedios.

       3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios
          del ejercicio anterior actualizados por el IPC.

       A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá en
       cuenta a los dueños, socios y Directores.

ARTICULO 24. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o 
la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no 
gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas 
exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación 
Nacional para el Desarrollo. 

Tampoco serán deducibles: 

A)     Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del 
socio, 
       del accionista y sus familias. 

B)     Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. 

C)     Sanciones por infracciones fiscales. 

D)     Los importes retirados por los titulares de las empresas 
       unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto 
       que suponga realmente participación en las utilidades. 

E)     Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o 
       reservas. 

F)     El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el 
       Impuesto al Patrimonio. 

G)     Amortizaciones de llaves. 

Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas 
unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados 
cuentas de capital. 

ARTICULO 25. Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no 
financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas 
se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los 
mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el 
criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin 
autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por 
autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la 
solicitud sin adoptarse resolución. 

Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de 
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las 
diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros 
admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el 
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas 
gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas 
fiscales. 

Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por 
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las 
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan 
asimismo rentas gravadas. 

ARTICULO 26. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 
15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a 
aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, 
los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de 
devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, 
establecidos por el Banco Central del Uruguay. 

                                CAPITULO V

                           AJUSTE POR INFLACION

ARTICULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el 
régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del 
tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del 
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. 

No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos 
provenientes de operaciones en el ejercicio. 

El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por 
inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el 
artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento). 

ARTICULO 28. Determinación.- El resultado emergente de los cambios de 
valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del 
porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos 
nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se 
liquida, aplicado sobre la diferencia entre: 

   A)  El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
       con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
       gravadas y del valor de los correspondientes a: 

       1.     Activo fijo.

       2.     Semovientes.

   B)  El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

       1.     Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran
              surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha
              de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no
              hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

       2.     Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

       3.     Pasivo transitorio.

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no 
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales. 

Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea
positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea
negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a
los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran
presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá
disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas
variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

ARTICULO 29. Compensación.- A los solos efectos de la realización del 
cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán 
como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las 
siguientes cuentas: 

   A)     Saldos deudores de socios.

   B)     Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados
          a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto
          social. 

   C)     Saldos acreedores de socios. 

El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará 
pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo 
precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal 
el monto que exceda los saldos de las: 

   -     Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que
         corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba
         llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social
         o disposiciones legales en su caso.

   -     Reservas voluntarias.

                               CAPITULO VI

                                VALUACION

ARTICULO 30. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los
que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su 
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las 
amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente 
o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación 
al activo fijo. 

Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice 
de precios al productor de productos nacionales producida entre los meses 
de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o 
afectación al activo fijo, y el que se liquida. 

Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá 
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su 
rentabilidad. 

Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de 
minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en 
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos 
de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes 
a partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con 
anterioridad a su incorporación al referido régimen. 

ARTICULO 31. Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se 
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de 
adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del 
ejercicio, a opción del contribuyente. 

La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de 
valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del 
negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. 
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los 
procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la 
DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán 
computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que 
corresponda. 

Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que 
establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en 
cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes 
cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su 
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración. 

ARTICULO 32. Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los 
títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general, 
los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales 
preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación. 

ARTICULO 33. Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los 
casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen 
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal 
de los bienes de la empresa al momento de su enajenación. 

ARTICULO 34. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 
2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan 
tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, 
originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con 
anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio 
económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho 
saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará 
'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá 
las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización 
de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el 
cierre del ejercicio. 

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en 
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del 
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número 
de años, esta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en 
el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

ARTICULO 35. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 
2002.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios 
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización 
correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la 
cuenta 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555', por orden de antigüedad, 
hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la 
opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas 
utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas 
inicialmente. 

ARTICULO 36. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 
2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los 
contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar las 
referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la 
presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen 
general. 

ARTICULO 37. Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y 
operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico 
en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación 
especiales a efectos de la liquidación de los tributos. 

                               CAPITULO VII

                         PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTICULO 38. Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las 
operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con 
personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, 
como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y 
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre 
entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan 
establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la 
renta neta. 

Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso 
anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus 
filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro 
tipo de entidades no residentes vinculados a ellos. 

Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo 
no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, 
lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General 
Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en 
el artículo 41 de este Título. 

ARTICULO 39. Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará 
configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones 
con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y 
gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén 
sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las 
mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en 
el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias 
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder 
de decisión para orientar o definir la o las actividades de los 
mencionados sujetos pasivos. 

