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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

CONTRATOS DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA

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Ley 18.786


Ley 18.786

Establécese el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos de
Participación Público-Privada.
(1.491*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 

 (Objeto).- La presente ley establece el marco regulatorio aplicable al
régimen de Contratos de Participación Público-Privada.

Artículo 2 

 (Contratos de Participación Público-Privada).- Son Contratos de
Participación Público-Privada aquellos en que una Administración Pública
encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el
diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de
dichas prestaciones, además de la financiación.
Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando
previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que
otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma
de satisfacción de las finalidades públicas.

Artículo 3 

 (Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo será de aplicación
preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada
definidos en la presente ley.
Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán
celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los
siguientes sectores de actividad:
A)     Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se
       considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería
       rural.
B)     Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo
       establecido en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977
       (Ley Nacional de Electricidad) y Ley N° 8.764, de 15 de octubre de
       1931 (Creación de ANCAP).
C)     Obras de disposición y tratamiento de residuos.
D)     Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de
       salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos
       deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo
       urbano.
También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de
tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas
resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948,
(creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En
particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo
mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere
en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.
En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán
incluir:
I)     Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.
II)    Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.
III)   Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos
       cuando se trate de cárceles.
Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos
cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la
explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.
A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término
"Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas,
Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin
perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les
asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.
Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos
en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación
dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4 

 (Principios y orientaciones generales).- Todos los actos y contratos
celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los siguientes
principios y orientaciones generales:
A)     Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en
       el marco de proyectos de Participación Público-Privada, con las
       limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente,
       serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.
B)     Protección del interés público: Todo proyecto de Participación
       Público-Privada, deberá procurar el beneficio público, respetando
       el interés general, y adoptar los mecanismos de participación y
       control que serán de aplicación durante toda la vigencia del
       contrato.
C)     Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la
       Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación
       Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor
       por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los
       niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.
D)     Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el
       marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán
       contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,
       de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.
E)     Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en
       que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su
       explotación puedan ser revertidas o transferidas a la
       Administración, según corresponda.
F)     Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá
       llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad
       y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes
       y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria
       celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección
       de la mejor propuesta a los intereses públicos.
G)     Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán
       establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración
       del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco
       años.
H)     Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros
       que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-
       Privada deberán ser consistentes con la programación financiera del
       Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida
       rendición de cuentas.
I)     Control: La Administración Pública contratante deberá establecer en
       los respectivos contratos mecanismos de control adecuados para la
       efectiva protección de los derechos de los usuarios y la
       continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios
       correspondientes.
J)     Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a
       través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán
       propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la
       economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en
       beneficio de las generaciones actuales y futuras.
K)     Respeto a los derechos laborales y las normas legales que lo
       regulan en particular en lo que refiere al reconocimiento y respeto
       a los ámbitos de negociación colectiva.

Artículo 5 

 (Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos).- En contraprestación
por las actividades asumidas, dependiendo del tipo y características de
cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes modalidades de
ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los usuarios o la
Administración Pública contratante, entre otras.
Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá
determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de
ingresos por parte de esta consistentes en pagos provenientes del
contratista, usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

Artículo 6 

 (Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada).- Conforme a las características concretas de cada
proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la
realización de contribuciones por parte de la Administración Pública,
tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos,
garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de
ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas
contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del
Poder Ejecutivo correspondiente.
En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de
rentabilidad del proyecto.
El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se
sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.
Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán
realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más
eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del
servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el
artículo 16 de la presente ley.

                               CAPÍTULO II
                           MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7 

 (Atribución de competencia).- La Administración Pública contratante,
dentro del ámbito de su competencia, será la responsable del diseño,
estructuración y celebración de Contratos de Participación
Público-Privada, así como del control de su correcta ejecución y del
cumplimento de las obligaciones asumidas por los contratantes. Ello, sin
perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que
correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias
originarias y a las que se atribuyen por la presente ley.

Artículo 8 

 (Comisión Técnica).- Para cada proyecto la Administración Pública
contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las
etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará
integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo
ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública
contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes
aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá
o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en
la materia objeto de la contratación.
Los integrantes de las comisiones técnicas estarán obligados a presentar
declaración jurada de acuerdo a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998.

Artículo 9 

 (Competencias de la Corporación Nacional para el Desarrollo respecto de
proyectos de Participación Público-Privada).- Sin perjuicio de los
cometidos atribuidos por la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985 y
demás normas concordantes y modificativas, la Corporación Nacional para el
Desarrollo tendrá los cometidos que se indican a continuación:
A)     Desarrollar y fomentar la ejecución de proyectos de Participación
       Público-Privada mediante la aplicación de los mejores criterios
       técnicos y el apego a los principios y orientaciones contenidos en
       la presente ley.
B)     Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de
       Participación Público-Privada a través de la confección de guías
       de mejores prácticas recomendadas, uniformización de procedimientos
       y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan
       al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más
       eficaz y eficiente. La difusión de los mismos requerirá la
       aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
       la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C)     Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio,
       estructuración, promoción, selección y contratación de los
       proyectos de Participación Público-Privada, en los términos y
       condiciones que se acuerden mediante convenio con las
       Administraciones Públicas contratantes.
D)     Contribuir al fortalecimiento de capacidades de las
       Administraciones Públicas contratantes en el diseño e
       implementación de proyectos de Participación Público-Privada.
E)     Asesorar al Poder Ejecutivo a identificar y priorizar proyectos
       susceptibles de ser ejecutados mediante el sistema de Participación
       Público-Privada.
F)     Facilitar a las Administraciones Públicas contratantes la
       coordinación interinstitucional de sus actividades relacionadas con
       proyectos de Participación Público-Privada.
G)     Crear o adquirir sociedades comerciales de cualquier naturaleza así
       como instrumentos financieros, cuando ello se entienda necesario
       para el mejor desarrollo de proyectos de Participación Público-
       Privada.

Artículo 10 

 (Estructuración de proyectos).- Para la estructuración de proyectos de
Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante podrá
contratar en forma directa a la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Asimismo, podrá contratar para ello a empresas de reconocida idoneidad en
la materia. La selección y contratación de dichas empresas deberá
realizarse a través del régimen general de contratación administrativa, no
siendo aplicable para ello los mecanismos de contratación establecidos en
la presente ley.

Artículo 11 

 (Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el
Desarrollo).- Previa autorización debidamente fundada del Poder Ejecutivo,
la Administración Pública contratante podrá acordar directamente con la
Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) que esta asuma la
implementación de un proyecto de Participación Público-Privada en forma
integral, con el fin de viabilizar su concreción y, posteriormente,
transferir el mismo al sector privado a través de los procedimientos de
contratación previstos en la presente ley.
Esta modalidad de implementación podrá aplicarse únicamente en aquellos
proyectos que no superen el monto de inversión estimada a ser establecido
por la reglamentación. Asimismo, la reglamentación establecerá el plazo
máximo dentro del cual la CND deberá trasferir el proyecto al sector
privado.
A estos efectos, la CND podrá ejecutar el proyecto directa o
indirectamente, mediante la celebración de contratos o acuerdos
comerciales de cualquier naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3° de la presente ley.

Artículo 12 

 (Contratos de Participación Público-Privada Institucional).- En el marco
de los cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4
de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N°
18.602, de 21 de setiembre de 2009, la Administración Contratante podrá
celebrar directamente Contratos de Participación Público-Privada con la
Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) de acuerdo a los
procedimientos definidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente
ley. En caso que la CND ceda en forma total o parcial el contrato referido
deberá hacerlo por alguno de los procedimientos definidos en los artículos
19 y 20 de la presente ley.

Artículo 13 

 (Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada).Créase la Unidad
de Proyectos de Participación Público-Privada la que dependerá
jerárquicamente del Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá como
cometidos respecto a los proyectos que se desarrollen al amparo de la
presente ley, los siguientes:
A)     Realizar el seguimiento de los aspectos económico-financieros.
B)     Verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios.
C)     Evaluar los riesgos asociados.
D)     Realizar los análisis y registros que se cometen al Ministerio de
       Economía y Finanzas en la presente ley.
La reglamentación establecerá su forma de integración y sus cometidos
específicos.

Artículo 14 

 (Registro de Proyectos).- Créase el Registro de Proyectos de
Participación Público-Privada cuya organización se comete al Ministerio de
Economía y Finanzas, el que incluirá los contratos suscritos para el
desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada y sus
modificaciones; los llamados a interesados para la adjudicación de
proyectos de Participación Público-Privada; las iniciativas privadas
presentadas para el desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada, respetando los derechos de confidencialidad que
correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de
proyectos de Participación Público-Privada. La reglamentación establecerá
el contenido y las formalidades bajo las cuales corresponderá la
constitución y administración del Registro, así como la actualización de
la información contenida en el mismo, entre otros aspectos.

                               CAPÍTULO III
                      PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 15 

 (Inicio del proceso).- El proceso tendiente a la suscripción de un
contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación
Público-Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa
pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un
proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Capítulo
VII de la presente ley.
En ambos casos, dichos actos deberán ser presentados a efectos de su
registro ante el Registro de Proyectos a que refiere el artículo 14 de la
presente ley.

Artículo 16 

 (Evaluación previa).- Con carácter previo a la iniciación del
procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante
deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto
la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.
Dependiendo de las características de cada proyecto, la evaluación previa
podrá separarse en estudios de prefactibilidad, estudios de factibilidad y
estudios de impacto.
El documento de evaluación deberá incluir, entre otros aspectos, un
análisis comparativo con formas alternativas de contratación que
justifiquen en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, la
adopción de esta fórmula de contratación. En particular, se deberá mostrar
que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado
obtener el mayor "Valor por Dinero".
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de dicha
evaluación previa, incluyendo, entre otras, las áreas técnica, comercial,
financiera, jurídica, ambiental y de impacto económico y social.

Artículo 17 

 (Contenido del contrato).- Los Contratos de Participación Público-Privada
deberán incluir necesariamente, y sin perjuicio de las demás
estipulaciones necesarias o que acuerden las partes, los siguientes
aspectos:
A)     Identificación de las prestaciones principales que constituyen su
       objeto.
B)     Condiciones de reparto de riesgos entre el contratante y el
       contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos
       derivados de la variación de los costos de las prestaciones y la
       imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas
       prestaciones, entre otros.
C)     Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente
       en lo que concierne a la calidad de los servicios, obras y
       suministros y las condiciones en que deberán ser puestos a
       disposición de la Administración Pública contratante.
D)     Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y
       criterios para el cálculo de los costos de inversión, de
       funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que
       el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o
       equipos.
E)     Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la
       remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y
       criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de
       la ecuación económico-financiera del contrato si correspondiera.
F)     Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en
       cada vencimiento o en determinado plazo, el monto de los pagos
       pendientes de satisfacer por el contratante y los importes que el
       contratista debe abonar a este como consecuencia de penalidades o
       sanciones, pueden ser objeto de compensación.
G)     Sistema de control por parte de la Administración Pública
       contratante aplicable a la ejecución del contrato, especialmente
       respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones
       en que se autorice a realizar cesiones o sub contratos. Los costos
       del funcionamiento de este sistema deberán estar previstos dentro
       de la estructura general de costos del proyecto.
H)     Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones
       del contrato.
I)     Condiciones en que puede procederse a la modificación de
       determinados aspectos del contrato o a su resolución, conforme a lo
       establecido en la presente ley.
J)     Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la
       finalización del mismo.
K)     Garantías que el contratista deberá afectar al cumplimiento de sus
       obligaciones.
L)     Mecanismos aplicables a la liquidación del propio contrato,
       incluyendo disposiciones sobre las compensaciones a que pudiera dar
       lugar la misma.
M)     Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a
       las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de
       las prestaciones principales.
N)     Otras obligaciones del contratista como ser la presentación de sus
       estados contables auditados, dentro de un plazo de seis meses
       contados a partir del cierre de cada Ejercicio Fiscal.

