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Acceso a la Información Pública
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Derecho al Acceso a la Información Pública
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Ley 18.381
Díctanse normas que regulan el derecho al acceso a la información pública.
(2.414*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la
transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea
o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al
acceso a la información pública.
Artículo 2
(Alcance) .- Se considera información pública toda la que emane o esté en
posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las
excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones
reservadas o confidenciales.
Artículo 3
(Derecho de acceso a la información pública) .- El acceso a la
información pública es un derecho de todas las personas, sin
discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que
se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita
la información.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INFORMACION PUBLICA
Artículo 4
(Información pública).- Se presume pública toda información producida,
obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente
ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.
Artículo 5
(Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán
prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la
información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los
interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma
permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de
control determine, la siguiente información mínima:
A) Su estructura orgánica.
B) Las facultades de cada unidad administrativa.
C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones
de los cargos y sistema de compensación.
D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los
resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas,
especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines
de cada organismo.
G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a
la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
Artículo 6
(Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos
obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera
profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se
pueda ejercer en plenitud.
El personal que administre, manipule, archive o conserve información
pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la
dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u
omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la
información pública.
Artículo 7
(Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente
ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del
mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública, que contendrá:
A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las
obligaciones que le asigna esta ley.
B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado
a cada una de ellas.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a
producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de
información reservada.
Artículo 8
(Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información
pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas
como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de
carácter reservado y confidencial.
Artículo 9
(Información reservada) .- Como información reservada podrá clasificarse
aquella cuya difusión pueda:
A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones
internacionales, incluida aquella información que otros estados u
organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al
Estado uruguayo.
C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de
cualquier persona.
E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o
pueda dañar su proceso de producción.
F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales
desarrollados o en poder de los sujetos obligados.
Artículo 10
(Información confidencial).- Se considera información confidencial:
I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:
A) Refiera al patrimonio de la persona.
B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico
o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que
pudiera ser útil para un competidor.
C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.
II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que
contengan estos datos.
Artículo 11
(Período de reserva).- La información clasificada previamente como
reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años
desde su clasificación. La información reservada será desclasificada
cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se
ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando
permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.
Artículo 12
(Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los
sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas
mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información
solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante
para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.
CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACION PUBLICA
Artículo 13
(De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica
interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos
obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita
ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:
A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de
comunicación.
B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que
facilite su localización.
C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir
este último una obligación para el organismo.
Artículo 14
(Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a
la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o
producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por
escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de
datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco
faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que
por sus cometidos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación
de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo,
con el fin de proporcionar la información al peticionario.
Artículo 15
(Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición
de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la
petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado
a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento
en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte
días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.
El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros
veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.
Artículo 16
(Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición
deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades
delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare
en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.
Artículo 17
(Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las
peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos
pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia
auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.
El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en
cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al
organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de
ganancia o arancel adicional.
Artículo 18
(Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la
expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del
jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial,
indicando las disposiciones legales en que se funde.
Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la
solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista
resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la
información respectiva, considerándose falta grave la negativa de
cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la
presente ley.
CAPITULO CUARTO
ORGANO DE CONTROL
Artículo 19
(Organo de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía
técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por
un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de
AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que
por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la
materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en el desempeño de sus cargos.
A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán
cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo
cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o
por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de
ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.
La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los
dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá
a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 20
(Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la
Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que
estará integrado por cinco miembros:
A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los
derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá
ser un legislador en actividad.
B) Un representante del Poder Judicial.
C) Un representante del Ministerio Público.
D) Un representante del área académica.
E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma
establecida reglamentariamente.
Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la
Información Pública.
Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionaran a
convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información
Pública o de la mayoría de sus miembros.
Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de
su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades
de reglamentación.
Artículo 21
(Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de
la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa
constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos
internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la
información pública.
B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos
obligados.
C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.
D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a
la información pública.
E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a
brindar el acceso a la información.
F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas
tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de
la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.
H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el
derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación
de este derecho al Poder Ejecutivo.
J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta
violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes.
CAPITULO QUINTO
ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 22
(Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho
a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a
las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996).
Artículo 23
(Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información
procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se
negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos
fijados en la presente ley.
Serán competentes para conocer en estas acciones:
1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una
persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Civil en los restantes casos.
2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se
haya asignado competencia en la materia.
Artículo 24
(Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida
por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores
y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea
directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de
apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus
representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.
Artículo 25
(Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los
derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas
contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo
pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.
Artículo 26
(Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera
manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin
sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las
partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha
de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán
las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar
las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la
audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes,
sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los
abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de
la audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá
prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad
policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo
ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se
efectuó la notificación.