ARTICULO 40. Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las 
operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes 
domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula 
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula 
tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, no 
serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de 
mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo 
dispuesto por el artículo siguiente. 

Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con 
entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen 
de nula o baja tributación. 

ARTICULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de 
las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados 
los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de 
transacción realizada. 

A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los 
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de 
reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de 
división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que 
determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con 
idénticos fines. 

Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente 
a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que 
la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la 
asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere 
conveniente para la fiscalización de las operaciones. 

ARTICULO 42. Operaciones de importación y exportación.- Para las 
operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes 
respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de 
público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas 
de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de 
la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en 
contrario. 

Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y 
exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia 
de la presente ley. 

ARTICULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a través 
de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, 
cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que 
tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes 
con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga 
un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la 
mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables 
entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este 
artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del 
día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte 
utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el 
intermediario. 

El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el 
contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, 
conjuntamente, los siguientes requisitos: 

A)     Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho
       territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus
       negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales
       de constitución e inscripción y de presentación de estados
       contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el
       intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de
       operaciones negociados.

B)     Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas 
       pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes 
       desde o hacia la República o con otros miembros del grupo 
       económicamente vinculado. 

C)     Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos 
       vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán 
       superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las 
       operaciones concertadas por la intermediaria extranjera. 

La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación 
del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando 
considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. 

También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales 
cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen. 

No obstante la extensión del citado método a otras operaciones 
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere 
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos 
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el 
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos 
detallados en el inciso segundo del presente artículo. 

ARTICULO 44. Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al 
Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación 
de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el 
presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, 
entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a 
los cuales podrán ampararse los contribuyentes. 

ARTICULO 45. Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por 
el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la 
información vinculada a terceros que resulte necesaria para la 
determinación de los precios referidos en los artículos anteriores, 
cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten 
en sede administrativa o judicial. 

ARTICULO 46. Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General 
Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las 
operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, 
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o 
ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones 
juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para 
analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios 
convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones 
simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados 
con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el 
intercambio de información entre fiscos. 

                              CAPITULO VIII

                           REGIMENES ESPECIALES

ARTICULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los 
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en 
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las 
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas 
no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación 
podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las 
modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá 
establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de 
índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la 
potencia eléctrica contratada u otros similares. 

Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles 
afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este 
impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de 
acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por 
ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación 
a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de 
julio de 2007. 

En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de 
transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente 
uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se 
determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías 
exportadas o importadas. 

Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en 
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con 
las normas establecidas en el inciso primero. 

ARTICULO 48. Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente 
uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del 
país se fijan en los siguientes porcentajes: 

A)     Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) 
       del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas 
       correspondientes a los transportes del país al extranjero. 

B)     Producción, distribución o intermediación de películas 
       cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de 
       transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 
       30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su 
       explotación en el país. 

C)     Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de 
       la retribución bruta. 

D)     Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio 
       internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado. 

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación 
de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de 
rentas. 

En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales 
de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la 
reglamentación. 

Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período 
de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la 
autorización previa de la Dirección General Impositiva. 

ARTICULO 49. Entes autónomos y servicios descentralizados.- El Poder 
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 
podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del 
artículo 9º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a 
ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas 
empresas que por sus características lo justifiquen. 

ARTICULO 50. Puente Buenos Aires-Colonia. Ley Nº 17.158, de 20 de agosto 
de 1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o 
asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las 
actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento del 
puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que 
en cada parte contratante (República Oriental del Uruguay y República 
Argentina), se determinará en función de los ingresos originados por 
viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se 
realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la 
legislación aplicable en cada parte contratante. 

ARTICULO 51. Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 
61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las 
empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y 
explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la 
República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas. 

Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos 
devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o 
de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso. 

Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al 
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de 
características similares al que se produzca en el área materia de 
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas 
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los 
valores que se pacten en los respectivos contratos. 

Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante 
el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada 
ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco 
años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los 
gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de 
desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al 
cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un 
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la 
producción.

Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la 
fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al 
cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo 
de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la 
producción. 

Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de 
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los 
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los 
efectos fiscales. 

                               CAPITULO IX

                              EXONERACIONES

ARTICULO 52.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: 

A)     Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
       En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
       en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
       objeto, gozaren de la misma franquicia.
     
       Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
       extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

B)     Los fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la 
       República, no incluidos en la exoneración del literal anterior. 

