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Decreto 318/010
Reglaméntase el art. 66 de la Ley 18.211, referente a la incorporación al
Seguro Nacional de Salud, de cónyuges o concubinos de beneficiarios de
este Seguro.
(2.638*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Octubre de 2010
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007;
RESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la disposición citada establece que los
trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de
Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por
ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho
seguro;
II) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la
incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio
del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de
hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;
III) que según el referido cronograma, antes del 31 de diciembre de 2010
deberán incorporarse al Seguro Nacional de Salud los cónyuges y concubinos
de generantes con tres o más hijos menores de 18 años a cargo;
IV) que es necesario reglamentar el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, a los
efectos de definir las condiciones de ingreso al Seguro Nacional de Salud
de dichos cónyuges y concubinos;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8
de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del
Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de
los colectivos incorporados efectivamente al mismo;
II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los
prestadores que integran dicho Seguro;
III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del
cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18
años como de mayores de esa edad con discapacidad;
IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos
mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para
computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de
cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;
V) que no estando definido el porcentaje adicional de aportación que
deberán realizar los titulares de empresas unipersonales rurales optantes
por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883
de 10 de noviembre de 1997, la incorporación al Seguro Nacional de Salud
de sus cónyuges y concubinos se hará efectiva cuando el mismo sea
determinado por Ley;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el
mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que
establece dicha Ley y el presente Decreto.
Artículo 2
Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, que
tengan 3 (tres) o más hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad a cargo, incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro
Nacional de Salud a partir del 1° de diciembre de 2010. Los hijos a
computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes atribuyan el
derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores
tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión
Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que
determine dicho Organismo.
En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por
el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la
existencia de 3 (tres) o más hijos en condiciones de ser computados, este
organismo comunicará al empleador tal situación para que se proceda a
realizar el aporte a que refiere el Artículo 66 de la Ley N° 18.211.
Los generantes no dependientes se harán pasibles de las sanciones
previstas por el Código Tributario para infracciones tributarias y
penales.
Artículo 3
El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud
mantendrá su vigencia con independencia de que con posterioridad a su
ingreso al mismo, los hijos computados al efecto alcancen la mayoría de
edad, dejen de residir en el país, fallezcan o ingresen a actividades
amparadas por dicho Seguro.
Artículo 4
A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la
persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual-
con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de
Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria
judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otro
procedimiento que determine dicho Organismo.
Artículo 5
El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de
Salud, cesará conjuntamente con el del generante del mismo. Si éste
reingresa a una actividad que le conceda el mismo amparo, su cónyuge o
concubino recobrará la cobertura de salud, siendo de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto. Se aplicarán al cónyuge
o concubino las reglas de movilidad entre prestadores que establece el
Artículo 9 del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008.
Tratándose de cónyuge, el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud
cesará también por su divorcio del generante, acreditado mediante
testimonio de la respectiva sentencia judicial. La separación de hecho de
los cónyuges no enervará la vigencia del derecho referido ni habilitará,
en caso de existir, la incorporación al Seguro Nacional de Salud de
concubino a cargo del generante, excepto cuando éste acredite
fehacientemente ante el Banco de Previsión Social que su cónyuge se
encuentra residiendo de manera permanente fuera del País.
Artículo 6
El derecho del concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud cesará
cuando:
a) Tratándose de Concubinato reconocido por declaratoria judicial, se
acredite su disolución con el testimonio de la Sentencia judicial que la
disponga.
b) En los demás casos, el generante denuncie ante el Banco de
Previsión Social la disolución del Concubinato. En estas situaciones dicho
Organismo, por cuenta y orden de la Junta Nacional de Salud que crea el
Artículo 23 de la Ley N° 18.211, concederá vista de la denuncia al
concubino por 10 (diez) días. La vista se conferirá en el domicilio que el
concubino haya denunciado ante el prestador de servicios de salud en cuyo
padrón de usuarios esté registrado, el que se tendrá como válido para
todos los efectos administrativos. Será de cargo del concubino mantener
actualizado su domicilio ante el prestador.
Si el concubino no formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de
Previsión Social lo dará de baja en el padrón de usuarios del Seguro
Nacional de Salud. En el caso de trabajadores dependientes, lo comunicará
al empleador del generante para que suspenda el descuento del aporte
adicional del mismo al Fondo Nacional de Salud a partir del primer día del
mes siguiente al de la baja.
Si el concubino formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de
Previsión Social remitirá el expediente correspondiente a la Junta
Nacional de Salud, quien resolverá en definitiva respecto del derecho del
concubino.
Artículo 7
El cónyuge o concubino habilitado para incorporarse al Seguro Nacional de
Salud que al 1° de diciembre de 2010 ya estuviere acreditado en el Banco
de Previsión Social, dispondrá de 30 (treinta) días contados a partir de
esa fecha para elegir un prestador entre los que integren el Seguro
Nacional de Salud, registrándose en su padrón de usuarios; los que sean
acreditados con posterioridad dispondrán del mismo plazo contado a partir
de la fecha de la acreditación. A los efectos del registro, presentarán
documentación de identidad y facilitarán los demás datos que el prestador
les solicite.
El registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de
edad o mayores con discapacidad a través de sus representantes legales, en
las oficinas de los prestadores autorizadas al efecto por el Ministerio de
Salud Pública. El trámite sólo será válido si incluye la firma de quien
solicita el registro y del funcionario de la Institución que recibe dicha
solicitud.
Transcurrido dicho plazo, el Banco de Previsión Social registrará
provisoriamente en el padrón de usuarios de la Administración de Servicios
de Salud del Estado a quienes no hayan elegido prestador.
Este registro quedará firme a los 90 (noventa) días de realizado, no
pudiendo modificarse sino en los términos de la reglamentación vigente en
materia de movilidad de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de
Salud, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los Literales a y
b del Artículo 25 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008.
Artículo 8
Si con posterioridad a su incorporación al Seguro Nacional de Salud en
carácter de cónyuge o concubino a cargo de un generante, estas personas
ingresarán a alguna actividad que les conceda el mismo amparo, cesará para
el generante la obligación de realizar el aporte adicional que establece
el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, en el mes del alta laboral del cónyuge
o concubino. El Banco de Previsión Social, a través de sus sistemas
operativos, realizará los controles que correspondan para la correcta
aplicación de lo antes dispuesto.
Si el cónyuge o concubino cesara en la actividad que le hubiera concedido
el amparo del Seguro Nacional de Salud, reasumirá su derecho a permanecer
amparado por el mismo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66
de la Ley N° 18.211, y el generante deberá realizar el aporte adicional
que determina dicho Artículo a partir del primer día del mes siguiente al
de la baja laboral del cónyuge o concubino a su cargo. Constatada tal
situación, el Banco de Previsión Social la comunicará al empleador para
que se proceda a efectivizar dicho aporte. En este supuesto, será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto.
El cónyuge o concubino que se encuentre en las situaciones previstas en
los Incisos 1° y 2° del presente Artículo, continuará registrado en el
mismo prestador en el que se encontrara.
Artículo 9
Los generantes a que refiere el Literal C del Inciso 7° del Artículo 61
de la Ley N° 18.211, deberán realizar el aporte adicional del 2% (dos por
ciento) de sus retribuciones cuando tengan cónyuge o concubino a cargo con
derecho a ingresar al Seguro Nacional de Salud, en los términos del
Artículo 66 de la misma Ley.
Artículo 10
El ingreso al Seguro Nacional de Salud de cónyuges y concubinos de
titulares de empresas unipersonales rurales, que hayan optado por la
cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10
de noviembre de 1997, se efectivizará cuando el aporte adicional que
deberán realizar los generantes haya sido definido por Ley.
Artículo 11
Comuníquese, publíquese.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; PABLO GENTA; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.
Ley 18.731
Establécese el cronograma de incorporación de nuevos beneficiarios al
Seguro Nacional de Salud.
(121*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS
Artículo 1
Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no
amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión
Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de
los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.
La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se
realizará en las siguientes fechas y condiciones:
1) Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de
2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un
prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se
tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la
edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de
acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y
pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales.
B) A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y
pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales.
C) A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y
pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales.
D) A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y
pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales.
E) A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y
pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales
anteriores.
2) La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de
diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada
por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud,
se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.
3) Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio
de 2011.
Artículo 2
Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas
amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1° de
la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio
de 2016.
Artículo 3
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el
total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados
y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo
con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se
determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota
al Fondo Nacional de Recursos y el monto que resulte de aplicar sobre el
total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad, similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la
diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de
la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de
la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de
la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que el valor de los aportes sobre el total de sus ingresos por
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares determinados
en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
fuese mayor al valor promedio de la cuota de afiliación individual, el
aporte a realizar a partir del 1° de julio de 2012, será el mencionado en
el literal A).
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud
de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente
ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de
dicho seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente
artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente
al mismo a partir del 1° de julio de 2016.
Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud
deberán realizar los aportes sobre el total de sus ingresos por
jubilaciones y pensiones, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley,
correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o
concubino a quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25%
(veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de
Salud realizados en el año civil.
En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a
los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el
que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos
sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.
Artículo 4
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al
prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un
80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente
determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el
primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por
ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento)
a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por
ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio
del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los
respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio
de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, según el siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento)
de la diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y
el valor promedio de las cuotas de afiliación individual.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por
ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por
ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por
ciento) de la diferencia que exista entre la cuota salud que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual.
E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
corresponda.
Artículo 5
Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente
ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran
el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los
aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66
de esa ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5
de diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.
Artículo 6
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes
de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y
porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de
afiliación individual.
Artículo 7
Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente
ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio
de 2011, sólo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que
haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de
gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al
seguro en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 8
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral
1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su
preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de
gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad
con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador
elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años.
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2)
del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en
el que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio
de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del
contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley,
deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya
firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las
órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente
al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.
CAPITULO II
AJUSTES EN EL REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD
Artículo 9
Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"ARTICULO 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su
reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados
al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al
cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus
padrones.
La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y
privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,
oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos
diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de
metas asistenciales.
El Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente
para el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante toda
la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud
definidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la población,
las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de
dicho seguro.
La cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la
periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en
consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos
programas de atención a la salud.
El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas
prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la
eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los
padrones de los prestadores".
Artículo 10
Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo
determine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará
en la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de
Salud".
Artículo 11
Agréganse al artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
los siguientes incisos:
"Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al
beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes
conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento),
con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año
civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será
devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo
Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,
los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o
parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros
convencionales, en los términos previstos en dicho convenio.
Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas
por los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el
Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los
aportes personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo
regirá a partir del 1° de enero de 2011".
Artículo 12
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán
los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a
la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos
servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996.
En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de
dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios
personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se
determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por prestación
de servicios personales respecto de los ingresos totales.
Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través
de entidades comprendidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán
a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada
caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se
realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de
la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.
Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos
mensuales a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud,
aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los
ingresos mensuales gravados.
Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo
realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional
de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en
el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota
correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si
a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del
ejercicio anterior.
Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud
correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren
comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los
efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán como
anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de
Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas
en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.
Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda,
se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro
Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la
presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y
su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en
un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el
ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el excedente
será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo
Nacional de Salud.
Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de
las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que
perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia, a los anticipos resultantes se les
adicionará un complemento hasta la concurrencia con el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso
tercero del artículo 55 de la presente ley.
Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del
ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de
servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen
las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de
recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio
fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra
volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en
tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos
acumulados desde el inicio del ejercicio.
La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la
incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud
cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio
de 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación".
Artículo 13
Modifícase el literal D) del artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, incorporado por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.087, de 9 de diciembre de 1980, en la redacción dada por el artículo 1°
de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"D) Los propietarios de empresas unipersonales con actividades
comprendidas en este decreto-ley, que no tengan más de 5 trabajadores
subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad
social".
Artículo 14
Modifícase el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 15.852, de 24
de diciembre de 1986, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 15.953,
de 6 de junio de 1988, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley
N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las
empresas unipersonales que empleen no más de 5 trabajadores subordinados".
Artículo 15
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"ARTICULO 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de
empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador
subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad
social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo
Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y
66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de
prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más
de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema
de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud
a partir del 1° de julio de 2011, y realizarán solamente los aportes
personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas
establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto
de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos
en el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios
personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en
el presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte
correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011,
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley.
Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose por
lo dispuesto en el inciso anterior".
Artículo 16
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de
conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán
los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de
acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992:
45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la situación
a que refiere el artículo 64 de la presente ley.
60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida en
el literal anterior.
20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los
literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de
ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 66 de la presente ley y su reglamentación".
CAPITULO III
MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE
ENFERMEDAD
Artículo 17
Modifícase el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 41.- Podrán constituirse cajas de auxilio o seguros
convencionales de enfermedad por convenio colectivo entre los sujetos
indicados en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de
2009, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) El convenio supondrá la creación de una persona jurídica sin
finalidad de lucro, cuyo órgano directivo estará investido de todas
las facultades y competencias necesarias para el buen
funcionamiento de la entidad e integrado, de modo paritario, por
representantes de empleadores y trabajadores.
B) El objeto de dicha persona jurídica será el servicio de
prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud,
así como de subsidios por enfermedad o complementos de los
subsidios que otorguen los institutos de seguridad social para
cubrir esa contingencia.
C) La financiación del seguro se hará mediante aportes de los
empleadores y de los trabajadores, no pudiendo las tasas de
aportación de estos últimos superar el 3% (tres por ciento) de sus
retribuciones.
D) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total
independencia de la administración de las empresas y de las
organizaciones representativas de empleadores y/o trabajadores
eventualmente comprendidos.
El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre
la viabilidad financiera del seguro convencional.
Cumplidos los requisitos previstos en el primer inciso del presente
artículo y las exigencias formales previstas en la Ley N° 18.566, de 11 de
setiembre de 2009, y de considerarse acreditada la factibilidad a que
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, previo informe del Banco
de Previsión Social, homologará el convenio y concederá, en el mismo acto,
la personería jurídica. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, a solicitud de
la Caja de Auxilio interesada, que se incorporen como afiliados en el
régimen previsto por este artículo a los funcionarios de ésta.
El convenio, una vez registrado y publicado conforme a lo establecido
por el artículo 16 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, tendrá
los efectos previstos en dicha norma.
A los efectos de la presente ley, los términos 'cajas de auxilio' y
'seguros convencionales de enfermedad' se consideran equivalentes".
Artículo 18
La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que
sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se
hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos
últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.
Los trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer,
por mayoría de dos tercios de los integrantes de éstas, con carácter
general y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en
el literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan
financiar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo,
en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.
Artículo 19
Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano
de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el
recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez
días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.
El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta
días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido
el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el
recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.
Artículo 20
Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión
Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros
convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
Artículo 21
En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo
anterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el
conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en
el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de
los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención
de la caja de auxilio.
Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y
sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por
grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse
por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad
justificada por motivos graves.
Artículo 22
Modifícase el artículo 48 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 48.- La intervención se dispondrá con las siguientes
finalidades:
A) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar
las responsabilidades ocurrentes.
B) Renovar las autoridades naturales de la entidad, de acuerdo con el
estatuto acordado en el convenio.
Mientras esto último no se produzca, continuarán al frente del seguro
convencional las autoridades encargadas de la intervención".
Artículo 23
Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos
amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de
la referida incorporación, si ésta aconteciere después, servir aquellas
prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por
enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de
seguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra
prestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la
presente ley.
A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al
Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente
modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a
que refiere el inciso segundo del artículo 41 del Dreceto-Ley N° 14.407,
de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la
presente ley.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41
del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada
por el artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas
en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse
acreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo
informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación
estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones
correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de
treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones
previstas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto
administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro
convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto
N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
Artículo 24
Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que
refiere el artículo anterior, realizarán los correspondientes aportes al
Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
El aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud
desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.
El aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará
íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la
incorporación al Seguro Nacional de Salud.
El aporte personal adicional por hijos a cargo se volcará íntegramente al
Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro
Nacional de Salud.
El aporte personal restante se realizará con la siguiente gradualidad:
A) A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento)
para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
convencional.
B) A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento)
para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
convencional.
C) A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento)
para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
convencional.
D) A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo
Nacional de Salud.
Artículo 25
Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por
cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud,
aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas
por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su
núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo
Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.
Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la Caja de
Auxilio o Seguro Convencional que les brindaba cobertura, en las
condiciones que resultan del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente
ley, y del artículo 23 de esta ley.
Artículo 26
La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la
incorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios
del mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por cajas de auxilio
y seguros convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regirán a partir del 1° de
julio de 2011, y se realizarán en la forma que determine la
reglamentación.
Las personas a que refiere el inciso anterior, aunque ya fueren
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de
su preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación
aplicable.
Artículo 27
Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de
la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una
tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la
actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquéllos,
que tendrá la siguiente gradualidad:
A) A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por
ciento).
B) A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).
C) A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).
D) A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).
E) A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).
Artículo 28
En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes
a esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.
Artículo 29
Agrégase al literal R) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996 el siguiente inciso:
"Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de
auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus
actividades sean sin fines de lucro".
CAPITULO IV
CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD
Artículo 30
Los menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad con discapacidad
a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aún cuando el
aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como
consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de
los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.
Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a
partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en
que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el
beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.
CAPITULO V
DISPOSICION FINAL Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 31
Las remisiones realizadas en el Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas (IRPF) a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales
comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se
considerarán extensivas a sus modificativas y concordantes.
A los efectos de las deducciones establecidas por el literal B) del
artículo 38, Título 7 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1° de julio de
2011, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros
convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación
gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la
presente ley.
Artículo 32
Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la
presente ley.
Artículo 33
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de
diciembre de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de Enero de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
cronograma de incorporación de nuevos beneficiarios al Seguro Nacional de
Salud.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; JORGE VAZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; MARIA SIMON; PABLO GENTA; EDGARDO
ORTUÑO; NELSON LOUSTAUNAU; DANIEL OLESKER; DANIEL GARIN; HECTOR LESCANO;
JORGE PATRONE; ANA MARIA VIGNOLI.
Ley 18.732
Establécese que todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
Social, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de
julio de 2011.
(122*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social incluidos en
el artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, se
incorporarán al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011.
A partir de dicha fecha, los referidos afiliados aportarán al Fondo
Nacional de Salud las tasas establecidas por el inciso séptimo del
artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar, sin
perjuicio del aporte patronal y eventuales complementos que deberán
realizar los empleadores por la actividad de sus dependientes, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 61 de
dicha ley.
En el caso de los jubilados, la aportación se realizará sobre los haberes
jubilatorios servidos por la Caja Notarial de Seguridad Social.
Las personas a que refiere el primer inciso del presente artículo, aunque
ya fueren beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el
prestador de su preferencia entre los que integran el Seguro Nacional de
Salud, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación aplicable.
Artículo 2
Los afiliados indicados en el inciso primero del artículo 1° de la
presente ley, continuarán efectuando los aportes al Fondo Sistema Notarial
de Salud establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo
11 de la Ley N° 18.239, de 27 de diciembre de 2007, hasta el momento de su
incorporación al Seguro Nacional de Salud.
Artículo 3
Los aportes previstos por el artículo 1° de la presente ley se efectuarán
de la siguiente manera:
A) El aporte patronal por la actividad de los dependientes, el aporte
personal adicional por cónyuges o concubinos y el aporte personal
adicional por hijos a cargo, se volcarán íntegramente al Fondo
Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011.
B) Los aportes personales básicos del 3% (tres por ciento) y del 4,5%
(cuatro con cinco por ciento), previstos por los literales B) y C)
del inciso séptimo del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, se verterán del siguiente modo:
1) Hasta el 31 de diciembre de 2011, íntegramente en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
2) A partir del 1° de enero de 2012, 1,5% (uno con cinco por ciento)
en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
3) A partir del 1° de enero de 2013, 2,5% (dos con cinco por ciento)
en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
4) A partir del 1° de enero de 2014, 3,5% (tres con cinco por ciento)
en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
5) A partir del 1° de enero de 2015, íntegramente en el Fondo Nacional
de Salud.