Artículo 27
(Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento
del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata
actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que
correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.
Artículo 28
(Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de
acceso deberá contener:
A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se
dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.
B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo
por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el
tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de
quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la
notificación.
Artículo 29
(Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán
apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del
plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los
autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia
manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres
días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días
siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no
suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas
inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener
que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
Artículo 30
(Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán
deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a
petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento,
asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del
principio de contradictorio.
Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de
oficio (numeral 2 del artículo 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código
General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo
después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las
medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando
constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.
CAPITULO SEXTO
RESPONSABILIDADES
Artículo 31
(Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran
corresponder:
A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.
B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando
con negligencia, dolo o mala fe.
C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como
reservada o confidencial.
D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración
total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra
bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32
(Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser
implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año,
contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación
regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad,
interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.
Artículo 33
(Clasificación de la información).- En el plazo no mayor a un año desde
la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán
elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre
clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas
de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la presente ley. La
información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse
en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga
más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al
público.
Artículo 34
(Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados
por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus
registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de
denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.
Artículo 35
(Plazo para la reglamentación).- La presente ley se reglamentará dentro
del plazo de ciento veinte días desde su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de
octubre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Octubre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el
derecho al acceso a la información pública.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; DAISY TOURNE;
GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; LILIAM
KECHICHIAN; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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Transparencia Activa en el Derecho de Acceso a la Información Pública
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Decreto 484/009
Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales
a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecida
en el art. 5º de la Ley 18.381.
(2.585*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Octubre de 2009
VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley Nº 18.381,
de acceso a la información pública.
RESULTANDO: I) Que razones de legalidad imponen el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la citada norma, existiendo plazos e información
mínima que debe ser cumplimentada por los sujetos obligados.
II) Que el artículo 19 de la citada norma dispone la creación de un Organo
de Control - Unidad de Acceso a la Información Pública -, en tanto que por
el artículo 21 se le encomienda la realización de acciones necesarias para
el cumplimiento de los objetivos y disposiciones establecidos en la Ley.
CONSIDERANDO: I) Que por el artículo 5º de la Ley se incorporan las
denominadas obligaciones de transparencia activa.
II) Que la transparencia activa implica una acción proactiva del Estado de
presentar información determinada como mínima sin que las personas deban
solicitarlo.
III) Que ésta es fundamental para el fortalecimiento democrático en la
medida que coadyuva en la generación de participación y confianza entre
gobernantes y gobernados.
IV) Que el artículo 32 establece el plazo perentorio de un año desde la
publicación de la Ley para que los sujetos obligados procedan a la
implementación de sus páginas web de acuerdo con las previsiones de
transparencia activa estatuidas.
V) Que el citado plazo se cumple el día 7 de noviembre de 2009.
VI) Que es necesario conocer cuál es la situación en que los sujetos
obligados se encuentran en relación con el cumplimiento de las señaladas
obligaciones.
VII) Que el citado órgano de control ha elaborado una guía de
transparencia activa que permite el desarrollo de una autoevaluación por
parte de cada sujeto obligado.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales
a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecidas
en el artículo 5º de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Artículo 2
A tales efectos los sujetos obligados por la Ley Nº 18.381, efectuarán
una autoevaluación de sus páginas web, de acuerdo con los formularios y
parámetros establecidos en los Anexos I y II adjuntos, que son parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 3
La autoevaluación establecida en el artículo anterior deberá ser
presentada entre los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2009 ante la
Unidad de Acceso a la Información Pública.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ;
ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC;
JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO;
CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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Reglamentación de la Ley 18.381
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Decreto 232/010
Reglaméntase la Ley 18.381, referida al Derecho de Acceso a la Información
Pública.
(1.983*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Agosto de 2010
VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley N° 18.381
de Derecho de Acceso a la Información Pública, en concordancia con el
artículo 72 de la Constitución de la República, en tanto el acceso a la
información pública, hace a la construcción de la forma republicana de
gobierno.
RESULTANDO: Que en la norma citada a través de los artículos 19 y
siguientes, se creó un Organo de Control - Unidad de Acceso a la
Información Pública -, encargado fundamentalmente de promover el ejercicio
del derecho de acceso a la información y coordinar la implementación de
políticas en la materia.
