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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Ley 18.756

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Reglamentación


Decreto 139/012

Reglaméntanse los arts. 5° y 6° de la Ley 18.756, en relación a las
parcelas que conforman colonias y el Instituto Nacional de Colonización.
(723*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 24 de Abril de 2012

VISTO: lo preceptuado por el artículo 9° de la ley N° 18.756, de 26 de
mayo de 2011;

RESULTANDO: I) el inciso 1 del Artículo 5° de la ley N° 18.756, declara no
afectadas al régimen dispuesto por la ley N° 11.029, de 12 de enero de
1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que
hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección
Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos
propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero
de 1948;

II) el inciso 2 del Artículo 5° de la citada ley N° 18.756, obliga a los
propietarios cuyas parcelas se declaran desafectadas del régimen dispuesto
por la ley N° 11.029 y sus modificativas a ofrecerlos al Instituto
Nacional de Colonización en los términos establecidos en el artículo 35 de
ésta última norma citada;

III) el inciso 2 del Artículo 6° de la citada ley N° 18.756, faculta al
Instituto Nacional de Colonización, a exigir a los propietarios de las
tierras afectadas el registro de sus títulos;

CONSIDERANDO: que debe indicarse el alcance y establecerse los
procedimientos que faciliten la ejecución de lo expresado en los incisos 1
y 2 del Artículo 5° e inciso 2 del Artículo 6° de la ley N° 18.756;

ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República y los artículos 6° inciso 2, y 9° de la ley N° 18.756;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1 

 A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5° de la ley
que se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por
la Administración y el régimen instituido por la ley N° 11.029, de 12 de
enero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias,
cuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y
cancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer
efectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948.

Artículo 2 

 Los propietarios de las fracciones que hayan sido declaradas
desafectadas, según los términos del inciso 1 del Artículo 5° de la ley N°
18.756, antes de su enajenación a título oneroso y cualquiera sea la
superficie de las mismas, deberán ofrecerlas al Instituto Nacional de
Colonización, según lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 11.029 y
sus modificativas, siguiendo el procedimiento dispuesto por dicho
Instituto.
Previo al ofrecimiento, deberán gestionar ante el Instituto Nacional de
Colonización, la constancia que se han cumplido los extremos previstos en
el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3 

 Todo interesado en obtener una constancia, que acredite que un inmueble
se encuentra - o no - afectado a los fines de interés colectivo promovidos
por la ley N° 11.029 y sus modificativas, podrá realizar su solicitud ante
el Instituto Nacional de Colonización, quien deberá expedirla en un plazo
máximo de diez días hábiles, dicho plazo sólo se suspende cuando los
servicios de dicho Instituto realicen observaciones a la solicitud,
extremo que deberá ser notificado personalmente al solicitante.

Artículo 4 

 La convalidación de todos los títulos, contratos y planos, relativos a
las fracciones adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del
Banco Hipotecario del Uruguay o al Instituto Nacional de Colonización,
inscriptos en los registros públicos hasta el 3 de julio de 2011 -fecha de
entrada en vigencia de la ley que se reglamenta- opera por imperio de la
ley.

Artículo 5 

 Los títulos, contratos y planos convalidados conforme a lo dispuesto por
los Artículos 6°, y 8° inciso 3 de la ley N° 18.756, así como los títulos
de bienes afectados, deberán ser registrados en el Instituto Nacional de
Colonización en un plazo de 180 días a partir de la notificación que dicho
Instituto efectúe a los titulares.
La falta de cumplimiento de la obligación de registrar los títulos,
contratos y planos, hará pasible a sus propietarios de una multa de hasta
el 25% del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de
Catastro, cuyo importe ingresará al patrimonio del Instituto Nacional de
Colonización.

Artículo 6 

 El registro de títulos, contratos y planos deberá realizarse en la Sede
Central del Instituto Nacional de Colonización o a través de sus oficinas
regionales, debiéndose cumplir con las formalidades que el ente
colonizador indique.

Artículo 7 

 El Instituto Nacional de Colonización expedirá el certificado
correspondiente estableciendo que se ha cumplido con el registro
administrativo del título, o bien que este no corresponde, en virtud que
se trata de una fracción que ha sido declarada desafectada del régimen de
la ley N° 11.029 y modificativas, por el artículo 5° de la ley N° 18.756.

Artículo 8 

 Comuníquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE.

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Derogaciones y modificaciones a la Ley de Colonización de Tierras


Ley 18.756

Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley 11.029, de fecha 12 de
enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización.
(1.019*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1 

 Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de
la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

Artículo 2 

 Modifícase el inciso duodécimo del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12
de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N°
18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente
manera:

     "Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio
jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a
inscribir en el Registro".

Artículo 3 

 Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de
la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

Artículo 4 

 Modifícase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12
de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N°
18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente
manera:

     "Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier
forma de disfrute debe hacerse con la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización, aún en el caso en que el colono haya satisfecho
íntegramente sus obligaciones".

Artículo 5 

 Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y
el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y
modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido
enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento
Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios
cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948.

Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede
estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de
Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948.

La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa
alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En
particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como
cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en
el inciso anterior.

Artículo 6 

 Agréganse al artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en
la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de
noviembre de 2007, los siguientes incisos:

     "Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas
adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario
del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al
Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos
hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

     Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los
propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la
institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación
que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de
Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el
equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del
inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 7 

 Agrégase al artículo 101 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en
la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de
noviembre de 2007, el siguiente literal:

"E)     No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la
presente ley y sus respectivas reglamentaciones".

Artículo 8 

 Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil
hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la
obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la
presente ley.

Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates
judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187,
de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta
por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero
de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley.

Quedan convalidadas "ipso jure" las subdivisiones realizadas sin haberse
tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la
Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente
ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección
Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas
afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de
haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización
respectiva.

Artículo 9 

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis
meses posterior a su promulgación.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de
mayo de 2011.
 LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
      MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                            Montevideo, 26 de Mayo de 2011


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos 35, 70 y 101 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la
redacción dada por la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, relativos
al Instituto Nacional de Colonización.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; EDUARDO BONOMI;
PEDRO BUONOMO; MARÍA SIMÓN; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; DANIEL
OLESKER.

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