Delitos contra la Administración Pública

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Prevención y control del lavado de activos

Ley 18.494

Modifícase la Ley 17.835 y el Decreto Ley 14.294, sobre prevención y 
control del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
(1.378*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                DECRETAN


Artículo 1 

Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley 
Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control 
del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las 
transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la 
respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación 
económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o 
injustificada. También deben ser informadas las transacciones financieras 
que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de 
ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado 
en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de 
octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 
22 de octubre de 1998- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el 
artículo 16 de la presente ley. En este último caso, la obligación de 
informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando 
activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas 
físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 16 de la presente ley o 
destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis 
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste 
reglamentará.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las empresas que 
presten servicios de arrendamiento y custodia de cofres de seguridad, de 
transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; ii) los 
fiduciarios profesionales y iii) las personas físicas o jurídicas que, en 
forma profesional, presten desde Uruguay asesoramiento en materia de 
inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, 
cualesquiera sea su residencia o nacionalidad. La supervisión de la 
actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del 
Uruguay.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, 
según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas 
administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre 
de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre 
de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 17.523, de 4 
de agosto de 2002 y Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002".
"ARTICULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la 
obligación establecida en el artículo anterior:
I)      los casinos,
II)     las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que 
involucren inmuebles,
III)    los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, 
relacionadas con las actividades siguientes:
a.      compraventa de bienes inmuebles;
b.      administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c.      administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.      organización de aportes para la creación, operación o 
administración de sociedades;
e.      creación, operación o administración de personas jurídicas u 
otros institutos jurídicos y
f.      compraventa de establecimientos comerciales.
IV)     los rematadores,
V)      las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta 
de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI)     los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y 
actividades que determine la reglamentación;
VII)    las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de 
terceros realicen transacciones o administren en forma habitual 
sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los 
requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro 
de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la 
debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados 
participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes 
represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el 
organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del 
terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de 
instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de 
sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el 
órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya 
integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la 
reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo 
determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa 
mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 
20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según las 
circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales 
del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis 
Financiero del Banco Central del Uruguay".
"ARTICULO 3º.- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, 
incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner 
en conocimiento de las personas participantes o de terceros las 
actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en 
cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la 
presente ley.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis 
Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a 
seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación 
comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad 
no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que 
estime más adecuada a sus intereses.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un 
reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto 
de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la 
identidad del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a 
instancias de la justicia penal competente, por resolución fundada, 
cuando ésta entienda que resulta relevante para la causa".
"ARTICULO 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero, por 
resolución fundada, podrá instruir a las instituciones sujetas al control 
del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta 
setenta y dos horas, la realización de operaciones sospechosas de 
involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya prevención 
procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a 
la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias 
del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la 
inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte 
el Juez Penal competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización 
de los fondos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis 
Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las 
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay 
involucradas".
"ARTICULO 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco 
Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis 
Financiero, podrá intercambiar información relevante para la 
investigación de los delitos de lavado de activos y financiación del 
terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo 
competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, 
podrá además suscribir memorandos de entendimiento. Para este efecto, 
sólo se podrá suministrar información protegida por normas de 
confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A)      El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información 
al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del 
lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos 
en el artículo 8º, así como del delito previsto por el artículo 16 de la 
presente ley;
B)      respecto a la información y documentación que reciban, tanto el 
organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las 
mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de 
Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C)      los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un 
proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa 
autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de 
acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional". 
"ARTICULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del 
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se configurarán también 
cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos 
provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a 
las siguientes actividades:
1.      crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad 
tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006;
2.      terrorismo;
3.      financiación del terrorismo;
4.      contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los 
Estados Unidos de América);
5.      tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material 
destinado a su producción;
6.      tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7.      tráfico ilícito y trata de personas;
8.      extorsión;
9.      secuestro;
10.     proxenetismo;
11.     tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12.     tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
13.     estafa;
14.     apropiación indebida;
15.     los delitos contra la Administración Pública incluidos en el 
Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 
17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);
16.     quiebra fraudulenta;
17.     insolvencia fraudulenta;
18.     el delito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 
de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19.     los delitos previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 
1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20.     los delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003 
y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21.     las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de 
setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de 
enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el 
Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre 
venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren 
a trata, tráfico o explotación sexual de personas;
22.     la falsificación y la alteración de moneda previstas en los 
artículos 227 y 228 del Código Penal".
"ARTICULO 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se 
ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un 
gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o a 
abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra, 
explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio 
idóneo para aterrorizar a la población, poniendo en peligro la vida, la 
integridad física, la libertad o la seguridad de un número indeterminado 
de personas. La conspiración y los actos preparatorios se castigarán con 
la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado".
"ARTICULO 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o 
indirectamente, proveyere o recolectare fondos para financiar una 
organización terrorista o a un miembro de ésta o a un terrorista 
individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán 
utilizados, en todo o en parte, en las actividades delictivas descritas 
en el artículo 14 de la presente ley, independientemente de su 
acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio 
nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de 
penitenciaria".
"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control 
del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales 
preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un 
monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de 
América) deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en 
que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u 
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto 
superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) 
deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que 
determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos 
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de 
las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley; para los 
señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del 
Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía 
no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto 
en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su 
detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de 
la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y 
solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las 
medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al 
cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El Juez fijará el 
término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no 
podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare 
insuficiente por causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio 
de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente 
solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando 
existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados 
provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun 
cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la 
conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un 
origen diverso producida por el titular de los fondos o valores 
incautados determinará la devolución de los mismos, sin perjuicio de las 
medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa 
prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la 
devolución será apelable, aun en etapa presumarial".