Artículo 18 

 (Estudios previos y bases de contratación).- Los estudios de evaluación
previa y las bases de contratación a que refieren los artículos
precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e
informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca
la reglamentación.
Ambos organismos, actuando en forma coordinada, evaluarán dichos estudios
y bases de contratación, tomando en consideración el impacto social y
económico del proyecto, los aspectos presupuestarios, la viabilidad
económica - financiera y los beneficios de adoptar esta modalidad de
contratación.
Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse
las condiciones definitivas de contratación, las características de
distribución de riesgos entre la Administración contratante y el
contratista.
Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la
presentación a través del Ministerio correspondiente.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, previo a la realización del llamado público
a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán
enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder
Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.
Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de
Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado
en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a
través de la Comisión Sectorial de Descentralización.

Artículo 19 

 (Llamado público a interesados).- Una vez obtenido el informe a que se
refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública
contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el
procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones
aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo,
incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario
a los principios generales admitidos en la normativa vigente.

Artículo 20 

 (Procedimiento de diálogo competitivo).- La Administración Pública podrá
aplicar un procedimiento de diálogo competitivo con aquel o aquellos
postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, cumplan con los
requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en el mismo.
En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse todos los aspectos
del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de
condiciones particulares.
Durante el procedimiento, se dará un trato igualitario a todos los
participantes y, en particular, no se les facilitará de forma
discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás
participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos
confidenciales que este les comunique sin su previo consentimiento.
El procedimiento de diálogo competitivo proseguirá hasta que sea posible
determinar, después de compararlas, si ello fuera necesario, las
soluciones que resulten adecuadas al objeto del llamado.
Tras declararse cerrado el diálogo competitivo y notificarse a todos los
participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a lo
que establezca el pliego de condiciones particulares.
En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo
competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse
el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una
vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes
hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será
abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante
hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la
presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado.
La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones
para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo,
dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el
artículo 19 de la presente ley.

Artículo 21 

 (Presentación de las ofertas).- Las ofertas deberán incluir todos los
elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La
reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la
documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la
posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las
actas que deberán labrarse.

Artículo 22 

 (Examen de las ofertas).- Los criterios de evaluación de las ofertas
deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de acuerdo a las
condiciones que establezca la reglamentación. Los mismos podrán incluir
diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la
calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones
ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el
plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de utilización,
las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la
satisfacción de necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e
idoneidad técnica de la propuesta, la solvencia técnica y económica del
proponente, las garantías, las características estéticas o funcionales,
así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.
En ningún caso podrá considerarse como más conveniente la oferta que
fundadamente se estime que no pueda ser cumplida como consecuencia de la
inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

Artículo 23 

 (Adjudicación de ofertas).- La Comisión Técnica clasificará en orden
decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios
valorados.
Previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada,
la Administración Pública contratante, a través de su ordenador de gasto
competente, dispondrá la adjudicación provisional mediante resolución
fundada, la que deberá notificarse a todos los oferentes y fijará los
términos definitivos del contrato.
El proceso continuará con la intervención del Tribunal de Cuentas, el que
dispondrá de treinta días corridos para su pronunciamiento, contados desde
la recepción del expediente de notificación. Vencido este plazo sin que el
Tribunal de Cuentas se expida, se considerará que existe un
pronunciamiento favorable del Tribunal por lo que el proceso continuará de
acuerdo a lo establecido por los incisos siguientes.
La adjudicación definitiva no podrá realizarse antes de que transcurran
treinta días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación
provisional.
Previo a la adjudicación definitiva, el adjudicatario deberá proporcionar
toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta
etapa, así como constituir la garantía de cumplimiento de contrato cuando
corresponda.
La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al
Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en
el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley.
Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que
hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las
condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante
podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes
siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus
ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario
preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de
previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.
En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la
totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose
pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.

Artículo 24 

 (Formalización del contrato).- El contrato deberá formalizarse por
escrito, dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a
treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última
notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se
hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.
En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el
acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por
escrito en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el
acto sea definitivo, o del levantamiento del efecto suspensivo del
recurso, en su caso.
Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el
contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante
podrá revocar el acto de adjudicación, así como la incautación de la
garantía de mantenimiento de la oferta que, en su caso, se hubiese
constituido.

                               CAPÍTULO IV
                                GARANTÍAS

Artículo 25 

 (Garantías).- La Administración Pública contratante exigirá a los
oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas
hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de
cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la
reglamentación y los pliegos generales y particulares.

Artículo 26 

 (Garantía de mantenimiento de oferta).- La garantía de mantenimiento de
oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de
cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las
empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la
adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de
la Administración Pública contratante.
El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento
de oferta a la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una
nueva constitución de esta última.
La adjudicación provisional del contrato podrá dejarse sin efecto si el
adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento
de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento
de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública
contratante.

Artículo 27 

 (Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato).- En caso de que se
hagan efectivas sobre la garantía penalidades o indemnizaciones exigibles
al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que
corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en
caso contrario en causa de resolución.
Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente
variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que
guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de
quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el
acuerdo de modificación.

Artículo 28 

 (Afectación de las garantías constituidas).- La garantía de cumplimiento
de contrato responderá de los siguientes conceptos:
A)     De las sanciones impuestas al contratista.
B)     De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el
       contrato, de los gastos originados a la Administración Pública por
       la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones,
       y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la
       ejecución del contrato o por su incumplimiento.
C)     De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución
       del contrato, o de acuerdo con lo que en él, en la reglamentación o
       en esta ley esté establecido.
D)     De otros incumplimientos referidos a condiciones establecidas
       expresamente en la reglamentación, el pliego particular o el
       contrato.

Artículo 29 

 (Preferencia en la ejecución de garantías).- Para hacer efectiva la
garantía, la Administración Pública contratante tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el
título del que derive su crédito. Cuando la garantía no sea bastante para
cubrir las responsabilidades a las que está afectada, la Administración
Pública contratante procederá judicialmente al cobro de la diferencia.

Artículo 30 

 (Devolución y cancelación de las garantías).- La garantía no será
devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo
de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o
hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. En
el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar la
devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando
así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de cesión de
contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía
prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del
cesionario.

                                CAPÍTULO V
                          MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 31 

 (Recursos administrativos).- Los actos administrativos dictados por la
Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación
podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos
administrativos correspondientes en los términos y condiciones
establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas
en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en
cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.
Estos recursos, salvo aquel que se interponga contra la adjudicación
definitiva, no tendrán efecto suspensivo, excepto que la Administración,
por razón fundada, disponga lo contrario.
La Administración Pública podrá disponer el levantamiento del efecto
suspensivo sobre el acto que resuelva la adjudicación definitiva cuando,
por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables
necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

                               CAPÍTULO VI
               APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

Artículo 32 

 (Aptitud para contratar).- Solo podrán contratar con la Administración
Pública, en el marco de la presente ley, personas físicas o jurídicas
nacionales o extranjeras plenamente capaces, que no estén comprendidas en
una prohibición de contratar y que acrediten su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional en los términos y condiciones exigidos
en cada caso.

Artículo 33 

 (Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir
la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta
persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes
situaciones:
A)     Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por
       prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares
       de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier
       otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o
       con la Administración Pública contratante en particular.
B)     Hayan actuado como asesores contratados por la Administración
       Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que
       pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha
       participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al
       resto de los potenciales oferentes.
C)     Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública
       contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el
       funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación
       o dependencia.
D)     Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera
       sido calificado como culpable por sentencia judicial.
E)     Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años
       calendario anteriores, contados desde la fecha de la última
       publicación del llamado público a interesados a que refiere el
       artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de
       su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con
       la Administración Pública contratante en particular.
F)     Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante
       la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas
       resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro
       de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que
       refiere el artículo 19 de la presente ley.
Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar
como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista
de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada,
vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.
Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos
sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras
circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan,
por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de
aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes
enunciadas.

                               CAPÍTULO VII
                            INICIATIVA PRIVADA

Artículo 34 

 (Competencia para tramitar iniciativas privadas).- Facúltase a las
Administraciones Públicas a instruir y sustanciar iniciativas privadas
para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada
comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 35 

 (Tramitación de proyectos por iniciativas privadas).- Las iniciativas
privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requiera de la
implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, serán
presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, acompañadas
de la información relativa al proyecto y a su viabilidad analizada a nivel
de prefactibilidad.
La información recibida será evaluada técnicamente y remitida a la
Administración Pública competente, la que resolverá sobre su aceptación,
modificación o rechazo, sin responsabilidad alguna.

Artículo 36 

 (Etapas del procedimiento de iniciativa privada).- Aceptada la
proposición inicial, con o sin modificaciones, el proponente deberá
elaborar y presentar el estudio de factibilidad del proyecto de acuerdo al
alcance establecido por el artículo 16 de la presente ley, dentro del
plazo que fije la reglamentación y conforme a los requerimientos que
disponga la Administración Pública.
Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente
ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado
público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley y
continuará con los procedimientos de selección y contratación establecidos
en la presente ley.

Artículo 37 

 (Derechos del proponente).- El proponente de una iniciativa privada
gozará de los siguientes derechos y preferencias:
A)     Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato,
       el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización
       del estudio de factibilidad, en caso de que no resultare
       adjudicatario del proyecto. Dichos costos serán de cargo de quien
       resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo
       llamado público.
B)     Obtener una ventaja de hasta el 10% (diez por ciento) en la
       valoración que se realice de su oferta respecto de la mejor oferta.
       Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos
       o documentos descriptivos correspondientes.
En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la
Administración Pública podrá realizarlos por si o contratarlos conforme a
los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo
derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

Artículo 38 

 (Confidencialidad de la iniciativa privada).- Toda la información
relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial.
Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar
un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa
quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se
efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
derechos sobre la misma por un período de dos años.

                              CAPÍTULO VIII
                   CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 39 

 (Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la
competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar
a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una
periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo,
deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
alteración o incumplimiento.
Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la
Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la
Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere
pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de
los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas
específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los
contratos.
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los
informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales,
ambientales y económicos.- financieros, entre otros.

Artículo 40 

 (Áreas objeto de control).- Los controles a ejercer por la Administración
Pública contratante abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales,
económicos, financieros, contables, y ambientales conforme a lo que
disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.

Artículo 41 

 (Instrumentos para el ejercicio de competencias de control).- La
Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y
podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones
tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación
de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista
quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración
Pública contratante, toda la información y documentación relativa al
cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su
respecto el secreto comercial.

                               CAPÍTULO IX
                          RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 42 

 (Régimen sancionatorio).- Los contratos suscritos para el desarrollo de
proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las
sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los
factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se
graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los
incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

Artículo 43 

 (Régimen general de aplicación de sanciones).- La determinación de las
sanciones aplicables tendrá lugar bajo los principios de legalidad, debido
proceso, igualdad, proporcionalidad, generalidad y adecuación al fin.
La aplicación de tales sanciones procederá sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren
corresponder al contratista frente a la Administración Pública contratante
o frente a terceros, que hayan sido perjudicados como consecuencia del
incumplimiento.
Las sanciones dispuestas por la Administración Pública contratante se
harán efectivas de inmediato, sin perjuicio de las acciones a que tenga
derecho el contratista en el marco de los procedimientos de solución de
controversias y recursos previstos en la ley, en la reglamentación o en el
contrato, así como independientemente del cumplimiento de la resolución
administrativa que impusiere al contratista una determinada obligación de
dar, hacer o no hacer conforme a lo previsto en la normativa.

Artículo 44 

 (Indemnización por daños y perjuicios).- Cuando el contrato se resuelva
por incumplimiento del contratista, este deberá indemnizar a la
Administración Pública contratante los daños y perjuicios ocasionados. La
indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que
se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la
responsabilidad del contratista en lo que refiere al importe que exceda
del de la garantía incautada.