C)     Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias 
       comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes 
       Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado 
       por liquidar dicho tributo. 

D)     Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
       salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación
       del artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber
       superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo,
       de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.

E)     Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen 
       anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin 
       perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder 
       Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices 
       que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la 
       existencia de una reducida capacidad económica que justifique la 
       inclusión en la exoneración aludida. 

       Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente 
       literal: 

       1.     Los transportistas terrestres profesionales de carga.

       2.     Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad
              agropecuaria. 

       3.     Quienes hayan optado por tributar el IRAE en aplicación del
              artículo 5° de este Título. 

       4.     Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
              parcial o total. A tales efectos se considerará la
              definición de empresas dada por el numeral 1 del literal B)
              del artículo 3º del presente Título.

       Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en
       este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo,
       tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las
       Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el
       régimen general. 

       Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de
       pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá
       volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.

F)     Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. 

G)     Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. 
       Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las 
       federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las 
       integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de 
       lucro. 

H)     Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a 
       condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que 
       integre el Uruguay. 

I)     Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en 
       los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos 
       aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con 
       mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o 
       depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan 
       origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al 
       mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas 
       mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, 
       siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% 
       (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de 
       mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se 
       realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al 
       importador el régimen de precios de transferencia. 

J)     Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
       y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, 
       realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que 
       las citadas entidades carezcan de fines de lucro. 

K)     Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de 
       trabajadores. 

L)     Las obtenidas por las personas públicas no estatales. 

M)     Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales 
       derivadas de la tenencia de participaciones de capital. 

N)     Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
       para el Desarrollo. 

O)     Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo. 

P)     Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo 
       dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus 
       normas modificativas y complementarias. 

Q)     Las incluidas en el régimen del Monotributo. 

R)     Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
       administradoras de fondos complementarios de previsión social a
       que refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y
       por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330,
       de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin
       fines de lucro. 

S)     Las derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
       biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad
       de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a
       los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los
       bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean
       aprovechados íntegramente en el exterior.

T)     Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de
       París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004,
       en tanto se vinculen directamente a su objeto. 

A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les 
serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en 
el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente. 

ARTICULO 53. Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto 
hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada 
en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de: 

A)     Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, 
       comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de 
       arrendamiento de inmuebles. 

B)     Maquinarias agrícolas. 

C)     Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo 
       establecerá la nómina al respecto. 

D)     Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se 
       entenderá por tales. 

E)     Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de 
       hoteles, moteles y paradores. 

F)     Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
       al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y 
       traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina. 

G)     Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y 
       para las comunicaciones. 

H)     Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y 
       a la especialización productiva, en tanto no se encuentren 
       incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el 
       asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará 
       la nómina de bienes incluidos en el presente literal. 

Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), 
de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a: 

A)     Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores. 

B)     Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la 
       actividad industrial o agropecuaria. 

Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no 
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del 
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. 

El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido 
en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en 
los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los 
sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de este Título. 

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y 
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la 
capitalización. 

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los 
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones 
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal 
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, 
sin perjuicio del resultado de la enajenación. 

No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas 
de participación en las mismas. 

ARTICULO 54. Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que 
gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán 
para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines 
específicos. 

ARTICULO 55. Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que 
destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones de la 
Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley Nº 15.785, de 
4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en 
la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes 
referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% 
(cincuenta por ciento) del impuesto. 

ARTICULO 56. Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este 
impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente 
ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las 
correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y 
a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la 
misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las 
exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes 
interpretativas. 

ARTICULO 57. Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de 
activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, 
aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando 
no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por 
tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por 
las restantes rentas. 

                                CAPITULO X

                         CANALIZACION DEL AHORRO

ARTICULO 58. Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las 
personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en 
acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 
14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de 
este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación 
de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas 
acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el 
impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder 
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de 
canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, 
generadora de la exoneración del impuesto a la renta. 

Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este 
Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, 
previsto en este artículo. 

No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la 
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la 
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 59. Sanciones.- El incumplimiento o violación de las 
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan 
al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 
1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de 
las sanciones penales establecidas por la legislación vigente. 

Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los 
daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las 
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de 
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta 
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del 
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. 

ARTICULO 60. Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las 
actividades que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial 
comprenderán: 

-      Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
       así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma
       como se realice siempre que provenga de la parte del giro
       declarada de interés nacional, de acuerdo a las previsiones del
       Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo 
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad 
asesora. 

