Ley 18.399
Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto Ley 15.180.
(2.423*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 2º. (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá
en un subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente a los
días de desempleo dentro del correspondiente mes del año, a todo
trabajador comprendido en el presente decreto-ley, que se encuentre en
situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad
laboral.
El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la forma que
determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días posteriores
al acaecimiento de la causal correspondiente.
Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer
día hábil siguiente.
La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por
el o los meses del año transcurridos en forma completa".
"ARTICULO 5º. (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio
por desempleo:
A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del
presente artículo.
B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total
de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco
por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como
consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este
decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la
disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que
se trate de trabajadores mensuales.
Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la
reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las
características de la profesión o empleo".
"ARTICULO 6º. (Término de la prestación).
6.1) El subsidio por desempleo se servirá:
A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo
máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de
cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta
y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y
ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo
previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse
mensualmente de los límites allí establecidos.
No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total
en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de
uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente
serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.
6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder
Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del
artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales,
respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del
Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres
consecutivos.
De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término
máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez
transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales
consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.
6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o
más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales
resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por
otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los
límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su
caso, y los montos previstos por el artículo 7.5.
6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo,
el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán
comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce
meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la
última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el
reconocimiento de tal derecho".
"ARTICULO 7º. (Monto del subsidio).
7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los
porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal:
A) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.
B) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
C) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.
D) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
E) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
F) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las
cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el
monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por ciento cincuenta:
A) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.
B) Catorce jornales, por el segundo.
C) Doce jornales, por el tercero.
D) Once jornales, por el cuarto.
E) Diez jornales, por el quinto.
F) Nueve jornales, por el sexto.
7.2) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de
suspensión total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce
jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total
de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.
7.3) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de
suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera
entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo
efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el
subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o
suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar
para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las
correspondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se
prosigan desempeñando.
7.4) A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y
7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo
efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
7.5) En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los
períodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el
establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del artículo
7.1.
7.6) Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal
despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o
discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,
retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo,
reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del
nivel superior de la escala correspondiente (literales A) de los numerales
1) y 2) del artículo 7.1).
Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo
despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador
reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera
correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de
aquél.
7.7) El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos
7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y
Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas
mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse
proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.
7.8) El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:
1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:
A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes
de subsidio.
B) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
segundo.
C) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.
D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.
E) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
quinto.
F) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o
trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y
Contribuciones) por cada mes de subsidio.
7.9) El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se
tendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el
que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.
A los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el
suplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere.
7.10) Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a
su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de
edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que
correspondiera conforme a lo establecido precedentemente".
"ARTICULO 9º. (Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el
despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término
del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo
reclamar la indemnización que le correspondiere.
El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres
meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por
considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho".
"ARTICULO 10. (Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un
año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los
empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías
laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas
razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente
decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la
transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de
preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos
casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del
presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente
artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización
por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo
6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa
de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido
por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley".
Artículo 2
Modifícase el inciso tercero del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá
haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este
plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De
fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los
incisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos
veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y
Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no
alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los
previstos en los referidos incisos.
B) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de
seguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de
atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo
régimen".
Artículo 3
Modifícase el literal A) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20
de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Cuando el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no
quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de
actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del artículo 5º
del presente decreto-ley".
Artículo 4
Agrégase al artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de
1981, el siguiente literal:
"D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los
períodos resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del
artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma
injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que
se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
conforme a lo que establezca la reglamentación".
Artículo 5
Modifícase el inciso segundo del artículo 11 del Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Durante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no
se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce
de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a aquél".
Artículo 6
Declárase que lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de este decreto-ley,
no deroga las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento
de entrada en vigencia del presente decreto-ley, que establecen
condiciones particulares de acceso al beneficio para los trabajadores
rurales y domésticos.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos con el Banco de
Previsión Social podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que
autorizaren la imputación de las consecuentes prestaciones a la
cancelación de dichos adeudos, en las cantidades que fueren necesarias
para ello hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) del monto líquido
del subsidio.
Artículo 8
El Banco de Previsión Social llevará, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por
la causal suspensión, de acceso público, en el que consten los datos de la
empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y
ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número
de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.
Artículo 9
Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos
por Rentas Generales, si fuera necesario.
Artículo 10
La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes
siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de octubre
de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Octubre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
agosto de 1981.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ALVARO
GARCIA.
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