Artículo 4
La Caja Notarial de Seguridad Social retendrá los aportes personales
previstos en el artículo 1° de la presente ley, de las remuneraciones y
jubilaciones que abone a los afiliados indicados en los literales E) y F)
del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001.
Asimismo y a solicitud personal del interesado, podrá retener de tales
haberes las cuotas de afiliación a las instituciones de asistencia médica
en régimen de prepago, así como partes o complementos de dichas cuotas.
Artículo 5
Con los recursos del Fondo Sistema Notarial de Salud, la Caja Notarial de
Seguridad Social podrá exclusivamente contratar y/o costear en forma total
o parcial, servicios de asistencia médica así como prestaciones de salud
complementarias de las que brinda el Seguro Nacional de Salud, en los
términos previstos por el artículo 88 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001.
Artículo 6
Deróganse las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de
diciembre de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de Enero de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece que
todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social se incorporarán
al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; JORGE VAZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; MARIA SIMON; PABLO GENTA; EDGARDO
ORTUÑO; NELSON LOUSTAUNAU; DANIEL OLESKER; DANIEL GARIN; HECTOR LESCANO;
JORGE PATRONE; ANA MARIA VIGNOLI.
Decreto 305/011
Inclúyense en el Decreto 465/008, las prestaciones a que refiere el "Plan
de Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional
Integrado de Salud".
(1.610*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Agosto de 2011
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 45 y el Literal B) del Artículo 51 de
la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: que el Ministerio de Salud Pública aprobó el "Plan de
implementación de prestaciones en salud mental en el Sistema Nacional
Integrado de Salud", el que incluye nuevas prestaciones que deben ser
incorporadas al Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto N°
465/008 de 3 de octubre de 2008;
CONSIDERANDO: I) que la prevalencia de los trastornos mentales, que
contribuyen a la morbilidad, discapacidad y hasta la mortalidad prematura,
es muy alta a nivel mundial;
II) que pese a dicha prevalencia y sus consecuencias, existe una brecha
significativa entre las necesidades terapéuticas de la población y los
servicios a los que puede acceder para satisfacerlas;
III) que la salud mental es una prioridad de la segunda etapa de la
Reforma de Salud, centrada en la profundización de la misma, que incluye
el acceso a prestaciones de calidad oportunamente brindadas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Inclúyense en el Anexo I del Catálogo de Prestaciones aprobado por el
Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, aquellas a las que refiere el
"Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema
Nacional Integrado de Salud", aprobado por el Ministerio de Salud Pública,
que como Anexo se acompaña y se considera parte integrante de presente
Decreto.
Artículo 2
Los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud
deberán brindar a su población usuaria las prestaciones a que refiere el
Artículo 1 del presente Decreto, en las formas, tiempos y condiciones que
se determinan en el Anexo citado en el mismo.
Artículo 3
Las prestaciones a que refiere el Artículo 1 del presente Decreto, se
financiarán a través del incremento de cuota salud y, en su caso, el cobro
de tasas moderadoras, según lo determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
ANEXO
PLAN DE IMPLEMENTACIÓN
DE
PRESTACIONES EN
SALUD MENTAL EN EL
SISTEMA
NACIONAL INTEGRADO DE
SALUD
INTRODUCCIÓN
Este Plan se enmarca en el contexto de la Reforma del Estado y en la
profundización de la Reforma Sanitaria.
Desde el año 2005 nuestro país se aboca a cursar una reforma en su Sistema
de Salud, la cual toma cuerpo a partir de un conjunto de normas desde el
año 2007, pudiendo ser considerada como la más importante de su historia.
Los principios rectores de la misma procuran asegurar en forma universal y
equitativa los servicios que garanticen respuestas satisfactorias a las
necesidades de salud de la población.
Es primordial mejorar la accesibilidad a todos ellos, de forma tal que
cada cual reciba atención de calidad de acuerdo a sus necesidades y no a
su capacidad económica. Así se tiende a salvar diferencias injustas y
evitables, principio fundamental para lograr la equidad.
En ese sentido el Ministerio de Salud Pública (MSP) ha iniciado una
reestructura creando en el último año el Departamento de Programación
Estratégica en Salud (DPES), orientado a que los programas de salud sean
verdaderas herramientas de transformación sanitaria.
De dicho Departamento depende el Área de Promoción y Prevención en Salud
(APROPYEN), dentro del cual se enmarca el Programa Nacional de Salud
Mental (PNSM), al cual este Ministerio ha considerado como uno de sus
programas prioritarios.
El concepto de Salud Mental es inseparable del concepto de Salud Integral.
Si bien tiene su especificidad en cuanto a sus formas de abordaje y
comprensión, es parte indisoluble del mismo. En este sentido, desde una
concepción integral, todos aquellos aspectos vinculados con la Salud
Mental deben incluirse en las diferentes formas de abordaje.
Se propone entonces como objetivo para el final del período, poder contar
en todos los efectores integrales con un abanico de prestaciones en Salud
Mental, accesibles a los usuarios del sistema. Estas prestaciones se
integrarán al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) a partir de
setiembre de 2011, con carácter obligatorio para todos los prestadores
integrales, de acuerdo con el presente Plan.
ANTECEDENTES
La Salud Mental a lo largo de la historia de la humanidad ha estado
atravesada por grandes desigualdades e inequidades, producto de diversos
prejuicios y de las diferentes concepciones que dificultaron el acercarse
a un entendimiento de las problemáticas inherentes. Exige entonces un alto
grado de compromiso y de participación de todos los sectores involucrados.
En nuestro país el Plan Nacional de Salud Mental, aprobado en el año 1986
fue promovido por un amplio movimiento desde múltiples sectores de la
población organizada (grupos de familiares de personas con trastornos
mentales, Universidad de la República (UDELAR), sociedades científicas y
gremiales). De éste surgen la Comisión Asesora Técnica Permanente (CATP) y
el Programa Nacional de Salud Mental (PNSM).
Asimismo, el organismo rector (MSP) del cuál emanan los lineamientos
programáticos, trabaja conjuntamente con la Comisión Honoraria del
Patronato del Psicópata creada en 1948, para dar un cuerpo de normas para
el bien de los enfermos mentales.
A partir de 1996 la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE -MSP) desplegó un plan de desarrollo nacional a través de los
Centros de Salud y Equipos de Salud Mental (ESM), lográndose resultados
disímiles, dependiendo en general de iniciativas aisladas ya que actuaron
escindidos dentro del sistema sanitario.
En el año 2005 se crea la Coordinación de Salud Mental de ASSE-MSP
responsable de operativizar el Plan. Se plantean desarrollos coordinados y
acciones en conjunto con el resto del sistema, considerándose que el PNSM
transversaliza a todos los programas prioritarios que se van definiendo.
En el Documento Programático de la CATP del PNSM, del mismo año, junto a
las transformaciones en la asistencia a los enfermos mentales y en salud
mental articuladas por ese programa, se puntualiza la problemática
histórica (marginación masiva de los enfermos mentales y el retraso en
incorporar recursos de psicoterapia y psicosociales). De igual modo, la
prevalencia de "fin de siglo", las situaciones de violencia, el consumo
riesgoso de sustancias psicoactivas, sus consecuencias y complicaciones y
las nuevas modalidades de padecimiento en la vida cotidiana.
Los desarrollos del PNSM deberán incorporarse al Sistema Nacional Integral
de Salud (SNIS) al que el país se encuentra abocado, de acuerdo a los
cambios en el modelo de atención y de gestión y siguiendo los principios
rectores de universalidad, accesibilidad, equidad, calidad de la atención,
promoción y prevención integral a través del trabajo en equipos
interdisciplinarios.
Dado que la salud mental es uno de los componentes de la salud integral de
las personas, dentro del cambio de modelo resultan imprescindibles las
acciones en Salud Mental, siendo condición necesaria priorizar y articular
las mismas en el primer nivel de asistencia, con criterios de
complementariedad, integración y coordinación con el resto de los actores
del sistema, a fin de mejorar la calidad de la atención, su eficacia y
eficiencia.
Dentro de las áreas de desarrollo, percibidas como de importancia para el
PNSM, se destacan:
- Las acciones de las áreas de prevención y promoción en Salud Mental, que
contribuyan a vencer la discriminación de la que son objeto las personas
con trastornos mentales y la detección precoz de las patologías,
priorizando las acciones tendientes a evitar el surgimiento de las mismas.
- La atención de personas con trastornos mentales, con énfasis en la
rehabilitación, superando el modelo tradicional discriminatorio, cautelar
y asilogénico, procurando un nuevo modelo, evitando el hospitalismo,
integrándola a su medio.
En el año 2007, siguiendo los lineamientos programáticos se profundizan
los desarrollos principalmente por el efector público ASSE.
Como resultado del Grupo de trabajo N° 6 de la CATP (Intervenciones
Psicosociales y Psicoterapia) se plasman en el mismo año una serie de
recomendaciones acerca de las que constituyen, junto a otros aportes, un
punto de partida fundamental hacia la integración de estos abordajes a los
servicios de salud.
JUSTIFICACIÓN
Un cambio en el modelo de atención como el que plantea el SNIS implica
comprender que la enfermedad no es solo un fenómeno individual y está
directamente vinculada al entorno familiar y social, que puede actuar como
agravante o protector.
De igual modo la forma de entender las diferentes problemáticas, contempla
también la multidisciplina como herramienta válida e indispensable para el
abordaje de las diferentes situaciones de salud y enfermedad sobre las
cuales sea necesario intervenir.
De acuerdo con los principios rectores consensuados, la Salud Mental como
un derecho humano fundamental y -por tanto- las intervenciones
psicosociales y la psicoterapia y otras formas de preservarla o
recuperarla como derechos deben estar accesibles a todos los ciudadanos.
Un abanico de prestaciones en Salud Mental, con accesibilidad para todos
los usuarios, no solo es esperable que repercuta en esta área, sino que
logre cambios en diferentes aspectos de la conducta, tanto en la mente
como en el cuerpo y en el mundo externo, beneficiándose no solamente la
persona, sino la familia, la sociedad y el resto del sistema de salud.
Así, estas prestaciones permitirán descomprimir los requerimientos en
otros niveles de atención que resultan muy onerosos. Esto además de
acompañarse de un ahorro en el gasto, repercute en todo aquello que
implica el beneficio de poder promover actitudes saludables, de
responsabilidad y compromiso en los diferentes ámbitos. De esta forma se
produciría una baja de costos y ahorro en el gasto social.
Hasta la fecha el paquete de prestaciones obligatorias en Salud Mental que
integra el Plan Integral de Asistencia en Salud (PIAS), de acuerdo a lo
consignado en el Catálogo de Prestaciones, no considera los abordajes aquí
planteados.
A instancias de las Direcciones del PNSM del último período, se trabajó
hacia la incorporación de estas nuevas prestaciones en Salud Mental
siguiendo los principios de la Reforma.
A punto de partida de las producciones previas, en el año 2010, comienza a
elaborarse el presente Plan. Se tomó como base el documento sobre
psicoterapias elaborado por la CATP, las experiencias de las Facultades de
Medicina y Psicología y otras del campo internacional.
En este Plan se trata la implementación de algunas intervenciones
psicosociales y abordajes psicoterapéuticos, en el entendido que éstos se
basan en la relación profesional y humana de uno o varios usuarios con uno
o varios técnicos utilizando determinados procedimientos psicológicos y
conocimientos sobre el psiquismo para promover cambios, buscando aliviar
un sufrimiento o favorecer el desarrollo de la persona y de sus vínculos.
Se han encontrado algunas dificultades en la concreción del proyecto que
se venía gestando desde tiempo atrás, vinculadas a lo que tiene que ver
con los escasos antecedentes en nuestro país y en el resto del mundo. Se
debió por tanto, revisar bibliografía y formas de instrumentación en otros
lugares con los cuales pudiera establecerse algún punto de comparación con
relación al sistema de salud.
Se convocó a reuniones de expertos para recabar la opinión de autoridades
en la materia o referentes calificados, el conocimiento de las buenas
prácticas basadas en la evidencia, la búsqueda de acuerdo de criterios, la
fijación de prioridades y la revisión bibliográfica, lo que posibilitó la
elaboración de los documentos preliminares de éste Plan. En ese sentido,
también se realizaron coordinaciones estrechas intrainstitucionales (con
otros Programas y otros sectores del MSP), interministeriales (Ministerio
de Economía y Finanzas) e interinstitucionales (con UDELAR, Federación
Uruguaya de Psicoterapia-FUPSI, Coordinadora de Psicólogos del
Uruguay-CPU, Sociedad de Psiquiatría del Uruguay-SPU y otras).
Si bien pocos son los datos sobre los requerimientos de estas
prestaciones, existe la detección, a través de la evidencia constatada por
referentes con gran experiencia, por las demandas de servicios realizadas
por parte de usuarios y por la percepción de los trabajadores de la salud,
de la existencia de la necesidad insatisfecha carente de respuestas
universalizadas.
Por ende, se diseñaron las prestaciones que se incluyen en el Plan, con
base en las diversas experiencias recabadas, así como de otras existentes
tanto a nivel público como privado.
A modo de ejemplo de diversos abordajes psicoterapéuticos podemos citar el
Servicio de Psicoterapia del Hospital de Clínicas, el cual funciona desde
hace 23 años, el de la Clínica Pediátrica del Hospital de Niños y otros
dentro de la órbita de la Facultad de Medicina y Psicología. Existen
también algunas experiencias en modalidad individual y grupal a nivel de
los ESM de ASSE, el convenio por el sistema de Asistencia Integral del MSP
con la Facultad de Psicología, la atención en Policlínicas de la
Intendencia de Montevideo (IMM) y barriales y escasas experiencias en las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) y en empresas. La
Coordinadora de Psicólogos del Uruguay (CPU) cuenta asimismo con un
servicio de aranceles sociales diferenciales.
Es importante destacar que este tipo de prestaciones en nuestro país salvo
las citadas anteriormente en las instituciones públicas, requieren de un
pago y se han vinculado en forma mayoritaria al ámbito particular,
resultando por tanto de baja accesibilidad para la mayoría de la
población.
Resultará de gran importancia su implementación y monitoreo permitiendo
obtener datos epidemiológicos, siendo estos un insumo de gran relevancia
para el país. Permitirán realizar mediciones de impacto así como hacer el
seguimiento y adecuación a las nuevas necesidades que pudieren surgir.
Corresponde enfatizar que este plan implica un campo dinámico y por tanto
estará sujeto a las renovaciones que fueren necesarias, con el fin de dar
respuestas adecuadas y de calidad adaptadas a las posibilidades de cada
momento.
FIJACIÓN DE PRIORIDADES
La prevalencia de los trastornos mentales a nivel mundial es muy alta.
Estos trastornos contribuyen a la morbilidad, discapacidad y hasta la
mortalidad prematura.
Estudios epidemiológicos muestran diferentes tasas de prevalencia, pero se
calcula que una de cada cuatro personas padece uno o más trastornos
mentales o del comportamiento a lo largo de la vida.
Si se discriminan adultos de niños, en éstos últimos la prevalencia oscila
entre el 10 y 15% referida a trastornos que pueden llegar a instalarse en
forma permanente, de no tener un abordaje temprano y eficaz.
Pese a esto, existe una brecha significativa entre las necesidades
terapéuticas de estas poblaciones y la falta de atención a las mismas; y
si nuevamente discriminamos entre adultos, y niños y adolescentes, en
estos últimos la brecha es aún mayor. Esto pone de relieve que los
servicios de salud no están brindando respuesta adecuada y efectiva a la
demanda y que la atención a los grupos vulnerables o en riesgo con
necesidades especiales requiere de una consideración prioritaria.
Los factores de riesgo y de protección se han identificado en las
diferentes etapas de la vida y muchos de ellos pueden modificarse.
Las terapéuticas en trastornos mentales se equiparan hoy a los mejores
niveles de la medicina y están fuertemente comprobadas, lo que justifica
su inclusión en las prestaciones.
La inclusión de estas prestaciones y modalidades de acción terapéutica
dentro del SNIS implica:
1. Abordar la integralidad de la salud en las diferentes franjas
etarias, con las especificidades correspondientes a la niñez y
adolescencia y por otra parte al adulto, incluyendo los aspectos
instrumentales, psicológicos y sociales.
2. Que la atención psicológica es un derecho que progresivamente debe
integrarse a las prestaciones universales de salud.
3. Priorizar el primer nivel de atención actuando sobre los factores
de riesgo y las poblaciones vulnerables.
4. Actuar sobre aquellas situaciones más frecuentes para contribuir a
facilitar el desarrollo saludable de niños, adolescentes y jóvenes.
5. Poner el acento en aquellos motivos de consulta más frecuentes en
la infancia y adolescencia cuya atención puede actuar como
prevención de situaciones posteriores de exclusión, violencia y/o
muerte prematura.
6. Poner el acento en aquellos colectivos que pueden ser
multiplicadores de salud.
PROPÓSITO
Contribuir a mejorar la situación de salud de la población del país a
través de la implementación de nuevas prestaciones en salud mental para el
período 2011-2015.
OBJETIVO GENERAL
Realizar intervenciones psicosociales y el abordaje psicoterapéutico de la
población usuaria con necesidades en el área de salud mental
correspondiente a todos los efectores integrales del país, a través de la
implementación de nuevas prestaciones, a partir de setiembre de 2011.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Se describen los objetivos específicos correspondientes a las Etapas de
Ejecución (Nuevas Prestaciones) y de Evaluación del Plan.
NUEVAS PRESTACIONES
La población usuaria comprende a los niños, adolescentes y jóvenes y
adultos de todos los efectores integrales del país.
Se distinguen tres MODOS de abordaje.
Por razones prácticas se describen por separado los objetivos
concernientes a jóvenes y adultos por una parte, y a niños y adolescentes
por otra.
Se toman como criterio que: la niñez comprende a los menores de 10 años;
la adolescencia las franjas etarias de 10 a 14 años inclusive y de 15 a
19; la juventud de 20 a 25 años inclusive y a partir de esta edad los
adultos.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS, POBLACIÓN OBJETIVO, METAS Y
METODOLOGÍA
ADULTOS
Los prestadores integrales deberán asegurar:
En el MODO 1 la atención en grupo con carácter gratuito y hasta 16
sesiones anuales para cada usuario.
En el MODO 2 asegurarán la atención individual, de pareja, familia o
grupal, hasta 48 sesiones anuales para cada usuario y con un copago
preestablecido.
En el MODO 3 asegurarán la atención individual y/o grupal, hasta 48
sesiones anuales para cada usuario, con un copago menor al establecido en
el modo 2. La prestación podrá renovarse hasta 144 sesiones.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Objetivo Específico 1:
Realizar intervenciones grupales (MODO 1)
Estas intervenciones grupales estarán dirigidas a las siguientes
poblaciones objetivo:
1. Familiares o referentes afectivos de personas con Uso Problemático
de Sustancias (cocaína, pasta base de cocaína).
2. Familiares de usuarios que tengan diagnóstico de Esquizofrenia o
Trastorno Bipolar Grave (F20 o F31 respectivamente según la
clasificación CIE 10).
3. Usuarios que hayan sufrido la muerte inesperada de un familiar
(suicidio, accidente, muerte en la infancia o adolescencia
temprana).
4. Usuarios que tengan un familiar o un vínculo cercano, que haya
realizado intento de autoeliminación (IAE) en el último año.
5. Personas en situación de violencia doméstica.
6. Docentes de enseñanza primaria que consulten por temáticas
vinculadas a su actividad laboral.
7. Docentes de enseñanza secundaria y técnica que consulten por
temáticas vinculadas a su actividad laboral.
8. Personal de la salud, que consulte por temáticas vinculadas a su
actividad laboral.