Artículo 45 

 (Medidas cautelares).- Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio,
la Administración Pública contratante podrá solicitar al Juez competente
la imposición de medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución sancionatoria, sin requerirse para ello la prestación de
contracautela.

Artículo 46 

 (Derecho de retención).- La Administración Pública contratante podrá
retener de los pagos que en virtud del contrato le correspondiera
realizar, las sumas necesarias para hacer efectivo el cobro de las
sanciones pecuniarias impuestas.

                                CAPÍTULO X
                   MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

Artículo 47 

 (Modificaciones del contrato por la Administración).- El Contrato de
Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la
Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose los
aspectos concretos del contrato susceptibles de tal modificación, las
contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo
de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el
plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.
Pactada que sea la potestad referida en el inciso anterior, la
Administración Pública contratante -previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas e
intervención del Tribunal de Cuentas- podrá proceder a la modificación de
las características o la cuantía de las obras o de los servicios
contratados, para mejorar o incrementar los niveles de servicios o
estándares técnicos establecidos en los pliegos de condiciones y en el
contrato, o por otras razones de interés público debidamente fundadas, sin
afectar con ello las condiciones sustanciales del contrato. El contratista
tendrá derecho a la compensación económica que corresponda por los costos
adicionales netos en que incurriere por tal concepto.
En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o del gasto del
servicio, requeridas por las modificaciones dispuestas conforme al inciso
anterior, no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de
la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original.

Artículo 48 

 (Modificaciones previstas en el contrato).- El Contrato de Participación
Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las
partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos
del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales
podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión
adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del
cual la revisión podrá acordarse.
En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder
del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en
operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción
dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).

Artículo 49 

 (Renegociación de los contratos).- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las
partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de
Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes
hipótesis:
A)     Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones
       de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos
       al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:
       I)    Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del
             contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el
             contratista al tiempo de su celebración.
       II)   Que la modificación altere significativamente la ecuación
             económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su
             celebración.
       III)  Que la modificación sea relevante específicamente en el
             ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que
             procuren un efecto económico-financiero de alcance general.
B)     Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el
       contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la
       ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de
       su celebración.
C)     Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato
       como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la
       presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las
       modificaciones del contrato.
Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no
llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá
reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el
artículo 54 de la presente ley.

Artículo 50 

 (Cesión y subcontratación).- El contratista podrá ceder total o
parcialmente el Contrato de Participación Público-Privada a un tercero,
con la autorización previa y expresa de la Administración Pública
contratante, la que deberá verificar que el cesionario reúne los
requisitos y condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que
las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón
determinante para su adjudicación. Producida la cesión, el cesionario
quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al
cedente.
El contratante podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su
cargo, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que
por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario. La reglamentación establecerá los
requisitos que deberán cumplirse en materia formal, sustancial y
procedimental.

                               CAPÍTULO XI
            EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 51 

 (Extinción de los contratos).- Los Contratos de Participación
Público-Privada se extinguirán por las siguientes causales:
A)     Cumplimiento del contrato conforme a los términos del mismo y a
       satisfacción de la Administración Pública contratante de la
       totalidad de la prestación.
B)     Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus
       prórrogas.
C)     Resolución unilateral y anticipada del contrato por incumplimiento
       del contratista.
D)     Rescate dispuesto por la Administración Pública contratante, por
       razones de interés público, en los términos previstos en la
       reglamentación y el respectivo contrato.
E)     Imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas
       adoptadas por el Estado.
F)     Imposibilidad del cumplimiento del contrato como consecuencia de un
       proceso concursal respecto del contratista.
G)     Acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al contratista el
       efectivo cumplimiento de su prestación.
H)     Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como consecuencia
       de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Si el caso
       fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de
       algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas
       a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás
       obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento
       separado, las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en
       las bases de concursos, el ajuste de las estipulaciones jurídicas,
       técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento
       de las obligaciones subsistentes.
I)     Mutuo acuerdo entre la Administración Pública contratante y el
       contratista.
J)     En los demás casos expresamente previstos en el contrato
       correspondiente.

Artículo 52 

 (Intervención por la Administración Pública contratante).- Si se
dispusiera la resolución unilateral y anticipada del Contrato de
Participación Público-Privada por incumplimiento del contratista, o si
ocurriera el abandono del proyecto por el contratista, la Administración
Pública contratante podrá hacerse cargo, por el tiempo que sea necesario,
de la construcción o explotación de la instalación a efectos de asegurar
la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.
A tales efectos, la Administración Pública contratante designará un
interventor, que tendrá las facultades necesarias para asegurar el
cumplimiento de los objetos del contrato. El interventor responderá civil,
penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o
culposas en que incurriere en el ejercicio del cargo.
La intervención no podrá extenderse por un plazo superior a veinticuatro
meses. En ese lapso, la Administración deberá resolver sobre la
continuidad o cese de las actividades objeto del contrato; y en el primer
caso, procediendo a una nueva adjudicación conforme a los artículos 19 y
siguientes de la presente ley, o bien mediante la subasta pública prevista
en el artículo 58, o en su caso asumiendo por sí misma esas actividades
por sus propios medios y mediante las expropiaciones procedentes conforme
a derecho, si correspondieran.

Artículo 53 

 (Término anticipado del contrato).- A efectos de dar el horizonte
temporal necesario para la realización de nuevas inversiones y del
adecuado mantenimiento y con el fin de garantizar la continuidad de la
calidad de la prestación de los servicios, el contratista y la
Administración Pública contratante podrán acordar la realización de un
nuevo llamado público dentro de un período no mayor a los cinco años
previos a la finalización del contrato. El proceso deberá cumplir con los
requisitos formales, sustanciales y de procedimiento contenidos en la
presente ley en lo que corresponda y de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Si el contratista no resultara adjudicatario del nuevo llamado, el
contrato se extinguirá y será compensado por el plazo restante, en los
términos que determine la reglamentación y el contrato.

Artículo 54 

 (Solución de controversias).- Para la solución de los conflictos que
surjan con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución,
cumplimiento y extinción de los contratos celebrados en el marco de la
presente ley, las partes deberán recurrir al arbitraje.
Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes o, en su
defecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código General
del Proceso y deberán fallar de acuerdo a derecho. El laudo del Tribunal
Arbitral será inapelable.

                               CAPÍTULO XII
   GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES Y SUBASTA EXTRAJUDICIAL DEL
                                 CONTRATO

Artículo 55 

 (Garantías en beneficio de acreedores).- El contratista de un proyecto de
Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus
acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los
flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos
de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus
bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación
vigente.

Artículo 56 

 (Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación
Público-Privada).- El contratista de un proyecto de Participación
Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de
que fuere titular originados en el Contrato de Participación
Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución,
exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los
financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que
resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.
El contrato se documentará en escritura pública o en documento privado con
firmas certificadas notarialmente, y se regirá por las disposiciones de la
Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000, sobre la prenda sin desplazamiento
en todo lo no previsto en la presente ley.
La constitución del derecho real requerirá la notificación a la
Administración contratante y la inscripción en el registro respectivo.

Artículo 57 

 (Pretensión de ejecución de la prenda).- El acreedor prendario del
contratista de un Contrato de Participación Público-Privada tendrá derecho
a ejecutar la prenda, ya sea porque la obligación garantizada no hubiera
sido satisfecha total o parcialmente a su vencimiento, o cuando se hubiera
dispuesto la resolución del contrato por incumplimiento del contratista.
En ambos casos el acreedor prendario deberá notificar a la Administración
Pública contratante su pretensión de ejecutar la prenda. Cuando la
ejecución se origine en la resolución del contrato por incumplimiento del
contratista, esa notificación de la pretensión de ejecutar la prenda
deberá ocurrir dentro de los diez días siguientes al de la notificación al
acreedor de la decisión de resolver el contrato.

Artículo 58 

 (Ejecución extrajudicial de la prenda).- La ejecución de la prenda
otorgada por el contratista conforme a los artículos anteriores se
realizará en forma extrajudicial por la Administración Pública
contratante, mediante subasta pública.
A tal efecto, la Administración contratante convocará en forma pública a
los interesados en participar en la subasta, de conformidad con lo que
establezca la reglamentación o de acuerdo a lo estipulado en el pliego de
condiciones o en el Contrato de Participación Público-Privada. La
Administración autorizará esa participación siempre que el postulante
cumpla los requisitos exigidos a los oferentes en el procedimiento de
selección del contratista que originó el contrato de que se trata; si el
Contrato de Participación Público-Privada estuviere parcialmente cumplido,
será suficiente que el postulante cumpla los requisitos correspondientes a
los aspectos del objeto del contrato pendientes de cumplimiento.
El mejor postor en la subasta pública extrajudicial quedará subrogado en
la posición del contratista hasta completar el plazo del contrato o sus
prórrogas si correspondieran conforme a derecho, asumiendo los mismos
derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la
Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas
garantizadas por la prenda.
Todo el producido de la subasta, deducidos los gastos que hubiera
ocasionado, serán destinados al pago de los créditos del acreedor
prendario. Si existiera un remanente, quedará a disposición del
contratista originario. Si resultara un saldo impago del crédito del
acreedor prendario, el adjudicatario de la subasta deberá asumir también
la obligación de cancelarlo en los plazos pactados originariamente o en
los que acuerde con el acreedor.
Si ningún interesado fuere autorizado a participar en la subasta
extrajudicial por razones fundadas, o si no hubiera ofertas aceptables en
la subasta pública, el acreedor prendario podrá ejercer sus derechos
contra su deudor en la vía jurisdiccional que corresponda conforme al
derecho común, y la Administración deberá proceder conforme a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 52 de la presente ley.

                              CAPÍTULO XIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 59 

 (Expropiaciones).- A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la
Constitución de la República, se declaran de utilidad pública las
expropiaciones de bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de
Participación Público-Privada.
Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4° de la Ley
N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, los bienes inmuebles
destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada
definidos en el artículo 3° de la presente ley, quedando por tanto sujetos
a expropiación.

Artículo 60 

 (Exposición contable).- El tratamiento contable de las obligaciones
emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la
existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la
fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la
Administración Pública dependan de la disponibilidad y calidad de servicio
o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 18 de la presente ley.
Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por
concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de
inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el
mismo.
Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del
Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de
Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente
del crédito de Inversiones del Inciso contratante.
En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de
riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente
de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la
Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la
inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados
como un pasivo.
La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el
registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de
Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de
Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda
Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por
Inciso del Presupuesto.

Artículo 61 

 Los Ministerios u organismos ante los cuales se encuentren en trámite
iniciativas privadas presentadas al amparo previsto en los artículos 19 y
20 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, para la construcción
de obras de infraestructura de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de
la presente ley, deberán trasladar las mismas, junto a todos sus
antecedentes, a la Corporación Nacional para el Desarrollo, en un plazo
perentorio de treinta días corridos a partir de la vigencia de la presente
ley.
En caso que el Ministerio u organismo no proceda del modo indicado dentro
del plazo previsto, se entenderá que la iniciativa privada ha sido
rechazada.

Artículo 62 

 (Tope de los pasivos firmes o contingentes y de los pagos a los
contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la
presente ley, a partir de enero de 2011 y hasta tanto no se apruebe una
nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes originados por
Contratos de Participación Público-Privada, calculado a valor presente
neto, no podrá exceder el 7% (siete por ciento) del Producto Bruto Interno
(PBI) del año inmediato anterior. Por su parte, los compromisos anuales
con los contratistas privados, originados por Contratos de Participación
Público-Privada, no podrán exceder el 5o/oo (cinco por mil) del PBI del
año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de dichos topes, la
selección de los proyectos se realizará considerando los análisis de valor
por dinero y su contribución a los lineamientos estratégicos fijados por
el Poder Ejecutivo.
En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse parte de
los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el marco del
presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214 de la
Constitución de la República.
A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o
contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos
de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor
vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para los
contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio
interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si esta
hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará cuando
se trate de unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por
el Banco Central del Uruguay.
La evolución de dichos topes así como un resumen de los contenidos del
registro previsto por el artículo 14 de la presente ley deberá informarse
anualmente a la Asamblea General, en cada Rendición de Cuentas.

