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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

REGISTRO DE HUELLAS GENETICAS

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Registro Nacional de Huellas Genéticas


Ley 18.849

Créase el Registro Nacional de Huellas Genéticas, como dependencia de la
División Identificación Criminal de la Dirección Nacional de Policía
Técnica.
(2.198*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
   Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1 

 Créase en el Ministerio del Interior y como dependencia de la División
Identificación Criminal de la Dirección Nacional de Policía Técnica, el
Registro Nacional de Huellas Genéticas.

El Registro Nacional de Huellas Genéticas conservará y custodiará la
información genética obtenida de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, a efectos de su utilización mediante los procedimientos y
con los fines establecidos en la misma.

Artículo 2 

 Por huella genética digitalizada se entenderá el registro alfanumérico
personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que
comprenda un mínimo de trece marcadores genéticos validados a nivel
internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes
no codificante, que aporte solo información identificatoria y que resulte
apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos
informatizada.

Artículo 3 

 El Registro Nacional de Huellas Genéticas tendrá por objeto:

A) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación
   criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las
   personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil
   genético del componente de ácido desoxirribonucleico (ADN) no
   codificante.

B) Identificar y contribuir a ubicar personas extraviadas, desaparecidas o
   fallecidas.

C) Asistir a la resolución de controversias judiciales en relación a
   la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos.

Artículo 4 

 La información contenida en el Registro Nacional de Huellas Genéticas
tendrá carácter secreto y confidencial. El Registro no conservará en su
poder muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) -codificante y no
codificante-, deberá obligatoriamente proceder a la eliminación del
material genético y solamente podrá registrar la información que provenga
del estudio del mismo.

Solo podrá ser requerida -con fines identificatorios- a la Dirección
Nacional de Policía Técnica en el curso de una investigación criminal, por
parte de los Jueces competentes, en el mismo régimen del Archivo
Dactiloscópico de Identificación Criminal (Ley N° 4.847, de 11 de mayo de
1914).

Bajo ningún supuesto dicha información podrá ser utilizada como base o
fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad,
intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 5 

 La extracción de ácido desoxirribonucleico (ADN) solamente podrá ser
realizada cuando la persona lo consienta expresa e inequívocamente y en
conocimiento del fin para el que se ha de destinar.

Exceptúanse del principio que se consagra por el inciso precedente
pudiendo incorporarse a los registros correspondientes sin consentimiento
previo:

A) Las muestras latentes obtenidas de escenas de hechos delictivos,
   para ser comparadas contra muestras recolectadas de las víctimas, de
   personas indagadas y con los perfiles almacenados en el Registro
   Nacional de Huellas Genéticas.

B) Los perfiles genéticos de los procesados por la Justicia
   competente.

C) La extracción que se disponga por Juez competente.

D) Las muestras correspondientes a los funcionarios del Ministerio del
   Interior y del Ministerio de Defensa Nacional que determine la
   reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 6 

 El Registro Nacional de Huellas Genéticas constará de tres Secciones:

A) Sección Archivo Genético de Latentes obtenidos a partir de indicios y
   evidencias recolectados en las escenas de los hechos delictivos, sin
   identificar, a los fines de posteriores confrontaciones.

B) Sección Archivo Genético de Identificación Criminal en donde
   estarán almacenados en forma sistematizada y codificada (anónima), los
   perfiles genéticos de los procesados por la Justicia competente.

C) Sección Archivo Genético de Identificación de los Funcionarios de
   los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, conforme a lo
   dispuesto por el artículo 5° literal D) de la presente ley.

Artículo 7 

 La Suprema Corte de Justicia a través del Instituto Técnico Forense podrá
implementar, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones
de la presente ley, una base común de datos a cuyos efectos el Ministerio
del Interior deberá proporcionar toda la información que le sea
solicitada.

Artículo 8 

 El Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Técnica es
la autoridad científica competente para efectuar los estudios y análisis
de las muestras cuyos resultados serán integrados al Registro Nacional de
Huellas Genéticas de la División Identificación Criminal.

Artículo 9 

 El Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de la presente ley,
reglamentará las prioridades de toma de muestras y procesamiento de ácido
desoxirribonucleico (ADN) no codificante con fines exclusivos de
identificación criminal, de acuerdo con sus planificaciones estratégicas y
recursos materiales y humanos.

Artículo 10 

 Por razones de interés general, la Dirección Nacional de Policía Técnica,
como único organismo autorizado, previa orden de Juez competente, podrá
intercambiar datos de su Registro Nacional de Huellas Genéticas con otros
organismos internacionales que actúen en el mismo ámbito y con iguales
fines de investigación criminalística. Se actuará bajo el mismo régimen
empleado para las huellas dactilares contenidas en su Archivo
Dactiloscópico de Identificación Criminal (Ley N° 4.847, de 11 de mayo de
1914), siempre que dicha información recaiga sobre personas con sentencia
de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 11 

 El Poder Ejecutivo reglamentará, previo informe de la Dirección Nacional
de Policía Técnica, la creación o modificación orgánica de los
Departamentos o Secciones necesarios para la organización y funcionamiento
del Registro Nacional de Huellas Genéticas, en su División Identificación
Criminal, que aseguren el cumplimiento de sus cometidos técnicos y
administrativos.

Artículo 12 

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
noviembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                        Montevideo, 2 de Diciembre de 2011

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Registro Nacional de
Huellas Genéticas.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; EDUARDO BONOMI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.

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