CONSIDERANDO: I) Que razones de legalidad y conveniencia imponen estatuir
aquellos aspectos fundamentales de la reglamentación que organicen y
favorezcan su efectiva puesta en práctica;
II) Que a los efectos de armonizar el derecho de las personas a acceder a
la información que se encuentra en poder del Estado, se hace necesario
emitir un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos
derechos y establezca en forma clara las excepciones - información
reservada, confidencial y secreta -;
III) que el derecho de acceso a la información pública es una de las
fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia en tanto permite
a los ciudadanos una evaluación y juzgamiento completos de los actos de
sus representantes así como un estímulo a la transparencia de los actos
del gobierno;
IV) que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los
actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado, y aquéllas
financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés
público, garantizando a su vez la posibilidad de las personas de acceder a
esta información;
V) que el artículo 35 de la citada Ley establece un plazo de ciento veinte
días para que el Poder Ejecutivo dicte su reglamentación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
TITULO I - NORMAS GENERALES
CAPITULO I - AMBITO
Artículo 1
Objeto.- El presente Decreto regula la aplicación de las normas y la
ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley N° 18.381, de 17
de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 2
Ambito de aplicación.- El presente Decreto será de aplicación a todos los
organismos públicos, sean o no estatales.
Artículo 3
Ambito subjetivo.- El acceso a la información pública es un derecho de
todas las personas físicas o jurídicas conforme a las normas
constitucionales y legales vigentes, el que se regirá por los principios
consagrados en el Capítulo II.
CAPITULO II - Principios vinculados con el acceso a la información
pública
Artículo 4
Principio de libertad de información.- Toda persona tiene derecho de
acceder a la información que obre en posesión de los sujetos obligados con
la única excepción de aquella clasificada como información reservada,
confidencial y secreta de acuerdo a lo establecido en las leyes especiales
a tales efectos.
Artículo 5
Principio de transparencia.- Toda la información en poder de los sujetos
obligados se entiende pública siempre que no esté sujeta a las excepciones
establecidas en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 6
Principio de máxima publicidad.- Los sujetos obligados deben proporcionar
la información de la forma más amplia posible estando excluida sólo
aquella sujeta a las excepciones señaladas en los artículos 8°, 9° y 10 de
la Ley que se reglamenta.
Artículo 7
Principio de divisibilidad.- Si un documento contiene información que
pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa
legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
Artículo 8
Principio de ausencia de ritualismos.- En los procedimientos establecidos
para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y
ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho
consagrado por la Ley que se reglamenta.
Artículo 9
Principio de no discriminación.- Los sujetos obligados deberán entregar
la información a quien lo solicite, sin discriminación de tipo alguno sea
en razón del carácter o nacionalidad del solicitante.
Artículo 10
Principio de oportunidad.- Los sujetos obligados deberán entregar la
respuesta acorde a la solicitud que se hubiera efectuado en tiempo y
forma, dando cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley y en el
presente reglamento.
Artículo 11
Principio de responsabilidad.- Los sujetos obligados serán pasibles de
responsabilidad y de las sanciones que pudieren corresponder en caso de no
cumplir las obligaciones establecidas por la Ley N° 18.381, de 17 de
octubre de 2008.
Artículo 12
Principio de gratuidad.- El acceso a la información pública es gratuito,
sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17 inc. 2° de la Ley que
se reglamenta.
CAPITULO III - Principios vinculados con los archivos
Artículo 13
Principio de disponibilidad.- La información que se encuentre en los
archivos de los sujetos obligados deberá ser entregada siempre a quien lo
solicite, excepto aquella definida legalmente como secreta, o clasificada
con carácter de reservada o confidencial.
Artículo 14
Principio de eficiencia.- La utilización de los recursos asignados para
la gestión de los expedientes deberá efectuarse de forma que garantice los
objetivos fijados para el archivo, con el máximo rendimiento económico.
Artículo 15
Principio de integridad.- Cada sujeto obligado debe mantener los
documentos de forma tal que se facilite su localización, consulta y
reproducción, a través de la utilización de métodos y técnicas que
permitan la sistematización de la información y la utilización de nuevas
tecnologías en la administración documentaria.
Artículo 16
Principio de conservación.- Implica la responsabilidad de cada sujeto
obligado de mantener el estado de conservación de los documentos que
maneje, debiendo evitar su destrucción, deterioro o alteración.
CAPITULO IV - Definiciones
Artículo 17
Definiciones.- A los efectos de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
2008, y del presente Decreto, se entenderá por:
a. Archivos: conjunto orgánico de documentos reunidos por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus
funciones.
b. Clasificación: procedimiento por el cual se determina que la
información de un sujeto obligado es información confidencial o
reservada.
c. Documentos: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas
o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las
facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus
funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración.