Artículo 63 

 La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación
y será aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de
proyectos de Participación Público-Privada, iniciados con posterioridad a
dicha fecha.
La presente ley podrá ser aplicada a aquellos proyectos de Participación
Público-Privada iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre que se
cumplan todos los requisitos en la misma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
julio de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 19 de Julio de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
marco regulatorio aplicable al régimen de contratos de participación
público-privada para la realización de obras de infraestructura y
prestación de servicios relacionados con las mismas.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; JORGE MENÉNDEZ; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.

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Decreto 17/012 .- Reglamentación,


Decreto 17/012

Reglaméntase la Ley 18.786, que establece el marco regulatorio aplicable
al régimen de contratos de Participación Público-Privada.
(163*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 26 de Enero de 2012

VISTO: que con fecha 19 de julio de 2011 se promulgó la Ley N° 18.786 que
establece el marco regulatorio aplicable al régimen de contratos de
Participación Público-Privada.-

CONSIDERANDO: I) que la mencionada norma legal brinda un marco jurídico
específico para la ejecución de obras de infraestructura pública, con
fondos de origen privado, que será de aplicación preceptiva para todos los
contratos de Participación Público-Privada regulados en la ley que se
reglamenta.-

II) la necesidad de reglamentar diversos aspectos de la norma legal que
faciliten la implementación y la ejecución de contratos de Participación
Público-Privada por la Administración Pública contratante y el sector
privado.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

                             CAPÍTULO PRIMERO
                              MARCO JURÍDICO

Artículo 1 

 MARCO jurídico aplicable a los contratos de Participación Público-Privada

Los contratos de Participación Público Privada que celebren las
Administraciones Públicas contratantes se encuentran regulados por lo
establecido en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el presente
decreto reglamentario.

En todos aquellos aspectos no regulados por dichas normas, serán de
aplicación las soluciones contenidas en los procedimientos administrativos
de contratación, en tanto no resulten incompatibles.

                             CAPÍTULO SEGUNDO
                               ORGANIZACIÓN

Artículo 2 

 Integración y designación de la Comisión Técnica

La Administración Pública contratante designará, para cada proyecto de
Participación Público-Privada, una Comisión Técnica que estará integrada
por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, la que asesorará en
todas las etapas del procedimiento de contratación.-

La Comisión Técnica deberá estar designada al momento de realizarse el
llamado público a presentación de ofertas.-

Dependiendo de la complejidad del contrato de Participación
Público-Privada a celebrarse, la Administración Pública contratante
resolverá por decisión fundada, el número de miembros que integrará la
Comisión Técnica y procederá directamente a su designación.-

Por lo menos dos de los integrantes de la Comisión Técnica deberán ser
funcionarios de la Administración Pública contratante con experiencia
acreditada en el área de la contratación administrativa y otro, que podrá
pertenecer o no a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en
la materia especifica objeto de contratación.-

En la designación se nombrará al miembro responsable de realizar las
convocatorias y coordinar todos los aspectos de funcionamiento de la
Comisión Técnica.

Los miembros designados deberán presentar Declaración Jurada de acuerdo a
lo previsto en la Ley No. 17.060 de fecha 23 de diciembre de 1998 y su
designación será informada a la Junta de Transparencia y Ética Pública.

Artículo 3 

 Cometidos de la Comisión Técnica

La Comisión Técnica tendrá los siguientes cometidos:

-     Asesorar a la Administración Pública contratante en todas las etapas
del procedimiento de contratación, procurando que el mismo se realice
observando criterios de transparencia, celeridad y eficiencia.

-     En caso de corresponder, sugerir el rechazo de algunas o todas las
ofertas presentadas cuando éstas no se ajusten a las condiciones exigidas
en las bases de contratación o sean manifiestamente inconvenientes.

Artículo 4 

 Comité Coordinador de Evaluación de Contratos de Participación
Público-Privada

A efectos de lograr la actuación coordinada de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas requerida en los
artículos 18 y 47 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, ambos
organismos podrán crear, en cada oportunidad, un Comité Coordinador de
Evaluación de Contratos de Participación Público-Privada que estará
integrado por dos miembros, un representante designado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y otro representante designado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 5 

 Integración y funcionamiento de la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada.-

La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada creada por la Ley
No. 18.786 de 19 de julio de 2011, estará integrada por técnicos del
Ministerio de Economía y Finanzas, su Director será designado por el
Ministro de Economía y Finanzas y funcionará en la Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6 

 Cometidos de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada

La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada tendrá los
siguientes cometidos:

a)     aprobar, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de
Participación Público-Privada; guías de mejores prácticas recomendadas;
uniformización de procedimientos; manuales, modelos e instrumentos que
contribuyan al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más
eficaz y eficiente

b)     realizar el seguimiento de los aspectos económicos financieros
vinculados proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución

c)     verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios
vinculados a los proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución

d)     evaluar la factibilidad fiscal

e)     evaluar los riesgos asociados a los proyectos

f)     evaluar la conveniencia, de la implementación de los proyectos por
la vía de contratos de participación público privada frente a su
implementación como proyectos de inversión pública

g)     realizar los análisis que se cometen al Ministerio de Economía y
Finanzas en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011

h)     emitir opinión sobre tratamiento contable de los contratos

i)     definir la metodología para cuantificación de los topes
establecidos en el artículo 62 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011

j)     analizar los informes que la Administración Pública contratante
enviará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, en
virtud del cumplimiento del artículo 39 de la Ley No. 18.786 de 19 de
julio de 2011

k)     administrar el registro de proyectos de Participación
Público-Privada

l)     administrar el registro de auditores externos de contratos de
Participación Público-Privada

m)     recomendar a la Administración Pública Contratante la contratación
de auditorías externas a los efectos del control.

Artículo 7 

 Pronunciamiento de Ministerio de Economía y Finanzas y Oficina de
Planeamiento y Presupuesto

El plazo dentro del cual deben pronunciarse se determinará, en cada caso y
de común acuerdo, con la Administración Pública contratante, en función de
la complejidad de cada proyecto de Participación Público-Privada que le
sea presentado.

El plazo que se hubiere establecido se interrumpirá cuando la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y/o el Ministerio de Economía y Finanzas
requieran a la Administración Pública contratante información o estudios
complementarios.

Artículo 8 

 Registro de Proyectos

El Registro de Proyectos de Participación Público-Privada, estará a cargo
del Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Unidad de
Proyectos de Participación Público-Privada.

Dicho Registro estará conformado por las siguientes secciones:

*     Sección Proyectos de Participación Público Privada
*     Sección Contratos de Participación Público Privada
*     Sección Auditores de Contratos de Participación Público Privada

Las inscripciones se realizarán conforme a las formalidades que determine
la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.

Artículo 9 

 Actos Inscribibles

Sección Proyectos de Participación Público Privada. Se inscribirán los
siguientes actos:

*     Las iniciativas públicas

*     Los estudios previos

*     Las iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de
Participación Público-Privada que hubieren sido aceptadas, con o sin
modificaciones, por la Administración Pública contratante.

Sección Contratos de Participación Público Privada. Se inscribirán los
siguientes actos:

*     Las resoluciones en virtud de las cuales se adjudiquen, en forma
provisional o definitiva, contratos de Participación Público-Privada.

*     Los contratos de Participación Público-Privada que se suscriban
entre la Administración Pública contratante y el contratista.

*     Las resoluciones que impongan sanciones al contratista en el marco
de la implementación y/o ejecución de contratos de Participación
Público-Privada.

*     Las garantías otorgadas.

*     Los informes de auditoría de proyectos de Participación
Público-Privada

*     Los pagos anuales realizados al contratista.

*     Las cesiones de contratos de Participación Público-Privada.

*     Toda modificación de los contratos de Participación Público-Privada.

*     La extinción de los contratos de Participación Público-Privada y su
causal.

*     Las impugnaciones deducidas contra los actos inscribibles.

*     Los laudos del Tribunal Arbitral que recaigan en la resolución de
conflictos que se susciten en el marco de contratos de Participación
Público-Privada.

Sección Auditores de Contratos de Participación Público Privada. Se
inscribirán los siguientes actos:

*     Los auditores autorizados para la realización de auditorias
vinculadas a la ejecución

*     La extinción de contratos de Participación Público-Privada.

Artículo 10 

 Implementación de proyectos por la Corporación Nacional para el
Desarrollo

La implementación de proyectos de Participación Público Privada por parte
de la Corporación Nacional para el Desarrollo a que refiere el artículo 11
de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 podrá aplicarse en proyectos
cuyo monto total de inversión no supere los 850 millones de Unidades
Indexadas.

El Poder Ejecutivo, en oportunidad de autorizar la implementación de un
proyecto de Participación Público Privada por la Corporación Nacional para
el Desarrollo, establecerá el plazo dentro del cual dicha Corporación
deberá transferir el proyecto al sector privado. Dicho plazo no podrá
superar en ningún caso los 36 meses, contados a partir del inicio de la
etapa de operación.

Artículo 11 

 Estructuración de proyectos

La estructuración de proyectos, definida en el artículo 10 de la Ley
18.786 de 19 de julio de 2011, comprende:

*     Asesoramiento y elaboración de estudios previos.

*     Asesoramiento en la elaboración de bases de contratación, pliegos,
procedimientos competitivos y contratos de participación público -
privada.

*     Asesoramiento en el análisis de ofertas.

*     Colaboración con la Comisión Técnica en el cumplimiento de sus
cometidos.

*     Asesoramiento en la elaboración de esquemas de control y
seguimiento.

Asimismo, como parte de la estructuración, la Corporación Nacional para el
Desarrollo podrá participar como agente fiduciario a efectos del control.

                             CAPÍTULO TERCERO
                 ESTUDIOS PREVIOS Y BASES DE CONTRATACIÓN

Artículo 12 

 Inicio del proceso

El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de
un proyecto de Participación Público Privada, podrá iniciarse de oficio
mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa
privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el
mecanismo dispuesto en el artículo 15 de la Ley No. 18.786 y artículo 42 y
siguientes del presente decreto reglamentario.

Artículo 13 

 Estudios de evaluación previa

Los estudios de evaluación previa a que refiere el artículo 16 de la Ley
No. 18.786 de 19 de julio de 2011 serán realizados por la Administración
Pública Contratante de acuerdo a las Guías de Mejores Prácticas
Recomendadas.

Dichos estudios deberán estar divididos en las siguientes etapas:

*     Perfil y Elegibilidad de proyecto
*     Factibilidad
*     Documento de evaluación

Artículo 14 

 Guías de Mejores Prácticas Recomendadas

La Corporación Nacional para el Desarrollo elaborará las Guías de Mejores
Prácticas Recomendadas en un plazo no superior a los 30 días luego de la
publicación de este decreto reglamentario. El Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
aprobará dichas Guías con o sin modificaciones.

Los estudios realizados en base a las Guías de Mejores Prácticas
Recomendadas constituirán un insumo relevante a los efectos de la
elaboración de informes que competen al Ministerio de Economía y Finanzas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 15 

 Perfil del proyecto

Cuando la Administración Pública Contratante proponga una iniciativa que
puede ser instrumentada bajo la modalidad Participación Público-Privada,
deberá formular un Perfil de Proyecto. Dicho Perfil deberá ser presentado
ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía
y Finanzas a efectos de que analicen la pertinencia del proyecto, su
consistencia con el plan estratégico de inversiones, pre-factibilidad
fiscal, así como con otros objetivos gubernamentales fiscales.