METAS
Asegurar la atención grupal del 100% de las poblaciones descriptas en el
objetivo 1, a partir del 1° de setiembre de 2011.
METODOLOGÍA
No se admitirán listas de espera para el cumplimiento de esta prestación.
Orientaciones
* De los grupos:
a) Serán abiertos a la entrada y salida de participantes (como
excepción y por razones técnicas fundamentadas se aceptarán grupos
cerrados).
b) El máximo de integrantes será de 15 y estarán a cargo de dos
técnicos coordinadores (el primer año, período 2011-2012, se
admitirán grupos con un solo técnico en caso de razones
justificadas).
* De los mecanismos de acceso:
a) Se accederá libremente o por derivación.
b) El coordinador del grupo entrevistará al postulante antes de los 15
días de efectuada la demanda, pudiendo el usuario comenzar en el
grupo antes de realizada la entrevista.
c) Si el coordinador entendiera que no es pertinente su inclusión en
el Modo 1 lo derivará al comité de recepción o según considere.
d) Estas derivaciones podrán hacerse también al finalizar el número de
sesiones estipuladas.
* De los técnicos que brindan la prestación:
a) Uno de los coordinadores deberá tener título universitario de
Psicólogo o Psiquiatra y contar con experiencia específica
documentada en abordajes psicoterapéuticos grupales.
b) El otro coordinador contará con una formación de grado en Medicina
o Psicología y en algunas temáticas se admitirán egresados de otras
profesiones tales como Enfermería, Servicio Social y Operadores
Terapéuticos.
* De los usuarios:
El usuario no podrá ingresar en un nuevo grupo del mismo Modo hasta
no terminar su participación en el que ya se encuentra inscripto.
Objetivo Específico 2:
Brindar atención psicoterapéutica individual, de pareja, familia o grupal
(MODO 2)
Estará dirigida a las poblaciones objetivo siguientes:
1. Usuarios con IAE.
2. -Usuarios adolescentes y jóvenes a partir de los 15 años hasta los
25 años de edad inclusive y,
- Docentes de enseñanza inicial, preescolar, primaria y de los Centros de
Atención Integral a la Infancia y la Familia (CAIF), docentes de enseñanza
secundaria y técnica y trabajadores de la salud.
METAS
Asegurar la atención psicoterapéutica individual, de pareja, familia o
grupal al 100% de las poblaciones descriptas en el objetivo 2, a partir
del 1° de setiembre de 2011.
METODOLOGÍA
Deberá contar con un Comité de Recepción.
Solicitada la prestación el usuario deberá ser recibido por el Comité de
Recepción antes de los 30 días.
Luego de realizada la indicación por este Comité, la institución tendrá 30
días para dar inicio a la prestación.
Se considerará que a partir de enero del año 2013 los plazos anteriormente
mencionados sean hasta 15 días respectivamente.
En caso de IAE, deberá ser recibido por el Comité de Recepción antes de
las 48 horas. Lo resuelto por este último no considerará el plazo de 30
días, iniciándose la prestación, si correspondiera, sin previo tiempo de
espera.
En el caso de usuarios con consumo problemático de sustancias los tiempos
de espera para la entrevista con el Comité de Recepción y para dar inicio
a la prestación no serán mayores a 1 semana respectivamente.
Orientaciones
* De los abordajes psicoterapéuticos:
a) Serán individuales, de pareja, familia o grupales de acuerdo a las
indicaciones del Comité de Recepción.
b) Los grupos tendrán un máximo de 12 integrantes.
* De los mecanismos de acceso:
Se accederá a la entrevista con el Comité de Recepción por alguna de las
vías siguientes:
- Iniciativa del usuario.
- Derivación desde equipo de salud.
- Derivación de los coordinadores de grupo del Modo 1.
* De los técnicos del Comité de Recepción:
Tendrá una integración interdisciplinaria trabajando en equipo:
- Uno de sus miembros deberá ser Médico Psiquiatra.
- Otro ser Licenciado en Psicología o Psicólogo.
- Otro podrá ser Licenciado en Trabajo Social.
- Todos sus integrantes deberán tener una formación psicoterapéutica
documentada (posgrado o similar) y sólida experiencia clínica.
* De los técnicos que brindan la prestación:
a) El 70% deberá ser Médico Psiquiatra, Licenciado en Psicología o
Psicólogo, y contar con una formación específica documentada en el
campo psicoterapéutico de más de 3 años, y con experiencia en
psicoterapia.
b) Se admitirán hasta un 30% de técnicos con título de Psiquiatra o
Licenciado en Psicología o Psicólogo y con experiencia en
psicoterapia (sin formación específica completa).
* De los usuarios:
a) En caso de abandono deberá esperar un mínimo de seis meses para
solicitar nuevamente el ingreso a la prestación.
b) En caso de finalización de un tratamiento, para solicitar nuevamente
la utilización de la prestación del mismo Modo, deberá haber
transcurrido un plazo mínimo de dos años.
c) Para los casos de IAE no se consideraran los plazos estipulados en
los puntos a y b.
Objetivo Específico 3:
Proporcionar atención individual y/o grupal (MODO 3)
Esta atención psicoterapéutica estará orientada a la rehabilitación de las
siguientes poblaciones objetivo:
1. Usuarios con Consumo Problemático de Sustancias: cocaína, pasta base de
cocaína.
2. Usuarios con Trastornos Mentales Severos y Persistentes (TMSP).
Comprende a portadores de Psicosis Esquizofrénica y Trastorno Bipolar (F20
y F31).
METAS
Asegurar la atención psicoterapéutica individual o grupal al 100% de las
poblaciones descriptas en el objetivo 3, a partir del 1° de setiembre de
2011.
METODOLOGÍA
Deberá contar con un Comité de Recepción (de acuerdo a las características
descritas en el Modo 2). Solicitada la prestación el usuario deberá ser
recibido por el mismo antes de los 30 días.
Luego de realizada la indicación por el Comité, la institución tendrá 30
días para dar inicio a la prestación.
En el caso de usuarios con Consumo Problemático de Sustancias, los tiempos
de espera no serán mayores de 1 semana.
En el caso de usuarios con TMSP, los mismos deberán contar con un Médico
Psiquiatra de referencia.
Orientaciones
* De las prestaciones:
a) Serán individuales y/o grupales de acuerdo a las indicaciones del
Comité de Recepción.
b) Estarán a cargo de un técnico con formación psicoterapéutica.
Podrán incluir otros técnicos con formación específica según lo
requieran las orientaciones.
c) Cada grupo tendrá un máximo de 15 integrantes.
d) Las frecuencias se adaptarán de acuerdo a las necesidades de cada
plan terapéutico, con un mínimo de una sesión semanal.
e) Se podrá renovar los tratamientos de usuarios que requieran mayor
tiempo que el estipulado en este Modo.
* De los mecanismos de acceso:
Se accederá a la entrevista con el Comité de Recepción siguiendo alguna de
las siguientes vías:
- Por iniciativa del usuario.
- Derivación del Equipo de Salud.
- Derivación de los coordinadores de grupo del Modo 1 o 2.
* De los técnicos del Comité de Recepción:
Según descripción efectuada en Modo 2.
Deberán además evaluar y resolver la renovación de la prestación.
* De los técnicos que brindan la prestación:
a) Deberán ser Médico Psiquiatra o Licenciado en Psicología o
Psicólogo.
b) Contar con una formación específica documentada en el campo
psicoterapéutico de más de 3 años y experiencia en psicoterapia.
c) Podrán incluir otros técnicos con formación específica de acuerdo a
los requerimientos.
* De los usuarios:
En caso de solicitar el reingreso a la prestación luego de abandono,
el mismo deberá considerarse por parte del Comité de Recepción.
NIÑOS y ADOLESCENTES
En el MODO 1 los prestadores integrales asegurarán la atención en grupo
con carácter gratuito y hasta 12 sesiones anuales para cada usuario.
En el MODO 2 asegurarán la atención individual, grupal o de familia, hasta
24 sesiones anuales para cada usuario y con un copago preestablecido.
En el MODO 3 asegurarán la atención individual y/o grupal, hasta 48
sesiones anuales para cada usuario, con un copago menor al establecido en
el nivel 2.
En situaciones de discapacidad física, mental o trastorno del espectro
autista, la prestación podrá extenderse a 144 sesiones.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Objetivo Específico 1:
Realizar intervenciones grupales, o grupos talleres (MODO 1)
Estas intervenciones grupales o grupos talleres estarán dirigidas a las
siguientes poblaciones objetivo:
1. Padres (o familiares) con hijos en edad pre-escolar, escolar y
adolescente (grupos-talleres de orientación en desarrollo y crianza).
2. Padres (o familiares o referentes afectivos) con hijos con
discapacidad mental, física o trastornos del espectro autista.
3. Adolescentes (Espacios de intercambio).
4. Embarazadas primerizas.
5. Puérperas primerizas y/o pareja parental primeriza.
6. Madres dentro del primer año posparto con indicios de depresión.
7. Educadores y cuidadores de niños de la primera infancia
(Grupos-talleres de orientación).
9. Niños con dificultades en la inserción escolar.
10. Niños con indicación de intervenciones quirúrgicas (psicoprofilaxis
quirúrgica).
METAS
Asegurar la atención grupal del 100% de las poblaciones correspondientes
del objetivo 1, a partir del 1° de setiembre de 2011.
METODOLOGÍA
No se admitirán listas de espera para el cumplimiento de esta prestación.
Para madres dentro del primer año posparto con indicios de depresión y
niños que requieran un abordaje de psicoprofilaxis quirúrgica, la
prestación podrá brindarse en forma grupal o individual, incluyéndose
dispositivos para la atención domiciliaria de ser necesario.
Orientaciones
* De los grupos:
a) Serán abiertos a la entrada y salida de participantes (como
excepción y por razones técnicas fundamentadas se aceptarán grupos
cerrados).
b) El máximo de integrantes será de 15 y estarán a cargo de dos
técnicos coordinadores (el primer año, período 2011-2012, se
admitirán grupos con un solo técnico en caso de razones
justificadas).
* De los mecanismos de acceso:
a) Se accederá libremente o por derivación de cualquier técnico de la
institución.
b) El coordinador del grupo entrevistará al postulante antes de los 15
días de efectuada la demanda, pudiendo el usuario comenzar en el
grupo antes de realizada la entrevista.
c) Si el coordinador entendiera que no corresponde su inclusión en el
Modo 1 lo derivará:
- al Técnico de la institución pertinente, o
- al Comité de Recepción (para inclusión en el Modo 2 o Modo 3,
de adultos o niños según corresponda).
d) Estas derivaciones podrán hacerse también al finalizar el número de
sesiones estipuladas.
* De los técnicos que brindan la prestación:
a) Al menos uno de los coordinadores deberá contar con título
universitario de Psiquiatra o Psicólogo y una formación específica
documentada en el trabajo grupal de alguna de las disciplinas de la
Salud Mental.
El otro coordinador contará con una formación de grado en Medicina o
Psicología y en algunas temáticas se admitirán otros técnicos tales como
Licenciados de Enfermería o de Trabajo Social y Operadores Terapéuticos
con formación específica en las temáticas en que participen.
* De los usuarios:
De necesitar la inclusión a más de un grupo, los coordinadores evaluarán
antes del comienzo la pertinencia del ingreso y/o la derivación a otro
Modo.
En el caso de usuario adulto solo se permitirá la pertenencia a un grupo.
Objetivo Específico 2:
Brindar atención psicoterapéutica individual, grupal o de familia (MODO 2)
Esta atención psicoterapéutica individual, grupal o de familia estará
dirigida a las poblaciones objetivo siguientes:
1. Madres deprimidas en el primer año de vida del niño.
2. Niños y adolescentes con dificultades de aprendizaje.
3. Niños y adolescentes con problemas situacionales y/o adaptativos:
situaciones de violencia, abandono, pérdida de un familiar cercano o
referente afectivo, separación de los padres, migración, dificultades de
relación con pares, portadores de enfermedades orgánicas crónicas e hijos
de personas con enfermedades mentales severas y/o adicciones.
4. Niños que tengan una intervención quirúrgica de alta complejidad.
5. Niños y adolescentes con IAE.
METAS
Asegurar la atención psicoterapéutica individual, grupal o de familia al
100% de las poblaciones correspondientes a partir del 1° de setiembre del
2011.
METODOLOGÍA
Deberá contar con un Comité de Recepción y al igual que en el Modo 2 de
adultos:
- Recibirá al usuario una vez solicitada la prestación antes de los 30
días.
- Luego de realizada la indicación por este Comité, la institución tendrá
30 días para dar inicio al tratamiento.
- En caso de IAE, deberá ser recibido por el Comité de Recepción antes de
las 48 horas. Lo resuelto por este último no considerará el plazo de 30
días, iniciándose la prestación, si correspondiera, sin previo tiempo de
espera.
Orientaciones
* De los abordajes psicoterapéuticos:
a) Serán individuales, grupales o de familia de acuerdo a las
indicaciones del Comité de Recepción.
b) Los abordajes individuales estarán a cargo de al menos un técnico
con experiencia y formación psicoterapéutica. En los grupales o de
familia estarán a cargo de 2 coordinadores.
c) Funcionarán en lugares y días fijos (en algún caso justificado en
el domicilio del paciente).
d) Cada grupo tendrá un máximo de 10 integrantes.
e) Se propiciará que los técnicos mantengan entrevistas periódicas con
padres y educadores.
* De los mecanismos de acceso:
Se accederá a la entrevista con el Comité de Recepción por alguna de las
siguientes vías:
- Iniciativa del usuario.
- Derivación del equipo de salud.
- Derivación de los coordinadores de grupo del Modo 1.
* De los técnicos Comité de Recepción:
a) Tendrá una integración interdisciplinaria trabajando en equipo:
- Uno de sus miembros debe ser Psiquiatra Pediátrico.
- Otro debe ser Licenciado en Psicología o Psicólogo.
- Otro podrá ser Licenciado en Trabajo Social.
- Al menos uno de sus integrantes debe tener una formación
psicoterapéutica documentada (posgrado o similar) y sólida
experiencia clínica en niños y adolescentes.
b) Podrá:
- Indicar la prestación del Modo que considere pertinente.
- Realizar la derivación a equipo de Salud Mental, Psiquiatra,
Licenciado en Trabajo Social u otro técnico.
- Derivar a otras formas de tratamientos especializados en niños.
* De los técnicos que brindan la prestación:
a) El 70% deberá ser Médico Psiquiatra, Psiquiatra Pediátrico o
Licenciado en Psicología o Psicólogo y contar con una formación
específica documentada en el campo psicoterapéutico de más de 2 años
y con experiencia en psicoterapia.
b) Se admitirán hasta un 30% de técnicos con título de Grado en
Medicina o Licenciado en Psicología, o Psicólogo, o profesional de
la salud, u operador terapéutico y con experiencia en psicoterapia.
* De los usuarios:
a) En caso de abandono del tratamiento se deberá esperar un mínimo de
tres meses para solicitar nuevamente el ingreso a la prestación.
b) En caso de finalización de un tratamiento, para solicitar nuevamente
la utilización de la prestación del mismo Modo, deberá haber
transcurrido un plazo mínimo de dos años.
c) Para los casos de IAE no se consideraran los plazos estipulados en
los puntos a y b.
Objetivo Específico 3:
Proporcionar atención psicoterapéutica individual y/o grupal (MODO 3)
La atención psicoterapéutica individual y/o grupal que incluirá
entrevistas con adultos referentes, tendrá como población objetivo a niños
y adolescentes con:
1. Dificultades de aprendizaje específicas no resueltas en el Modo
anterior.
2. Situaciones de abandono, violencia sexual y/o intrafamiliar no
resueltas en otros niveles del sistema de salud.
3. Discapacidad física, mental y trastornos del espectro autista.
4. Consumo problemático de sustancias psicoactivas (cocaína y pasta base
de cocaína)
5. Trastornos disruptivos.
6. Trastornos del humor.
7. Trastornos de ansiedad.
METAS
Asegurar el acceso a este modo de prestación al 100% de los usuarios de
las poblaciones descriptas, a partir del 1° de setiembre de 2011.
METODOLOGÍA
Deberá contar con un Comité de Recepción (de acuerdo a las características
descritas en Metodología Modo 2). Solicitada la prestación el usuario
deberá ser recibido por el mismo antes de los 30 días.
En el caso de usuarios con Consumo Problemático de Sustancias, los tiempos
de espera para la entrevista con el Comité de Recepción y para dar inicio
a la prestación no serán mayores de 1 semana respectivamente.
Luego de realizada la indicación por este Comité, la institución tendrá 30
días para dar inicio a la prestación.
Orientaciones
* De las prestaciones:
a) Serán individuales y/o grupales de acuerdo a las indicaciones del
Comité de Recepción.
b) Estarán a cargo de al menos un técnico con formación
psicoterapéutica en niños y adolescentes.
c) Cada grupo tendrá un máximo de 10 integrantes.
d) Se trabajará con una frecuencia mínima semanal. En los casos en que
sea necesario tratamientos con varios profesionales, se determinará
por la necesidad singular de cada caso.
e) Se propiciará incluir entrevistas con padres y educadores.
f) Los usuarios con dificultades de aprendizaje, discapacidad física,
mental y trastornos del espectro autista serán atendidos en equipo
interdisciplinario o con los técnicos que el Comité de Recepción
indique (incluye al menos: fonoaudiología, psicopedagogía,
psicomotricidad, maestra especializada y psicólogo).
* De los mecanismos de acceso:
Se accederá a la entrevista con el Comité de Recepción siguiendo
alguna de las siguientes vías:
- Por iniciativa del usuario o persona a cargo.
- Derivación de Equipo de Salud Mental.
- Derivación de los coordinadores de grupo del Modo 1 o Modo 2.
* De los técnicos del Comité de Recepción
Según descripción efectuada en Modo 2.
Deberán además evaluar y resolver la renovación de la prestación.
* De los técnicos que brindan la prestación:
a) Deberán ser Médico Psiquiatra o Licenciado en Psicología o
Psicólogo.
b) Contar con una formación específica documentada en el campo
psicoterapéutico de más de 2 años y experiencia en psicoterapia.
c) Podrán incluirse técnicos de otras disciplinas que integran el
equipo interdisciplinario con formación documentada en el área
específica.
* De los usuarios:
En caso de abandono se deberá esperar un mínimo de tres meses para
solicitar nuevamente el ingreso a la prestación.
De tratarse de usuarios con discapacidad física, mental y trastornos del
espectro autista, se flexibilizará el cómputo de las inasistencias,
primando el criterio de cuánto perjuicio puede ocasionarle la interrupción
del tratamiento.
ORIENTACIONES GENÉRICAS
ADULTOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
* De los abordajes:
a) Funcionarán en lugares y días fijos.
b) Tendrán una duración no inferior a los 40 minutos para los
abordajes individuales y no menor a los 75 minutos para los
grupales.
c) Mantendrán en todos los casos la especificidad de su temática.
d) Funcionarán con una frecuencia mínima semanal.
e) Abarcarán un amplio espectro horario comprendiendo fundamentalmente
tanto el turno matutino como el vespertino.
* De los mecanismos de acceso:
a) Se accederá libremente o por derivación.
b) La prestación estará a cargo del efector al que pertenece el usuario
que realiza la consulta.
c) En el caso de prestaciones en modalidad de pareja o familiar al
menos uno de los usuarios consultantes deberá ser socio del efector
que da la prestación.
d) La institución deberá contar en todos los casos con algún técnico
referente o dispositivo grupal para atender demandas en caso de IAE
sin tiempo de espera, haciéndose cargo de las necesidades de
contención del usuario, hasta que efectivamente comience la
prestación. Lo mismo para los usuarios con uso problemático de
sustancias (cocaína y pasta base de cocaína).