ARTICULO 61. Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder 
Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 
1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan 
la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta 
fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de 
los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del 
aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o 
de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión 
referida. 

La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de 
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo 
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración 
jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por 
mantenimiento de capital circulante y por inversiones. 

Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se 
adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el 
mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes. 

ARTICULO 62. Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva 
se establecerá: 

A)     El monto máximo generador de la exoneración tributaria. 

B)     Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable. 

C)     El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y 
       trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital 
       autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital 
       integrado, de acuerdo al artículo anterior. 

La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto 
en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la 
efectiva implantación del proyecto, si fuese menor. 

El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia 
este artículo. 

ARTICULO 63. Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la 
exoneración prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el 
beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del 
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto 
equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si 
la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa 
o del accionista. 

ARTICULO 64. Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a 
los beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título, 
tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de 
vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las 
integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de 
incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo 
de 1974. 

                               CAPITULO XI

                PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 65. Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias 
establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 
1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que 
realicen actividades industriales o agropecuarias. 

Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder 
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en 
el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a 
que refiere el inciso anterior. 

ARTICULO 66. Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los 
efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la 
adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo 
o el activo intangible: 

A)     Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo. 

B)     Equipos para el procesamiento electrónico de datos. 

C)     Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y 
       agropecuarias. 

D)     Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos 
       industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, 
       nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, 
       cultivos, extracción o explotación de recursos naturales. 

E)     Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que 
       incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de 
       tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 67. Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a 
otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero 
del artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, 
a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas 
y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes 
comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior. 

ARTICULO 68. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del 
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al 
Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que 
graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre 
que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. 

ARTICULO 69. Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren 
proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo 
del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán 
gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título. 

ARTICULO 70. Ley de Promoción y Protección de las Inversiones. 
Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del 
alcance del artículo 66, lo siguiente: 

A)     Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los 
       impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las 
       condiciones ambientales afectadas. 

B)     Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales 
       de las actividades industriales y agropecuarias. 

ARTICULO 71. Parques industriales. Denominación.- A los efectos de la Ley 
Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una 
fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada 
dentro de la misma: 

A)     Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el 
       destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema 
       de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido. 

B)     Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias 
       que se instalen dentro del parque industrial. 

C)     Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para 
       el mantenimiento de la calidad del medio ambiente. 

D)     Sistemas básicos de telecomunicaciones. 

E)     Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos. 

F)     Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas. 

G)     Sistema de prevención y combate de incendios. 

H)     Areas verdes. 

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los 
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que 
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques 
industriales. 

ARTICULO 72. Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.- Las 
personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del 
territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los 
mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones 
establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. 

                               CAPITULO XII

                               LEY FORESTAL

ARTICULO 73. Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se 
planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la 
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las 
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados 
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos 
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente 
beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se 
computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se 
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. 

La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los 
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia 
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de 
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca. 

ARTICULO 74. Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que 
la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las 
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques 
propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o 
de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 
1987. 

Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el 
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo. 

ARTICULO 75. Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra 
y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso 
en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, 
estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo 
precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes 
condiciones: 

A)     Sean realizadas por productores agropecuarios forestales 
       directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias 
       forestales. 

B)     Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 
       39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 

C)     El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
       haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
       volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada,
       en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
       solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
       Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten
       las referidas existencias.

El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas 
a que refiere el literal A) del presente artículo. 

ARTICULO 76. Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos 
precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con 
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004. 

ARTICULO 77. Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de 
las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el 
futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a 
pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los 
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en 
las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la 
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el 
otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se 
establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento. 

La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los 
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia 
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de 
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca. 

                              CAPITULO XIII

                          DONACIONES ESPECIALES

ARTICULO 78. Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las 
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se 
indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio: 

-     El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
      entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la
      cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como
      pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo
      beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados
      de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones
      que establezca la reglamentación.

-     El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
      los efectos fiscales como gasto de la empresa.

El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que 
respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas 
individualmente. 

ARTICULO 79. Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran 
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las 
donaciones destinadas a: 

A)     La compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y
       reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, de
       Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional y de
       Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
       
B)     La Universidad de la República. El contribuyente entregará su
       donación a la Universidad de la República.

C)     Los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-
       Profesional. 

D)     Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria,
       equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen
       en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
       previamente estudiados y aprobados por las autoridades
       pertinentes. 

E)     El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable.
       Dichos beneficios serán también aplicables a las empresas que
       realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle
       el citado instituto.

