Ley 18.494
Modifícase la Ley 17.835 y el Decreto Ley 14.294, sobre prevención y
control del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
(1.378*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley
Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control
del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las
transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la
respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación
económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o
injustificada. También deben ser informadas las transacciones financieras
que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de
ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado
en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de
22 de octubre de 1998- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el
artículo 16 de la presente ley. En este último caso, la obligación de
informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando
activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas
físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 16 de la presente ley o
destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
reglamentará.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las empresas que
presten servicios de arrendamiento y custodia de cofres de seguridad, de
transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; ii) los
fiduciarios profesionales y iii) las personas físicas o jurídicas que, en
forma profesional, presten desde Uruguay asesoramiento en materia de
inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes,
cualesquiera sea su residencia o nacionalidad. La supervisión de la
actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del
Uruguay.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación,
según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas
administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 17.523, de 4
de agosto de 2002 y Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002".
"ARTICULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la
obligación establecida en el artículo anterior:
I) los casinos,
II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que
involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente,
relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u
otros institutos jurídicos y
f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta
de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y
actividades que determine la reglamentación;
VII) las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de
terceros realicen transacciones o administren en forma habitual
sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro
de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la
debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados
participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes
represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de
sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el
órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo
determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa
mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de
20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según las
circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales
del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay".
"ARTICULO 3º.- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado,
incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner
en conocimiento de las personas participantes o de terceros las
actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en
cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la
presente ley.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis
Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a
seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación
comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad
no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que
estime más adecuada a sus intereses.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un
reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto
de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la
identidad del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a
instancias de la justicia penal competente, por resolución fundada,
cuando ésta entienda que resulta relevante para la causa".
"ARTICULO 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero, por
resolución fundada, podrá instruir a las instituciones sujetas al control
del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta
setenta y dos horas, la realización de operaciones sospechosas de
involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya prevención
procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a
la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias
del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la
inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte
el Juez Penal competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización
de los fondos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis
Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay
involucradas".
"ARTICULO 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco
Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis
Financiero, podrá intercambiar información relevante para la
investigación de los delitos de lavado de activos y financiación del
terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo
competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad,
podrá además suscribir memorandos de entendimiento. Para este efecto,
sólo se podrá suministrar información protegida por normas de
confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información
al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del
lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos
en el artículo 8º, así como del delito previsto por el artículo 16 de la
presente ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el
organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las
mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de
Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un
proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa
autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de
acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional".
"ARTICULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se configurarán también
cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos
provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a
las siguientes actividades:
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad
tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006;
2. terrorismo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito y trata de personas;
8. extorsión;
9. secuestro;
10. proxenetismo;
11. tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12. tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
13. estafa;
14. apropiación indebida;
15. los delitos contra la Administración Pública incluidos en el
Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);
16. quiebra fraudulenta;
17. insolvencia fraudulenta;
18. el delito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17
de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19. los delitos previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de
1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20. los delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003
y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21. las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de
setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de
enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el
Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre
venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren
a trata, tráfico o explotación sexual de personas;
22. la falsificación y la alteración de moneda previstas en los
artículos 227 y 228 del Código Penal".
"ARTICULO 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se
ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra,
explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio
idóneo para aterrorizar a la población, poniendo en peligro la vida, la
integridad física, la libertad o la seguridad de un número indeterminado
de personas. La conspiración y los actos preparatorios se castigarán con
la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado".
"ARTICULO 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o
indirectamente, proveyere o recolectare fondos para financiar una
organización terrorista o a un miembro de ésta o a un terrorista
individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán
utilizados, en todo o en parte, en las actividades delictivas descritas
en el artículo 14 de la presente ley, independientemente de su
acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio
nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de
penitenciaria".
"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control
del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un
monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en
que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)
deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que
determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de
las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley; para los
señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del
Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía
no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto
en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su
detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de
la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y
solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las
medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al
cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El Juez fijará el
término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no
podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare
insuficiente por causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio
de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente
solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando
existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados
provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun
cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la
conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un
origen diverso producida por el titular de los fondos o valores
incautados determinará la devolución de los mismos, sin perjuicio de las
medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa
prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la
devolución será apelable, aun en etapa presumarial".
Artículo 2
Sustitúyense los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº
17.016, de 22 de octubre de 1998, por los siguientes:
"ARTICULO 62. (Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente
adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en
cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas
cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes
sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos
con éstos.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa
presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años
contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio
Público no solicita el enjuiciamiento.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el
tribunal penal competente estime que son indispensables para la
protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez
decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del
mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los
daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los
bienes afectados no son finalmente decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que
solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos
del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la
entiende más eficiente;
b) establecer su alcance y término de duración; y
c) disponer la modificación, sustitución o cese de la medida
cautelar adoptada.
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún
incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en
forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán
una vez cumplidas.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será
recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la
interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer
las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de
innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros,
la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra
que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las
facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la
continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la
retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder
de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador
en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio
intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá
adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los bienes
que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a
cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse,
depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o
gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y
depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que
permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y
bajo el rubro de autos".