* De los técnicos:
a) En todos los casos los títulos deberán estar debidamente registrados
y habilitados por el MSP.
b) En un plazo no mayor a 5 años todos los técnicos deberán tener una
formación específica y documentada, relativa al campo temático en el
que intervengan.
c) Se propiciará que los técnicos que conforman los equipos de trabajo,
mantengan reuniones periódicas en lo atinente a las tareas.
d) Deberán realizar coordinaciones con otros técnicos que pudieran
estar a cargo de la atención de los usuarios especialmente en el
área de la Salud Mental.
* De los usuarios:
a) El usuario no podrá ingresar en un nuevo grupo del mismo Modo hasta
no terminar su participación en el que ya se encuentra inscripto.
b) Se podrá solicitar cambio de terapeuta solamente una vez (en caso
de atención individual, de pareja o familiar) y el mismo deberá
realizarse no más allá de la tercera entrevista.
c) El usuario se comprometerá a asistir en los días, hora y frecuencia
pautada.
d) En caso de abandono el número de sesiones efectuadas antes del
mismo será descontado de la unidad ya que cada tratamiento será
considerado en su totalidad como unidad de tiempo. Las entrevistas
serán computadas dentro de la unidad de tiempo que implica la
prestación.
Para los Modos 2 y 3:
- Tres inasistencias consecutivas o más del 40% de inasistencias a las
sesiones pautadas en dos meses (salvo justificación realizada en
tiempo y forma) será considerado como abandono y no como
finalización del tratamiento.
- La solicitud de reingreso a la prestación luego de abandono, se
regirá por los plazos estipulados y deberá considerarse por parte
del Comité de Recepción.
* Del Comité de Recepción:
El efector podrá conformar uno o varios Comités que efectuará/n la
recepción de las demandas indistintamente para los diferentes modos. Así,
el usuario que requiera más de una entrevista de recepción, será referido
siempre al mismo Comité.
El Comité:
a) Tendrá una integración interdisciplinaria trabajando en equipo.
b) Podrá indicar la prestación del Modo o la derivación que considere
pertinente.
c) Deberá evaluar y resolver el reingreso o la renovación de la
prestación en los casos correspondientes.
d) Generará instancias de intercambio, seguimiento y otras vinculadas
a la tarea.
ACTIVIDADES
Las Principales Líneas de Acción estarán dirigidas a:
1. Promoción de Salud
2. Prevención Primaria de los Trastornos Mentales
3. Tratamiento de los usuarios con Enfermedad Mental y su
Rehabilitación Psicosocial.
Los diferentes campos de acción se encuentran interrelacionados, estando
todos regidos por el principio de prevención.
DISPOSICIONES GENERALES
* De las modalidades de las prestaciones:
Se propiciará la diversidad teórica y técnica en los tres modos, sin
perjuicio de ajustes periódicos en disposiciones futuras, que se
realizarán en base a la información obtenida y estudios realizados.
* De las formas de contratación:
Cada institución podrá brindar las prestaciones de los tres modos
utilizando una o más de las siguientes formas:
a) Con recursos propios.
b) Complementándose con otros prestadores.
c) Contratando técnicos en forma individual o equipos técnicos
públicos o privados que cumplan con los requisitos.
* De la Comunicación y la Difusión:
Los diferentes medios de comunicación que deberá poner el prestador al
servicio de los usuarios asegurarán información fluida y actualizada.
Es esencial que los usuarios estén debidamente informados sobre las nuevas
prestaciones, de modo que les permita conocer los servicios disponibles,
las indicaciones, las formas y los procedimientos a seguir para el acceso,
características y fines de las prestaciones.
En cada uno de los locales de atención, el prestador utilizará los
espacios de difusión ya acordados con la JUNASA y el MSP, tales como
carteleras y páginas Web.
Asimismo deberá proporcionar información y recibir sugerencias a través de
las Oficinas de Atención al Usuario.
* De los Registros y la Información:
Cada institución:
* Llevará registro de los usuarios que participan en los tres modos
para las diferentes franjas etarias y de las actividades de los Comités
de Recepción.
* Seguirá los mecanismos pertinentes de documentación en Historias
Clínicas consignándose por parte de los técnicos involucrados, las
diferentes instancias de la prestación.
* En el caso de los IAE, se hará seguimiento los primeros 6 meses, de
acuerdo a pautas establecidas al respecto.
* Enviará la información que se le solicite por parte del organismo
rector a los efectos de realizar la evaluación permanente de esta
prestación. Trimestralmente el Sistema Nacional de Información (SINADI)
deberá recibir la planilla electrónica correspondiente.
* Facilitará el monitoreo científico por parte del PNSM del MSP, sin
perjuicio de las actividades de evaluación que la propia institución
disponga.
* Observaciones:
Estas nuevas prestaciones no sustituyen a las existentes ni a los plazos
que las regulan.
MONITOREO
Objetivo Específico 1:
Recabar la información para efectuar el monitoreo de las prestaciones.
Objetivo Especifico 2:
Implementar el seguimiento continuo de las prestaciones, para asegurar que
se están ejecutando de acuerdo a lo planificado y evaluar ajustes
pertinentes.
EVALUACIÓN
Los prestadores deberán organizar la forma de seguimiento, investigación y
evaluación interna, para lo cual deberán contar con los RRHH pertinentes
(administrativos, técnicos, profesionales) y con referentes o
consultantes, para supervisión, Ateneos y otras actividades vinculadas.
El prestador presentará al SINADI trimestralmente, en tiempo y forma la
información correspondiente, de conformidad con las disposiciones
vigentes.i
La misma servirá para el monitoreo y evaluación de las nuevas
prestaciones.
Desde el SINADI la información será enviada al PNSM, para futuros estudios
epidemiológicos.
El MSP podrá realizar auditorías cuando lo considere necesario u otra
forma de contralor que resulte pertinente.
Asimismo, podrá citar a reuniones periódicas programadas con los
prestadores integrales, a fin de evaluar conjuntamente el desarrollo de lo
planificado, las posibles contingencias, alternativas y propuestas frente
a las mismas. De igual modo, se plantearán instancias de reunión general
con los representantes de todos los actores involucrados, para evaluar la
marcha del proyecto, promoviendo la participación de los representantes de
usuarios.
Se tendrá especialmente en cuenta la información recabada en el Servicio
de Atención al Usuario del MSP y de los diferentes Servicios de Atención
al Usuario de los efectores. Asimismo las encuestas de satisfacción
realizadas, como indicador de calidad.
Se utilizarán una serie de indicadores para la evaluación de los
componentes del programa: indicadores de estructura para evaluar los
recursos y su desempeño; de proceso, para evaluar el funcionamiento y las
actividades y de resultado en el cumplimiento o no con los objetivos y
metas planteadas.
La valoración del impacto sobre la población en este tipo de programas se
podrá visualizar a más largo plazo.
Los estudios epidemiológicos que se podrán realizar a punto de partida de
los datos registrados posibilitarán algunas medidas del mismo.
La posibilidad de incorporar otras formas específicas de modalidades de
abordajes y la extensión de las prestaciones a más poblaciones quedará
supeditada al resultado de las evaluaciones y a futuros estudios de
viabilidad y sustentabilidad.
El no cumplimiento de lo programado supondrá la aplicación de sanciones
previamente estipuladas en el Contrato de Gestión suscripto entre la
JUNASA y cada uno de los Prestadores Integrales.
RECURSOS HUMANOS
Los recursos para brindar las prestaciones dependerán de las formas de
contratación que establezca cada prestador, debiendo actuar de acuerdo con
las orientaciones.
El prestador, deberá además disponer de los recursos humanos para la
recepción, la administración y la coordinación del servicio.
RECURSOS MATERIALES
Plantas Físicas
Los lugares donde se brinden las prestaciones deberán ser fijos como ya
fue explicitado, pero no necesariamente estar ubicados en locales propios
del prestador.
Recursos Financieros
Se efectuó el cálculo de costos estimativo con aumento de la cuota FONASA.
Se tuvo en cuenta las inferencias realizadas de los promedios con relación
a los índices de prevalencia e incidencia, así como de los
correspondientes a recursos humanos.
Decreto 407/011
Fíjanse disposiciones para la incorporación al Seguro Nacional de Salud de
cónyuges y concubinos a cargo de los trabajadores públicos y privados y de
las personas a que refieren los arts. 62, 70 y 71 de la Ley 18.211.
(2.138*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Noviembre de 2011
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007 y en el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010;
RESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la Ley citada establece que los
trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de
Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por
ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho
Seguro;
II) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la
incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio
del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de
hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;
III) que por el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010, se
reglamentó el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, definiendo las condiciones
de ingreso al Seguro Nacional de Salud de dichos cónyuges y concubinos y
se estableció la fecha de incorporación de los mismos en el caso de
aportantes con 3 (tres) o más hijos menores de 18 años, o mayores de esa
edad con discapacidad, a cargo;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8
de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del
Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de
los colectivos incorporados efectivamente al mismo;
II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los
prestadores que integran dicho Seguro;
III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del
cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18
años como de mayores de esa edad con discapacidad;
IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos
mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para
computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de
cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el
mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que
establece dicha Ley, el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010 y el
presente Decreto.
Artículo 2
Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto,
incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro Nacional de Salud de
acuerdo con el siguiente cronograma:
A partir del 1° de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante
con 2 hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, a
cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante
con 1 hijo menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad, a cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante
sin hijos a cargo.
Los hijos a computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes
atribuyan el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores
tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión
Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que
determine dicho Organismo.
En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por
el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la
existencia del número de hijos exigido - en cada fecha de incorporación -
en condiciones de ser computados, este organismo comunicará al empleador
tal situación para que se proceda a realizar el aporte a que refiere el
Artículo 66 de la Ley N° 18.211, con las sanciones que correspondan.
Artículo 3
Sustitúyese la redacción del Artículo 4° del Decreto N° 318/010 de 26 de
octubre de 2010, por la siguiente:
"A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la
persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual-
con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de
Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria
judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otros
medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, por los
procedimientos que determine dicho organismo".
Artículo 4
Comuníquese, publíquese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
Decreto 81/012
Apruébase el Contrato de Gestión suscrito entre la Junta Nacional de Salud
y los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud.
(486*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de Marzo de 2012
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: I) que el Artículo 15 de la precitada Ley, establece que la
Junta Nacional de Salud suscribirá un Contrato de Gestión con cada uno de
los prestadores que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud,
cuyo contenido será determinado por la reglamentación;
II) que el Literal E) del Artículo 28 de dicha norma, determina que
compete a la Junta Nacional de Salud disponer la suspensión temporal o
definitiva, total o parcial, del pago de cuotas salud, en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud, determinado por acto
administrativo firme;
III) que por el Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008, se aprobó el
primer Contrato de Gestión entre la Junta Nacional de Salud y los diversos
prestadores, regulándose asimismo todo lo relativo al régimen de
sanciones;
CONSIDERANDO: I) que habiendo vencido el plazo dispuesto para el primer
Contrato de Gestión, corresponde aprobar el segundo Contrato, que fuera
suscripto entre la Junta Nacional de Salud y cada uno de los prestadores
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud;
II) que en lo atinente al marco sancionatorio, se definirá uno nuevo
ajustado al Contrato de Gestión que se aprueba por este Decreto,
siguiéndose con los parámetros fijados en el marco sancionatorio
establecido en el citado Decreto N° 464/008;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Artículo
168 Numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Contrato de Gestión suscrito entre la Junta Nacional de
Salud y los prestadores integrales, que luce como Anexo y se considera
parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por el Literal
E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se
entiende por:
a) Menores, los incumplimientos circunstanciales de obligaciones que
no provoquen un significativo impacto sanitario y puedan ser corregidos en
el corto plazo.
b) Mayores, los incumplimientos de obligaciones que provoquen
significativo impacto en la calidad de la atención, el avance en el cambio
del modelo asistencial y el acceso a la información necesaria para el
ejercicio del contralor a cargo de las autoridades competentes.
c) Graves, incumplimientos que afecten derechos de los usuarios en
materia de integralidad de las prestaciones asistenciales y acceso a las
mismas, o tipifiquen delitos de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 3
Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Contrato de
Gestión a suscribir entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores que
integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, se considerarán:
a) Menores cuando refieran a las cláusulas octava, novena, décimo
octava, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, trigésima quinta,
cuadragésima segunda, cuadragésima quinta, cuadragésima séptima,
cuadragésima octava, quincuagésima, quincuagésima cuarta, quincuagésima
quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima, quincuagésima octava,
quincuagésima novena, sexagésima y sexagésima primera.
b) Mayores cuando refieran a las cláusulas décima, décima primera,
décima segunda, décima sexta, vigésima quinta, vigésima novena, trigésima,
trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima sexta,
trigésima séptima, trigésima octava, trigésima novena, cuadragésima,
cuadragésima primera, cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta,
cuadragésima sexta, cuadragésima novena, quincuagésima primera y
quincuagésima tercera.
c) Graves cuando refieran a las cláusulas séptima, décima cuarta,
décima séptima y décima novena de dicho Contrato de gestión.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, los
incumplimientos de obligaciones del prestador previstos en otras normas
legales o reglamentarias, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 2°
y 3° del presente Decreto.
Artículo 5
Los incumplimientos de las obligaciones a cargo de los prestadores,
determinados por acto administrativo firme emanado de la Junta Nacional de
Salud, previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, darán
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Observación con registro en el expediente del prestador.
b) Suspensión temporal parcial del pago de cuotas salud.
c) Suspensión definitiva parcial del pago de cuotas salud.
d) Suspensión temporal total del pago de cuotas salud.
e) Suspensión definitiva total del pago de cuotas salud.
Las sanciones referidas se aplicarán sin perjuicio, en su caso, del
reintegro de los pagos indebidos que haya recibido el prestador, así como
de otras sanciones civiles, penales y administrativas impuestas por el
Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social, que pudieran
resultar aplicables.
Artículo 6
La Junta Nacional de Salud llevará una Historia de cada uno de los
prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en la que
quedará constancia de los incumplimientos cometidos por los mismos y las
sanciones que se les hayan aplicado. La información así relevada se
utilizará para la evaluación de su desempeño con carácter previo a la
renovación del Contrato de Gestión suscripto entre ambas partes o la firma
de uno nuevo.
Artículo 7
La suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea parcial o total,
dará derecho al prestador a recuperar el monto que le hubiera sido
retenido, una vez que cese el incumplimiento que dio lugar a la sanción.
La suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea parcial o total, no
dará derecho al prestador a recuperar el monto retenido.
Tanto la suspensión temporal como la definitiva, se aplicarán sobre el
total de cuotas salud que corresponda percibir al prestador y por el
tiempo que determine la Junta Nacional de Salud. A los efectos del cálculo
de dicho total, sólo se considerará el componente cápita de las cuotas
salud.
Artículo 8
Los montos de cuotas salud retenidos a los prestadores en forma
definitiva se considerarán ingresos del Fondo Nacional de Salud, por el
concepto a que refiere el Literal g del Artículo 60 de la Ley N° 18.211 de
5 de diciembre de 2007.
Artículo 9
Se entiende por reincidencia, la comisión por parte del prestador de
incumplimientos de la misma categoría (menores, mayores o graves, según se
determina en el Artículo 2° del presente Decreto) en los últimos doce
meses.
La reincidencia constituye agravante para la determinación de la sanción
aplicable.
Artículo 10
Por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3°, 5° y 9° del presente
Decreto, la gradualidad de las sanciones se determinará conforme a la
siguiente tabla:
Incumplimiento
Frecuencia Menor Mayor Grave
Primera vez Observación en Suspensión Suspensión
expediente del temporal de temporal de
prestador hasta 20% hasta 50%
Segunda vez Suspensión Suspensión Suspensión
temporal de temporal total definitiva de
hasta 35% hasta 12%
Tercera vez Suspensión Suspensión Suspensión
definitiva hasta definitiva definitiva de
4% hasta 8% hasta 100%
Artículo 11
La Junta Nacional de Salud podrá reducir los porcentajes de retención
temporal o definitiva, determinados en la tabla incluida en el Artículo
10° del presente Decreto, tomando en cuenta si el incumplimiento del
prestador afecta la totalidad de una obligación a su cargo o sólo alguna
parte de la misma.
Artículo 12
Cuando la Junta Nacional de Salud entienda que existe incumplimiento de
obligaciones a cargo del prestador, previo a la aplicación de la sanción
le dará vista por el término de 10 (diez) días hábiles.
Artículo 13
La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna, por el mero vencimiento de los plazos o
por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en
hacer o no hacer algo contrario a lo debido.
Artículo 14
Previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, la Junta
Nacional de Salud definirá la sanción que aplicará y la notificará al
prestador, conjuntamente con la determinación del plazo dentro del cual el
mismo deberá corregir los hechos que le dieron lugar.
De no corregirlos en dicho plazo, se considerará que el prestador reincide
en el incumplimiento, por lo que al cabo del mismo le será aplicable la
sanción inmediatamente superior en orden de frecuencia (segunda vez),
determinada de acuerdo a la tabla incluida en el Artículo 10° del presente
Decreto. Si el prestador no revierte el incumplimiento dentro del nuevo
plazo que le otorgue la Junta, se hará acreedor a la sanción superior
(tercera vez) que corresponda por aplicación de la tabla referida, la que
tendrá vigencia por todo el tiempo que se mantenga el incumplimiento.
Artículo 15
La duración de la suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea
parcial o total, podrá determinarse por días.
La duración de la suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea
parcial o total, se determinará por meses.
En ambos casos, la duración de las sanciones se contará a partir de la
fecha estipulada para el pago de cuotas salud, inmediatamente posterior al
día en que queden firmes las resoluciones de la Junta Nacional de Salud
que las determinen.
Artículo 16
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
Artículo 17
Derógase el Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008.
Artículo 18
Comuníquese, publíquese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
CONTRATO DE GESTION
En la ciudad de Montevideo, el «fecha» del año dos mil once, por una
parte: la JUNTA NACIONAL DE SALUD (en adelante JNS) representada para este
acto por el Dr. Luis Enrique Gallo en su calidad de Presidente y por otra
parte «Institucion» "«sigla»" (en adelante "el prestador") representado en
este acto por «Sr» «nombre», C.I. «CI», cuya calidad acredita con el
respectivo poder notarial y cuya vigencia declara mantener, con domicilio
especial para todos los efectos de este Acuerdo en Avenida 18 de Julio
1892 Oficina 109 de esta ciudad y «domicilio», respectivamente, convienen
en celebrar el presente contrato a tenor de las cláusulas que siguen:
DISPOSICIONES GENERALES
Primera - Objeto. El presente contrato tiene por objeto establecer las
obligaciones que en materia asistencial, de gestión y de financiamiento
asumen las partes en el marco de los principios rectores y objetivos del
Sistema Nacional Integrado de Salud, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, y su reglamentación, con
sujeción a las reglas que particularmente rigen a cada prestador.
Segunda - Plazo. 1. El contrato tendrá una duración de tres años y será
prorrogable por plazos sucesivos de un año, salvo que una parte comunique
a la otra, en forma fehaciente, su voluntad de no renovarlo con una
antelación mínima de ciento veinte días previos al vencimiento del plazo
original o al de la renovación.
2. En caso de no renovación o de no existir acuerdo para la firma de un
nuevo contrato, ambas partes se comprometen a iniciar un proceso de
transición, tendiente a garantizar la continuidad de la cobertura integral
de salud a los usuarios/as del prestador, el que se prolongará hasta que
los mismos se trasladen a otro prestador. La JNS implementará las medidas
necesarias para la asignación de los usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud.
Tercera - Modificaciones. En cualquier momento, durante la vigencia del
contrato, podrán introducirse modificaciones al mismo, con el acuerdo de
ambas partes. Dichas modificaciones deberán constar por escrito.
Cuarta - Rescisión unilateral. La JNS podrá rescindir unilateralmente este
contrato, sin necesidad de preaviso alguno, cuando la reiteración de
incumplimientos de las obligaciones del prestador ponga en riesgo la salud
o seguridad de sus usuarios/as, de conformidad con la normativa vigente.