Artículo 16 

 Elegibilidad del proyecto

Conjuntamente con el Perfil del proyecto, la Administración Pública
Contratante presentará ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Ministerio de Economía y Finanzas, la evaluación relativa a la
Elegibilidad del proyecto.

En esta instancia, la Administración Pública contratante deberá explicitar
los fundamentos técnicos, jurídicos, económicos y financieros por los
cuales el proyecto puede ser implementado como un Contrato de
Participación Pública-Privada.

Artículo 17 

 Factibilidad

Obtenido el informe por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y el Ministerio de Economía y Finanzas, a que refiere el artículo 18 de la
Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, la Administración Pública
Contratante deberá elaborar un estudio de Factibilidad. Dicho estudio
deberá ser presentado ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe. La
presentación deberá realizarse dentro de un plazo máximo de 12 meses a
partir de obtenido el informe a que refiere este artículo.

Artículo 18 

 Documento de evaluación

Obtenido el informe por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y el Ministerio de Economía y Finanzas, a que refiere el artículo 18 de la
Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, la Administración Pública
Contratante deberá elaborar un documento de evaluación que incluirá:

*     un análisis cuantitativo que muestre que el modelo de contratación
propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor "Valor por Dinero".

*     un análisis cualitativo que justifique la asignación de riesgos
propuesta y que la adopción de esta forma de contratación es la que
permite la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.

*     consistencia de los desembolsos futuros vinculados al Contrato con
sus previsiones presupuestales.

La presentación deberá realizarse ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de un plazo
máximo de ocho meses a partir de obtenido el informe a que refiere el
inciso primero de este artículo.

Artículo 19 

 Bases generales de contratación

Obtenido el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Ministerio de Economía y Finanzas sobre el documento de evaluación previa
a que refiere el artículo anterior, la Administración Pública contratante
elaborará las bases generales de contratación y el borrador del contrato.

En la medida en que su determinación fuere posible en esta etapa, las
bases de contratación, deberán contener los siguientes elementos:

*     Procedimiento competitivo a emplear.

*     Descripción del objeto de la contratación y delimitación del alcance
de las actividades a desarrollarse.

*     Condiciones especiales o técnicas y requisitos de solvencia
económica exigidos a los postulantes.

*     Indicación de los principales factores que se considerarán para
evaluar las ofertas, con especificación de los criterios de calificación y
de adjudicación.

*     Condiciones y mecanismos de reparto de riesgos entre el contratante
y el contratista.

*     Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la
remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y criterios
aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de la ecuación
económico financiera del contrato.

*     Destino de las obras y equipamientos.

*     Garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato.

*     Todos aquellos otros aspectos que puedan determinarse en esta
instancia y que permitan contribuir a asegurar un mayor entendimiento de
los aspectos esenciales de la contratación.

*     Procedencia y condiciones en materia de modificación contractual,
conforme lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley No. 18.786 de 19
de julio 2011.

*     Definición del concepto de valores anormales o desproporcionados de
las ofertas en caso que el procedimiento competitivo así lo requiera.

*     Definición del concepto de apartamientos sustanciales de las ofertas
a que refiere el artículo 29 del presente decreto reglamentario.

*     Alternativas de sistemas de control por parte de la Administración
Pública contratante y sus costos.

*     Condiciones aplicables para gastos del procedimiento competitivo, en
caso de proyectos de alta complejidad que así lo requieran

Las bases de contratación y el borrador del contrato serán presentados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y
Finanzas para su aprobación. Dicha presentación deberá realizarse dentro
de un plazo máximo de seis meses a partir de obtenido el informe a que
refiere el inciso primero del presente artículo.

                             CAPÍTULO CUARTO
                      PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 20 

 Llamado público a interesados

El procedimiento de contratación se iniciará con el llamado público a
interesados.

El llamado público a interesados a presentar ofertas deberá contener, como
mínimo, la siguiente información:

*     Individualización de la Administración Pública contratante

*     Objeto del llamado que permita su fácil interpretación por los
posibles interesados

*     Procedimiento competitivo de contratación a utilizarse

*     Lugar y fechas para adquirir las bases de contratación y demás
especificaciones relativas al llamado

Artículo 21 

 Publicaciones

El llamado público a presentación de ofertas será publicado en el sitio
web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que se
consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. La
publicación deberá hacerse con no menos de 30 días de anticipación a la
fecha en que deberán presentarse las ofertas.

Artículo 22 

 Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo

Todo llamado público a interesados deberá incluir el requerimiento de
información que el adjudicatario provisional debe presentar relativa a la
estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada
identificación y conocimiento del beneficiario final en caso de
contratación con el Estado, así como al origen de los fondos que se
propone destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa
vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo, pudiendo la Administración solicitar las aclaraciones y
ampliaciones que estime pertinentes. El adjudicatario provisional deberá
presentar esta información antes de la adjudicación definitiva. En caso de
que no presente dicha información quedará sin efecto la adjudicación
provisional.

Al respecto, se solicitará informe a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay en forma previa a la adjudicación
definitiva.

Artículo 23 

 Presentación de las ofertas

La presentación de las ofertas se realizará en el día y hora previamente
fijados y en el formato que exijan las bases de contratación.

Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios
para la realización del proyecto, conforme lo exigido en las bases de
contratación, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria
pero sin omitir ninguna de las exigencias requeridas.

Los oferentes deberán presentar carta de compromiso de que, en caso de
adjudicación, se constituirá una sociedad de objeto exclusivo. La misma
será debidamente constituida en el plazo de 20 días hábiles de notificada
la adjudicación provisional por resolución fundada que indica en el Art.
23 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011. Asimismo, el oferente
deberá haber constituido la garantía de mantenimiento de oferta.

En lo que refiere a la individualización del oferente, deberá surgir con
claridad todos los datos que identifiquen a la/s persona/s física/s o
jurídica/s de que se trate.

Asimismo, deberá constituirse domicilio electrónico, a todos los efectos
del procedimiento de contratación.

Artículo 24 

 Acto de apertura de ofertas

La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y
hora fijados en presencia de quién la Administración Pública contratante
designe a tal efecto y de los oferentes o sus representantes que deseen
asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta
sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las
propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello
correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por
los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se
constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de cinco
días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores
evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso
de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los
oferentes.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones
confidenciales las reguladas en el artículo 10 de la Ley 18.381 de 17 de
octubre de 2008.

Artículo 25 

 Constitución de la garantía de mantenimiento de oferta

Los oferentes deberán constituir una garantía del mantenimiento de su
oferta en forma previa a la apertura de ofertas mediante depósito en
efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda nacional
o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente en el
pliego. En cualquier caso, las garantías constituidas deberán tener una
vigencia mínima de 180 días.

Artículo 26 

 Garantías

Las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato se
regirán por lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la
Ley 18.786 de 19 de julio de 2011 y lo que se establece en el presente
decreto reglamentario.

Artículo 27 

 Plazo de vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta

La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la
constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas de acuerdo a
lo establecido en el artículo 25 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011.

La garantía de mantenimiento de oferta deberá estar vigente a los 30 días
hábiles contados a partir de la adjudicación provisional.

El adjudicatario provisorio dispondrá de 30 días hábiles a partir de la
adjudicación provisional para constituir la garantía de cumplimiento de
contrato.

La garantía de mantenimiento de oferta será retenida por la Administración
Pública contratante en las condiciones establecidas por el artículo 26 de
la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011.

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por parte
de los funcionarios autorizados a ello, o a pedido del interesado, previo
informe realizado por el personal debidamente autorizado para ello.

Artículo 28 

 Examen de las ofertas

Las ofertas presentadas serán examinadas por la Comisión Técnica de
acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en las bases de
contratación correspondientes. En cada caso las bases establecerán el
plazo máximo en el cuál la Comisión Técnica deberá expedirse y las
condiciones en las cuales estos plazos puedan ser prorrogados.

A efectos de su evaluación, la Comisión Técnica podrá solicitar al
oferente las aclaraciones necesarias que considere pertinentes pero no se
podrá, en ningún caso, pedir ni permitir que se modifique el contenido de
la oferta. Asimismo, la Comisión Técnica podrá solicitar los
asesoramientos que considere pertinente.

Artículo 29 

 Calificación de ofertas

En una primera instancia, la Comisión Técnica calificará las ofertas en
consideración al cumplimiento de aspectos formales y exigencias técnicas y
económicas.

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a las exigencias
contenidas en las bases de contratación no podrán ser consideradas. Las
ofertas deberán ajustarse razonablemente a los requisitos técnicos y
económicos y al objeto requerido en las bases, teniendo en cuenta la
complejidad técnica del llamado.

En una segunda instancia, se procederá por la Comisión Técnica a la
evaluación de las ofertas considerando las exigencias señaladas en las
bases de condiciones y, en caso de corresponder, las siguientes:

*     El correcto entendimiento del objeto del contrato y bases de
contratación.

*     Antecedentes y experiencia del oferente en el objeto del contrato,
en especial, su solvencia técnica y económica.

*     La calidad de los servicios a brindarse y el valor e idoneidad
técnica de la oferta.

*     La oferta económica.

*     La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la
utilización de la obra o a la prestación del servicio.

*     El plazo de ejecución o entrega de la prestación.

*     El costo de utilización y las condiciones financieras de las
prestaciones económicas.

*     Garantías ofrecidas.

*     Características estéticas o funcionales consideradas en el proyecto,
así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.

Previo a la evaluación a que refiere el inciso tercero del presente
artículo, la Comisión Técnica enviará copia de las ofertas consideradas a
la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.

Artículo 30 

 Informe de la Comisión Técnica

La Comisión Técnica elaborará un informe en el que clasificará las ofertas
presentadas de acuerdo a los criterios de adjudicación previstos en las
bases de contratación. Dicho informe deberá contener los fundamentos que
respalden los criterios de admisibilidad y el orden de conveniencia
propuestos, elevando el mismo con todas las actuaciones al ordenador
competente.

En caso de corresponder, la Comisión Técnica podrá sugerir el rechazo de
algunas o todas las ofertas presentadas de acuerdo a los criterios de
aceptación de ofertas y de calificación regulados en las bases de
contratación.

Artículo 31 

 Informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada

La Administración Pública contratante, habiendo analizado el informe de la
Comisión Técnica, comunicará a la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada el resultado del examen de las ofertas, quien deberá
producir el informe requerido en el artículo 23 de la Ley 18.786 de 19 de
julio de 2011. A efectos de la elaboración del informe la Unidad de
Proyectos de Participación Público-Privada revisará la concordancia con
los estudios previos y constatará la obtención de Valor por Dinero.

Habiéndose pronunciado la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada, la Administración Pública contratante otorgará vista de
las actuaciones a los oferentes por un plazo de 15 días hábiles. En caso
de que la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada formulara
observaciones al informe de la Comisión Técnica, la vista a los oferentes
se otorgará una vez que la Administración Pública Contratante se haya
pronunciado sobre dichas observaciones.

En el plazo de la evacuación de la vista, los oferentes podrán formular
por escrito las consideraciones que les merezcan acerca del proceso
cumplido hasta el momento y el informe de la Comisión Técnica.

No será necesario esperar el transcurso del plazo, si los oferentes
manifiestan que no tienen consideraciones que formular.

Artículo 32 

 Adjudicación provisional de ofertas

La Administración Pública Contratante realizará la adjudicación
provisional, o el rechazo de las ofertas presentadas, lo que deberá
notificarse a todos los oferentes.

La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a los intereses de la
Administración Pública y las necesidades del servicio dejando expresa
constancia de los fundamentos por los cuales se adopta una resolución.

En dicha resolución se fijarán los aspectos esenciales de la contratación.

Artículo 33 

 Intervención del Tribunal de Cuentas

La adjudicación provisional será sometida a la Intervención del Tribunal
de Cuentas.