Estos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático u holográfico.
d. Expediente: conjunto de documentos que tratan de un mismo asunto y
que se forma siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que
lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
e. Información: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier
medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético,
químico, físico, o biológico que se encuentre en poder de los
sujetos obligados.
f. Informe anual: reporte de actividades cuantitativo y cualitativo
que los sujetos obligados deben presentar anualmente en relación con
el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública.
g. Informe semestral: reporte de información que los sujetos obligados
deben remitir semestralmente sobre la información que ha sido
clasificada como reservada con indicación de fecha y resolución que
así lo ha determinado.
h. Publicación: reproducción en medios electrónicos o impresos de
información contenida en documentos para su conocimiento público.
i. Sujeto obligado: todos los organismos públicos sean de carácter
estatal o no estatal.
TITULO II - DE LA INFORMACION
CAPITULO I- Información pública
Artículo 18
Disponibilidad de la información pública.- La información pública deberá
estar disponible en forma actualizada sin previa solicitud. Aquella
información determinada por el artículo 5° de la Ley que se reglamenta,
deberá estar disponible en el sitio web del sujeto obligado así como en
formato físico en forma actualizada.
CAPITULO II - Información reservada
Artículo 19
Categorización.- La información podrá reservarse temporalmente del
conocimiento público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de
la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Artículo 20
Documentación reservada.- La documentación clasificada como información
reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley que
se reglamenta, deberá tener incluida una leyenda indicativa de su carácter
reservado, la fecha de su clasificación, su fundamento legal, el período
de reserva y la firma de la autoridad correspondiente.
Artículo 21
Procedimiento de clasificación.- La información deberá ser clasificada
por la autoridad administrativa competente por resolución fundada. Se
entiende por autoridad administrativa competente el jerarca máximo de cada
organismo obligado o quien ejerza facultades delegadas.
Artículo 22
Nómina de asuntos reservados.- Los sujetos obligados elaborarán un
listado de los documentos y expedientes clasificados como reservados, el
que deberá ser enviado a la Unidad de Acceso a la Información Pública
(UAIP) de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° inc. 2° de la Ley
que se reglamenta.
Cada organismo enviará en la primera quincena de los meses de febrero y
agosto una actualización de la información señalada en el inciso anterior.
Artículo 23
Contenido de la nómina de asuntos reservados.- La nómina de los
documentos y expedientes deberá contener:
a. Contenido temático.
b. Oficina administrativa que lo generó.
c. Fecha de clasificación.
d. Fundamento legal de la clasificación.
e. Plazo de la reserva.
f. Indicación de los expedientes o documentos que se reservan en caso
de que la información reservada sea parcial.
g. Para el caso en que se prorrogue el período de reserva, fecha y
resolución que así lo disponga.
h. Fecha y resolución de desclasificación de la información de
carácter reservado, en caso de corresponder.
i. Firma del titular del sujeto obligado.
Artículo 24
Acceso a la información reservada.- Los titulares de los sujetos
obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias tendientes a
otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o
expedientes clasificados como reservados.
Artículo 25
Prueba de daño.- La información podrá clasificarse como reservada,
siempre que en la resolución de la autoridad responsable, debidamente
fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que
permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público
protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley que
se reglamenta.
Artículo 26
Desclasificación de la información reservada.- La información clasificada
como reservada será desclasificada en los siguientes casos:
a. A partir del vencimiento del período de reserva.
b. A partir de la extinción de los motivos que dieron origen a su
clasificación.
c. Cuando la UAIP así lo determine, por considerar inadecuada tal
clasificación.
d. Cuando una resolución judicial así lo determine.
La información clasificada como reservada debe desclasificarse a través de
un acto administrativo fundado del sujeto obligado de acuerdo con los
supuestos señalados en los literales a y b del inciso anterior.
Artículo 27
Extensión del período de reserva.- Cuando un sujeto obligado entienda
necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá
comunicarlo a la UAIP en el informe referido en el artículo 7° inc. 2° de
la Ley que se reglamenta.
CAPITULO III - Información confidencial
Artículo 28
Información confidencial.- Se considera información confidencial:
I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre
que:
A) Refiera al patrimonio de una persona física o jurídica.
B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico
o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que
pudiera ser útil para un competidor.
C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.
II) Los datos personales que requieran previo consentimiento
informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que
contengan estos datos.
Artículo 29
Información no confidencial.- No será considerada información
confidencial:
a. La que por disposiciones legales se encuentre en registros
públicos.
b. La que se encuentre en fuentes de acceso público. En este caso, se
dará a conocer a quien la solicita: fuente, lugar y forma de
acceder a la información que se pretende.
Artículo 30
Información confidencial entregada por particulares.- Cuando los
particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial,
deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal
información. También deberán presentar un "resumen no confidencial" breve
y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida elaborarlo,
se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente.
Artículo 31
Acceso a la información confidencial.-
I. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas
necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o
expedientes clasificados como confidenciales.