Quinta - Continuidad de la atención. En caso de rescisión unilateral del
contrato, así como cuando el prestador interrumpa las prestaciones que
estaba obligado a brindar a sus usuarios/as por causas que le sean
imputables, comprobadas conforme a reglas de derecho, la JNS implementará
inmediatamente las medidas tendientes a garantizar la continuidad de la
atención integral de salud a los usuarios del prestador amparados por el
Sistema Nacional Integrado de Salud
Sexta - Resolución de controversias. 1. Las partes procurarán resolver de
común acuerdo las diferencias de cualquier naturaleza que puedan
plantearse entre ellas durante la ejecución de este contrato.
2. En caso de no lograrlo, las mismas serán sometidas a un mediador
designado de común acuerdo.
3. Si tampoco se alcanza acuerdo en cuanto a la designación del mediador o
solución de la controversia, la cuestión se sustanciará a través del
proceso ordinario.
PRESTACIONES
Séptima - Alcance. El prestador proporcionará a sus usuarios/as del
Sistema Nacional Integrado de Salud, con derecho a cobertura integral de
salud, las prestaciones incluidas en el PIAS y sus modificativos y en los
programas integrales de observancia obligatoria aprobados y/o a aprobarse
por el Ministerio de Salud Pública, dentro del marco de la legislación
vigente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley No.
18.211 de 5 diciembre de 2007 y de las reglas particulares de cada
prestador. Forma parte del presente contrato los Anexos IV y V referentes
a Procedimientos en materia de modificaciones al PIAS y al FTM.
Octava - Contratos con terceros. 1. El prestador podrá brindar las
prestaciones a que refiere la cláusula séptima de este contrato, por sí o
a través de terceros.
2. Los contratos que firmen en este sentido, deberán estar autorizados por
la JNS en los términos del artículo 41 de la Ley No. 18.211.
3. Sin perjuicio de los contratos que celebre con terceros, el prestador
continuará siendo responsable ante la JNS por el cumplimiento de todas las
obligaciones asumidas en este contrato y las que pongan a su cargo las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Novena - Certificaciones. 1. Los usuarios/as del SNS en situación de
enfermedad que conlleve impedimento a término para cumplir con su labor
habitual, deberán requerir a su prestador le extienda y comunique al Banco
de Previsión Social la certificación médica que así lo acredite.- La misma
deberá ser realizada por el médico actuante e ingresada por la Institución
en los términos y condiciones establecidos en la resolución de la JNS No.
48 de 7 de julio de 2010, debiendo cumplirse la comunicación al Banco de
Previsión Social en el término de 48 horas contadas a partir de la
consulta médica, aplicando el formato y los medios de remisión electrónica
de datos compatibles que ponga a disposición este organismo.-
2. De igual manera las usuarias amparadas por el Decreto Ley No. 15.084 de
28 de noviembre de 1980 requerirán de su prestador la acreditación de su
licencia maternal por el período que corresponda, la que será realizada y
comunicada en los mismos términos y condiciones que las de enfermedad.
Décima - Incapacidad y estudios complementarios. 1. En caso de que un
usuario/a del Sistema Nacional Integrado de Salud gestione ante el Banco
de Previsión Social una solicitud de subsidio por discapacidad transitoria
o jubilación por incapacidad laboral, el prestador del cual es usuario el
solicitante para dictaminar sobre la existencia y el grado de la misma,
deberá realizar los estudios diagnósticos que requieran los médicos de
dicho organismo debidamente justificados, siempre que estén incluidos en
los programas integrales a que refiere la cláusula séptima de este
contrato.
Décima Primera - Internación por afecciones psíquicas. 1. En los casos de
usuarios/as a que refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley No.
18.211 de 5 de diciembre de 2007, que tengan afecciones psíquicas cuya
entidad requiera internación a juicio del médico tratante, el prestador se
hará cargo del total de la facturación presentada por la clínica
psiquiátrica habilitada o en proceso de habilitación por el Ministerio de
Salud Pública en la que se encuentren internados.
2. La correspondiente a los primeros 30 días será a cargo del prestador.
3. Los períodos de internación posteriores, de cargo del usuario/a, le
serán reembolsados por el Banco de Previsión Social por un plazo que no
exceda el del amparo del beneficio del seguro de enfermedad, de
conformidad con la Resolución No. 1438/982 de la ex Dirección General de
Seguridad Social (hoy Banco de Previsión Social) de 19 de julio de 1982,
modificada por el literal e) del artículo 9 del Decreto No. 103/986 de 13
de febrero de 1986 y recogida por el inciso segundo del artículo 48 de la
Ley No. 18.211.
4. Estos conceptos se facturarán mensualmente y en forma discriminada,
debiendo contener la información que a tal efecto defina el Banco de
Previsión Social. De la presente obligación, se encuentra exonerada la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
5. Las instituciones llevarán el cómputo de los días de internación y
comunicarán al BPS el cumplimiento de los 30 días referidos, acompañando
la documentación solicitada por dicha institución.
Duodécima - Beneficios extraordinarios. 1. En caso de que el prestador
hubiera concedido beneficios especiales en materia de tasas moderadoras a
integrantes de determinados colectivos con anterioridad a su ingreso al
Seguro Nacional de Salud, deberá mantenerlos durante la vigencia de este
contrato.
2. Todos los beneficios de cualquier naturaleza que se confieran al
momento de la afiliación, deberán mantenerse mientras dure el vínculo
entre las partes, a excepción de aquellos beneficios concedidos según
corresponda a la edad del afiliado. Los mismos deberán ser debidamente
documentados en el Contrato de afiliación o Documento de Ingreso como
asociado.
USUARIOS
Décima Tercera - Usuarios/as del Sistema Nacional Integrado de Salud. Las
obligaciones que este contrato pone a cargo del prestador, refieren a
todos los usuarios/as del Sistema Nacional Integrado de Salud inscriptos
en sus padrones, excepto cuando a texto expreso se establezca que su
alcance es sólo para los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud.
Décima Cuarta - Beneficiarios del Seguro Nacional de Salud. 1. La
existencia del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud, tanto para
la inscripción voluntaria como para la asignación de oficio de usuarios/as
a los padrones del prestador, será determinada conforme a los procesos que
la JNS acuerde con el Banco de Previsión Social, en el marco de la
competencia que en materia de administración de las contribuciones
especiales de seguridad social que constituyen los recursos del Fondo
Nacional de Salud, concede este organismo el artículo 57 de la Ley No.
18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su reglamentación.
2. El uso de los sistemas de información que el Banco de Previsión Social
ponga a disposición del prestador a dichos fines, estará sujeto a los
términos de responsabilidad y comunicación de usuarios que establezca este
organismo, los que serán suscriptos por representante del prestador
debidamente acreditado.
3. El prestador no podrá rechazar a ningún usuario/a amparado por el
Seguro Nacional de Salud, que haya sido habilitado como lo dispone el
presente artículo, salvo el régimen de excepción previsto en el art. 22 de
la Ley 18.211 y en lo dispuesto en la cláusula décima séptima nral. 2 de
este contrato.
4. Los usuarios/as se encuentran sometidos al régimen de expulsión
establecido en el Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, en la
redacción dada en los artículos 134 a 185 del Título IV Capítulo I del
Decreto No. 455/001 de 22 de noviembre de 2001, por el Decreto 15/2010 del
18 de enero del 2010 y demás normas vigentes en la materia.
Décima Quinta - Baja de la cobertura del Seguro Nacional de Salud. La
pérdida de los atributos que confieren la condición de usuario/a tendrá
como efecto la baja de la cobertura con cargo al Seguro Nacional de Salud.
Dicha baja operará al día siguiente del último día del mes correspondiente
a la referida pérdida, conforme a los procesos de liquidación y cierre
acordados entre la JNS y el Banco de Previsión Social
Décima Sexta - Continuidad de la cobertura del Sistema Nacional Integrado
de Salud. 1. Si los usuarios/as que pierdan el amparo del Seguro Nacional
de Salud optan por continuar inscriptos en el padrón del prestador que
tenían hasta entonces, pagándole directamente por la atención integral que
reciban y en las mismas condiciones que los afiliados individuales, el
prestador no podrá rechazarlos, a menos que se rija en el caso el sistema
de libre contratación.
2. El prestador se obliga a otorgar a los usuarios/as comprendidos en el
párrafo anterior, un plazo de 30 (treinta) días calendario, para hacer uso
de la opción prevista en el artículo 65 de la Ley No. 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, contados a partir de la fecha en que el Banco de
Previsión Social notifique la baja respectiva
3. El pago de la cuota exigida por el prestador a sus usuarios/as no
amparados por el Seguro Nacional de Salud será considerado como
manifestación de voluntad de continuar inscripto en los padrones del mismo
4. Si los usuarios/as no hacen la opción dentro del plazo indicado y
siempre que no hayan utilizado durante el mismo los servicios del
prestador, éste no podrá reclamarles pago alguno.
Décima Séptima - Afiliación por nacimiento. 1. El prestador está obligado
a inscribir en sus padrones a los hijos/as recién nacidos/as de sus
usuarios/as amparados por el Seguro Nacional de Salud, y a brindarles
atención integral de salud desde el momento del nacimiento de los mismos,
sin perjuicio del derecho que confiere a los padres el artículo 19 del
Decreto No. 2/008 de 11 de enero de 2008.
2. Cuando el recién nacido hubiera perdido la cobertura a cargo del Seguro
Nacional de Salud, o no le corresponda por ser la madre una beneficiaria a
cargo de otro beneficiario del Seguro Nacional de Salud, la JNS dispondrá
que el Banco de Previsión Social pague al prestador la cuota salud
pertinente por la atención del mismo hasta el último día del segundo mes
posterior al del parto. A partir de ese momento, si los padres resuelven
mantener a sus hijos en sus padrones pagando por la atención integral de
salud que reciban y en las mismas condiciones que los afiliados
individuales, el prestador no podrá rechazarlos.
Cuando el prestador se encuentre incluido en el artículo 22 de la Ley No.
18.211 del 5 de diciembre de 2007, no podrá rechazar la afiliación de
usuarios del Sistema Nacional de Salud y/o beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud, recién nacidos (NV) en dichas instituciones.
Décima Octava - Afiliación al SNIS. 1. El prestador recepcionará las
solicitudes de registro en sus padrones de usuarios del Sistema Nacional
Integrado de Salud solamente en sus sedes primarias o secundarias o de
conformidad con mecanismos autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
A tales efectos la documentación exigible será el Documento de Identidad
de quien solicita la Afiliación y en el caso de las personas a quienes
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud concedan el amparo del mismo de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
también se exigirá la documentación que acredite el vínculo. El Contrato
de Afiliación o Documento de ingreso como asociado, será proporcionado por
el MSP.
2. La afiliación y/o Ingreso deberá contar con firma y sello del
funcionario que realiza la misma y firma y contrafirma del beneficiario.
Tratándose de menores de edad o de personas con discapacidad se aplicará
lo dispuesto por el Decreto No. 518/009 de 9 de noviembre de 2009 y/o sus
modificativas.
3. De toda la documentación que presente el usuario/a al prestador,
vinculada al acto de inscripción en sus padrones, incluidas las
declaraciones exigibles, la constancia de afiliación debidamente firmada y
el Contrato de Afiliación, quedará copia en poder del prestador receptor,
quien adoptará las previsiones que correspondan tendientes a mantener su
integridad, cotejo y eventual exhibición ante el Ministerio de Salud
Pública, la JNS, el Banco de Previsión Social o la autoridad judicial que
lo requiera, dentro de los márgenes legales vigentes y respecto de las
normas que especialmente tutelan las garantías individuales. Dicha
documentación deberá mantenerse por un plazo máximo de 5 años, a partir de
finalizado el vínculo con el usuario/a.
4. La Afiliación y los cambios de un prestador a otro deberán ser
realizados directamente por el interesado/a, a excepción de situaciones de
manifiesta imposibilidad por parte de éste/a, lo que deberá acreditarse
fehacientemente.
5. Cuando se trate de contratos o documentos de afiliación firmados por
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud con prestadores incluidos en el
artículo 22 de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberá constar
en dicho documento o en documento adjunto, a texto expreso, la
especificación de que las prestaciones brindadas por estas instituciones
se realizan bajo el régimen de libre contratación, detallando con claridad
su alcance en relación al usuario.
Décima Novena - Intermediación lucrativa. La intermediación lucrativa,
debidamente constatada, constituirá incumplimiento del contrato, sin
perjuicio de las consecuencias previstas en el régimen legal vigente en la
materia.
Vigésima - Inscripciones irregulares. 1. En caso de comprobarse la
existencia de inscripciones irregulares de beneficiarios/as del Seguro
Nacional de Salud en el padrón de usuarios de las que resultare
responsabilidad del prestador, la JNS determinará la nulidad de las mismas
y dispondrá que el Banco de Previsión Social deduzca de los pagos de
cuotas salud que correspondan al mismo el monto de las que hubiera
percibido indebidamente.
2. En caso de inscripciones irregulares de las que resultare
responsabilidad del usuario/a y/o de un tercero, el prestador hará valer
el procedimiento que entienda del caso.
3. Se entiende por inscripción irregular aquella que no cumpla con los
requisitos de documentación, trámite y habilitación establecidos en el
presente contrato, así como en las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Vigésima Primera - Actualización de datos de usuarios/as. 1. El prestador
mantendrá actualizada la información de sus usuarios/as, los que serán
responsables de suministrar los cambios que se operen. La información será
comunicada mensualmente al Ministerio de Salud Pública a través del
sistema informático RUCAF (Registro Único de Cobertura de Asistencia
Formal), aplicación a la cual se accede vía Internet.
2. A los actuales campos obligatorios (documento de identidad, fecha de
nacimiento, sexo, primer nombre, primer apellido, país y departamento de
la dirección) se sumará el de "localidad" de la dirección, según la
codificación del Instituto Nacional de Estadística, que pasará a ser
obligatorio a partir del 1 de Julio de 2012.
3. Los datos personales de los usuarios/as serán protegidos de conformidad
con la Ley No. 18.331 de 18 de agosto de 2008 y su reglamentación.
Vigésima Segunda - Fallecimiento de usuarios/as. El prestador se obliga a
informar al Banco de Previsión Social dentro de los cinco días hábiles de
conocido el deceso y por el canal de comunicación que dicho organismo
defina, el fallecimiento de sus usuarios/as amparados/as por el SNS que
acontezcan en sus instalaciones y fuera de ellas, cuando el deceso sea
constatado por médicos que actúen por cuenta y orden del prestador o que
presten servicios al mismo. En caso de fallecimiento del usuario/a, el
prestador tendrá derecho a cobrar la cuota salud correspondiente a éste/a
hasta el mes de la fecha de fallecimiento.
PRECIO Y FORMA DE PAGO POR USUARIOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD
Vigésima Tercera - Cuota salud. 1. El prestador tiene derecho al cobro
mensual de una cuota salud por cada persona amparada por el Seguro
Nacional de Salud que esté inscripta en sus padrones de usuarios/as.
2. Dicha cuota tendrá un componente cápita, referido al precio que se
pagará por la atención integral de salud brindada, según grupos
poblacionales determinados, y un componente meta, vinculado al
cumplimiento de metas asistenciales, cuyo valor promedio total no podrá
superar el 10% del valor de la cuota salud promedio ponderada del SNS.
3. La cuota salud será fijada y ajustada por el Poder Ejecutivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley No. 18.211 de 5
de diciembre de 2007.
4. La estructura relativa por edad y sexo del componente cápita es la
siguiente:
EDAD HOMBRES MUJERES
<1 6,456 5,515
1 a 4 1,890 1,781
5 a 14 1,120 1,011
15 s 19 1,086 1,433
20 a 44 1,00 2,113
45 a 64 2,058 2,516
65 a 74 3,955 3,440
>75 5,208 4,297
Esta estructura se mantendrá incambiada durante la vigencia del presente
contrato. No obstante, en caso de introducirse modificaciones en el PIAS
que justifiquen un ajuste de la misma, se seguirán a tales efectos los
procedimientos previstos en el Anexo PIAS.
El valor de la cápita base (hombre de 20 a 44 años) es de $ 574.4 y se
reajustará de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24°.
5. Tratándose de seguros integrales, regirá el procedimiento previsto por
el artículo 22 de la citada Ley, y demás normas aplicables contenidas en
el Decreto No. 2/008 de 11 de enero de 2008.
6. Las formas de pago relacionadas con el ingreso al Seguro Nacional de
Salud de los jubilados y pensionistas definidos en el artículo 1 de la Ley
No.18.731 y las obligaciones de las partes vinculadas a dichos ingresos,
se especifican en el anexo VII, que forma parte de este contrato, dándose
por cumplido lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley No.18.731.-
Vigésima Cuarta - Paramétrica, estructura y actualización. El componente
cápita y el componente metas, así como las cuotas individuales y de
afiliaciones colectivas de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, se ajustarán semestralmente de forma de reflejar la variación
de precios del sector, de conformidad a la estructura paramétrica y
criterios de actualización, que figuran en el Anexo II de este contrato y
forma parte del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la parte final
de dicho anexo.
Vigésima Quinta - Tasas moderadoras y sustitutivo de Tasas Moderadoras a
Pasivos. 1. Las tasas moderadoras y los sustitutivos de tasas moderadoras,
se ajustarán en cada oportunidad en que lo hagan las cápitas y las cuotas
de acuerdo con la fórmula paramétrica prevista en el Anexo II. Para
aquellas tasas cuyos valores se ubiquen entre $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y $ 800 (pesos uruguayos ochocientos) se podrá aplicar un
ajuste de hasta el 75% del que corresponda por paramétrica, sin que esto
conlleve ninguna compensación. El regulador podrá establecer topes o
ajustes de menor magnitud para aquellas tasas cuyos valores se ubiquen por
encima de $ 800.- (pesos uruguayos ochocientos), sin que esto conlleve
ninguna compensación. En los restantes casos en que se aplique reducción o
eliminación de tasas moderadoras, se procederá a compensar ingresos a
través del incremento de cápitas y/o cuotas en el porcentaje que
corresponda para todo el sector. El MSP y el MEF presentarán a la JNS un
informe técnico con los cálculos que justifiquen el monto de la
compensación. De verificarse un incremento significativo en los 12 meses
posteriores en la tasa de utilización, se considerará dicho impacto en
futuros ajustes.
2. La JNS dispondrá que el BPS pague mensualmente al prestador un
sustitutivo de órdenes y tickets equivalente a $ 128,23 (Ciento veintiocho
pesos con veintitrés centésimos), cuyo valor se ajustará según lo
determine el Poder Ejecutivo de conformidad con la normativa vigente, por
sus usuarios/as jubilados incluidos en lo dispuesto por los artículos 186
y 187 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada
por la Ley No. 16.759 de 4 de julio de 1996, y 62 y 63 de la Ley No.
18.211 de 5 de diciembre de 2007, que sean beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud.
3. Dicho pago dará derecho a los beneficiarios a recibir del prestador,
abonando cuando corresponda solamente el aporte a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios:
1) Tres órdenes a consulta médica (dos a consultorio y una a domicilio,
siendo esta última canjeable por otra orden a consultorio), mensual.
2) Dos medios tickets de medicamentos o análisis clínicos mensuales.
3) Una rutina básica semestral, una radiografía y un ECG anual.
Las órdenes a consulta médica y los medios tickets no utilizados serán
acumulables, pudiendo el usuario hacer uso de ellos dentro de los doce
meses siguientes al mes en el que fueron generados
4) La rutina básica comprende: hemograma completo, glicemia, creatinina,
colesterol total y HDL y examen de orina
4. La presente disposición no aplicará a los contratos celebrados con los
seguros integrales ni con ASSE.