Artículo 34 

 Adjudicación definitiva de ofertas

La Administración Pública otorgará un plazo no inferior a 30 días hábiles
a quien hubiere resultado calificado en primer lugar en la adjudicación
provisional, a efectos de que proporcione toda la documentación cuya
presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como para constituir
la garantía de cumplimiento de contrato.

La adjudicación definitiva por la Administración Pública contratante, no
podrá realizarse antes de que transcurran 30 días hábiles contados desde
la última notificación de la adjudicación provisional que fuere realizada
a los oferentes.

La adjudicación definitiva será notificada a cada uno de los oferentes y
al Tribunal de Cuentas.

Artículo 35 

 Nueva adjudicación provisional

Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que
hubiese resultado seleccionado de acuerdo a la adjudicación provisional,
por no cumplir éste las condiciones cuyo cumplimiento se hubiera diferido
a esta etapa, la Administración Pública contratante podrá efectuar una
nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes siempre
que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario potencial preste su
conformidad.

La nueva adjudicación requerirá, en forma previa, del informe de la Unidad
de Proyectos de Participación Público-Privada.

La resolución de adjudicación provisional será distribuida a todos los
oferentes, continuándose con el procedimiento indicado para la
adjudicación definitiva.

Artículo 36 

 Conformidad del nuevo adjudicatario y vigencia de la garantía de
mantenimiento de oferta.

La conformidad a que refiere el inciso séptimo del artículo 23 de la Ley
N° 18.786 de 19 de julio de 2011, se considerará otorgada por quien no
hubiere sido designado en calidad de adjudicatario provisional en la
primera oportunidad, si no cursara a la Administración Pública Contratante
un pre-aviso de retirar la garantía de mantenimiento de oferta, dentro del
plazo de 10 días hábiles de realizada la adjudicación provisional.

Artículo 37 

 Procedencia de la garantía de cumplimiento de contrato

La Administración Pública Contratante exigirá a quien resultare
adjudicatario una garantía de cumplimiento de contrato mediante depósito
en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda
nacional o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente
en el pliego.

Cuando las especialidades del contrato a celebrarse así lo justifiquen, la
otra Administración Contratante, podrá fijar otras modalidades de
garantía, y/o establecer montos de garantía variables en el tiempo en
función del grado de avance o cumplimiento de los proyectos en ejecución.

El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento
de oferta a integrar la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a
una nueva constitución de esta última.

Artículo 38 

 Constitución de la garantía de cumplimiento de contrato

La garantía de cumplimiento de contrato deberá ser constituida por el
adjudicatario en el plazo que fije la Administración Pública Contratante.

La adjudicación del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario
no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato
en el plazo fijado, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de
mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la
Administración Pública Contratante.

Artículo 39 

 Plazos en el procedimiento administrativo de contratación

Los plazos señalados en el procedimiento de contratación se cuentan por
días corridos, a excepción de aquellos en que se deja expresa constancia
que su cómputo procede en días hábiles. A tal efecto, se entiende por días
hábiles aquellos en que funcionen las oficinas de la Administración
Pública contratante.

Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del
día respectivo. En caso de que el vencimiento del plazo ocurriera en un
día feriado o inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato
siguiente.

Artículo 40 

 Notificaciones en el procedimiento administrativo de contratación

Las comunicaciones y resoluciones de la Administración Pública contratante
dictadas durante la tramitación del procedimiento de contratación serán
notificadas personalmente al interesado.

La notificación personal se realizará en el domicilio electrónico
constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté
disponible en la casilla de destino.

Las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos
emitidos en soporte papel, se entenderán efectuadas en el momento en que
el interesado retire o acceda a las correspondientes copias, actuaciones o
expediente administrativo en su caso, dejándose expresa constancia de tal
circunstancia o, en su defecto, luego de transcurridos tres días hábiles
contados del siguiente al que estuviere disponible la comunicación
electrónica en la casilla del interesado, siempre que la documentación
estuviere disponible para su consulta en las oficinas de la
Administración.

Artículo 41 

 Consulta de las actuaciones administrativas

El interesado o su abogado patrocinante podrán consultar las actuaciones
administrativas en cualquier momento, salvo con respecto a las piezas que
posean carácter confidencial, reservado o secreto (artículos 8, 9 y 10 de
la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008) o cuando ello represente un
obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio
cierto para los derechos de otros interesados.

En ningún caso, la excepción de la consulta a las actuaciones en base al
secreto, la reserva o la confidencialidad, pueden ser opuestas respecto de
la situación del propio interesado en el procedimiento de contratación, ni
afectar el derecho de defensa de los participantes en el procedimiento de
contratación.

Para la evacuación de vistas o interposición de recursos administrativos,
la exhibición de las actuaciones no podrá limitarse, pudiendo la
Administración Pública desglosar aquellos documentos que tengan carácter
confidencial, reservado o secreto, siempre que no refieran a la situación
del interesado y hubieren servido de motivación de la decisión a
adoptarse.

Si el expediente no pudiera ser consultado por el interesado, los plazos
se contarán a partir del día en que dicho acceso fuere posible. En tal
caso, se dejará expresa constancia de tal circunstancia.

El retiro de las copias de las actuaciones administrativas será en todos
los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante quien deberá
firmar recibo en forma.

Si la calidad de abogado patrocinante no surgiera de las actuaciones
administrativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la
existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya
tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquel por simple manifestación
verbal cuyos extremos se harán constar en el expediente.

                             CAPÍTULO QUINTO
                            INICIATIVA PRIVADA

Artículo 42 

 Presentación ante la Corporación Nacional para el Desarrollo

Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente,
requieran de la implementación de un Contrato de Participación
Público-Privada, deberán ser presentadas ante la Corporación Nacional para
el Desarrollo.

Artículo 43 

 Contenido de la presentación

La presentación deberá ser acompañada de toda la información relativa al
proyecto, y contendrá obligatoriamente y en el orden que se indica:

a)     Nombres y apellidos completos del proponente y fotocopia de la
cédula de identidad, o razón social en su caso, domicilio real y el
constituido a estos efectos, teléfono, fax, dirección electrónica. Si se
trata de una persona jurídica, se adjuntarán los antecedentes que
acrediten su existencia y vigencia legal y las facultades de
representación de sus mandatarios y de quienes otorgaran sus poderes.

b)     Número de Registro Único Tributario (RUT).

c)     Número de afiliación al Banco de Previsión Social (BPS)

d)     Nombre y tipo del proyecto.

e)     Ubicación geográfica precisa y área de influencia.

f)     Descripción del proyecto, de las obras a realizarse y de los
servicios que se prestarían.

g)     Administración Pública que estima competente.

h)     Todo otro elemento o dato que juzgue de interés para la mejor
comprensión de la iniciativa.

Asimismo, deberá presentarse una garantía de mantenimiento de la
iniciativa equivalente a un 0.5% del monto de la inversión con una
vigencia mínima de 180 días.

Artículo 44 

 Estudio de pre-factibilidad

El proponente deberá acompañar su iniciativa con un estudio de
prefactibilidad que demuestre a ese nivel su viabilidad, el que deberá
incluir obligatoriamente y en el orden que se expresa:

a)     Padrón o padrones donde se realizarían las obras, propiedad de los
mismos y su necesidad o no de expropiación total o parcial.

b)     Estimación de demandas y su tasa de crecimiento anual, indicando el
porcentaje de variación esperada.

c)     Inversión presupuestada y costos de operación, incluyendo el
porcentaje de variación esperada.

d)     Análisis financiero a nivel de perfil.

e)     Evaluación social a nivel de perfil, incluyendo las alternativas no
tarifadas que tenga el servicio que se propone.

f)     Riesgos asociados a la iniciativa.

g)     Condiciones económicas que podría tener el contrato a nivel
tarifario y/o de subsidio, pagos y contraprestaciones públicas que estima
necesarios.

h)     Análisis ambiental que permita evaluar su impacto.

i)     Todo otro elemento o dato que considere conveniente para la mejor
evaluación de la iniciativa.

En todos los casos, se explicitará su respaldo y fundamento, y se
indicarán las fuentes de información utilizadas.

Artículo 45 

 Formalidades del estudio de pre-factibilidad

La presentación del estudio de pre-factibilidad se hará en un original y
tres copias debidamente firmadas en todas sus páginas por el proponente o
sus representantes legales.

La Corporación Nacional para el Desarrollo registrará la fecha y hora de
recibido cada uno de los ejemplares, y en ese momento devolverá al
proponente una copia debidamente registrada.

En caso de que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 61° de la
Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, reciba en el plazo legal iniciativas
en trámite presentadas al amparo de lo previsto en los artículos 19 y 20
de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, la Corporación Nacional
para el Desarrollo entregará un recibo al Ministerio u organismo
remitente, y antes de transcurridos treinta días calendario comunicará su
recepción al proponente.

Dentro del plazo de 15 días hábiles, revisará si la iniciativa presentada
o trasladada, cumple con los requisitos formales exigidos.

Podrá otorgar hasta un plazo máximo de 15 días calendario para que el
proponente subsane los errores u omisiones en que incurriera, y
proporcione la información complementaria que en forma concreta le
solicite la Corporación Nacional para el Desarrollo. Durante dicho lapso
se interrumpirá el plazo para expedirse.

Artículo 46 

 Evaluación del estudio de pre-factibilidad por la Corporación Nacional
para el Desarrollo

Proporcionada en forma toda la información requerida, la Corporación
Nacional para el Desarrollo procederá a evaluar técnicamente la propuesta,
y dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes, remitirá el
informe resultante a la Administración Pública que estime competente.

La evaluación deberá expresar necesariamente si la iniciativa:

a)     se encuentra o no comprendida en el ámbito de aplicación previsto
por el artículo 3° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.

b)     cumple o no con los principios y orientaciones generales requeridos
por el artículo 4° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.

c)     puede ejecutarse mediante Contrato de Participación
Público-Privada, o existe alguna o algunas modalidades alternativas de
contratación que permiten una mejor satisfacción de las finalidades
públicas. A estos efectos deberá acompañar un análisis comparativo con
otras formas alternativas de contratación, en términos técnicos,
jurídicos, económicos y financieros, y de impacto social y medioambiental,
que justifiquen la opción informada.

d)     es viable o no desde el punto de vista de su pre-factibilidad, y si
deben o no introducírsele modificaciones, y en caso afirmativo, cuáles.

Artículo 47 

 Carácter no vinculante del pronunciamiento de la Corporación Nacional
para el Desarrollo

La evaluación técnica efectuada por la Corporación Nacional para el
Desarrollo tiene el carácter de asesoramiento, no es vinculante ni
obligatoria para la Administración Pública Competente, y no implica
aprobación alguna ni genera ningún derecho al proponente.

Artículo 48 

 Pronunciamiento de la Administración Pública contratante

Recibido el informe técnico a que refiere el artículo anterior, la
Administración Pública contratante resolverá sobre la aceptación,
modificación o rechazo de la iniciativa, la que será notificada
personalmente al proponente.

Habiéndose aceptado, con o sin modificaciones la iniciativa, el proponente
elaborará el estudio de factibilidad del proyecto, observando los
lineamientos indicados por la Administración, conforme lo establecido en
el artículo 16 de la Ley No. 18.786, en cuanto corresponda, y a los
requerimientos que establezca la Administración Pública contratante.

El plazo para la elaboración de dicho estudio será fijado en cada caso y
de común acuerdo con la Administración Pública contratante, en función de
la complejidad del proyecto presentado.

En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad dentro del plazo acordado, la Administración Pública podrá
realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de
contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir
contraprestación o beneficio alguno.

Artículo 49 

 Evaluación por la Administración Pública contratante del estudio de
factibilidad presentado por el proponente

La Administración Pública analizará los estudios presentados por el
proponente, y de aprobar los mismos, elaborará un documento de evaluación
en que se ponga de manifiesto la viabilidad y conveniencia de la
iniciativa presentada, los estudios previos y bases de contratación.