II. Para que la información pueda ser clasificada como confidencial, se
requerirá resolución fundada de la autoridad administrativa competente,
tanto en el momento en que se genera el documento o expediente como en el
momento en que se recibe la solicitud de acceso a la información, en el
caso que no se hubiera clasificado previamente.
III. La documentación clasificada como información confidencial deberá
tener incorporada una leyenda indicativa de su carácter confidencial, la
fecha de su clasificación, su fundamento legal y la firma de la autoridad
correspondiente.
Artículo 32
Período de la clasificación.- La información confidencial no está sujeta
a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter en forma indefinida.
TITULO III - DE LOS ARCHIVOS
Artículo 33
Preservación de los documentos.- Los sujetos obligados deberán preservar
los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados.
Artículo 34
Acceso a la información clasificada.- La información clasificada será
accesible para los miembros de la Unidad de Acceso a la Información
Pública por lo que los titulares de los sujetos obligados adoptarán las
medidas que sean necesarias para asegurar el acceso a documentos y
expedientes clasificados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21
de la Ley que se reglamenta.
TITULO IV - DE LA PRESENTACION DE INFORMES
Artículo 35
Tipos de informes.- Los sujetos obligados deberán presentar los
siguientes informes:
a. Informe anual sobre cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública.
b. Informe semestral conteniendo el listado actualizado de la
información clasificada como reservada.
Artículo 36
Contenido del Informe sobre estado de cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley.- El informe sobre el estado de cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el art. 7° inciso 1° de la Ley que se
reglamenta, a ser presentado por los sujetos obligados deberá contener:
a. Identificación del sujeto obligado.
b. Identificación de quienes ejercen la representación de los sujetos
obligados al momento de la presentación del informe.
c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.
d. Información sobre el período comprendido entre el último informe y
el que se presenta con especificación de:
i. Solicitudes de acceso a la información, con indicación temática.
ii. Trámite seguido por las solicitudes.
iii. Conclusiones de las solicitudes.
iv. En caso de solicitudes con resultado de denegatoria de acceso,
determinación de los motivos por los que se adoptó tal resolución.
v. Resumen cuantitativo de resultados de las solicitudes.
Artículo 37
Contenido del informe sobre información clasificada como reservada.- El
informe sobre la información clasificada como reservada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7° inciso 2° de la Ley que se reglamenta,
deberá contener:
a. Identificación del sujeto obligado.
b. Identificación del jerarca del sujeto obligado al momento de la
presentación del informe.
c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.
d. Listado de la información que hubiere sido clasificada como
reservada con indicación de fecha y número de la resolución que le
estableció tal carácter.
TITULO V - DE LA IMPLEMENTACION DE LOS SITIOS WEB
CAPITULO I - Difusión de la Información Pública
Artículo 38
Información que debe ser difundida por todos los sujetos obligados.- Los
sujetos obligados deberán difundir en sus sitios web la siguiente
información, que deberá ser actualizada mensualmente:
1. Creación y evolución histórica del sujeto obligado conjuntamente
con sus cometidos.
2. Estructura orgánica en un formato que habilite la vinculación de
cada oficina con ésta, las facultades y responsabilidades que le
corresponden de conformidad con la normativa vigente.
3. El marco jurídico aplicable a cada organismo.
4. Programas operativos de largo y corto plazo y mecanismos que
permitan visualizar metas y cumplimiento de éstas.
5. El Diario de Sesiones.
6. Los anteproyectos y proyectos de ley que se presenten, así como
cualquier otro tipo de comunicación legislativa, la indicación del
trámite de que ha sido objeto y las resoluciones que sobre éstos
recaigan.
7. Listado con los servicios que ofrece y los programas que administra
incluyendo los trámites para acceder a ellos y la población objetivo
a que están dirigidos.
8. El listado de los funcionarios, a partir del jefe de departamento,
gerente, director o equivalente hasta el jerarca máximo, incluyendo:
nombre, domicilio postal, electrónico y números telefónicos
oficiales. En caso de tratarse de órganos legislativos, las
comisiones que se integren, estableciendo el número de convocatorias,
presencias y ausencias en los diferentes órganos, inclusive de los
suplentes proclamados por la Corte Electoral.
10. Nómina de los funcionarios que no perteneciendo al organismo
cumplen funciones en el mismo, sea por ser contratados, sea por estar
en comisión provenientes de otro organismo, con indicación de
compensaciones recibidas con cargo a las partidas asignadas al
funcionamiento de los organismos correspondientes.
11. Perfil de los diferentes puestos de trabajo y currículum
actualizado de quienes ocupan aquéllos a partir del jefe de
departamento, gerente, director o equivalente hasta el jerarca
máximo.
12. Convocatorias a concursos de ingreso para ocupar cargos y
resultados de los mismos.