Vigésima Sexta - Forma de pago. 1. La JNS dispondrá que el Banco de
Previsión Social liquide y pague mensualmente al prestador, hasta el día
25 de cada mes y en una sola partida, el monto total de las cuotas salud
de cierre al 10 de ese mes, así como la reliquidación de meses anteriores
y cuando corresponda, los sustitutivos de tasas moderadoras por sus
usuarios/as amparados por el Seguro Nacional de Salud
2. En su caso, la JNS dispondrá que el Banco de Previsión Social retenga
del pago referido los montos que correspondan a deducciones del componente
meta de la cuota salud y a sanciones que hubiera aplicado al prestador
3. Tratándose de contratos con seguros integrales, la JNS dispondrá que el
Banco de Previsión Social liquide y pague al prestador, dentro de los
primeros 15 (quince) días de cada mes, la suma que por sus usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud resulte de la aplicación de lo
dispuesto por los artículos 22 de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de
2007 y 29 del Decreto No. 2/008 de 11 de enero de 2008. La liquidación
tomará en cuenta las cuotas salud de cierre al 10 (diez) del segundo mes
anterior al mes de pago y las reliquidaciones que correspondan a esa
fecha.
4. En todos los casos la efectividad del pago estará sujeta al
cumplimiento de las obligaciones del prestador para con el SINADI, y otras
cuyo control sea competencia del Banco de Previsión Social.
Vigésima Séptima - Facturación y ajustes de diferencias. 1. La factura por
el monto global a que refiere la cláusula anterior recibirá trámite normal
de pago, siendo las diferencias en más o en menos objeto de conciliación y
facturación separada.
2. A tales efectos, el prestador deberá presentar la factura en la forma y
condiciones exigidas por la JNS en acuerdo con el Banco de Previsión
Social hasta el tercer día hábil posterior a la fecha de entrega del
padrón de la emisión.
3. Las diferencias que pudieran existir respecto a la cantidad de
usuarios/as o características de los mismos asociadas a la cuota salud,
serán resueltas de común acuerdo entre el Banco de Previsión Social y el
prestador. De no lograrse dicha conciliación, el Banco de Previsión Social
dará cuenta de la situación a la JNS, quien adoptará resolución
definitiva al respecto.
CAMBIO DE MODELO ASISTENCIAL
Vigésima Octava - Metas asistenciales. 1. El cobro del componente meta de
la cuota salud está condicionado al cumplimiento de las obligaciones por
parte de prestador y se determinará de acuerdo al nivel de cumplimiento de
las respectivas metas.
2. La JNS evaluará dicho cumplimiento y en base a los resultados obtenidos
determinará el monto a pagar al prestador en la orden de pago posterior a
su resolución, sin perjuicio del resultado de las auditorias que luego se
practiquen. En caso de haber obtenido parcialmente los respectivos
indicadores de las metas o submetas, el prestador tendrá derecho a
percibir un pago proporcional por dicho resultado parcial, de manera tal
que pueda cobrar de toda meta o submeta lo efectivamente logrado por sobre
la línea de base, aun cuando no haya obtenido en su totalidad la meta o
submeta establecida, de acuerdo a los instructivos de metas asistenciales.
3. Las metas asistenciales serán establecidas por el MSP y la JNS teniendo
en cuenta las prioridades asistenciales y escuchando a los grupos técnicos
convocados a tal fin de acuerdo a lo establecido en el Anexo III del
presente contrato que forma parte del mismo.
Vigésima Novena - Equipo de salud del primer nivel. Médico de Referencia.
1. Con el propósito de avanzar en el cambio de modelo asistencial, el
prestador implementará líneas de acción con incentivos adecuados para
establecer un proceso de atención basado en un vínculo longitudinal a lo
largo del tiempo con un Equipo de Salud del Primer Nivel de Atención y un
médico de referencia.
2. El prestador desarrollará estrategias para que este equipo tenga la
mayor capacidad resolutiva respecto de los problemas de salud que atienda
en el primer nivel.
3. Asimismo el prestador impulsará estrategias para derivar al médico de
Referencia toda vez que el usuario/a consulte en la emergencia y/o luego
del alta de internación, junto a la información correspondiente.
4. Se deberá fomentar que la atención domiciliaria se realice con el
Médico de Referencia.
5. El nombre del Médico de Referencia debe estar incluido de forma visible
y legible en la Historia Clínica del usuario/a así como en los sistemas de
agendas informáticas, para lo cual el prestador tendrá plazo hasta el 30
de Abril de 2012.
Trigésima - Problemas de salud prevalentes. 1. Los prestadores presentarán
los programas específicos tendientes a lograr una adecuada identificación
de las necesidades de salud de sus usuarios/as y la implementación de
respuestas de atención integral a los problemas que se detecten. La JNS
controlará los procesos que desarrolle el prestador.
2. El prestador deberá implementar actividades de prevención secundaria
vinculadas a la enfermedad hipertensiva, diabetes y patologías
oncológicas, en especial cáncer de mama, cuello uterino y colon.
3. Los prestadores deberán disponer de un sistema de información
electrónica, destinado a la identificación de los usuarios/as que
presenten algunos de los factores de riesgo o enfermedades prevalentes,
conformando una base de datos que facilite el plan de seguimiento según
corresponda en cada caso, que implemente la referencia específica a un
equipo de salud del primer nivel de atención y que realice los registros
asistenciales en forma adecuada para cada usuario/as. El MSP proporcionará
el programa para dicha base de datos. En caso de que la institución cuente
con su propio programa este deberá ser interoperable con el programa del
MSP. El MSP controlará el diligente cumplimiento de los procesos por parte
de las instituciones.
Trigésima Primera - Deshabituación tabáquica. 1. El prestador asumirá las
prestaciones obligatorias en materia de control del consumo de tabaco, en
concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley No. 18.211 de
5 de diciembre de 2007, artículo 10 de la Ley No. 18.256 de 6 de marzo de
2008 y artículo 13 del Decreto No. 284/08 de 9 de junio de 2008 en base a
las recomendaciones contenidas en la Guía Nacional para el Abordaje del
Tabaquismo.
2. De acuerdo a estas obligaciones se dejará constancia en la Historia
Clínica de la pesquisa realizada sobre la condición de fumador del
usuario, y de la intervención realizada por el médico. De constatarse la
condición de fumador se deberá ofrecer tratamiento de cesación de
tabaquismo.
3. El Prestador deberá disponer de servicios de cesación de tabaquismo, lo
cual podrá implementar mediante complementación con base territorial con
otros prestadores públicos o privados.
Trigésima Segunda - Patologías psiquiátricas crónicas. El prestador
brindará a los menores de 18 años amparados por el Seguro Nacional de
Salud toda la atención, no rigiendo el límite de 30 días de internación.
Trigésima Tercera - Controles de Salud. Carné de Salud. 1. A los efectos
del control de la salud de sus usuarios/as, así como para la prevención y
detección precoz de enfermedades, el prestador se obliga a proporcionar a
los/as mismos/as:
1-a. Carné de salud cada dos años a los que lo soliciten, que será
gratuito para todos aquellos a los que les sea exigible por sus
actividades laborales y que tengan realizadas en la institución en los
últimos 12 (doce) meses consultas con médico general, incluyendo rutinas
de control con el alcance que establecen los Decreto No. 651/990 de 18 de
diciembre de 1990 y Decreto No. 571/007 de 2 de enero de 2007.
En los demás casos, el otorgamiento del carné de salud habilitará el cobro
de la tasa moderadora que autorice el Poder Ejecutivo
En todos los casos, el usuario/a deberá pagar el aporte a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
1-b. A cualquier edad del usuario/a, el control de salud por parte del
médico de referencia será funcional al examen clínico y paraclínico
solicitado para la realización de ejercicios físicos, recreación y
deportes y se expedirá la constancia correspondiente según se trate de
actividades federadas o no-federadas. Esto se refiere sólo a la denominada
Ficha Médica Deportiva convencional.
2. El prestador no está obligado a realizar exámenes especiales para
monitorear la evolución fisiológica del usuario/a en los casos
correspondientes al alto rendimiento competitivo. En el caso de deportes
clasificados como de Alto Riesgo, el prestador realizará los estudios
clínicos y paraclínico solicitados, a través del formato administrativo
(órdenes y tiques) que ofrece a cualquier usuario/a que los requiera por
ésta u otra causa indicada por el médico tratante.
Trigésima Cuarta - Complementación de servicios y acciones de salud. 1. Se
entiende por complementación de servicios y acciones de salud, la
instalación y/o coordinación en territorio, con carácter permanente, de
servicios y acciones en salud a partir de recursos humanos y/o materiales
pertenecientes a las instituciones que acuerden y presten atención a la
población usuaria de ellas o al conjunto de los habitantes de la
localidad/territorio según se defina.
2. La JNS fomentará la celebración de acuerdos y convenios entre
prestadores con el objeto de implementar actividades complementadas en el
territorio y racionalizar los recursos disponibles. Cuando estos ya
existan en el territorio, estimulará su utilización en forma coordinada.
3. Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales serán un
ámbito relevante desde donde se promoverá la complementación entre
prestadores, priorizando las acciones de promoción y prevención primaria y
secundaria, así como la complementación asistencial.
4. El prestador participará y fomentará estas acciones colectivas con
otros prestadores sobre la población del área de influencia de cada
Consejo Asesor Honorario donde tenga usuarios/as afiliados/as.
CALIDAD DE LA ATENCION
Trigésima Quinta - Capacitación de recursos humanos. 1. El prestador
incorporará actividades de capacitación permanente en la gestión clínica y
administrativa, como estrategia para mejorar la calidad de la atención.
2. Dichas actividades incluirán aspectos vinculados con los Determinantes
Sociales en Salud, Derechos del Usuario/a y Contenidos de la Reforma de la
Salud.
3. El prestador establecerá ámbitos de análisis con la participación de
los trabajadores vinculados a la salud laboral y medio ambiente de
trabajo, según lo establecido en el Grupo 15 del Consejo de Salarios.
4. El prestador enviará a la JNS los Programas de capacitación y la
instrumentación de actividades. Publicará en sus medios electrónicos de
comunicación dichos planes y actividades.
Trigésima Sexta - Guías de práctica clínica. 1. El prestador deberá
asegurar la difusión y controlar la aplicación por parte de su personal,
particularmente el afectado al primer nivel de atención, de las guías
institucionales de práctica clínica para el manejo diagnóstico y
terapéutico de hipertensión arterial, diabetes, cánceres de mama, cuello
uterino y colon y deshabituación tabáquica.
2. Estas deberán estar disponibles en los consultorios y ser difundidas
periódicamente mediante la capacitación, actividades grupales, cartelería
y folletería interna enviando a la JNS esta información.
Trigésima Séptima - Historias Clínicas. 1. Cada prestador contará con un
Comité de Auditoría de Historias Clínicas, el cual propondrá a la
Dirección Técnica mejoras cualitativas y cuantitativas para asegurar el
uso correcto y oportuno de la misma. En los 90 días posteriores a la firma
del contrato el prestador deberá enviar los nombres de los integrantes del
Comité
2. La Historia Clínica será unificada. Se promoverá su informatización,
según Decreto No. 396/003. Estas deberán adecuarse a las directrices de
estándares e interoperabilidad que genere el M.S.P.
3. La Historia Clínica SIP Decreto No. 419/90 será llenada en forma
completa, tanto la de embarazada como la correspondiente a recién nacido,
utilizando el formato suministrado por el M.S.P., se llenará en tiempo
real y será enviando al M.S.P.
Trigésima Octava - Habilitaciones. El prestador estará obligado a mantener
vigentes las habilitaciones que exige la autoridad sanitaria, conforme al
plan de habilitaciones presentado a la JNS y aprobado por ésta.
Trigésima Novena - Calidad de la atención y seguridad del paciente. 1. Con
el fin de asegurar la mayor calidad en la atención y la seguridad del
paciente el prestador debe implementar los Comités que a continuación se
detallan, constituidos en la forma y con los cometidos que determine la
normativa aplicable, los cuales tendrán carácter preceptivo.
A- Comité de Seguridad del Paciente y Prevención del Error en Medicina
(Co.Se.Pa.). Ordenanza No. 481/2008. Establece la constitución de las
Co.Se.Pa. Institucionales. La Dirección General de la Salud, evaluará el
cumplimiento de los cometidos de la Comisión a partir del número de
historias clínicas auditadas cada año y de los informes que produzca a su
respecto, los cuales deberán incluir conclusiones y recomendaciones. Los
informes serán elevados a la JNS.
B- Comité de Infecciones Hospitalarias. Decreto No. 436/97 del 11 de
noviembre de 1997, constituirá la base para la conformación de la Unidad
de Epidemiología del Servicio, ampliándose su integración para dar
cumplimiento a los demás cometidos.
La información requerida, se registrará en un plan mensual de vigilancia
de infecciones hospitalarias y será enviada en los plazos establecidos al
Ministerio de Salud Pública.
En caso de infecciones hospitalarias que se presenten en forma de brote o
como casos inusitados, el prestador deberá comunicar por la misma vía en
forma inmediata.
C- Comité de Gestión de Residuos Sanitarios. Decreto No. 586/2009 artículo
6. Se deberá informar al Ministerio de Salud Pública en un plazo de 30
días a partir de la firma del presente contrato: nombre de sus
integrantes, frecuencia de reuniones, y toda información relevante a
juicio del prestador.
D- Estrategia de Cirugía Segura. El prestador se compromete a implementar
la Lista de Verificación de seguridad en Cirugía, promovidas por el MSP y
OPS.
ACCESO A LOS SERVICIOS
Cuadragésima - Tiempos de espera. El prestador se obliga a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 359/007 del 28 de setiembre
de 2007 y a las demás normas referidas a tiempos de espera que establezca
el Ministerio de Salud Pública.
Cuadragésima Primera - Horarios de atención del primer nivel. 1. El
horario de disponibilidad de la consulta de medicina general, pediatría,
de los servicios de apoyo administrativos y para la realización de
exámenes paraclínicos, será de 8.00 a 20.00 horas, de lunes a viernes y de
8.00 a 14.00 horas en días sábado.
2. Estas obligaciones serán exigibles en la sede principal, promoviéndose
su extensión a las sedes secundarias u otros Servicios del Prestador, que
podrá cumplirlas mediante acuerdos de complementación con base territorial
con otros prestadores públicos o privados.
Cuadragésima Segunda - Coordinación de consultas. 1. El prestador deberá
ofrecer a sus usuarios/as la posibilidad de coordinar telefónicamente la
concurrencia a consultorio para todo tipo de consultas. Esta facilidad
deberá estar disponible como mínimo en los mismos horarios que se definen
para el primer nivel de atención.
2. El prestador podrá ofrecer otros canales de comunicación adicionales,
pero ello no lo libera de la facilidad mediante el servicio telefónico.
3. El prestador se compromete a garantizar un adecuado nivel de
accesibilidad a la coordinación de consultas.
Cuadragésima Tercera - Gratuidad de controles obligatorios. Para los/las
menores de 18 años, estará exento de pago de tasas moderadoras el acceso
al primer nivel de atención a los efectos de controles periódicos
previstos en los Programas Nacionales de Salud de la Niñez y Salud de la
Adolescencia. Comprenderá las consultas con pediatra, médico de familia,
odontólogo, oftalmólogo y ginecólogo, según se detalla en el Anexo I que
forma parte de este contrato.
INFORMACION REQUERIDA Y CONTROL
Cuadragésima Cuarta - SINADI 1. El prestador está obligado a entregar la
información solicitada por el SINADI de acuerdo a lo establecido en el
artículo 542 de la Ley No.18.719, así como toda información solicitada por
la JUNASA de conformidad con el Decreto No. 47/010 y/o la normativa
vigente.
2. La omisión en el envío de la información, así como el envío de la misma
fuera de los plazos establecidos, o la constatación de errores u
omisiones, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo No. 543 de la Ley No. 18.719, así como en la normativa
correspondiente.
Cuadragésima Quinta - Director/a Técnico El prestador está obligado a
informar y mantener actualizado el nombre y datos curriculares de su
Director/a Técnico, quien será el responsable de todos los aspectos
Técnicos del contrato ante la JNS, conforme a lo dispuesto por el artículo
13 de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
Cuadragésima Sexta - Estados Contables 1. El prestador deberá presentar
ante el Ministerio de Salud Pública sus estados contables anuales
auditados dentro de los 90 (noventa) días siguientes al cierre de cada
ejercicio, a excepción de ASSE quién presentará un plan de adecuación que
la JNS deberá aprobar.
2. A partir del ejercicio en curso a la firma de este contrato, el
prestador deberá adaptar la presentación de esa información a los formatos
establecidos por el Ministerio de Salud Pública.
Cuadragésima Séptima - Publicación de estados contables. La publicación de
los estados contables de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos No.
95/001 de 20 de marzo de 2001 y No. 320/003 de 18 de setiembre de 2003, en
el marco de los ámbitos reglamentarios citados, deberá ser efectivizada
dentro de los 30 (treinta) días de realizado el visado por parte del
Ministerio de Salud Pública.
Cuadragésima Octava - Empresas auditoras 1. El prestador deberá comunicar
a la JNS, antes de la fecha de cierre del ejercicio de cada año, los datos
identificatorios de la empresa auditora, a excepción de ASSE en virtud de
lo expresado en la cláusula 46 numeral 1
2. En aquellos casos que lo entienda necesario, la JNS podrá determinar el
cambio de empresa auditora para el siguiente ejercicio. Esta disposición
no aplicará en el caso de empresas auditoras registradas ante el Banco
Central del Uruguay.
Cuadragésima Novena - Cesión de derechos El prestador deberá presentar
ante el SINADI en forma trimestral información detallada de las cesiones
de derechos de cobro de cuotas salud que haya realizado y puesto en
conocimiento de la JNS, que deberá aprobar antes de su efectivización.
Quincuagésima - Codificación de egresos 1. El prestador debe entregar al
MSP, con el formato y frecuencia que determinen las disposiciones
aplicables, la siguiente información sobre el egreso hospitalario de
pacientes inscriptos en sus padrones: edad y sexo de la persona, fecha de
ingreso y egreso, días de internación, condiciones al egreso y código
correspondiente a la décima revisión de la Clasificación Internacional de
Enfermedades (CIE-10)
2. En el caso de los egresos hospitalarios codificados dentro del capítulo
XIX (S00 - T98) de la CIE-10: "Traumatismos, envenenamientos y algunas
otras consecuencias de causas externas", se debe agregar una segunda
codificación utilizando el capítulo XX (V01-Y98) "Causas externas de
morbilidad y de mortalidad".
3. En el caso de los egresos que requirieron procedimientos quirúrgicos,
se debe enviar el procedimiento quirúrgico codificado de acuerdo al código
de procedimiento de la Clasificación Internacional de Enfermedades, Novena
Revisión, Modificación Clínica (CIE- 9-CM).
4. Estos requisitos serán obligatorios y se enviarán anualmente una vez
cerrado el ciclo cronológico (31 de diciembre), dentro de los tres meses
subsiguientes.
Quincuagésima Primera - Conformación de la Unidad de Epidemiología dentro
de las Instituciones de Salud. 1. El prestador deberá crear una Unidad de
Epidemiología dentro de la Institución, integrada por un equipo técnico
que será responsable de realizar las notificaciones de las enfermedades y
eventos sanitarios de notificación obligatoria, las Infecciones
intrahospitalarias, las Infecciones Respiratorias Agudas Graves (IRAG), la
codificación de egresos por CIE-10 y todos los demás eventos que se
definan como de carácter obligatorio, en la forma y plazos establecidos en
los Decretos No. 64/004 de 18 de febrero de 2004 y complementarios:
Decretos No. 169/004 del 20 de mayo de 2004, No. 348/004 del 18 de
setiembre de 2004, Ordenanza Ministerial No. 821 de 24 de diciembre de
2008 y Decreto No. 210/011 de 13 de junio de 2011.
2. La integración de la Unidad de Epidemiología, dependerá de la
complejidad y tamaño de cada Institución.
3. El prestador deberá cumplir con lo dispuesto por el Decreto No. 436/997
de 11 de noviembre de 1997, respecto de la conformación del Comité de
Infecciones Hospitalarias.