"ARTICULO 63. (Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de
algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal
competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica
accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo
disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en
los Registros Públicos correspondientes.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno
de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el
tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público,
el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que
fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la
actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los
provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que
se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los
bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del
delito hasta llegar al valor estimado de éstos;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y
productos provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e
instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente
dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor
equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una
multa de idéntico valor.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el
tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el
indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión
respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación,
caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes,
productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado,
operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 6º de
la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si sus titulares no
ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los
delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de
seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos
inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado
por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si
sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen
diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en
un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre
los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos
provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos,
si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará
el decomiso de pleno derecho.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes
enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno
de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el
beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya
aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en
la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea
desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya
declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los
demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha
desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal
penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una
conexión razonable con la misma actividad delictiva.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos
previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de
los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro
modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán
resueltos por el tribunal penal competente".
Artículo 3
En los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reserva no regirá el
plazo de un año que establece el artículo 113 del Código del Proceso
Penal a los efectos del diligenciamiento de prueba que, por su
naturaleza, deba producirse sin conocimiento del indagado.
Artículo 4
Sustitúyense los artículos 9º a 12 de la Ley Nº 17.835, de 23 setiembre
de 2004, por el siguiente:
"ARTICULO 9º. (Entrega vigilada).-
9.1. Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio
Público, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y
entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro
bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen
Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y
confidencialidad.
9.2. Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada
caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de
mejor y más eficaz cooperación internacional.
9.3. Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que
remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en
el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con
el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con
el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas
en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a
autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado,
podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que
contengan".
Artículo 5
(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se
podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de
facilitar su esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de
la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y
la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez
competente. El Juez competente será el encargado de la selección del
material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará
por no referirse al objeto probatorio.
El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a
fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a
la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las
contienen, hasta el cumplimiento de la condena.
Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales
serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis,
debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de
voces e imágenes.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su
defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el
objeto de la investigación.
Artículo 6
(Del colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá
acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean
competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados
en Crimen Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del
mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia
del caso, si:
A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos,
proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los
sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo
progreso de la investigación.
B) Aportare información que permita incautar materias primas,
estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o
cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de
delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes
de los mismos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización, grupo o banda
dedicada a la actividad delictiva de referencia.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el
colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la
que pertenece.
6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180
días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa
declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea
para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de
los autores.
Artículo 7
(Agentes encubiertos).-
7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar
los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán,
mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar
bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e
instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La
identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el
plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso
concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta
a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará por el órgano judicial competente.
7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación
con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el numeral
precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y
siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles
de aplicación lo previsto en los artículos 8º a 10 de la presente ley.
Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente
encubierto.
7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos
fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las
comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar
al órgano judicial competente la autorización que al respecto establezca
la Constitución y la ley, así como cumplir con las demás previsiones
legales aplicables.
7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para
poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas
a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la
causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente
encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de
quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual,
resolverá lo que a su criterio proceda.
Artículo 8
(Protección de víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y
los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser
sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de
que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de
sus familiares.
8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:
1. La protección física de esas personas a cargo de la autoridad
policial.
2. Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual
por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a
cualquier diligencia de prueba.
3. Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial
y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.
4. Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación
de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.
5. Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u
otras tecnologías adecuadas.
6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos
documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación
Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter
secreto de estas medidas.
7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su
identidad o paradero.
8. Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista
con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán
adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de
la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los
familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.
8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la
reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.
8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos
anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente
separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado.
Artículo 9
El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las
medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas
reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el
uso de una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de
penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.
Artículo 10
El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir
directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado,
abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su
actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será
castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán
las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 60 numeral 2º del Código Penal.
La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad,
libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya
utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa
o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará
agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un
tercio en su mínimo y su máximo.
Artículo 11
Sin perjuicio de lo establecido por el literal A) del artículo 32 del
Código del Proceso Penal, procederá la extradición en los delitos
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, los
precedentes de los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
citado Decreto-Ley y los establecidos en la Ley Nº 17.835, de 23 de
setiembre de 2004.
Artículo 12
Sustitúyese el literal A) del artículo 10 de la Ley Nº 18.401, de 22 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente,
cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y
otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los
delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por
la normativa vigente".
Artículo 13
Sustitúyese el numeral 1) del inciso tercero del artículo 414 de la Ley
Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el
Título IV del Libro II del Código Penal, con excepción de los previstos
en los artículos 171 y 173 y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23
de diciembre de 1988".
Artículo 14
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 21 de la Ley Nº 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, 8º de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el
artículo 28 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, 67 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los
incisos cuarto y quinto del artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31
de octubre de 1974, incorporados por el artículo 67 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005 y 125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 18.362, de 6
de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
junio de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de Junio de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la
Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y el Decreto-Ley Nº 14.294, de
31 de octubre de 1974, sobre prevención y control del lavado de activos y
del financiamiento del terrorismo.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; DANIEL MARTINEZ;
MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI.
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