13. Remuneración mensual nominal de todos los funcionarios incluyendo
todas las prestaciones en razón de los diferentes sistemas de
compensación que se aplicaren.
14. Indicación de los viáticos recibidos y la determinación de su
utilización.
15. Listado de comisiones de servicio en el exterior de los
funcionarios, viáticos percibidos, razón del viaje y resultados del
mismo, incluyendo a todas las personas que integren la delegación sin
excepción alguna.
16. Presupuesto y ejecución del mismo:
a. Ingresos recibidos por cualquier concepto, con indicación del
responsable en la recepción, administración y ejecución.
b. Ingresos asignados por el presupuesto nacional.
c. Estados financieros y balances generales de gastos.
d. Auditorías.
i. Número y tipo de auditorías.
ii. Número de observaciones realizadas por rubro de auditoría sujeto a
revisión.
iii. Total de aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.
17. En caso de los pliegos de bases y condiciones particulares de los
procedimientos licitatorios que representen gastos de funcionamiento
o de inversión y las resoluciones que dispongan la adjudicación en
dichos procedimientos, las que declaren desiertas o dispongan el
rechazo de todas las ofertas presentadas, deberá establecerse un
vínculo electrónico con el sitio www.comprasestatales.gub.uy, en
cumplimiento de los requerimientos establecidos por las Leyes Nos.
16.736, de 5 de enero de 1996, art. 694, 17.060, de 23 de diciembre
de 1998, art. 5 y 17.556, de 18 de setiembre de 2002, art. 163 y los
Decretos Nos. 66/002, de 26 de febrero de 2002, 232/003, de 9 de
junio de 2003, 393/004 de 3 de noviembre de 2004 y 191/007, de 28 de
mayo de 2007.
18. Las partidas presupuestales provenientes de convenios con
organismos internacionales o que se gestionen a través de éstos,
deberán incluirse en la web del sujeto obligado.
19. Montos otorgados en carácter de financiamiento a los diferentes
Partidos Políticos por parte del Estado.
20. Calendario de reuniones, citaciones de comisión, de directorios,
de plenarios, de asambleas, que sean convocadas, así como presencias
y ausencias de los convocados, minuta de comunicación indicativa del
orden del día de la convocatoria y resoluciones y resultados de las
mismas.
21. Concesiones, licencias, permisos y autorizaciones debiendo
publicarse el objeto, nombre o razón social del titular, así como si
el contrato involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o
recursos públicos.
22. Programas educativos que se encuentran vigentes y correlaciones de
adecuación en relación con los últimos dos planes de estudios
inmediatos anteriores.
23. Listado de programas de capacitación, número de funcionarios
capacitados así como sus evaluaciones.
24. Indicadores de gestión de evaluaciones al desempeño académico y/o
administrativo.
25. Listados de partidos y agrupaciones políticas que se encuentran
registrados.
26. Resultados totales de las elecciones y las discriminaciones que se
consideren útiles para la ciudadanía.
27. La fecha de la última actualización.
28. Mapa del sitio.
29. Domicilio postal y electrónico y números telefónicos oficiales del
sujeto obligado.
30. Información sobre la política de seguridad y protección de datos.
31. Cualquier otra información que pudiere ser de utilidad o relevante
para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas
públicas que son responsabilidad del sujeto obligado.
Artículo 39
Excepción.- Los sujetos obligados deberán determinar en su sitio web los
rubros señalados en el artículo anterior que no les son aplicables.
Artículo 40
Información adicional a ser presentada por el Poder Ejecutivo.- Sin
perjuicio de la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 38, el Poder Ejecutivo deberá hacer pública en su sitio web la
siguiente información:
1. El listado de expropiaciones que por razones de utilidad pública se
cumplan.
2. La coordinación de proyectos con las Intendencias Municipales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Personas Jurídicas de
Derecho Público no Estatal así como aquéllos con los sectores
empresariales y sociales.
3. El presupuesto que haya sido aprobado por el Parlamento y las
adecuaciones presupuestales que se sucedan en las diferentes
rendiciones de cuentas.
4. Toda aquella información que se considere de utilidad o sea
importante para el conocimiento y evaluación de las funciones y
políticas públicas bajo responsabilidad de cada dependencia y
entidad.
Artículo 41
Responsable de la información.- Deberá establecerse en cada sujeto
obligado, quién es la persona responsable de la información que se publica
en su sitio web.
TITULO VI - ORGANO DE CONTROL
CAPITULO I- Presidencia
Artículo 42
Presidencia de la Unidad de Acceso a la Información Pública.- La
dirección técnica y administrativa de la Unidad de Acceso a la Información
Pública será ejercida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres
miembros, de acuerdo con lo preceptuado por el articulo 19 de la Ley que
se reglamenta.