A tal efecto, completará adecuadamente la información requerida, la
registrará en un plan mensual de vigilancia de infecciones hospitalarias y
la enviará regularmente en los plazos establecidos (al menos cuatro veces
al año) al Ministerio de Salud Pública.
En caso de infecciones hospitalarias que se presenten en forma de brote o
como casos inusitados, el prestador deberá comunicar en forma inmediata.
Quincuagésima Segunda - Inspecciones. 1. La JNS tiene la potestad de
realizar las inspecciones necesarias a los efectos de controlar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador.
2. En caso de constatar incumplimientos cuyo control sea de su
competencia, y luego de determinarlos por acto administrativo firme de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 28 lit. E de la ley 18.211 y sus
modificativas, la JNS aplicará las sanciones correspondientes.
3. De incumplimientos cuyo control sea competencia de otras dependencias
del Estado, la JNS dará cuenta a las autoridades respectivas.
4. El prestador otorgará las mayores facilidades para la realización de
las inspecciones, las cuales no podrán obstaculizar el normal
funcionamiento de sus instalaciones ni demorar o entorpecer la asistencia
diagnóstica o terapéutica a los usuarios/as.
PARTICIPACION DE USUARIOS/AS Y TRABAJADORES/AS
Quincuagésima Tercera - Consejos Consultivos y Asesores. 1. En
cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto No. 269/008 de 2 de junio de
2008, el prestador proporcionará en tiempo y forma a su Consejo Consultivo
y Asesor la información a que refiere el artículo 3° del mismo.
2. Cuando el prestador hubiere hecho uso de la opción prevista en el
artículo 12 del referido Decreto, proporcionará igual información a los
representantes de los trabajadores/as y los usuarios que integren sus
órganos de gobierno.
3. El prestador entregará a la JNS información actualizada sobre la
integración y funcionamiento del mencionado Consejo, que la JNS valorará,
pudiendo solicitar las Actas de las Sesiones de los Consejos Consultivos.
4. Lo dispuesto precedentemente no aplica a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, la que establecerá las instancias de
participación que establece la Ley No. 18.161, dentro de los 180 días de
firmado este Contrato, ni a los Seguros Integrales.
5. Los Seguros Integrales deberán proporcionar a las organizaciones de
trabajadores de la institución de que se trate la información a que
refiere el artículo 3o. del Decreto No. 269/008 de 2 de junio de 2008,
siempre que no colida con su estructura particular de funcionamiento.
INFORMACION Y ATENCION AL USUARIO/A
Quincuagésima Cuarta - Oficinas de atención al usuario/a. 1. El prestador
mantendrá debidamente instaladas y en funcionamiento oficinas de Atención
al Usuario/a, buzones y programa para el procesamiento de
insatisfacciones, correctamente instalado en los sectores que el MSP
considere necesario en cada sede principal.
2. En el caso de locales descentralizados o sedes secundarias, se
mantendrá la obligatoriedad de contar con buzones y programa para el
procesamiento de insatisfacciones en los sectores que correspondiere.
3. En todos los casos las oficinas y buzones, según corresponda, estarán
ubicados en lugares destacados y de fácil acceso y contarán con carteles
de señalización e indicación de las gestiones que se pueden realizar allí.
Las oficinas de atención al usuario atenderán de lunes a viernes de 8 a 20
horas.
4. Los prestadores deberán cumplir con los Decretos Nos. 395/002 y 15/006
y disposiciones vigentes. El M.S.P., establecerá la reglamentación
respectiva a los procedimientos, tiempos de respuesta y Auditoria.
5. Pondrán en conocimiento de las gestiones referidas anteriormente al
Consejo Consultivo y Asesor de la Institución, a través de sus representes
en el mismo o, en su caso, a sus representantes en los órganos de gobierno
de dicha Institución.
Quincuagésima Quinta - Comunicación. En cada uno de los locales de
atención, sean de carácter administrativo o asistencial, el prestador
dispondrá de una o más carteleras para uso exclusivo de la información a
divulgar por la JNS o el Ministerio de Salud Pública en relación al
contrato y/o para otras campañas publicitarias que con carácter oficial
disponga el Ministerio de Salud Pública. En todos los casos, dichas
carteleras estarán ubicadas en lugares destacados y de fácil acceso y
contarán con carteles de señalización.
2. En el caso de contarse con televisores en salas de espera u otros
lugares con presencia de usuarios/as, el prestador difundirá información a
los efectos de comunicar los derechos de los usuarios/as o aquellas
acciones que promuevan el cambio de modelo asistencial.
Quincuagésima Sexta - Cartilla de derechos y deberes de los usuarios/as.
1. Al momento del registro en su padrón, el prestador entregará al
usuario/a y/o grupo familiar la cartilla de derechos y deberes de los
usuarios/as.
2. La misma deberá ser presentada en diferente formato atendiendo a que el
mismo sea aquel que pueda garantizar de la mejor manera la lectura y el
uso continuado de dicha cartilla teniendo en cuenta factores como la edad,
el acceso a medio electrónico, etc. Al 30 de junio de 2012 todos/as los/as
usuarios/as y/o grupo familiar deberán contar con la cartilla emanada de
la Ordenanza Ministerial No. 761 de 21 de diciembre de 2010.
3. De futuro al producirse actualizaciones de la misma el prestador tendrá
un año para distribuirla entre sus afiliados/as.
4. En todos los casos el prestador deberá tener comprobante de que el
afiliado/a (debidamente identificado) recibió la cartilla y mantener dicho
comprobante a disposición del MSP.
Quincuagésima Séptima - Publicación de precios. 1. El prestador colocará a
la vista de sus usuarios/as en cada uno de los locales de atención, como
mínimo en los lugares de cobro, el listado de precios de las tasas
moderadoras que esté autorizado a percibir.
2. De igual forma informará los precios de las prestaciones no incluidas
en los programas integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud
Pública.
3. En todos los casos, dicha información estará ubicada en lugares
destacados y de fácil acceso y contará con carteles de señalización.
Quincuagésima Octava - Profesionales. El prestador deberá definir, en
función de su régimen institucional y organizacional, quienes son los/as
profesionales y técnicos/as responsables de cada unidad asistencial, cuyos
nombres figurarán en las carteleras institucionales, folletería y pagina
Web institucional destinada a los usuarios.
Quincuagésima Novena - Comunicación en soporte electrónico. 1. El
prestador contará con medios electrónicos de información actualizada,
donde conste como mínimo la siguiente información: nombre, teléfono,
horarios de atención, cartelera de servicios, formas de acceso a los
mismos, nómina de profesionales, director/a técnico y precios de tasas
moderadoras, cuando corresponda.
2. La lista de profesionales, horarios de atención y precios de tasas
moderadoras también deberá estar disponible para los usuarios en forma
impresa, tanto en sede principal como en locales descentralizados
Sexagésima - Contenido de la publicidad y comunicación. Los diferentes
medios de comunicación que deberá poner el prestador al servicio de los/as
usuarios/as asegurarán información fluida y actualizada de acuerdo a la
normativa vigente.
Sexagésima Primera - Satisfacción del usuario/a. 1. A los efectos de medir
el nivel de satisfacción del usuario/a con los servicios, el prestador
realizará a su cargo al menos una encuesta por año, que lo indague en base
a los siguientes indicadores como mínimo: respeto en el trato, facilidades
de acceso, cumplimiento de los tiempos de espera, puntualidad de
profesionales y técnicos, calidad de la atención, alcance y veracidad de
la información a disposición. La JNS establecerá los términos de
referencia de dichas encuestas en relación a criterios de homogeneidad y
metodología empleada.
2. El prestador deberá elevar a la JNS en un plazo de 90 días de obtenidos
los resultados de la Encuesta las acciones emprendidas a los efectos
modificar los aspectos negativos que eventualmente surjan de las mismas.
SANCIONES
Sexagésima Segunda - Determinación de incumplimientos. 1. Los
incumplimientos de las obligaciones que este contrato y las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables ponen a cargo del prestador, serán
determinados por acto administrativo firme, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 28 literal E de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus
modificativas, previo el cumplimiento de los principios y normas del
debido procedimiento administrativo.
2. Los incumplimientos así determinados, darán lugar a las sanciones
previstas en la normativa vigente.
Sexagésima Tercera - Mora. La mora se producirá de pleno derecho, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, por el mero
vencimiento de los plazos o por la realización u omisión de cualquier acto
o hecho que se traduzca en hacer o no hacer algo, contrario a lo
estipulado
DISPOSICIONES FINALES
Sexagésima Cuarta - Referente del contrato. 1. El prestador designará a la
persona referente del contrato ante la JNS, de quien informará y mantendrá
actualizados sus datos personales, curriculares y de contacto, oficiando
la designada de enlace para todos los aspectos referidos a las
comunicaciones entre las partes.
Sexagésima quinta. Este contrato será elevado al Poder Ejecutivo a los
efectos de su reglamentación de acuerdo al artículo 15 de la Ley No.
18.211. El mismo entrará en vigencia a partir de la fecha en que la JNS
comunique a cada prestador la aprobación por el referido Decreto.
Las partes manifiestan que a partir de dicho momento, dejará de tener
efecto el contrato de gestión anteriormente suscrito entre las partes.
2. En prueba de conformidad con este contrato, que se celebra al amparo de
lo dispuesto en los artículos 15, 28 y 29 de la Ley No. 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, ambas partes otorgan y firman tres ejemplares de un
mismo tenor en el lugar y fecha indicado al inicio y solicitan al
escribano del Ministerio de Salud Pública que certifique sus firmas.
ANEXO I
GRATUIDAD DE CONTROLES OBLIGATORIOS
Frecuencia de controles en salud en menores de 18 años, de acuerdo a
pautas de los programas nacionales de salud: de la niñez, adolescente, de
mujer y género, bucal y ocular.
Pediatra (en el Caso del control de Niño sano, la Consulta puede ser
realizada por:
Médico General (o médico de familia), Odontólogo, Ginecólogo u
Oftalmólogo.
EDAD CONTROLES CONTROLES CONTROLES CONTROLES CONTROLES
Menos 1 mes 2
1 mes a
1 año 9 2
1 año 4 2
2 años 3 2
3 años 3 1 1
4 años 2 1
5 años 1 1 1
6 años 1 1
7 años 1 1
8 años 1 1
9 años 1 2
10 años 1 2
11 años 1 2
12 años 1 2 1
13 años 1 2
14 años 1 2
15 años 1 2
16 años 1 2 1
17 años 1 2 1
2 1
En el caso de embarazo normal los controles según pauta son:
Mensualmente hasta la semana 32
Quincenalmente hasta la semana 36
Semanalmente hasta el parto.
ANEXO II
PARAMÉTRICA DE AJUSTE DE PRECIOS
Estructura y actualización
La estructura paramétrica en base a la cual se ajustan los precios de las
cuotas individuales y colectivas de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, así como el componente cápita de la Cuota Salud que paga el
FONASA a los prestadores integrales, se establecerá según los siguientes
criterios:
En el mes de julio de cada año, en base a los Estados de Resultados de las
IAMC correspondientes al ejercicio cerrado en setiembre del año anterior,
se seleccionarán las seis instituciones con mayor peso relativo del rubro
remuneraciones.
Para las instituciones seleccionadas se calcula el promedio ponderado de
la participación de cada uno de los rubros de egresos que componen la
paramétrica:
Remuneraciones médicas
Remuneraciones no médicas
Medicamentos
Servicios de salud contratados +
Honorarios Profesionales
Mantenimiento y Funcionamiento
Materiales y Suministros
El rubro remuneraciones se subdivide a su vez en "Remuneraciones Médicas"
y "Remuneraciones no médicas".
* "Remuneraciones médicas" comprende los siguientes rubros del Estado
de Resultados dentro del Costo de los Servicios Prestados:
- Dirección y Gerencias Técnicas
- Rem. Fijas Anestésico Quirúrgicos
- Rem. Variables Anestésico Quirúrgicos
- Rem. Fijas No Anestésico Quirúrgicos
- Rem. Variables No Anestésico Quirúrgicos
- Cargas Sociales Dirección y Gerencias Técnicas
- Cargas Sociales Personal Médico
-
* "Remuneraciones no médicas" comprende los siguientes rubros del
Estado de Resultados dentro del Costo de los Servicios Prestados:
- Rem. Fijas Técnicos No Médicos
- Rem. Variables Técnicos No Médicos
- Personal de Enfermería
- Personal Administrativo
- Personal de Servicios y Oficios
- Retiros de Personal Incentivados
- Cargas Sociales Personal Técnico No Médico
- Cargas Sociales Otro Personal Asistencial
- Aporte Patronal Fondos de Retiro (Personal Asistencial)
- Seguro por Accidentes Laborales (B.S.E.)
También comprende el Total de Remuneraciones y Cargas Sociales dentro de
los Gastos de Administración y Ventas.
* Medicamentos: total de "Consumo de medicamentos"
* Servicios de Salud Contratados + Honorarios Profesionales:
- Total de "Servicios de Salud Contratados"
- Total de "Honorarios Profesionales" dentro de Costo de los Servicios
Prestados.
* Mantenimiento y funcionamiento
Dentro de Costo de los Servicios Prestados:
- Gastos de funcionamiento
- Gastos de mantenimiento
- Amortizaciones
Dentro de Gastos de Administración y Ventas:
- Arrendamientos
- Gastos de funcionamiento
- Gastos de mantenimiento
- Amortizaciones
- Impuestos Tasas y Contribuciones
- Otros Gastos de Administración y Ventas
* Materiales y Suministros
"Consumo de Materiales y Suministros" dentro de Costo de los Servicios
Prestados
De acuerdo a estos criterios la estructura paramétrica vigente es:
Rubros Indíces considerados Paramétrica
Salarios Médicos Consejo de Salarios 27.69%
Salarios No Médicos Consejo de Salarios 37.09%
Medicamentos IPC Prod Med y Farm 8.79%
Serv salud contratados + IPC Serv Médicos 10.61%
honorarios prof.
Mantenimiento y Funcionamiento IPC 10.62%
Materiales y Suministros* TC (75%)** 3.90%
IPC (25%) 1.30%
100.00%
Criterios para la actualización de precios
Los índices de precios que se utilizarán para la actualización semestral
del valor de las cuotas serán los siguientes:
Remuneraciones médicas Consejo de Salarios
Remuneraciones no médicas Consejo de Salarios
Medicamentos IPC Productos Medicinales
y Farmacéuticos
Servicios de salud contratados
y Honorarios Profesionales IPC
Servicios Médicos
Mantenimiento y Funcionamiento IPC
Materiales y Suministros (75%) Tipo de Cambio
Materiales y Suministros (25%) IPC
Materiales y Suministros: se considera 75% a ajustar por TC; dólar billete
interbancario venta, promedio del mes.
En función de la información disponible, para el ajuste de enero de cada
año se considerará la variación de precios del semestre junio - noviembre
(del año anterior)(1), y para el ajuste de julio, la variación del
semestre diciembre (del año anterior) - mayo (de ese año)(2).
----------
(1) Es decir, la variación que surge de comparar los precios de noviembre
con los de mayo, ambos del año anterior.
(2) Es decir, la variación que surge de comparar los precios de mayo de
ese año con los de noviembre del año anterior.
----------
Se establecen las siguientes excepciones a lo previsto en la cláusula 24°
para el ajuste de cápitas y cuotas:
En enero de 2012 el ajuste será 1,25 puntos porcentuales superior al
correspondiente por aplicación de la presente fórmula paramétrica.
En enero de 2013 el ajuste será 0,35 puntos porcentuales inferior al que
resulte de la paramétrica.
En julio de 2013 al ajuste será 0,30 puntos porcentuales inferior al que
resulte de la paramétrica.
En el primer trimestre de 2014 se constituirá un grupo de trabajo que
analizará la situación económica y financiera del sistema en su conjunto,
así como la proyección de mejora de ingresos derivada de la transición
prevista en la Ley No.18.731 de 7 de enero de 2011. En función de los
resultados de dichos estudios, el Poder Ejecutivo podrá realizar en los
siguientes ajustes variaciones inferiores a las que resulten de la
paramétrica, por hasta 0,6 puntos porcentuales como máximo, siempre que
los resultados económicos del sistema IAMC, considerando el impacto de
dicho ajuste, no resulten inferiores a 0,5% de los ingresos operativos
netos, en base a los resultados económicos del ejercicio ajustados por
inflación del sistema en su conjunto, al 30 de setiembre de 2013. A
efectos del cálculo del 0,5% establecido no se computará el impacto de la
sobre cuota de inversión ni en los resultados ni en los ingresos. Dicho
grupo de trabajo estará constituido por siete miembros: dos en
representación del MSP, dos en representación del MEF y tres en
representación de las IAMC (dos por Montevideo y uno por el Interior).
ANEXO III
METAS ASISTENCIALES
Con el objetivo de impulsar un modelo de atención integral preventivo y
promotor de la salud de los habitantes, a partir de acciones de promoción,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, recuperación,
rehabilitación, por el que los usuarios pasan a ser el centro del sistema,
las metas asistenciales son un instrumento que coadyuvan al cambio del
modelo asistencial y posibilitan el desarrollo de las condiciones
adecuadas para consolidar el mismo, en el marco de la reforma sanitaria y
como forma de garantizar el bienestar en salud de la población.
Las metas asistenciales son un instrumento novedoso en nuestro medio para
incentivar a nivel de las instituciones el desempeño por resultados,
generando premios y castigos de acuerdo a los mismos. Dicho desempeño
institucional se alinea a las prioridades que demande el SNIS, para una
adecuada gobernanza del modelo de atención.
Permiten condicionar e impulsar una práctica asistencial y de gestión a la
interna de las instituciones enmarcada en la estrategia nacional de
desarrollo del modelo de atención, que conlleve el fortalecimiento de la
Atención Primaria en Salud y del consecuente primer nivel de atención, así
como a la garantía de calidad de las prestaciones.
Los programas nacionales del MSP vehiculizan a través de las metas
asistenciales aspectos clave, de consenso nacional e internacional, para
una atención de calidad y costo efectiva en respuesta a los problemas de
salud -enfermedad demandantes.
Se Involucra además a las instituciones a ser parte del cambio del modelo,
asumiendo un compromiso de ejecución y evaluación de las políticas
impartidas.
Es así que las metas asistenciales en el marco de la reforma, priorizan
ejes temáticos que van desde la reorientación estructural y funcional de
los servicios de salud y consolidación de prácticas de sus equipos
humanos, a la fomentación de una cultura de prevención y promoción en
salud de trabajadores y usuarios.
Las mismas se deben basar en evidencia epidemiológica con fundamento
científico localmente aplicable y sustentabilidad para su instrumentación.
Estas deberán ser estables en el tiempo para posibilitar su comparación a
lo largo del mismo. Siempre ayudan a los procesos de mejora en la gestión
que es otro de los pilares del Sistema. Asimismo constituirán instrumentos
para orientar a los prestadores hacia la mejora de gestión.
La información para la evaluación del comportamiento de los prestadores en
la calidad de los servicios, genera condiciones adecuadas para la elección
informada de los usuarios.
Toda nueva meta asistencial o adicional el prestador tendrá la opción de
cumplir a partir de su creación. Será previamente informada a éste por
parte de la Junta Nacional de Salud y deberá tener financiación propia.
En los casos de cumplimiento parcial de los respectivos indicadores el
prestador tendrá derecho a percibir un pago proporcional por dicho
cumplimiento, de acuerdo a los criterios establecidos en los instructivos
de metas asistenciales.
En aquellas metas, en que su cumplimiento dependa de factores
independientes a las acciones realizadas por el prestador, se tomará en
cuenta en la evaluación de dicho cumplimiento la aplicación de los
protocolos de actuación establecidos por la JUNASA.
COMISIÓN ASESORA
Cada vez que la JNS resuelva revisar y/o analizar las metas asistenciales
existentes o las que se proyecten para el futuro, convocará a la Comisión
Asesora de Metas Asistenciales.
