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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MENORES INFRACTORES

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Infracciones a la ley penal - internación provisoria


Ley 18.777

Modifícase el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley
17.823.
(1.415*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1 

 Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTICULO 69. (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este
Código son infracciones a la ley penal:
 1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad
    de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
    penales especiales.
 2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad
    de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales
    especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción
    suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la
    personalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico,
    que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad
    cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
 3) La tentativa y complicidad en el delito de hurto, correspondiendo
    en tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de
    libertad.
 4) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
 5) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas
    a la ley penal".

Artículo 2 

 Sustitúyese el numeral 5) (La internación provisoria) incluida en el
numeral 5) Medidas cautelares del artículo 76 (Procedimiento) de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia,
por el siguiente:
 "5) La internación provisoria. El arresto domiciliario y la internación
     provisoria no podrán durar más de sesenta días, excepto en los
     casos de infracciones gravísimas a la ley penal establecidos en el
     artículo 72 de este Código, en cuyo caso el plazo podrá durar hasta
     noventa días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado
     sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al
     adolescente. Ambas medidas cautelares solo pueden aplicarse si la
     infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en
     definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el
     artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para:
  A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales
     esenciales.
  B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
  La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay".

Artículo 3 

 Sustitúyese el numeral 6) Informe del equipo técnico del artículo 76
(Procedimiento) de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de
la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
 "6) Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación,
     dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación,
     en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba,
     produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual
     se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en
     régimen de libertad. La falta de este informe no impedirá que el Juez
     dicte la sentencia definitiva".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de
2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 15 de Julio de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los
artículos 69 y 76 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código
de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones a la ley
penal y la internación de los adolescentes infractores.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARÍA SIMÓN; EDUARDO BONOMI;
ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARÍA VIGNOLI.

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Registro de Antecedentes Judiciales de Adolescentes


Ley 18.778

Modifícase el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley
17.823.
(1.416*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1 

 Modifícase el artículo 116 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley
N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), que quedará redactado de la
siguiente manera:
     "ARTÍCULO 116. (Infracciones reiteradas).- En los casos de
     infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez
     competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio
     de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en
     vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere
     entendido en la última infracción.
     La Suprema Corte de Justicia creará y reglamentará un Registro
     Nacional de Antecedentes Judiciales de Adolescentes en Conflicto con
     la Ley Penal.
     Dicho Registro tendrá dos secciones:
     A) La primera sección contendrá los antecedentes de los delitos de
        violación, rapiña, copamiento, secuestro y homicidio doloso o
        ultraintencional.
     B) La segunda sección contendrá todas las demás infracciones a la ley
        penal previstas en este Código".

Artículo 2 

 Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley
N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), que quedará redactado de la
siguiente manera:
     "ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y
     adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el
     rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
     Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o
     adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
     destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese
     de la medida.
     No obstante, cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido
     penado por el delito de violación (artículo 272 del Código Penal),
     rapiña (artículo 344 del Código Penal), copamiento (artículo 344 bis
     del Código Penal), secuestro (artículo 346 del Código Penal) o las
     diferentes variantes del homicidio intencional (artículos 310, 310
     bis, 311 y 312 del Código Penal), el Juez, en el momento de dictar
     sentencia, podrá imponer -como pena accesoria- la conservación de los
     antecedentes a los efectos que, una vez alcanzada la mayoría de edad;
     si volviera a cometer otro delito doloso o ultraintencional no pueda
     ser considerado primario.
     En todos los casos los antecedentes judiciales de adolescentes serán
     eliminados:
     A) Pasados dos años desde que cumplieran la mayoría de edad.
     B) Pasados dos años posteriores al cumplimiento de la pena, cuando
        ésta se extendiese más allá de los dieciocho años".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de
2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 15 de Julio de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los
artículos 116 y 222 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código
de la Niñez y la Adolescencia, relacionados con las infracciones
reiteradas y el mantenimiento de los antecedentes judiciales de los
adolescentes en conflicto con la ley penal.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARÍA SIMÓN; EDUARDO BONOMI;
ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARÍA VIGNOLI.

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