La Presidencia del Consejo Ejecutivo será ejercida en forma anual y
rotativa entre sus miembros, con excepción del Director Ejecutivo de
AGESIC. Ante la ausencia temporal del Presidente, la Presidencia será
ejercida interinamente por el otro miembro designado por el Poder
Ejecutivo.
La representación de la Unidad de Acceso a la Información Pública
corresponderá a quien ejerza la presidencia del Consejo Ejecutivo.
Artículo 43
Funciones del Presidente.- Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien
lo sustituya corresponde:
a. La representación de la UAIP en sus relaciones externas por sí o por
medio de apoderado en forma.
b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y
reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo
Ejecutivo.
c. Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus
deliberaciones.
d. Adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando
cuenta en la primera sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se
resuelva.
e. Estructurar el orden del día.
f. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
g. Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la
Unidad y el proyecto de memoria anual.
h. Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la
correspondencia oficial.
i. Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente
autorizados por el Consejo Ejecutivo.
j. Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los
funcionarios y demás personas que presenten servicios en la UAIP, dando
cuenta al Consejo Ejecutivo.
CAPITULO II - Consejo Ejecutivo
Artículo 44
Competencia.- El Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a. Asesorar a los organismos públicos en los temas que éstos soliciten
vinculados con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.
b. Asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de
la Unidad, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.
c. Planificar y coordinar con diferentes organismos públicos o
privados, campañas de sensibilización y socialización de la
temática vinculada al acceso a la información pública, la
transparencia gubernamental, la rendición de cuentas y la
participación ciudadana.
d. Desarrollar coordinadamente con los organismos públicos, programas
de capacitación de funcionarios en relación con el cumplimiento de
la Ley que se reglamenta.
e. Designar a los funcionarios que ejercerán la representación de la
Unidad siempre que ello fuere necesario.
f. Dictar recomendaciones que deberían observarse en el
desenvolvimiento, de las actividades comprendidas por la Ley que se
reglamenta, fundamentalmente en lo que refiere a la implementación
de los sitios web de los organismos públicos, la clasificación de
la información y la presentación de los informes vinculados a la
situación de cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública.
g. Desarrollar actividades de investigación a los efectos de conocer
posibles violaciones a los preceptos establecidos en la Ley que se
reglamenta.
h. Resolver dentro de sus competencias, todos los asuntos que le sean
presentados.
i. En general, desarrollar todas las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 45
Funcionamiento del Consejo Ejecutivo.- El Consejo Ejecutivo fijará día y
hora de las sesiones ordinarias, pudiendo reunirse extraordinariamente
cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de dos de sus miembros.
Este podrá sesionar con dos de ellos.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión,
disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.
Aprobada, en su caso dicha acta o actas se dará cuenta de los asuntos
entrados.
Acto continuo los miembros podrán hacer las solicitudes, reclamos o
indicaciones que estimen convenientes, los que podrán ser considerados de
inmediato, pasados a una Comisión o remitidos a informes de la repartición
correspondiente, según resuelva el Consejo Ejecutivo.
Seguidamente se pasará a considerar el orden del día.
Finalizada la consideración del orden del día se levantará la sesión,
pudiendo continuarse cuando el Consejo dispusiese ocuparse de algún otro
asunto.
De todo lo actuado por el Consejo se dejará constancia en acta, que, una
vez aprobada, será firmada por el Presidente.
Artículo 46
De las diferentes mociones.- En el curso de la discusión podrán hacerse
mociones o indicaciones con el carácter de cuestión de orden o previa, las
que serán inmediatamente resueltas, suspendiéndose entretanto la discusión
del asunto que esté a consideración del Consejo Ejecutivo.
Las mociones para cerrar la discusión, declararla libre o pedir que los
asuntos pasen a Comisión se votarán sin discusión.
Cuestiones de orden: son las que se refieren al orden del día, observancia
del presente Decreto, suspensión o aplazamiento de la discusión,
consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de su
sanción definitiva y declaración de urgencia.
Cuestiones previas: son las consultas al Consejo Ejecutivo sobre el
contenido o el espíritu de una disposición legal o reglamentaria que tenga
relación con el asunto que se discuta.
Artículo 47
De la Comisión General.- El Consejo Ejecutivo podrá constituirse en
Comisión General para conferenciar sobre algún asunto que exija
explicaciones preliminares. La Comisión General no adoptará decisión
alguna.
Artículo 48
De las votaciones.- Para toda votación es necesaria la asistencia de los
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de sus miembros. Si se
produjera empate el asunto será tratado en la próxima sesión y si éste
subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.