F)     El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El
       contribuyente entregará su donación al INAU.

G)     La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
       equipos que tiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con
       personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el
       campo de la salud mental.

       Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
       demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años
       ininterrumpidos al 11 de enero de 1994. 

H)     Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

I)     El Instituto Antártico Uruguayo.

J)     Las Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por
       el Estado.

K)     Proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo a
       lo establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
       diciembre de 2005. 

                               CAPITULO XIV

                        CONTRATO DE CREDITO DE USO

ARTICULO 80. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 
1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario 
que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera 
de las siguientes condiciones: 

A)     Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de 
       compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior 
       al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya 
       sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la 
       comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso 
       siguiente. 

B)     Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de 
       compra sin pago de valor final. 

C)     Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la 
       prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la 
       opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara 
       la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el 
       precio de la venta con el valor residual. 

La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se realizará 
teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación: 

1.     Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
       elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
       adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a
       la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
       simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor
       del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
       a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución
       acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
       créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su
       tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva
       podrá impugnar dicha tasación. 

2.     El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
       de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
       estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
       acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
       Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
       por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

3.     La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida 
       útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de 
       amortización acelerada. 

ARTICULO 81. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 
1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las 
instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el 
siguiente tratamiento: 

A)     No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del 
       contrato. 

B)     El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
       la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
       monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará
       a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
       estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
       acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
       Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
       por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

C)     La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
       las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la
       diferencia entre las prestaciones totales y la amortización
       financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
       perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
       operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
       de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional
       reajustable.

ARTICULO 82. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 
1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones 
del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los 
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el 
siguiente tratamiento: 

A)     Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
       contrato.

B)     Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre 
       que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista 
       opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el 
       valor del bien para la institución acreditante y el valor final 
       (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el 
       índice de revaluación que corresponda. 

C)     La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a 
       las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por 
       las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio 
       de computar también las diferencias de cotización si la operación 
       estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, 
       si la operación estuviere pactada en moneda reajustable. 

ARTICULO 83. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 
1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las 
condiciones indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos 
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 

A)     Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El 
       costo será determinado en base a los criterios establecidos en el 
       numeral 1 del inciso segundo, del artículo 80 de este Título. 

B)     Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, 
       disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios 
       siguientes, constituirán pasivo computable. 

C)     Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
       sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización,
       si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los
       reajustes de precio en su caso.

ARTICULO 84. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 
1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones 
del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del 
ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya 
opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su 
activo fijo, considerando como costo el precio de la opción. 

ARTICULO 85. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por el 
cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a 
permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el 
usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero 
abonable periódicamente. 

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el 
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan 
seguidamente: 

A)     Comprar el bien mediante el pago de un precio final. 

B)     Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos 
       determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de 
       análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, 
       estipulando el nuevo precio fijado en el contrato. 
       
C)     Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra,
       que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien
       sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor
       postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera
       por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a
       abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate
       fuere menor. 

ARTICULO 86. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso 
operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir 
de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las 
previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en 
la redacción dada por las Leyes Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y 
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º, 
4º, 11, 12 literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y 
VII (Disposiciones Finales). 

                               CAPITULO XV

                               LIQUIDACION

ARTICULO 87. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración 
jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la 
reglamentación.

ARTICULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en 
base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos 
comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de 
este Título. 

Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los 
restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del 
artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º 
de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos 
establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a 
establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales 
referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al 
Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices 
objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes 
comprendidos en la presente obligación. 

Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al 
régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá 
mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios. 

ARTICULO 89. Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones 
de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el 
cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a 
presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. 

ARTICULO 90. Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de retención a 
los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a 
que refieren los literales A) y B) del artículo 2º del Impuesto a las 
Rentas de los No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de 
percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y 
responsables sustitutos de este impuesto. 

Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas 
a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las 
restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro 
respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya 
comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este 
impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la 
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del 
contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) 
del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la 
fecha de celebración del contrato. 

ARTICULO 91. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a 
cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del 
ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de 
actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, 
además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin 
las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado. 

Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que 
justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades 
fiscales previstas al fin del ejercicio. 

El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las 
empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, de 
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. 

ARTICULO 92. Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes 
Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas 
de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado 
por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a 
tercero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a 
cuenta de este impuesto. 

Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del 
Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto. 