Artículo 2 

Sustitúyense los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de 
octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 
17.016, de 22 de octubre de 1998, por los siguientes:
"ARTICULO 62. (Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente 
adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en 
cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas 
cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes 
sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de 
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos 
con éstos.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa 
presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años 
contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio 
Público no solicita el enjuiciamiento.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el 
tribunal penal competente estime que son indispensables para la 
protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez 
decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del 
mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los 
daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los 
bienes afectados no son finalmente decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que 
solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos 
del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a)      apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la 
entiende más eficiente;
b)      establecer su alcance y término de duración; y
c)      disponer la modificación, sustitución o cese de la medida 
cautelar adoptada.
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún 
incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en 
forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán 
una vez cumplidas.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será 
recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la 
interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer 
las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de 
innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, 
la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra 
que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las 
facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la 
continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la 
retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder 
de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador 
en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio 
intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá 
adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los bienes 
que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a 
cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, 
depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o 
gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y 
depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que 
permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y 
bajo el rubro de autos".
"ARTICULO 63. (Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de 
algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal 
competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica 
accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo 
disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en 
los Registros Públicos correspondientes.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno 
de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el 
tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, 
el decomiso de:
a)      los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que 
fueran incautadas en el proceso;
b)      los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la 
actividad preparatoria punible;
c)      los bienes y productos que procedan del delito;
d)      los bienes y productos que procedan de la aplicación de los 
provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que 
se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los 
bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del 
delito hasta llegar al valor estimado de éstos;
e)      los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y 
productos provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e 
instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente 
dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor 
equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una 
multa de idéntico valor.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el 
tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el 
indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión 
respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación, 
caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, 
productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, 
operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la 
inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 6º de 
la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no 
ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los 
delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de 
seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos 
inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la 
incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado 
por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si 
sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen 
diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en 
un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre 
los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos 
provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos, 
si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará 
el decomiso de pleno derecho.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes 
enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno 
de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el 
beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya 
aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en 
la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea 
desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya 
declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los 
demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha 
desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal 
penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una 
conexión razonable con la misma actividad delictiva.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos 
previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de 
los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro 
modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán 
resueltos por el tribunal penal competente".

Artículo 3 

En los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera 
Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reserva no regirá el 
plazo de un año que establece el artículo 113 del Código del Proceso 
Penal a los efectos del diligenciamiento de prueba que, por su 
naturaleza, deba producirse sin conocimiento del indagado.


Artículo 4 

Sustitúyense los artículos 9º a 12 de la Ley Nº 17.835, de 23 setiembre 
de 2004, por el siguiente:
"ARTICULO 9º. (Entrega vigilada).-
9.1.    Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio 
Público, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y 
entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros 
instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, 
psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro 
bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los 
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen 
Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y 
confidencialidad.
9.2.    Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada 
caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la 
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de 
mejor y más eficaz cooperación internacional.
9.3.    Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que 
remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en 
el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con 
el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con 
el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas 
en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a 
autoridades extranjeras con ese mismo fin.
        Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, 
podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose 
retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que 
contengan".


