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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

ASISTENCIA A PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

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Personas en situación de calle


Ley 18.787

Dispónese la obligatoriedad de prestar asistencia por parte del Estado, a
las personas en situación de calle.
(1.350*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1 

 Las personas de cualquier edad, que se encuentren en situación de
intemperie completa, con riesgo de graves enfermedades o incluso con
riesgo de muerte, podrán ser llevadas a refugios u otros lugares donde
puedan ser adecuadamente asistidas, aun sin que presten su consentimiento,
siempre que un médico acredite por escrito la existencia de alguno de los
riesgos indicados en la presente disposición y sin que ello implique la
privación correccional de su libertad.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el inciso primero
encomendando a los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública y
del Interior -sin perjuicio de la participación de los organismos
nacionales e interdepartamentales con competencia en la materia- que
coordinen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de
julio de 2011.
DAISY TOURNÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                           Montevideo, 27 de Julio de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone la
obligatoriedad de prestarle asistencia por parte del Estado a las personas
en situación de calle.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER; EDUARDO BONOMI;
JORGE VENEGAS.

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