Artículo 49
Comisiones Especiales.- Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá
formar Comisiones Especiales, ya sea con carácter permanente o
extraordinario, con el objetivo de asesorar o realizar trabajos, estudios
o investigaciones que se dispongan.
Las Comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio de
los asuntos y recabar directamente los informes que necesitaren.
Las Comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el
Consejo Ejecutivo, debiendo rendirle informe escrito, salvo que se acepte
en forma verbal. El Presidente por si o por acuerdo del Consejo Ejecutivo
hará los requerimientos que estime convenientes a las Comisiones que se
encuentren atrasadas en el trámite de sus asuntos.
Los dictámenes de las Comisiones no obligan al Consejo Ejecutivo.
Artículo 50
Atribuciones de los miembros.- Las atribuciones que por este reglamento
se confieren especialmente al Presidente no impiden a los demás miembros
vigilar e informar sobre el funcionamiento de los servicios, debiendo
poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo las irregularidades y
deficiencias que hubieran comprobado.
Los miembros tendrán derecho de iniciativa en todos los asuntos.
Artículo 51
Publicidad.- La UAIP hará públicas las resoluciones que adopte
incluyéndolas en su sitio web, en forma posterior a la notificación. La
publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los
datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan.
CAPITULO III - Consejo Consultivo
Artículo 52
Funcionamiento del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo o la mayoría de sus miembros, con una
antelación mínima de cinco días y sesionará con mayoría simple de sus
integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión,
disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.
De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta,
la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.
Artículo 53
Votación.- Para toda votación es necesaria la asistencia de los
integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 54
Elección de representantes del Consejo Consultivo.- El representante del
área académica será designado por acuerdo entre las Facultades de Derecho
de las Universidades reconocidas existentes en el país.
El representante del sector privado será designado por el Centro de
Archivos y Acceso a la Información Pública (CAInfo), persona jurídica sin
fines de lucro.
TITULO VII - FUNCIONARIOS RESPONSABLES
Artículo 55
Obligaciones del jerarca de los sujetos obligados.- Los jerarcas de de
los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones:
a. Designar al o a los funcionarios responsables de la recepción de
solicitudes y entrega de la información requerida.
b. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia
funcional e institucional.
c. Disponer los mecanismos de creación y mantenimiento de los
registros continentes de la información que se maneja.
d. Clasificar la información de carácter reservado y confidencial.
e. Elevar a la Unidad de Acceso a la Información Pública el informe
anual sobre el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública previsto por el artículo 7° de la Ley que se
reglamenta.
f. Disponer las medidas de seguridad que permitan la adecuada
utilización y contralor de la información que se encuentra en sus
archivos.
g. Disponer los recursos financieros necesarios para la capacitación
de los funcionarios y las adecuaciones que debieren efectuarse para
facilitar el acceso a la información por parte de los ciudadanos.
Artículo 56
Designación de funcionarios responsables para recepción de solicitudes y
entrega de información.- La designación de los funcionarios responsables
se hará por resolución del jerarca y deberá publicarse en el sitio web del
sujeto obligado y en un lugar visible de sus oficinas administrativas.
Artículo 57
Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información.- El
funcionario responsable de entregar la información tendrá las siguientes
obligaciones:
a. Atender y responder a las solicitudes de acceso a la información
dentro de los plazos que establece la Ley que se reglamenta.
b. Solicitar la información al área correspondiente.
c. Entregar la información al solicitante. En caso que hubiere elegido
algún soporte particular para obtener la misma, se deberá controlar
el correspondiente pago previo a la entrega.
Artículo 58
Responsabilidades por incumplimiento.- Los funcionarios podrán incurrir
en falta grave cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso a la
información de parte del solicitante en los casos previstos en el artículo
31 de la Ley que se reglamenta.
La responsabilidad será determinada de acuerdo con los procedimientos
administrativos correspondientes.
Los sujetos obligados serán responsables de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la Constitución dela República.
TITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59
Todos los sujetos obligados implementarán, de acuerdo con sus
competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y
capacitación destinados a sus funcionarios con la finalidad de garantizar
mayores posibilidades de participación ciudadana y calidad en la respuesta
a la ciudadanía.
Artículo 60
Hasta tanto no se publique el Decreto reglamentario de la Ley N° 18.220
de 20 de diciembre de 2007, el archivo de la documentación deberá
elaborarse de acuerdo con las normas archivísticas internacionalmente
reconocidas, debiendo contener por lo menos los niveles de fondo, sección
y serie documental, sin perjuicio de que pudieren existir otros niveles
intermedios según éstos lo requieran.
Artículo 61
Los sujetos obligados deberán presentar los informes previstos en el art.
7° de la Ley que se reglamenta en los formularios proporcionados por la
UAIP.
Artículo 62
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.
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