Dicha Comisión se integrará de la siguiente forma: cinco representantes
del Ministerio de Salud Pública, tres de los cuales pertenecerán a la
DIGESNIS, uno de los representante del MSP la presidirá, tres
representantes de las Instituciones de Asistencia Médica, (dos designados
por las Instituciones con sede principal en Montevideo y uno designado por
las instituciones del Interior) y un representante de ASSE. Cada titular
deberá tener su respectivo alterno.
La Comisión tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:
Revisar, analizar y proponer recomendaciones y asesorar en el tema de
Metas Asistenciales que la JNS le encomiende.
MECANISMOS DE CONSULTA
En el entendido que la formulación de las Metas Asistenciales, así como su
implantación debe ser realizada teniendo en cuenta la opinión de los
prestadores de servicios de salud, se establecen los siguientes mecanismos
de consulta:
* Convocatoria a los equipos técnicos de los prestadores con la
finalidad de analizar técnicamente el proceso de desarrollo y aplicación
de la meta asistenciales. Primera consulta.
* Dentro de un plazo de 30 días (treinta días) corridos contados a
partir del día siguiente a dicha convocatoria, se recepcionará en el
Departamento de Metas Asistenciales de la DIGESNIS las observaciones y/o
comentarios.
* Analizado el resultado de la consulta, por el Equipo de Metas
Asistenciales y de existir observaciones fundadas, se convocará nuevamente
a los equipos técnicos para analizar las observaciones realizadas en un
plazo no mayor a 15 días (quince días) corridos, de finalizado el plazo de
primera consulta.
* Una vez finalizado el análisis y en un plazo no mayor a 15 (quince
días) corridos, el Departamento de Metas Asistenciales de la DIGESNIS
elevará a la JNS todos los elementos del proceso de análisis y discusión
para su consideración.
Asimismo, cuando la Junta Nacional de Salud identifique la conveniencia de
introducir una nueva meta, o de modificar o eliminar una ya existente,
dicha decisión deberá ser comunicada formalmente a las instituciones por
la JNS, a efectos de iniciar el proceso de modificación.
A tales efectos la JNS entregará a las instituciones el informe
conteniendo el análisis técnico que sustente la modificación planteada, el
que será puesto en consulta con todas las Instituciones, las cuales
dispondrán de un plazo de treinta días para formular observaciones y
comentarios.
En el caso que la decisión sea continuar con la propuesta, las autoridades
públicas elaborarán un primer anteproyecto normativo que comprenda el
detalle de las modificaciones planteadas y, cuando corresponda, los medios
de financiamiento previstos.
Dicho anteproyecto será puesto a consideración de la Comisión Asesora y de
la totalidad de las instituciones, las que dispondrán de un plazo de
treinta días desde la entrega formal del anteproyecto para formular las
observaciones que el mismo les merezca.
ANEXO IV:
PROCESO DE MODIFICACIÓN DEL PIAS
1.- Cuando el MSP identifique la conveniencia de introducir una nueva
prestación, o de modificar o eliminar una prestación ya existente, dicha
decisión deberá ser comunicada formalmente a las instituciones por la
Junta Nacional de Salud, a efectos de iniciar el proceso de modificación.
El análisis técnico deberá incluir los siguientes puntos:
a) Revisión de la evidencia científica disponible que avale la
eficacia y efectividad de la práctica
b) Necesidad o beneficio potencial de normatizar su uso o restringirlo
a poblaciones definidas y, en caso afirmativo, elaboración de protocolos o
GPC.
c) Análisis de la disponibilidad de la tecnología y los recursos
humanos y materiales necesarios en Uruguay y factibilidad de hacerla
accesible con una distribución adecuada.
d) Cobertura potencial en cuanto a la capacidad de alcanzar todos los
posibles beneficiarios de acuerdo a criterios de equidad
e) Estudios de costos, de impacto económico en las instituciones y, si
fuera necesario, de ajuste del financiamiento, elaborados por la División
Economía de la Salud de la DIGESNIS del MSP y por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
1. El informe conteniendo el análisis técnico será puesto en consulta
con todas las Instituciones, las cuales dispondrán un plazo de treinta
días para formular observaciones y comentarios.
2. En el caso que la decisión sea continuar con la propuesta, las
autoridades públicas elaborarán un primer anteproyecto normativo que
comprenda el detalle de las prestaciones a introducir y, cuando
corresponda, los medios de financiamiento previstos.
3. Las instituciones dispondrán de un plazo de quince días desde la
entrega formal del anteproyecto para formular las observaciones que el
mismo les merezca, pudiendo solicitar una sesión de discusión.
4. Cumplida las etapas precedentes, cuyos resultados constituirán la
motivación del acto administrativo, las autoridades adoptarán la
resolución correspondiente, la que deberá contener el detalle del diseño
adoptado y, cuando corresponda, los mecanismos de financiación, así como
las modalidades de monitoreo (asistencia y financiero).
ANEXO V:
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIÓN DEL FORMULARIO TERAPÉUTICO DE MEDICAMENTOS
- FTM-
1. Las solicitudes de incorporación o baja de medicamentos del FTM se
recibirán en el MSP y serán evaluadas por el equipo de la División
Evaluación Sanitaria.
2. Cuando un medicamento sea considerado efectivo frente a otras
alternativas terapéuticas, en base a estudios de efectividad clínica y
evaluación económica, se evaluará su incorporación al FTM y sus fuentes de
financiamiento en el marco de la Comisión Asesora del Formulario
Terapéutico Nacional, y en base a los informes de la División Evaluación
Sanitaria de DIGESA y la División Economía de la Salud de la DIGESNIS del
MSP y del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de la
incorporación de medicamentos de alto costo, se estará a lo dispuesto en
el Decreto N° 4/010 de 7 de enero de 2010.
3. El informe que sustente la propuesta de modificación del FTM será
puesto a disposición de los prestadores integrales, los cuales dispondrán
un plazo de treinta días para formular observaciones y comentarios.
4. La Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional evaluará
las observaciones y comentarios de los prestadores y elabora el informe
final que será elevado al Ministro de Salud Pública.
ANEXO VI
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o
en la imagen electrónica del mismo."
En caso de contrato de afiliación para los Seguros Integrales, éstos
deberán poner al dorso del documento o en forma anexa al mismo, una
declaración que especifique claramente que prestaciones se regularán bajo
el régimen de libre contratación
Continuación ANEXO VI
EXTRACTO DE LA CARTILLA DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y USUARIOS
DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
ORDENANZA del MSP N°761/2010
http ://www.msp. gub. uy.
ARTÍCULO 2°.- (Elección del prestador) La elección del servicio de salud
es libre, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 3°.- (Mayores de 65 años) Las personas mayores de 65 años, no
amparadas por el Seguro Nacional de Salud, no podrán ser rechazadas por
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cuando cambien su domicilio
de un Departamento a otro del País, o acrediten dificultades
supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador que
tienen y siempre que no mantengan deudas con el mismo. En estos casos no
estarán sometidas a examen de ingreso el que, si igualmente se realiza,
será a costo del servicio de salud y no supondrá limitación alguna de las
prestaciones que les correspondan de acuerdo a la cobertura a la que
tengan derecho.
ARTÍCULO 4°.- (Derecho a no ser rechazado) Ningún paciente o usuario
amparado por el Seguro Nacional de Salud podrá ser rechazado por los
servicios de salud que integren el mismo. En caso de perder esa condición,
dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes podrán optar por permanecer
como afiliados individuales en la misma Institución. Si no hacen esa
opción ni usan los servicios, la Institución no podrá reclamarles pago
alguno.
ARTÍCULO 5°.- (Hijos)....." Los recién nacidos quedarán afiliados al
servicio de salud de la madre, pudiendo sus responsables trasladarlos a
otro en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, contados a partir del
nacimiento.
Si al momento del parto los padres, tutores, curadores o titulares de la
guarda concedida judicialmente, hubieran perdido la cobertura del Seguro
Nacional de Salud o no pudieran transmitirla por tenerla a través de sus
propios responsables, el recién nacido gozará de la cobertura de dicho
seguro hasta el último día del mes siguiente al del nacimiento y a partir
de ese momento, el servicio de salud no podrá rechazarlo si sus
responsables deciden mantenerlo afiliado al mismo, pagando por los
servicios que reciba."
ARTÍCULO 12°.- (Prestaciones incluidas) Los usuarios del Sistema Nacional
Integrado de Salud con derecho a atención integral de salud, recibirán
como mínimo las prestaciones incluidas en el Catálogo de Prestaciones
(Plan Integral de Atención a la Salud), ..." y puede ser consultado en el
sitio web del Ministerio de Salud Pública: http ://www.msp. gub. uy.
ARTÍCULO 19°.- (Embarazo) ARTÍCULO 20°.- (Parto) ARTÍCULO 21°.- (Controles
gratuitos para menores) ARTÍCULO 22°.- (Beneficios especiales por
patologías)
ARTÍCULO 23°.- (Beneficios para jubilados)
ARTÍCULO 24°.- (Carné de salud) El Carné de Salud podrá ser obtenido en
forma gratuita cada dos años por los usuarios a los que les sea exigible
por sus actividades laborales. ARTÍCULO 27°.- (Coordinación de consultas)
ARTÍCULO 28°.- (Tiempos de espera).
ANEXO VII
El presente anexo, tiene como objeto establecer las obligaciones que
asumen las partes contratantes en relación al ingreso al Seguro Nacional
de Salud de los jubilados y pensionistas definidos en el artículo 1° de la
Ley No. 18.731 de 5 de enero de 2011, de acuerdo a las modalidades de
incorporación previstas en dicha norma.-
El plazo de vigencia del presente anexo será el mismo que el dispuesto
para el Contrato de Gestión del que forma parte y se regirá, en lo
pertinente, por las cláusulas Primera a Sexta del mismo.-
Alcance de las prestaciones asistenciales. El prestador proporcionará a
todos las personas pertenecientes a los colectivos que ingresen al Seguro
Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley No. 18.731 de 5 de enero de 2011 y resulten registradas en sus
padrones de usuarios, las prestaciones incluidas en los programas
integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública en los términos
establecidos en la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, extendiendo a
las mismas los beneficios determinados en la cláusula Vigésima quinta
numeral 2 del Contrato de Gestión.
Formas de pago al prestador. Por los jubilados y pensionistas a que
refiere el artículo 1° de la Ley No. 18.731 de 5 de enero de 2011, que
resulten registrados en sus padrones de usuarios, el Banco de Previsión
Social pagará mensualmente al prestador, de conformidad con las órdenes de
pago que emita la Junta Nacional de Salud:
I) Tratándose de jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 1 de la
norma mencionada, un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud
correspondiente, determinada de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 55 de la Ley No. 18.211, en la redacción dada por el artículo 9°
de la Ley No.18.731, excluido el componente metas asistenciales, durante
el primer año; un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el
segundo año y el 100% (cien por ciento) del mismo a partir del tercer
año.-
II.- Tratándose de jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 2 de
la misma norma, una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las
cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley No.
18.211, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley No. 18.731, de
acuerdo al siguiente cronograma:
a) a partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
b) a partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
c) a partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
d) a partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
e) a partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
corresponda. A los montos que resulten por aplicación de lo dispuesto en
el literal l, se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas
asistenciales que correspondan, sin perjuicio del prorrateo por nivel de
cumplimiento de las mismas.
Respecto de las fechas de liquidación y pago, será aplicable lo dispuesto
en la cláusula Vigésima sexta del Contrato de gestión.
III.- Tratándose de jubilados incluidos en el numeral 3 de la misma norma,
el pago al prestador será el que corresponda a la cuota salud vigente al
1° de julio de 2011.
Permanencia en el mismo prestador. Los jubilados y pensionistas incluidos
en el numeral 1 del artículo 1° de la Ley No. 18.731, deberán permanecer
durante 5 (cinco) años, contados a partir de que lo elijan
voluntariamente, en el mismo prestador. Si luego de haber elegido un
seguro integral, el usuario decidiera trasladar su registro a la
Administración de Servicios de Salud del Estado o a una institución de
asistencia médica colectiva, el pago a estos prestadores se regirá por lo
dispuesto en el numeral 1 del presente Anexo (Formas de pago).
Los jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 2 del mismo artículo
deberán permanecer durante 5 (cinco) años en el prestador privado en el
que hubieran estado registrados al 1° de diciembre de 2010. En la
eventualidad de que en el período comprendido entre dicha fecha y el 30 de
junio de 2012 el usuario se hubiere cambiado de prestador, la JNS podrá
autorizar, por vía excepcional y mediando razones justificadas de
continuidad asistencial, que dicho usuario permanezca durante 5 (cinco)
años en el último prestador elegido, en cuyo caso el pago a éste se regirá
por lo dispuesto en el numeral II del presente Anexo (Formas de pago).
En caso de que el usuario debiera cambiar de prestador porque aquel en el
que estaba registrado al 1° de diciembre de 2010 no hubiera firmado el
presente anexo, y omitiera hacer la elección en el plazo de 30 días
contados a partir del 1° de julio de 2012, el pago al prestador en que
resulte registrado por aplicación de los Artículos 7° y 25° del Decreto
No. 2/2008 y el Artículo 4° del Decreto No. 3/2011, se regirá por lo
dispuesto en el numeral I de este anexo (Formas de pago).-.
El pago del componente metas asistenciales para los jubilados y
pensionistas que se incorporan al SNS de acuerdo a lo previsto en el
numeral 2° del artículo 1° de la Ley No. 18.731 de 7 de enero de 2011 y
sus modificativas, se determinará en función de lo que preceptúen las
mismas.
Quienes hubieren estado registrados o se registren en un seguro integral
hasta el 30 de junio de 2016 y decidan trasladar su registro a una
institución de asistencia médica colectiva o a la Administración de
Servicios de Salud del Estado (ASSE), el pago a estos prestadores se
regirá por lo dispuesto en los numerales I o II del presente Anexo (Formas
de pago), según corresponda.-
En caso de cambio de prestador al amparo de las causales excepcionales
habilitadas por la reglamentación general aplicable, el pago a los nuevos
prestadores se regirá por lo dispuesto en el numeral I del presente Anexo
(Formas de pago).-
Sustitutivos de tasas moderadoras a pasivos. El pago mensual del
sustitutivo de órdenes y tickets establecido en la Cláusula Vigésimo
quinta numeral 2 del Contrato de gestión, se realizará según el valor
vigente a la fecha de incorporación de los usuarios a los padrones del
prestador y no aplicará a quienes se registren en seguros integrales y/o
en ASSE.
ANEXO VII
SEGUROS INTEGRALES
Objeto. El presente anexo tiene como objeto establecer las obligaciones
que asumen las partes contratantes en relación al ingreso al Seguro
Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas definidos en el artículo
1° de la Ley No. 18.731 de 7 de enero de 2011, de acuerdo a las
modalidades de incorporación previstas en dicha norma. -
El plazo de vigencia del presente anexo será el mismo que el dispuesto
para el Contrato de Gestión del que forma parte y se regirá, en lo
pertinente, por las cláusulas Primera a Sexta del mismo.-
Alcance de las prestaciones asistenciales. El prestador proporcionará a
todos las personas pertenecientes a los colectivos que ingresen al Seguro
Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley No. 18.731 y resulten registradas en sus padrones de usuarios, las
prestaciones incluidas en los programas integrales aprobados por el
Ministerio de Salud Pública en los términos establecidos en la Ley No
18.211 de 5 de diciembre de 2007.
Formas de pago al prestador. Por los jubilados y pensionistas a que
refiere el artículo 1° de la Ley No. 18.731 que resulten registrados en
sus padrones de usuarios, el Banco de Previsión Social pagará mensualmente
al prestador, de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta
Nacional de Salud:
I) Tratándose de jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 1 de la
norma mencionada, un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud
correspondiente, determinada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley No. 18.211, en la redacción dada por el artículo 9°
de la Ley No. 18.731, excluido el componente metas asistenciales, durante
el primer año; un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el
segundo año y, el 100% (cien por ciento) del mismo a partir del tercer
año.
II.- Tratándose de jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 2 de
la misma norma, una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las
cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva y la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley No.
18.211, en la redacción dada por el artículo 9° de la ley 18.731, de
acuerdo del siguiente cronograma:
a) a partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
b) a partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cotas de afiliación individual;
c) a partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
d) a partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de
afiliación individual incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la
diferencia que exista entre la cuota salud que corresponda y el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual;
e) a partir del 1° de julio 2016, el valor de la cuota salud que
corresponda.
A los montos que resulten por aplicación de lo dispuesto en el literal l
de la presente cláusula, se adicionará el 100% (cien por ciento) del
componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio del
prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas. Respecto de las fechas
de liquidación y pago, será aplicable lo dispuesto en la cláusula Vigésima
sexta del Contrato de gestión.
III.- Tratándose de jubilados incluidos en el numeral 3 de la misma norma,
el pago al prestador será el que corresponda a la cuota salud vigente al
1° de julio de 2011
En ningún caso, la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley No. 18.211 de 5
de diciembre de 2008 y la reglamentación aplicable.-
El pago del componente metas asistenciales para los jubilados y
pensionistas que se incorporan al SNS de acuerdo a lo previsto en el
numeral 2° del artículo 1° de la ley No. 18.731 de 7 de enero de 2011 y
sus modificativas, se determinará en función de lo que preceptúen las
mismas.-
Permanencia en el mismo prestador. Los jubilados y pensionistas incluidos
en el numeral 1 del artículo 1° de la Ley No. 18.731, deberán permanecer
durante 5 (cinco) años, contados a partir de que lo elijan
voluntariamente, en el mismo prestador. Si luego de haber elegido un
seguro integral, el usuario decidiera trasladar su registro a la
Administración de Servicios de Salud del Estado o a una institución de
asistencia médica colectiva, el pago a estos prestadores se regirá por lo
dispuesto en el numeral 1 del presente Anexo (Forma de pago).-
Los jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 2 del mismo artículo
deberán permanecer durante 5 (cinco) años en el prestador privado en el
que hubieran estado registrados al 1° de diciembre de 2010. En la
eventualidad de que en el período comprendido entre dicha fecha y el 30 de
junio de 2012 el usuario se hubiere cambiado de prestador, la JNS podrá
autorizar, por vía excepcional y mediando razones justificadas de
continuidad asistencial, que dicho usuario permanezca durante 5 (cinco)
años en el último prestador elegido, en cuyo caso el pago a éste se regirá
por lo dispuesto en el numeral II del presente Anexo (Forma de pago).-
En caso de que el usuario debiera cambiar de prestador porque aquel en el
que estaba registrado al 1° de diciembre de 2010 no hubiera firmado el
presente anexo, y omitiera hacer la elección en el plazo de 30 días
contados a partir del 1° de julio de 2012, el pago al prestador en que
resulte registrado por aplicación de los Artículos 7° y 25° del Decreto
No. 2/2008 y el Artículo 4° del Decreto No. 3/2011, se regirá por lo
dispuesto en el numeral I del presente anexo (Forma de pago).-
Quienes hubieren estado registrados o se registren en un seguro integral
hasta el 30 de junio de 2016 y decidan trasladar su registro a una
institución de asistencia médica colectiva o a la Administración de
Servicios de Salud del Estado (ASSE), el pago a estos prestadores en se
regirá por lo dispuesto en los numerales I o II del presente Anexo, según
corresponda.-
En caso de cambio de prestador al amparo de las causales excepcionales
habilitadas por la reglamentación general aplicable, el pago a los nuevos
prestadores se regirá por lo dispuesto en el numeral I del presente
Anexo.-
Sustitutivos de tasas moderadoras a pasivos. El pago mensual del
sustitutivo de órdenes y tickets establecido en la Cláusula Vigésimo
quinta numeral 2 del Contrato de gestión, se realizará según el valor
vigente a la fecha de incorporación de los usuarios a los padrones del
prestador y no aplicará a quienes se registren en seguros integrales y/o
en ASSE.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.