Artículo 50 

 Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de
Economía y Finanzas

Los estudios de evaluación previa y bases de contratación a que refiere el
artículo anterior serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 51 

 Llamado público a interesados

Una vez obtenido el informe a que refiere el artículo precedente, la
Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a
interesados a que refiere el artículo 19 de la Ley No. 18.786 del 19 de
julio de 2011.

Artículo 52 

 Derechos del proponente

El proponente de una iniciativa privada gozará de los derechos y
preferencias establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 18.786 de 19 de
julio de 2011.

Para obtener la devolución de los costos asociados al estudio de
factibilidad realizado, los mismos deberán ser previamente aprobados por
la Administración Pública contratante. A esos efectos el proponente deberá
presentar un presupuesto de costos previo a la elaboración del estudio de
factibilidad y su posterior liquidación detallada una vez concluido el
estudio. Transcurridos 30 días sin que la Administración Pública
Contratante se expida, el estudio de factibilidad realizado se considerará
aprobado.

Artículo 53 

 Confidencialidad de la iniciativa privada

Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá
carácter confidencial.

Dicha confidencialidad se mantendrá hasta el momento en que la
Administración Pública contratante adopte la decisión de efectuar un
llamado público para participar en un diálogo competitivo o para presentar
ofertas. En ningún caso, la confidencialidad podrá oponerse a los
organismos públicos que según la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011
deben pronunciarse sobre la iniciativa privada presentada.

Si no se efectuara el llamado público, la confidencialidad se mantendrá
hasta por un período de dos años, contados desde la presentación de la
iniciativa a la CND.

                              CAPÍTULO SEXTO
                           DIÁLOGO COMPETITIVO

Artículo 54 

 Finalidad

El diálogo competitivo tiene por finalidad contar con el aporte de medios
técnicos especializados del sector privado con el objetivo de lograr las
mejores soluciones para satisfacer las necesidades públicas que hayan sido
identificadas por la Administración Pública contratante, así como
establecer las características esenciales que deben presentar el
contratista y su proyecto para obtener, durante la ejecución del contrato
de Participación Público-Privada, la mayor eficiencia económica.

Artículo 55 

 Inicio del procedimiento de diálogo competitivo

En caso de optar por el procedimiento de diálogo competitivo la
Administración Pública contratante efectuará un llamado público a los
interesados en participar del diálogo competitivo, el que deberá contener,
como mínimo, los siguientes elementos:

*     Plazo de duración del Diálogo Competitivo

*     Individualización de la Administración Pública contratante.

*     La delimitación de aquellos aspectos esenciales del llamado que sean
posibles identificar en esta etapa, tales como:

*     Objeto de la contratación.

*     Requisitos de solvencia técnica y económica exigidos.

*     Requisitos sobre prevención de lavado de activos a que refiere el
artículo 22 del presente decreto reglamentario.

*     Determinación acerca de, si una vez concluido el diálogo, solo
podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el mismo, o
si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado.

*     Método competitivo a utilizarse para la adjudicación del contrato e
indicación resumida de sus diferentes etapas.

*     Otorgamiento de preferencias o compensaciones para los participantes
en el diálogo competitivo.

*     Requisitos a exigir a quiénes no participan del Diálogo Competitivo,
si correspondiera.

*     Criterios de evaluación aplicables para la selección de las
solicitudes.

*     Contenido y formalidades que deberán cumplir las solicitudes de
participación en el diálogo competitivo.

*     Elementos no sujetos a Diálogo

*     Lugar y fecha en que deberán presentarse las solicitudes de
participación

*     Fecha en que comenzará la fase de diálogo competitivo.

*     Criterios de calificación y descalificación de los interesados a
efectos de proceder con el diálogo competitivo.

Artículo 56 

 Publicidad del llamado al diálogo competitivo

El llamado a interesados será publicado en el sitio web de contrataciones
estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes
para asegurar la publicidad del acto.

La publicación deberá hacerse con no menos de 30 días de anticipación a la
fecha en que deberán presentarse las solicitudes de participación en el
diálogo competitivo o con no menos de 45 días cuando se estime necesario o
conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior.

Artículo 57 

 Presentación de solicitudes a participar en el diálogo competitivo

La presentación de las solicitudes a participar en el diálogo competitivo
deberán presentarse en los términos y condiciones establecidos en el
llamado.

Artículo 58 

 Evaluación de las solicitudes presentadas para participar en el diálogo
competitivo

La Administración Pública contratante seleccionará a los postulantes que
hubieren cumplido con los requisitos de solvencia técnica y económica
exigidos, así como los con criterios de calificación y descalificación
señalados en el artículo 55 del presente decreto reglamentario, quienes
serán notificados y podrán pasar a la siguiente etapa.

Durante el procedimiento de diálogo competitivo, la Administración Pública
contratante podrá mantener, con el o los interesados y en forma conjunta
y/o individual con cada uno de ellos, instancias de negociación con la
finalidad de obtener los insumos necesarios para confeccionar en los
estudios previos y bases de contratación a que refiere el artículo 16 y 18
de la Ley No. 18.786, asegurando el trato igualitario dispuesto en el
artículo 20 de dicha Ley.

Artículo 59 

 Procedimiento

La Administración Pública contratante mediante resolución fundada podrá
aplicar el procedimiento de diálogo con aquel o aquellos postulantes que
hubieren presentado su solicitud de participar en esta etapa, y hubieren
sido seleccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del
presente decreto reglamentario.

Artículo 60 

 Tramitación del procedimiento de diálogo competitivo

El procedimiento podrá articularse en sucesivas fases, a fin de reducir
progresivamente el número de soluciones a examinar durante la etapa de
diálogo competitivo.

En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse individualmente
con cada uno de los postulantes todos los aspectos del contrato y, en
especial, aquellos que constituyen los elementos esenciales del mismo
conforme surge del artículo 17 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011
a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones
particulares.

De todo lo actuado, se dejará constancia en actas resumidas que serán
firmadas por los funcionarios de la Administración Pública contratante y
por los interesados que participen en el diálogo. Asimismo, la
Administración Pública contratante podrá registrar las diferentes
instancias del diálogo mediante los medios técnicos que considere
pertinentes.

Artículo 61 

 Cierre del diálogo competitivo

Una vez que a juicio de la Administración Pública contratante se arribe a
las soluciones adecuadas al objeto de la contratación se declarará cerrada
la etapa de diálogo por parte de la Administración Pública contratante, lo
que será notificado a todos los participantes del diálogo y se procederá a
la confección de los estudios previos y bases de contratación a que
refieren los artículos 16 y 18 de la Ley No. 18.786 del 19 de julio de
2011.

Tras declararse cerrado el diálogo competitivo se proseguirá con el
llamado a público a interesados a presentar ofertas.

En caso que la presentación de ofertas estuviera limitada únicamente a
quienes hubieran participado en la etapa de diálogo, la Administración
Pública contratante notificará personalmente a cada participante la fecha
y condiciones en que se recibirán las ofertas. La notificación deberá
individualizar todos los elementos necesarios que deberán contener la
propuesta. Este procedimiento no será de aplicación en caso que durante la
etapa de diálogo hubiere participado un único participante, debiendo
aplicarse en tal caso el procedimiento de llamado público a interesados
regulado en el artículo 19 de la Ley 18.786 del 19 de julio de 2011.

Artículo 62 

 Igualdad y confidencialidad

En el diálogo competitivo, se dará un trato igualitario a todos los
participantes y, en particular, no se les facilitará de forma
discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás
participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos
confidenciales que éste les comunique, sin su previo consentimiento.

Artículo 63 

 Plazos y notificaciones

Los plazos y notificaciones en el procedimiento del diálogo competitivo se
regirán conforme a lo previsto en el artículo 55 del presente decreto
reglamentario.

                             CAPÍTULO SÉPTIMO
                CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

Artículo 64 

 Formalización del Contrato

El contrato deberá formalizarse por escrito y conforme a lo que
establezcan en cada caso las bases de condiciones, dentro de un plazo que
no podrá ser inferior a 10 días hábiles, ni superior a 30 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de
adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuestos recursos
administrativos contra dicho acto.

En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el
acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por
escrito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de que el acto
quede firme o, en su caso, desde el levantamiento del efecto suspensivo
del recurso.

Cuando por causas imputables al adjudicatario definitivo no se hubiese
formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración
Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como
proceder a la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta que se
hubiese constituido.

Artículo 65 

 Contenido del contrato

Los contratos de Participación Público-Privada deberán incluir todos
aquellos elementos que permitan una correcta ejecución del objeto del
mismo; la delimitación de las obligaciones asumidas por cada parte y, en
especial, los elementos reseñados en el artículo 17 de la Ley No. 18.786
de 19 de julio de 2011.

Asimismo, en el contrato deberá estipularse la obligación del contratista
de aplicar lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia,
disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y
eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de
aplicación.

                             CAPÍTULO OCTAVO
         EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

Artículo 66 

 Competencia de control

La Administración Pública contratante será la competente para controlar el
cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de
Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado
de cumplimiento del mismo y cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
circunstancia. A estos efectos, se entenderá por alteración sustancial,
toda intención de modificación unilateral, bilateral o de renegociación
del contrato.

Los informes mencionados en el inciso anterior deberán elaborarse
siguiente las pautas de Mejores Prácticas recomendadas - Guía para
presentación de informes de control y seguimiento por el Ministerio de
Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 67 

 Instrumentos para el ejercicio de competencias de control

Para el ejercicio de las funciones de contralor, la Administración Pública
contratante tendrá amplias facultades y podrá utilizar diferentes
instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de
información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y
peritajes.

A estos efectos, el contratista, subcontratistas y suministradores del
contratista principal quedarán obligados a proporcionar, a requerimiento
de la Administración Pública contratante, toda la información y
documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta les requiera,
sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.

En caso que la Administración Pública contratante requiera de servicios de
auditoria externa, el auditor deberá estar registrado en el Registro de
Auditores que administrará la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada.

Artículo 68 

 Solicitud de auditorías por la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada

La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá, mediante
informe fundado, recomendar a la Administración Pública la contratación de
auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto
seguimiento de los contratos indicándose, en cada caso, alcance y
objetivos de la auditoría a realizarse.

Artículo 69 

 Régimen sancionatorio

Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los
distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la
prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes
en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la
gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a
la rescisión del contrato.

Artículo 70 

 Ampliación de la garantía de cumplimiento del contrato

En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía de cumplimiento de
contrato penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario
(artículos 28 y 44 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011), éste
deberá reponer o ampliar la misma, en la cuantía que corresponda, en el
plazo de quince días desde la aplicación de la sanción, incurriendo en
caso contrario en causa de rescisión del contrato.

Cuando el contrato experimente variación en el precio, deberá reajustarse
la garantía para que la misma guarde la debida proporción con el nuevo
precio. La nueva garantía deberá constituirse en un plazo de quince días
contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de
modificación. El monto que corresponda reajustar se definirá, en cada
caso, conforme a los criterios establecidos en el contrato o, en su
defecto, de común acuerdo entre las partes.

Artículo 71 

 Modificación del contrato por la Administración Pública

El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad
de la Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose
los aspectos concretos del contrato susceptible de tal modificación, las
contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo
de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el
plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.

Habiéndose estipulado la potestad reseñada, la Administración Pública
contratante elaborará un informe técnico en el cual se establecerán los
motivos y demás aspectos que justifican la modificación del contrato,
especificando el alcance y contenido de la modificación. Dicho informe
será elevado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Ministerio de
Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas debiendo expedirse, cada uno
de los mencionados, en el plazo de 45 días corridos contados desde la
recepción del informe técnico.