Artículo 5 

(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se 
podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de 
facilitar su esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de 
la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y 
la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez 
competente. El Juez competente será el encargado de la selección del 
material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará 
por no referirse al objeto probatorio.
El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a 
fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a 
la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las 
contienen, hasta el cumplimiento de la condena.
Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales 
serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, 
debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de 
voces e imágenes.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las 
comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su 
defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el 
objeto de la investigación.


Artículo 6 

(Del colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá 
acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean 
competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados 
en Crimen Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del 
mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia 
del caso, si:
A)      Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o 
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, 
proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los 
sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo 
progreso de la investigación.
B)      Aportare información que permita incautar materias primas, 
estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o 
cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de 
delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes 
de los mismos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la 
información que permita desbaratar una organización, grupo o banda 
dedicada a la actividad delictiva de referencia.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de 
inhabilitación.
6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el 
colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la 
que pertenece.
6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 
días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa 
declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea 
para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de 
los autores.

Artículo 7 

(Agentes encubiertos).-
7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar 
los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados 
Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, 
mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar 
bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e 
instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La 
identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el 
plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando 
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la 
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social 
bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero 
del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso 
concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las 
actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta 
a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la 
investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en 
su integridad y se valorará por el órgano judicial competente.
7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación 
con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el numeral 
precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el 
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y 
siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles 
de aplicación lo previsto en los artículos 8º a 10 de la presente ley. 
Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente 
encubierto.
7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos 
fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las 
comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar 
al órgano judicial competente la autorización que al respecto establezca 
la Constitución y la ley, así como cumplir con las demás previsiones 
legales aplicables.
7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por 
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la 
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la 
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para 
poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas 
a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la 
causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente 
encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de 
quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual, 
resolverá lo que a su criterio proceda.

Artículo 8 

 (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y 
los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados 
de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser 
sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de 
que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de 
sus familiares.
8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:
1.      La protección física de esas personas a cargo de la autoridad 
policial.
2.      Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual 
por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a 
cualquier diligencia de prueba.
3.      Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial 
y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.
4.      Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación 
de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.
5.      Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u 
otras tecnologías adecuadas.
6.      La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos 
documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación 
Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter 
secreto de estas medidas.
7.      Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su 
identidad o paradero.
8.      Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista 
con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley Nº 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987.
8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán 
adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de 
la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los 
familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.
8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la 
reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.
8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos 
anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente 
separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado.


Artículo 9 

El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las 
medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas 
reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el 
uso de una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de 
penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.

Artículo 10 

El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir 
directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, 
abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su 
actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será 
castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de 
penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán 
las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto 
en el artículo 60 numeral 2º del Código Penal.
La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, 
libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya 
utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa 
o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará 
agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un 
tercio en su mínimo y su máximo.

Artículo 11 

Sin perjuicio de lo establecido por el literal A) del artículo 32 del 
Código del Proceso Penal, procederá la extradición en los delitos 
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, los 
precedentes de los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del 
citado Decreto-Ley y los establecidos en la Ley Nº 17.835, de 23 de 
setiembre de 2004.


Artículo 12 

Sustitúyese el literal A) del artículo 10 de la Ley Nº 18.401, de 22 de 
octubre de 2008, por el siguiente:
"A)     Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, 
cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y 
otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los 
delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por 
la normativa vigente".


Artículo 13 

Sustitúyese el numeral 1) del inciso tercero del artículo 414 de la Ley 
Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"1)     Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el 
Título IV del Libro II del Código Penal, con excepción de los previstos 
en los artículos 171 y 173 y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 
de diciembre de 1988".


Artículo 14 

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 21 de la Ley Nº 17.835, de 23 de 
setiembre de 2004, 8º de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el 
artículo 28 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, 67 del 
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por 
el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los 
incisos cuarto y quinto del artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 
de octubre de 1974, incorporados por el artículo 67 de la Ley Nº 17.930, 
de 19 de diciembre de 2005 y 125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 
2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 18.362, de 6 
de octubre de 2008.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de 
junio de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario. 

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO 
            AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 5 de Junio de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la 
Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y el Decreto-Ley Nº 14.294, de 
31 de octubre de 1974, sobre prevención y control del lavado de activos y 
del financiamiento del terrorismo.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI; GONZALO 
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; DANIEL MARTINEZ; 
MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA 
ARISMENDI.
 

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