ARTICULO 93. Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, 
con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este 
Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, 
según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el 
ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala: 

                                 INGRESOS
                   (veces monto literal E) artículo 52)

                   Más de        Hasta       Pago mensual 
                     0             3            $ 1.790 
                     3             6            $ 1.970 
                     6            12            $ 2.650 
                    12            24            $ 3.580 
                    24                          $ 4.500 

Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de 
2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada 
por el Indice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya 
sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se 
determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido. 

Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas 
gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la 
realización de actividades agropecuarias.

Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un 
excedente, el mismo no dará derecho a crédito. 

ARTICULO 94. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de 
las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto 
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho 
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la 
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que 
determine el Poder Ejecutivo. 

Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los 
artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a cuenta, 
los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas 
Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes 
a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto. 

                               CAPITULO XVI

                                  VARIOS

ARTICULO 95. Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades 
personales o directores de sociedades contribuyentes, serán 
solidariamente responsables del pago del impuesto. 

ARTICULO 96. Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de 
Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro 
y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan 
establecerse. 

El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos 
establecidos por el inciso primero del artículo 93 de este Título, 
constituirá, hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de 
dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía. 

ARTICULO 97. Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo 
transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores 
constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo con 
lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986. 

ARTICULO 98. Disposiciones transitorias.- Las pérdidas fiscales de 
ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la 
aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las 
Rentas Agropecuarias (IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas 
en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a 
que refiere el literal F) del artículo 21 de este Título. 

Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales 
generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no hayan sido deducidos 
por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones 
que regían para dichos tributos. 

A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por 
inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53 de este 
Título, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las 
liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos previstos. 

Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación 
y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA. 

Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio 
fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o 
rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el Impuesto a las Rentas 
de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo ejercicio 
fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que 
establezca la reglamentación. 

ARTICULO 99. Referencias.- Las referencias legales realizadas al Impuesto 
a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas 
Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas. 

ARTICULO 100. Derogación.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651, 
de 4 de junio de 2003. 

ARTICULO 101. Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para 
ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en adelante. Para los 
ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda 
las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o 
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a 
tales efectos". 

                  IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
                               DE INVERSION

 Artículo 4 

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán 
iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades 
anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 
1948, concordantes y modificativas. 

 Artículo 5 

 El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas 
financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá 
aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de 
diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que 
refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con 
anterioridad al 1º de abril de 2006. 

A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de 
inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de 
tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que 
podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y 
contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 
16.060, de 4 de setiembre de 1989. 

 Artículo 6 

 Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas 
en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes 
fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 
de junio de 1948. 

 Artículo 7 

 Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos 
sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano 
estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 
tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En 
caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente 
ley. 

                        IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
                             PERSONAS FISICAS

 Artículo 8 

 Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

                                "TITULO 7

            IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)

                                CAPITULO I

                             NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º. Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de 
carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya 
obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la 
Renta de las Personas Físicas. 

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado 
actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de 
Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación 
(ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a 
cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a 
los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión 
podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria 
y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, 
atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos 
correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en 
materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso 
de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del Código 
Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los 
incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 

ARTICULO 2º. Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas 
las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes: 

A)     Los rendimientos del capital. 

B)     Los incrementos patrimoniales que determine la ley. 

C)     Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
       obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los
       subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y
       prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción
       de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.
 
       No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los
       subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
       agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407,
       de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y
       siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980
       (subsidio por maternidad), y la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de
       1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de
       acuerdo con lo que establezca la reglamentación. 

D)     Las imputaciones de renta que establezca la ley. 

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el 
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las 
Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados 
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. 

ARTICULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las 
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o 
derechos utilizados económicamente en la República. 

Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios 
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado 
pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del 
artículo 6º de este Título. 

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o 
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de 
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que 
deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya 
siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 

A)     Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato
       anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
       enajenación en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el
       artículo 6º de este Título.

B)     Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
       uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del
       período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho
       lapso haya participado en competencias deportivas en
       representación de la entidad. 

ARTICULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente 
salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período 
de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de 
julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador 
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de 
fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una 
liquidación a dicha fecha. 

ARTICULO 5º. Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de 
este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional. 

ARTICULO 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su 
residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las 
siguientes circunstancias: 

A)     Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
       año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
       de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
       esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
       salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
       país. 

B)     Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base
       de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél. 

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las 
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 

1.     Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de la misión, como a los miembros del personal
       diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2.     Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios
       a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
       agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
       mismos. 

3.     Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
       miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
       acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
       delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4.     Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo 
       oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los 
tratados internaciona