La modificación del contrato no podrá realizarse sin la obtención previa
de un informe por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas. En todo caso, el monto máximo de las
nuevas inversiones o gastos del servicio, requeridos por las
modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, se establecerá en
cada pliego y no podrá en ningún caso exceder del 20% (veinte por ciento)
del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el
contrato original.

Artículo 72 

 Modificación bilateral del contrato

El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones,
cumplidas las cuales las partes podrán, de común acuerdo, acordar su
revisión. Si dicha posibilidad no estuviere prevista en el contrato, las
partes no podrán modificar el mismo, salvo la opción de renegociación a
que refiere el artículo 49 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011.

Pactada que fuera la posibilidad de modificar el contrato podrán,
asimismo, estipularse los aspectos del contrato que podrán ser objeto de
modificación e, incluso, las soluciones entre las cuales podrán optar las
partes al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional
que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la
revisión podrá acordarse.

En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder
del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en
operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción
dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).

Artículo 73 

 Renegociación de los contratos

Cualquiera de los co-contratantes podrá solicitar a la contraparte la
renegociación del Contrato de Participación Público-Privada, cuando ocurra
alguna de las hipótesis previstas en el artículo 49 de la Ley No. 18.786.

La parte que solicite renegociar el contrato deberá notificarlo a la
contraparte indicando las cláusulas objeto de renegociación, las causales
que la justifican, así como las soluciones sugeridas en tal sentido.

En lo que refiere a lo expresado en la hipótesis B) del Art 49 de la Ley
18.786 de 19 de julio de 2011, solo podrán considerarse como causas de
fuerza mayor, a los efectos de la renegociación, las que afecten las
variables del proyecto que sean enumeradas en forma taxativa en cada
Contrato de Participación Pública-Privada.

Artículo 74 

 Condición temporal para proceder a la modificación o renegociación del
contrato de Participación Público-Privada

Todo Contrato de Participación Público - Privada, deberá establecer el
plazo transcurrido desde la celebración del mismo, durante el cual la
Administración Pública contratante no podrá solicitar, ni aceptar
solicitudes de modificación, ni renegociación del contrato.

Artículo 75 

 Subcontratación

El contratista podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su
cargo, salvo que el contrato o lo pliegos dispongan lo contrario o que por
su naturaleza y condiciones se deduzca que el contrato debe ser ejecutado
directamente por el contratista.

El contratista que realice subcontrataciones, deberá exigir a los
subcontratistas el cumplimiento de todas las obligaciones formales y
materiales que deriven del contrato principal, de las bases de
contratación así como de la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 76 

 Cesión del contrato

El contratista deberá solicitar a la Administración Pública contratante
autorización previa y expresa para ceder total o parcialmente el contrato
de Participación Público-Privada.

La solicitud que deberá dirigirse a la Administración Pública contratante
deberá incluir, entre otros aspectos: los plazos y condiciones en que se
procederá a la cesión del contrato; delimitación precisa del alcance de la
cesión y objeto sobre el cual recae; un informe que avale las cualidades
técnicas, económicas y financieras del cesionario para la debida ejecución
del contrato.

En el plazo de 90 días contados desde la presentación de la solicitud de
cesión, la Administración contratante deberá verificar si el cesionario
propuesto reúne todos los requisitos y condiciones necesarios para el
correcto cumplimiento del contrato pudiendo solicitar las ampliaciones o
aclaraciones que considere pertinentes en tal sentido.

Habiendo transcurrido el plazo reseñado, sin que la Administración
resolviera sobre la solicitud de cesión, se entenderá que la misma es
rechazada. Sin perjuicio de ello, la Administración Pública contratante
podrá resolver, en cualquier momento, en forma expresa sobre la solicitud
de la cesión, sea aceptándola, aceptándola con modificaciones o
rechazándola total o parcialmente.

La decisión expresa de la Administración Pública contratante, será
notificada personalmente al contratista.

En la resolución por la cual se autorice la cesión del contrato, se
indicará expresamente el alcance y contenido de la cesión; los plazos
dentro de los cuales la cesión deberá instrumentarse así como la
constitución de la garantía correspondiente.

Hasta tanto no se cumplan todas las formalidades relativas a la cesión y
constitución de garantías, el contratista cedente mantendrá todas sus
obligaciones frente a la Administración.

                             CAPÍTULO NOVENO
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 77 

 Solicitud de Arbitraje

La parte que recurra al arbitraje deberá notificarlo a la contraparte en
la forma establecida en el contrato o, en su defecto, por cualquier medio
fehaciente.

Artículo 78 

 Constitución del Tribunal Arbitral

Transcurrido el plazo de 30 días corridos de recibida por la contraparte
la solicitud de arbitraje enviada por el solicitante a que refiere el
artículo anterior, sin que ninguna de las partes designe árbitro, la
designación se realizará por el Juez competente conforme al procedimiento
establecido en el artículos 480 y 494 del Código General del Proceso.

Artículo 79 

 Autonomía de la convención Arbitral

La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La
inexistencia o invalidez de éste, no implica la nulidad de la convención
arbitral.

Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención
arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud
de parte.

En todo lo no previsto en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el
presente decreto reglamentario, resultará aplicable lo dispuesto en los
artículos 480 a 507 del Código General del Proceso.

                             CAPÍTULO DÉCIMO
                 GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES

Artículo 80 

 Garantías a otorgarse por el contratista

El contratista de un proyecto de Participación Público Privada podrá
constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de
ese contrato, todo tipo de garantías personales o reales.

Al momento de celebrarse el respectivo contrato, el contratista podrá
asimismo asumir la obligación de ceder su contrato de Participación
Público Privado a favor del o los acreedores del proyecto, a efectos de
que dichos acreedores asuman el cumplimiento del contrato mediante la
cesión del mismo a un tercero.

El contrato definirá los supuestos de riesgos de incumplimiento que
facultarán al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación de cesión
del contrato por parte del contratista.

En todo caso en que opere la cesión del contrato, deberá contarse con la
autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la
que deberá verificar que el cesionario propuesto reúne los requisitos y
condiciones necesarios para continuar el cumplimiento del contrato.

Producida esta cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los
derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

Artículo 81 

 Derecho de contralor

Cuando el valor del Contrato de Participación Público Privada prendado
sufriera grave deterioro, por causas imputables al contratista, el
acreedor prendario podrá solicitar a la Administración contratante
pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro.

Si el daño se confirmara, el acreedor prendario podrá, asimismo, solicitar
de la Administración contratante que ordene a éste hacer o no hacer lo que
proceda para evitar o remediar el daño, bajo apercibimiento de resolución
del contrato.

Si el contratista no remediare el daño causado y procediera la resolución
del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones del
contratista, la Administración, antes de resolver, deberá notificar al
acreedor prendario de la decisión de resolver el contrato de acuerdo a lo
establecido en el artículo 57 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011,
a efectos de notificar su pretensión de ejecutar la prenda o en su caso,
de continuar con el cumplimiento del contrato en forma directa o bien
mediante la cesión a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 82 

 Convocatoria a subasta

A efectos de realizar la ejecución extrajudicial de la prenda de acuerdo a
lo previsto por el artículo 58 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de
2011, la Administración contratante convocará en forma pública a los
interesados en participar en la subasta, mediante publicaciones en el
Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como mediante
otras publicaciones en el Uruguay o en el exterior que pueda entender
pertinentes a efectos de comunicar la subasta a la mayor parte de
interesados que sea posible.

En dicha oportunidad la Administración contratante determinará las
condiciones y plazos para la subasta, incluyendo los requisitos que
deberán cumplir los oferentes, lo cual dependerá del grado de cumplimiento
del Contrato de Participación Público-Privada que se ejecuta.

Artículo 83 

 Presentación de oferentes

Los oferentes interesados en participar de la subasta, deberán acreditar
ante la Administración contratante, en forma previa a la subasta, el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el llamado.

La Administración pública contratante autorizará la participación en la
subasta a aquellos oferentes que hayan acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos, dentro de los plazos establecidos en el llamado
público realizado. Solamente estarán autorizados a participar en la
subasta aquellos oferentes que hayan sido previamente autorizados a tales
efectos por la Administración contratante.

Artículo 84 

 Asunción de mejor postor en la subasta

Realizada la subasta, el mejor postor deberá suscribir todos los
documentos necesarios para asumir los mismos derechos y obligaciones del
contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor
prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda.

En caso que subsistan deudas garantizadas por la prenda, el nuevo
contratista deberá suscribir toda la documentación que sea necesaria
frente al acreedor prendario, incluyendo la firma de un nuevo contrato de
prenda de su contrato.

                         CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
                          CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 85 

 Modalidad de ejecución

La Administración Pública contratante podrá realizar el control y
seguimiento por sí, a través de terceros - contratando los mismos de
acuerdo al TOCAF- o contratando a la Corporación Nacional para el
Desarrollo como agente fiduciario.

En los pliegos la Administración Pública contratante deberá definir cuál
es el esquema de control del contrato que utilizará, y se establecerá como
parte de la oferta a presentar el costo asociado a este control.

                         CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 86 

 Requisitos previos

Cuando la Administración contratante sea un organismo comprendido en el
artículo 220 o artículo 221 de la Constitución de la República, previo
llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por
concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión
de la presentación de las proyecciones de sus respectivos presupuestos
ante el Poder Ejecutivo.

Cuando la Administración contratante sea Gobierno Departamental, previo
llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por
concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión
de la presentación de su presupuesto presupuestal ante la Junta
Departamental según lo establecido en el artículo 223 de la Constitución.

Artículo 87 

 Obligaciones de la Administración Pública contratante

Dentro de los 90 días de iniciado cada ejercicio, los Incisos de la
Administración Central y las Empresas Públicas que tengan contratos de
Participación Público-Privada, deberán remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas, el flujo de fondos proyectado así como del informe de los
pasivos contingentes de cada contrato por el período de vigencia del
mismo, en la forma y condiciones que establezca la referida Secretaría de
Estado.

Los presupuestos proyectados de las empresas públicas deberán acompañarse
del referido flujo de fondos e informe de pasivos contingentes, los cuales
deberán estar contemplados en los proyectos así como en los presupuestos
aprobados.

Artículo 88 

 Incompatibilidades

Con excepción de la CND, una empresa contratada por la Administración
Publica para ejecutar obras o para prestar algún servicio (distinto a los
servicios de consultoría), así como su matriz o filiales, o empresas del
mismo grupo económico, estará descalificada para prestar servicios de
consultoría relacionados con la estructuración de proyectos de
participación publico privada que involucren a tales obras o servicios.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 17.786
del 19 de julio de 2011, ninguna empresa contratada para prestar servicios
de consultoría en la preparación de un eventual contrato de participación
publico privada, así como su matriz, filiales o empresas del mismo grupo
económico, podrá posteriormente suministrar bienes o ejecutar obras o
prestar servicios (distintos a los servicios de consultoría) que se
generen como resultado de los servicios de consultoría contratados.

Las empresas consultoras, sin excepción, incluido su personal o
subcontratados, su matriz, filiales o empresas del mismo grupo económico,
que estén asesorando a la Administración Pública en el proceso de
contratación, excluyendo los estudios previos, no podrán ser oferentes, ni
haber asesorado o asesorar a ningún oferente respecto del mismo objeto de
contratación.

En cualquier caso, la Administración Pública deberá poner a disposición de
los oferentes toda la información que le haya sido suministrada a la
empresa contratada para prestar servicios de consultoría, cuyo
desconocimiento pueda significar una desventaja técnica a uno o varios
oferentes.

Quienes sean funcionarios públicos o contengan cualquier otro vinculo
laboral con la Administración Pública contratante, o con la Corporación
Nacional para el Desarrollo en caso de que actúe como su asesora, no
podrán ser contratados como consultores individuales o como miembros de un
equipo de una empresa consultora.

Artículo 89 

 Comuníquese, etc.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; MARÍA SIMON; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; NELSON LOUSTAUNAU; LEONEL BRIOZZO; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.

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